Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Vivienda familiar y crisis de pareja: atribución del derecho de uso

8 Comentarios
 
20/05/2014 12:11
OTRA ALARGADA SOMBRA

Precisamente en esta línea de pensamiento es claro que poco o nada ayuda a incentivar la rápida y fácil liquidación si existe una previa atribución judicial del uso de la vivienda ganancial sin plazo definido. La liquidación, lógicamente, se puede instar pero nulo interés mostrarán ambos cónyuges en hacerlo cuando saben que esta “atribución judicial del uso” debe de ser respetada por quien se adjudique el bien inmueble ganancial; ningún interés mostrarán en adquirirlo terceras personas o el ex-cónyuge no usuario pues en la práctica resultará un bien de su propiedad que no podrán utilizar sine die. Menor interés mostrará el ex-cónyuge usuario en adquirirlo cuando tiene garantizado su derecho de uso.

La “alargada sombra” de la atribución judicial del uso ilimitadamente también se cierne sobre el bien inmueble ganancial y la única manera de “arrojar luz” consistiría en limitar temporal la atribución judicial de su uso.

EL TRIBUNAL SUPREMO HABLA

Pero frente a esta visión, en diversos y recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, el Alto Tribunal se encargado de ir casando algunas de esas resoluciones de la Audiencia Provincial de Valladolid. En concreto, en la STS 1ª de 14 de abril de 2011 o la más reciente STS 1ª de 3 de abril de 2014.

En ésta última el Tribunal Supremo señala que “La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección (del menor), que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien” y se añade que “…

Aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma (Art. 96 CC), porque están sometidos al imperio de la ley”. Lo cierto es que, efectivamente de lege ferenda, la reforma del Código Civil en curso para ir en aquella linea limitadora e incentivadora de la liquidación apuntada desde Valladolid. En el Anteproyecto de Ley de custodia compartida se hace la siguiente propuesta de Art. 96.3 C.C: “En el caso de atribuirse el uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores por otorgarle la guarda y custodia de los hijos y ésta fuera privativa del otro progenitor o común de ambos, lo será hasta que tenga la obligación de prestarles alimentos o se liquide la vivienda. En los demás supuestos, lo será por un tiempo máximo de dos años, mientras se procede a la liquidación del inmueble en los términos indicados. De continuar teniendo dificultades para encontrar vivienda, o en el supuesto de no haber podido realizar su liquidación en este tiempo, con carácter excepcional, podrá solicitarse, con tres meses de antelación, una prórroga por un año, debiendo tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas”.

El fuego cruzado continúa porque, pese a estos “reveses” y enmiendas de plana desde Madrid, me consta que la Audiencia Provincial de Valladolid continúa emitiendo fallos que perseveran en aquella línea de pensamiento: Se puede -e incluso se debe- atribuir temporalmente el uso de la vivienda familiar ganancial. Por mi parte, creo que, con los matices que se quiera, este es el enfoque correcto.

http://jurisprudenciaderechofamilia.wordpress.com/2014/05/20/la-atribucion-temporal-del-uso-de-la-vivienda-familiar-algunas-sombras-alargadas/
20/05/2014 12:10
LA ATRIBUCIÓN TEMPORAL DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: ALGUNAS SOMBRAS ALARGADAS

20 mayo, 2014 por cristobalpinto

Si existe en el mapa judicial un órgano que se ha significado especialmente por abogar a favor de la atribución temporal del uso la vivienda familiar, aun existiendo hijos menores, es la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid: la atribución temporal del uso de la vivienda familiar- se argumenta- fomenta, estimula e incentiva a los ex-cónyuges la rápida liquidación del patrimonio ganancial tras la ruptura personal y evita la perpetuación sine die del consorcio patrimonial conyugal post-ruptura personal. Tratándose de la vivienda ganancial- se arguye- y, aun cuando existan hijos menores, el Art. 96 C.C no prohíbe la atribución temporal del uso hasta su venta o hasta determinado plazo si con la venta de la vivienda y el dinero así obtenido por el cónyuge usuario se puede lograr salvaguardar las necesidades habitacionales de los menores que con él conviven: adquiriendo otra vivienda de menor precio y extensión, tomando en alquiler otra vivienda…

Esta postura puede adverarse en las numerosas resoluciones de esta sección de Audiencia como pueden ser las SSAP Valladolid 1ª de 17 de enero de 2007, 15 de octubre de 2007, 5 de septiembre de 2008, de 13 de diciembre de 2011 y 25 de abril de 2012..

UNA ALARGADA SOMBRA

Siempre he tenido la impresión -aunque también cabe que esté equivocado- de que esta reiterada postura de las secciones civiles se debe al predicamento del que goza la figura del jurista D. Vicente Guilarte Gutiérrez. Como la sombra del ciprés del escritor también vallisoletano Miguel Delibes percibo que el influjo en esta cuestión por aquellos pagos castellanos de este insigne jurista es notoria; este Catedrático de la Universidad de Valladolid y Letrado siempre se ha destacado por ser un firme defensor de la autonomía patrimonial entre los cónyuges durante el matrimonio y de desechar el sistema de gananciales como el supletorio legal a falta de pacto entre los cónyuges: estima que la normativa del Código Civil está basada en un modelo familiar ya superado y nada acorde con los actuales modelos. Para los tiempos posteriores a la ruptura, este jurista en sus obras doctrinales siempre ha venido poniendo de manifiesto que el modelo de gananciales resulta sumamente dificultoso en su liquidación sobre todo si ésta no se realiza en el momento mismo o en momentos cercanos a la disolución (la separación o el divorcio). Su postura es pública y notoria; puede comprobarse en un rápido recorrido por su obra doctrinal: “La sociedad de gananciales: caducidad de un modelo”, “La sociedad de gananciales: desde la comunidad germánica al caos liquidatorio, “Autonomía patrimonial de los esposos y cogestión de la sociedad conyugal: la necesaria reforma del sistema derivada de su incompatibilidad”, “Consecuencias patrimoniales de la ruptura: la violencia económica“..

23/10/2012 00:33
Y como parece que el anterior resumen jurisprudencial, del tema del asunto, no la incluye, se añade la siguiente noticia en relación con otra sentencia del TS.

----------

LOS HIJOS MAYORES DE EDAD NO USARÁN LA VIVIENDA TRAS UN DIVORCIO

El Supremo anula una sentencia de la Audiencia de Valencia que atribuyó el uso del domicilio familiar a la ex mujer y sus hijas hasta su independencia económica
EFE/LEVANTE-EMV.COM El Tribunal Supremo (TS) ha rechazado atribuir el uso de la vivienda familiar tras un divorcio a los hijos del matrimonio cuando éstos no sean menores, ya que el derecho al disfrute del domicilio se extingue legalmente al alcanzar la mayoría de edad.

Así lo establece el TS en una sentencia de la sala de lo Civil, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca, en la que desestima el recurso de un hombre divorciado contra la decisión de la Audiencia Provincial de Valencia, que en mayo de 2010 atribuyó el uso de la vivienda conyugal a las dos hijas mayores de edad del demandante.

El Supremo anula dicha sentencia debido al distinto tratamiento legal que reciben los hijos de un matrimonio cuando son menores o mayores de edad.

En este sentido, recuerda que el Código Civil establece que "mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, salvo que así lo establezca la ley".

Igualmente, indica que, "más allá de la fecha en que -el menor- alcance la mayoría", tampoco cabe vincular el derecho al uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia determinada tras los divorcios respecto a los hijos mayores que carezcan de ingresos propios.

En concreto, en este caso el recurrente se divorció de su esposa en 2008, tras lo que un juzgado de primera instancia de Massamagrell (Valencia) atribuyó el uso de la vivienda conyugal a la madre y las hijas, aunque con el límite temporal de un año.

Sin embargo, en mayo de 2010 la Audiencia Provincial valenciana suprimió esa limitación temporal, argumentando que, aunque las hijas eran mayores de edad, no tenían independencia económica.
Ahora, el TS anula esa sentencia y establece que el uso de la vivienda debe corresponder al padre.

http://www.levante-emv.com/comunitat-valenciana/2012/04/18/hijos-mayores-edad-usaran-vivienda-divorcio/898201.html

23/10/2012 00:28
Por último, y no por menos conocida, también relevante -si no en cuanto al uso si respecto a las cargas que supone la titularidad de la vivienda- resultó la sentencia de 28 de marzo de 2.011 del Alto Tribunal que vino a solventar la discrepancia entre distintas Audiencias españolas sobre si el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar atribuida para su uso y disfrute a uno de los cónyuges-progenitores tras el proceso de familia es una carga del matrimonio o, en cambio, una deuda de la sociedad de gananciales. La sentencia sentó la doctrina de que “el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC, que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC, "la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad” .... y no constituye carga ganancial de las previstas en los artículos 90 y 91 del mismo texto.

Espero haber contribuido a arrojar un poco de luz y orden al conocimiento de la moderna jurisprudencia que ha afectado a uno de los más importantes pronunciamientos judiciales que se acuerdan diariamente por los Tribunales que deben resolver las crisis familiares del siglo XXI y que durante años han implantado una discrecionalidad judicial tan excesiva que nos ha abocado a que frente a una misma cuestión existan soluciones distintas en función del ámbito territorial donde residían los justiciables y que, con buen criterio, ha venido unificándose para todo el territorio nacional común por el Tribunal Supremo.

http://www.lexfamily.es/revista.php?codigo=1034

23/10/2012 00:27
Aunque el asunto que se sometía a la consideración judicial se refería a una vivienda propiedad privativa del marido (adjudicada tras la extinción de la sociedad conyugal) que venía siendo usada por la esposa quien había instalado en la misma una consulta de odontología, la doctrina del Tribunal Supremo extiende el mismo criterio a cualquier atribución de vivienda o local distinta de la que constituyó la familiar.

La anterior doctrina cuenta con una importante excepción que se contiene en la sentencia del mismo Tribunal y misma ponente de 10 de Octubre de 2.011, según la cual “existe la posibilidad excepcional de atribuir el uso de una vivienda familiar que no fuera el domicilio conyugal o familiar cuando con ello se proteja el interés de los hijos menores por ser el domicilio familiar titularidad de terceras personas” y quedar, por tanto, al albur de una posible acción de desahucio contra los usuarios “precaristas” del mismo. En el caso enjuiciado, la vivienda que había constituido el domicilio conyugal era de titularidad compartida entre el progenitor no custodio y el abuelo paterno, existiendo una segunda vivienda titularidad del matrimonio aunque no había venido siendo usada por la familia y, pese a ello, excepcionalmente se atribuye su uso a la madre guardadora y a sus hijo.

Más antiguas y reiteradas son las sentencias del Alto Tribunal de 26-12-2005, 30-6-2009, 22-10-2009, 14-1- 2010 y 14-7-2010 que han venido a establecer, ya sin ningún género de dudas, que la atribución por el Juzgado de Familia del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar que fuere propiedad de un tercero no perjudica los derechos de éste a promover el correspondiente juicio de desahucio por precario, salvo que se acredite la existencia de contrato o negocio jurídico que ampare el uso del cónyuge-progenitor no titular.

La sentencia de 14 de julio de 2.010 mantenía: “en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005), ” Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios”. Sigue diciendo la sentencia, como ya se avanzó, que “esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005”.

23/10/2012 00:25
REFLEXIONES SOBRE LA MÁS RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO FAMILIAR

José Enrique Bernal Menéndez.
Abogado de Familia

En los últimos tiempos la Sala I del Tribunal Supremo ha venido aprovechando la vía del recurso por interés casacional para inaugurar una nueva y moderna jurisprudencia que interprete ampliamente a la luz de las nuevas circunstancias sociales la previsión legal contenida en el artículo 96 del Código Civil que disciplina las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en procesos de familia ya que, desde su introducción en nuestro ordenamiento jurídico en el año 1.981 no ha sido objeto de modificación alguna y no ha podido en si mismo dar respuesta al diferente casuísmo que se ha sometido a la consideración de nuestros Tribunales. Estas sentencias, la gran mayoría de ellas correspondientes a ponencias elaboradas por la Excma Sra. Dª Encarnación Roca Trias -y asumidas por la Sala unánimemente- han venido a sentar la siguiente doctrina:

Comenzando por una de las más recientes y sorprendentes, la sentencia de 30 abril 2012 ha venido a avalar la posibilidad de la división de la vivienda que fue conyugal o familiar zanjando definitivamente una cuestión antigüa y controvertida que había obtenido diferentes pronunciamientos en la jurisprudencia menor. Esta resolución asienta la doctrina por la cual “cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC, es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división sea posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad“ (fundamento jurídico cuarto).

La sentencia de 5 de Septiembre de 2.011, de la que en cambio fue ponente el Excmo. Sr. Xiol Rios, se ocupó del supuesto de la consideración que había que darle a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar cuando conviven con uno de los progenitores hijos mayores de edad. Después de ratificar la doctrina -ya mantenida por otras resoluciones del mismo Tribunal- de que la prestación alimenticia a los hijos mayores de edad deriva de la previsión contenida en los artículos 142 y ss del Código Civil y se desvincula del derecho al uso de la vivienda, concluye en que la decisión de éstos de convivir con uno de sus progenitores no impide que se confiera el uso de la vivienda al otro progenitor si éste es el interés más necesitado de protección o, en las propias palabras del Tribunal, “la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”.

Otro asunto que venía obteniendo soluciones distintas en las Audiencias Provinciales había sido la posibilidad de que el Juzgado de Familia atribuyese -en medidas provisionales o definitivas dentro del proceso matrimonial o de unión de hecho con hijos o hijas- el uso de otras viviendas o locales que no hubieren constituido domicilio conyugal o familiar. Si bien, del tenor literal del artículo 96 del Código Civil no parecía posible, los apartados 4º y 5º del artículo 103 del mismo texto abonaban otra tesis distinta. Igualmente el artículo 233-20 6 del Código Civil de Cataluña permite esta posibilidad cuando existiere otra vivienda con mejores condiciones para garantizar el favor filii, elemento que, como sabemos, debe presidir cualquier decisión judicial en un proceso de familia.

La sentencia de 9 de mayo de 2.012 zanja definitivamente la controversia estableciendo la doctrina por la cual en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar”, y para su solución habrá que estar a lo que se resuelva en el proceso de liquidación correspondiente.

03/04/2012 13:39
Desde mi humilde opinión y experiencia personal... la titularidad de terceros ( en mi caso vivienda comprada por mis padres y escrituras a nombre de estos) el piso fue para mi como hijo ya que obtuve la custodia la cual el padre no quiso compartir. Sería indignante que tuviera que repartir con una expareja un piso en el cual no aportó nada.
03/04/2012 13:32
En 2008, se aprobó como conclusión al respecto: “Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:

a) La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.

b) En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se hará siempre con carácter temporal”, siguiéndose similares criterios en las de 2009, siendo estos criterios los que se han visto reflejados en numerosas Sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales de Familia.

Al hilo de estas interpretaciones y criterios, hemos conseguido alcanzar muchos acuerdos respecto del destino final de la vivienda familiar y evitado mayores enfrentamientos, procedimientos de modificaciones de medidas, y liquidaciones de patrimonio común.

Sin embargo, el Tribunal Supremo con esta Sentencia que comentamos, da un enorme paso atrás al prohibir al Juez analizar las circunstancias concretas del caso para acordar lo procedente, salvando siempre el interés del menor, interés que debe pasar por salvaguardar también los del progenitor que se ve obligado a abandonar la vivienda familiar. Tras toda separación o divorcio, cada parte necesita una vivienda digna donde residir y convivir con los hijos comunes el tiempo que proceda.

¿Es justo que , en base al interés del menor, se deba atribuir siempre el uso de la misma al progenitor que tenga la custodia?.

¿Qué hacer cuando la custodia es compartida?.

¿Cómo resolver cuando la vivienda es titularidad de terceros?.

¿Qué hacer si ambos progenitores tienen vivienda propia?.

Nada alumbra esta reciente Sentencia y da lugar a que se sigan dando situaciones de verdadero agravio comparativo y abuso de derecho.

Mientras tanto, sigamos intentando alcanzar acuerdos y no judicializar a las familias.

http://www.diariojuridico.com/opinion/vivienda-familiar-y-crisis-de-parejaatribucion-del-derecho-de-uso.html
Vivienda familiar y crisis de pareja: atribución del derecho de uso
03/04/2012 13:32
VIVIENDA FAMILIAR Y CRISIS DE PAREJA: ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO

03/04/2012

María Pérez Galván. Abogada de Familia

El 1 de Abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia que concluye que, la atribución del uso de la vivienda familiar no puede ser limitada por el Juez cuando existen hijos menores de edad.

Esta Sentencia viene a suponer un paso atrás respecto de lo que la Doctrina y los distintos Juzgados y Audiencias Provinciales venían interpretando en los últimos años haciéndose eco de la demanda social sobre la vivienda familiar.

A muchos profesionales que trabajamos en derecho de familia no nos ha gustado esta Sentencia. El art. 96.1 del Código Civil establece que en defecto de acuerdo de los cónyuges, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, siendo pues una regla taxativa, que se aplica también a los casos de rupturas de uniones de hecho con hijos menores. Este precepto no se ha reformado al modificarse el Código Civil en cuanto a guarda y custodia compartida en el año 2005. En consecuencia, desde 1981, rige este artículo, a pesar de lo mucho que ha cambiado la sociedad y la familia en estos años.

El primer criterio legal para la atribución del uso de la vivienda familiar, deriva de la redacción de apartado 1 de dicho artículo 96, al señalar: “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez…”, permitiendo en consecuencia el precepto que los cónyuges puedan instrumentar, a través del convenio regulador, la atribución del uso de la vivienda familiar, otorgándose así a las partes un amplio campo de libertad de pacto. Sabemos que el acuerdo es siempre el camino deseable para resolver estas controversias en la crisis de la pareja, pero mientras existan normas que se presten al abuso de derecho, se seguirán planteando pretensiones insostenibles que haga que sea el Juez el que finalmente resuelva las controversias. No es fácil encontrar resoluciones que denieguen la aprobación de clausulas sobre el uso de la vivienda en las que las partes pactan la venta a un tercero o la adjudicación de la vivienda al no custodio aun con hijos menores, pero el problema surge cuando no hay acuerdo.

En estos casos, el interés del menor es el punto de referencia para decidir sobre la atribución del uso de la vivienda, sea titularidad de uno o de otro progenitor y con independencia del resto de las circunstancias de las partes.

Atendiendo a la necesidad de una reinterpretación del art. 96 para adoptarlo a las nuevas realidades sociológicas, la Doctrina y distintos foros, entre ellos el creado por los Encuentros institucionales de Jueces y Magistrados de Familia, Secretarios Judiciales con Abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia , han venido trabajando sobre ello, aprobando conclusiones, como la elaborada en 2005, : “ En la atribución de la vivienda familiar, deben atenderse, en primer lugar, el interés más necesitado de protección, lo que no implica que no se puedan imponer límites temporales a la atribución del derecho de uso “.

Vivienda familiar y crisis de pareja: atribución del derecho de uso | PorticoLegal
Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Vivienda familiar y crisis de pareja: atribución del derecho de uso

8 Comentarios
 
20/05/2014 12:11
OTRA ALARGADA SOMBRA

Precisamente en esta línea de pensamiento es claro que poco o nada ayuda a incentivar la rápida y fácil liquidación si existe una previa atribución judicial del uso de la vivienda ganancial sin plazo definido. La liquidación, lógicamente, se puede instar pero nulo interés mostrarán ambos cónyuges en hacerlo cuando saben que esta “atribución judicial del uso” debe de ser respetada por quien se adjudique el bien inmueble ganancial; ningún interés mostrarán en adquirirlo terceras personas o el ex-cónyuge no usuario pues en la práctica resultará un bien de su propiedad que no podrán utilizar sine die. Menor interés mostrará el ex-cónyuge usuario en adquirirlo cuando tiene garantizado su derecho de uso.

La “alargada sombra” de la atribución judicial del uso ilimitadamente también se cierne sobre el bien inmueble ganancial y la única manera de “arrojar luz” consistiría en limitar temporal la atribución judicial de su uso.

EL TRIBUNAL SUPREMO HABLA

Pero frente a esta visión, en diversos y recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, el Alto Tribunal se encargado de ir casando algunas de esas resoluciones de la Audiencia Provincial de Valladolid. En concreto, en la STS 1ª de 14 de abril de 2011 o la más reciente STS 1ª de 3 de abril de 2014.

En ésta última el Tribunal Supremo señala que “La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección (del menor), que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien” y se añade que “…

Aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma (Art. 96 CC), porque están sometidos al imperio de la ley”. Lo cierto es que, efectivamente de lege ferenda, la reforma del Código Civil en curso para ir en aquella linea limitadora e incentivadora de la liquidación apuntada desde Valladolid. En el Anteproyecto de Ley de custodia compartida se hace la siguiente propuesta de Art. 96.3 C.C: “En el caso de atribuirse el uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores por otorgarle la guarda y custodia de los hijos y ésta fuera privativa del otro progenitor o común de ambos, lo será hasta que tenga la obligación de prestarles alimentos o se liquide la vivienda. En los demás supuestos, lo será por un tiempo máximo de dos años, mientras se procede a la liquidación del inmueble en los términos indicados. De continuar teniendo dificultades para encontrar vivienda, o en el supuesto de no haber podido realizar su liquidación en este tiempo, con carácter excepcional, podrá solicitarse, con tres meses de antelación, una prórroga por un año, debiendo tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas”.

El fuego cruzado continúa porque, pese a estos “reveses” y enmiendas de plana desde Madrid, me consta que la Audiencia Provincial de Valladolid continúa emitiendo fallos que perseveran en aquella línea de pensamiento: Se puede -e incluso se debe- atribuir temporalmente el uso de la vivienda familiar ganancial. Por mi parte, creo que, con los matices que se quiera, este es el enfoque correcto.

http://jurisprudenciaderechofamilia.wordpress.com/2014/05/20/la-atribucion-temporal-del-uso-de-la-vivienda-familiar-algunas-sombras-alargadas/
20/05/2014 12:10
LA ATRIBUCIÓN TEMPORAL DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: ALGUNAS SOMBRAS ALARGADAS

20 mayo, 2014 por cristobalpinto

Si existe en el mapa judicial un órgano que se ha significado especialmente por abogar a favor de la atribución temporal del uso la vivienda familiar, aun existiendo hijos menores, es la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid: la atribución temporal del uso de la vivienda familiar- se argumenta- fomenta, estimula e incentiva a los ex-cónyuges la rápida liquidación del patrimonio ganancial tras la ruptura personal y evita la perpetuación sine die del consorcio patrimonial conyugal post-ruptura personal. Tratándose de la vivienda ganancial- se arguye- y, aun cuando existan hijos menores, el Art. 96 C.C no prohíbe la atribución temporal del uso hasta su venta o hasta determinado plazo si con la venta de la vivienda y el dinero así obtenido por el cónyuge usuario se puede lograr salvaguardar las necesidades habitacionales de los menores que con él conviven: adquiriendo otra vivienda de menor precio y extensión, tomando en alquiler otra vivienda…

Esta postura puede adverarse en las numerosas resoluciones de esta sección de Audiencia como pueden ser las SSAP Valladolid 1ª de 17 de enero de 2007, 15 de octubre de 2007, 5 de septiembre de 2008, de 13 de diciembre de 2011 y 25 de abril de 2012..

UNA ALARGADA SOMBRA

Siempre he tenido la impresión -aunque también cabe que esté equivocado- de que esta reiterada postura de las secciones civiles se debe al predicamento del que goza la figura del jurista D. Vicente Guilarte Gutiérrez. Como la sombra del ciprés del escritor también vallisoletano Miguel Delibes percibo que el influjo en esta cuestión por aquellos pagos castellanos de este insigne jurista es notoria; este Catedrático de la Universidad de Valladolid y Letrado siempre se ha destacado por ser un firme defensor de la autonomía patrimonial entre los cónyuges durante el matrimonio y de desechar el sistema de gananciales como el supletorio legal a falta de pacto entre los cónyuges: estima que la normativa del Código Civil está basada en un modelo familiar ya superado y nada acorde con los actuales modelos. Para los tiempos posteriores a la ruptura, este jurista en sus obras doctrinales siempre ha venido poniendo de manifiesto que el modelo de gananciales resulta sumamente dificultoso en su liquidación sobre todo si ésta no se realiza en el momento mismo o en momentos cercanos a la disolución (la separación o el divorcio). Su postura es pública y notoria; puede comprobarse en un rápido recorrido por su obra doctrinal: “La sociedad de gananciales: caducidad de un modelo”, “La sociedad de gananciales: desde la comunidad germánica al caos liquidatorio, “Autonomía patrimonial de los esposos y cogestión de la sociedad conyugal: la necesaria reforma del sistema derivada de su incompatibilidad”, “Consecuencias patrimoniales de la ruptura: la violencia económica“..

23/10/2012 00:33
Y como parece que el anterior resumen jurisprudencial, del tema del asunto, no la incluye, se añade la siguiente noticia en relación con otra sentencia del TS.

----------

LOS HIJOS MAYORES DE EDAD NO USARÁN LA VIVIENDA TRAS UN DIVORCIO

El Supremo anula una sentencia de la Audiencia de Valencia que atribuyó el uso del domicilio familiar a la ex mujer y sus hijas hasta su independencia económica
EFE/LEVANTE-EMV.COM El Tribunal Supremo (TS) ha rechazado atribuir el uso de la vivienda familiar tras un divorcio a los hijos del matrimonio cuando éstos no sean menores, ya que el derecho al disfrute del domicilio se extingue legalmente al alcanzar la mayoría de edad.

Así lo establece el TS en una sentencia de la sala de lo Civil, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca, en la que desestima el recurso de un hombre divorciado contra la decisión de la Audiencia Provincial de Valencia, que en mayo de 2010 atribuyó el uso de la vivienda conyugal a las dos hijas mayores de edad del demandante.

El Supremo anula dicha sentencia debido al distinto tratamiento legal que reciben los hijos de un matrimonio cuando son menores o mayores de edad.

En este sentido, recuerda que el Código Civil establece que "mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, salvo que así lo establezca la ley".

Igualmente, indica que, "más allá de la fecha en que -el menor- alcance la mayoría", tampoco cabe vincular el derecho al uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia determinada tras los divorcios respecto a los hijos mayores que carezcan de ingresos propios.

En concreto, en este caso el recurrente se divorció de su esposa en 2008, tras lo que un juzgado de primera instancia de Massamagrell (Valencia) atribuyó el uso de la vivienda conyugal a la madre y las hijas, aunque con el límite temporal de un año.

Sin embargo, en mayo de 2010 la Audiencia Provincial valenciana suprimió esa limitación temporal, argumentando que, aunque las hijas eran mayores de edad, no tenían independencia económica.
Ahora, el TS anula esa sentencia y establece que el uso de la vivienda debe corresponder al padre.

http://www.levante-emv.com/comunitat-valenciana/2012/04/18/hijos-mayores-edad-usaran-vivienda-divorcio/898201.html

23/10/2012 00:28
Por último, y no por menos conocida, también relevante -si no en cuanto al uso si respecto a las cargas que supone la titularidad de la vivienda- resultó la sentencia de 28 de marzo de 2.011 del Alto Tribunal que vino a solventar la discrepancia entre distintas Audiencias españolas sobre si el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar atribuida para su uso y disfrute a uno de los cónyuges-progenitores tras el proceso de familia es una carga del matrimonio o, en cambio, una deuda de la sociedad de gananciales. La sentencia sentó la doctrina de que “el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC, que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC, "la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad” .... y no constituye carga ganancial de las previstas en los artículos 90 y 91 del mismo texto.

Espero haber contribuido a arrojar un poco de luz y orden al conocimiento de la moderna jurisprudencia que ha afectado a uno de los más importantes pronunciamientos judiciales que se acuerdan diariamente por los Tribunales que deben resolver las crisis familiares del siglo XXI y que durante años han implantado una discrecionalidad judicial tan excesiva que nos ha abocado a que frente a una misma cuestión existan soluciones distintas en función del ámbito territorial donde residían los justiciables y que, con buen criterio, ha venido unificándose para todo el territorio nacional común por el Tribunal Supremo.

http://www.lexfamily.es/revista.php?codigo=1034

23/10/2012 00:27
Aunque el asunto que se sometía a la consideración judicial se refería a una vivienda propiedad privativa del marido (adjudicada tras la extinción de la sociedad conyugal) que venía siendo usada por la esposa quien había instalado en la misma una consulta de odontología, la doctrina del Tribunal Supremo extiende el mismo criterio a cualquier atribución de vivienda o local distinta de la que constituyó la familiar.

La anterior doctrina cuenta con una importante excepción que se contiene en la sentencia del mismo Tribunal y misma ponente de 10 de Octubre de 2.011, según la cual “existe la posibilidad excepcional de atribuir el uso de una vivienda familiar que no fuera el domicilio conyugal o familiar cuando con ello se proteja el interés de los hijos menores por ser el domicilio familiar titularidad de terceras personas” y quedar, por tanto, al albur de una posible acción de desahucio contra los usuarios “precaristas” del mismo. En el caso enjuiciado, la vivienda que había constituido el domicilio conyugal era de titularidad compartida entre el progenitor no custodio y el abuelo paterno, existiendo una segunda vivienda titularidad del matrimonio aunque no había venido siendo usada por la familia y, pese a ello, excepcionalmente se atribuye su uso a la madre guardadora y a sus hijo.

Más antiguas y reiteradas son las sentencias del Alto Tribunal de 26-12-2005, 30-6-2009, 22-10-2009, 14-1- 2010 y 14-7-2010 que han venido a establecer, ya sin ningún género de dudas, que la atribución por el Juzgado de Familia del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar que fuere propiedad de un tercero no perjudica los derechos de éste a promover el correspondiente juicio de desahucio por precario, salvo que se acredite la existencia de contrato o negocio jurídico que ampare el uso del cónyuge-progenitor no titular.

La sentencia de 14 de julio de 2.010 mantenía: “en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005), ” Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios”. Sigue diciendo la sentencia, como ya se avanzó, que “esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005”.

23/10/2012 00:25
REFLEXIONES SOBRE LA MÁS RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO FAMILIAR

José Enrique Bernal Menéndez.
Abogado de Familia

En los últimos tiempos la Sala I del Tribunal Supremo ha venido aprovechando la vía del recurso por interés casacional para inaugurar una nueva y moderna jurisprudencia que interprete ampliamente a la luz de las nuevas circunstancias sociales la previsión legal contenida en el artículo 96 del Código Civil que disciplina las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en procesos de familia ya que, desde su introducción en nuestro ordenamiento jurídico en el año 1.981 no ha sido objeto de modificación alguna y no ha podido en si mismo dar respuesta al diferente casuísmo que se ha sometido a la consideración de nuestros Tribunales. Estas sentencias, la gran mayoría de ellas correspondientes a ponencias elaboradas por la Excma Sra. Dª Encarnación Roca Trias -y asumidas por la Sala unánimemente- han venido a sentar la siguiente doctrina:

Comenzando por una de las más recientes y sorprendentes, la sentencia de 30 abril 2012 ha venido a avalar la posibilidad de la división de la vivienda que fue conyugal o familiar zanjando definitivamente una cuestión antigüa y controvertida que había obtenido diferentes pronunciamientos en la jurisprudencia menor. Esta resolución asienta la doctrina por la cual “cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC, es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división sea posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad“ (fundamento jurídico cuarto).

La sentencia de 5 de Septiembre de 2.011, de la que en cambio fue ponente el Excmo. Sr. Xiol Rios, se ocupó del supuesto de la consideración que había que darle a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar cuando conviven con uno de los progenitores hijos mayores de edad. Después de ratificar la doctrina -ya mantenida por otras resoluciones del mismo Tribunal- de que la prestación alimenticia a los hijos mayores de edad deriva de la previsión contenida en los artículos 142 y ss del Código Civil y se desvincula del derecho al uso de la vivienda, concluye en que la decisión de éstos de convivir con uno de sus progenitores no impide que se confiera el uso de la vivienda al otro progenitor si éste es el interés más necesitado de protección o, en las propias palabras del Tribunal, “la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”.

Otro asunto que venía obteniendo soluciones distintas en las Audiencias Provinciales había sido la posibilidad de que el Juzgado de Familia atribuyese -en medidas provisionales o definitivas dentro del proceso matrimonial o de unión de hecho con hijos o hijas- el uso de otras viviendas o locales que no hubieren constituido domicilio conyugal o familiar. Si bien, del tenor literal del artículo 96 del Código Civil no parecía posible, los apartados 4º y 5º del artículo 103 del mismo texto abonaban otra tesis distinta. Igualmente el artículo 233-20 6 del Código Civil de Cataluña permite esta posibilidad cuando existiere otra vivienda con mejores condiciones para garantizar el favor filii, elemento que, como sabemos, debe presidir cualquier decisión judicial en un proceso de familia.

La sentencia de 9 de mayo de 2.012 zanja definitivamente la controversia estableciendo la doctrina por la cual en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar”, y para su solución habrá que estar a lo que se resuelva en el proceso de liquidación correspondiente.

03/04/2012 13:39
Desde mi humilde opinión y experiencia personal... la titularidad de terceros ( en mi caso vivienda comprada por mis padres y escrituras a nombre de estos) el piso fue para mi como hijo ya que obtuve la custodia la cual el padre no quiso compartir. Sería indignante que tuviera que repartir con una expareja un piso en el cual no aportó nada.
03/04/2012 13:32
En 2008, se aprobó como conclusión al respecto: “Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:

a) La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.

b) En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se hará siempre con carácter temporal”, siguiéndose similares criterios en las de 2009, siendo estos criterios los que se han visto reflejados en numerosas Sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales de Familia.

Al hilo de estas interpretaciones y criterios, hemos conseguido alcanzar muchos acuerdos respecto del destino final de la vivienda familiar y evitado mayores enfrentamientos, procedimientos de modificaciones de medidas, y liquidaciones de patrimonio común.

Sin embargo, el Tribunal Supremo con esta Sentencia que comentamos, da un enorme paso atrás al prohibir al Juez analizar las circunstancias concretas del caso para acordar lo procedente, salvando siempre el interés del menor, interés que debe pasar por salvaguardar también los del progenitor que se ve obligado a abandonar la vivienda familiar. Tras toda separación o divorcio, cada parte necesita una vivienda digna donde residir y convivir con los hijos comunes el tiempo que proceda.

¿Es justo que , en base al interés del menor, se deba atribuir siempre el uso de la misma al progenitor que tenga la custodia?.

¿Qué hacer cuando la custodia es compartida?.

¿Cómo resolver cuando la vivienda es titularidad de terceros?.

¿Qué hacer si ambos progenitores tienen vivienda propia?.

Nada alumbra esta reciente Sentencia y da lugar a que se sigan dando situaciones de verdadero agravio comparativo y abuso de derecho.

Mientras tanto, sigamos intentando alcanzar acuerdos y no judicializar a las familias.

http://www.diariojuridico.com/opinion/vivienda-familiar-y-crisis-de-parejaatribucion-del-derecho-de-uso.html
Vivienda familiar y crisis de pareja: atribución del derecho de uso
03/04/2012 13:32
VIVIENDA FAMILIAR Y CRISIS DE PAREJA: ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO

03/04/2012

María Pérez Galván. Abogada de Familia

El 1 de Abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia que concluye que, la atribución del uso de la vivienda familiar no puede ser limitada por el Juez cuando existen hijos menores de edad.

Esta Sentencia viene a suponer un paso atrás respecto de lo que la Doctrina y los distintos Juzgados y Audiencias Provinciales venían interpretando en los últimos años haciéndose eco de la demanda social sobre la vivienda familiar.

A muchos profesionales que trabajamos en derecho de familia no nos ha gustado esta Sentencia. El art. 96.1 del Código Civil establece que en defecto de acuerdo de los cónyuges, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, siendo pues una regla taxativa, que se aplica también a los casos de rupturas de uniones de hecho con hijos menores. Este precepto no se ha reformado al modificarse el Código Civil en cuanto a guarda y custodia compartida en el año 2005. En consecuencia, desde 1981, rige este artículo, a pesar de lo mucho que ha cambiado la sociedad y la familia en estos años.

El primer criterio legal para la atribución del uso de la vivienda familiar, deriva de la redacción de apartado 1 de dicho artículo 96, al señalar: “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez…”, permitiendo en consecuencia el precepto que los cónyuges puedan instrumentar, a través del convenio regulador, la atribución del uso de la vivienda familiar, otorgándose así a las partes un amplio campo de libertad de pacto. Sabemos que el acuerdo es siempre el camino deseable para resolver estas controversias en la crisis de la pareja, pero mientras existan normas que se presten al abuso de derecho, se seguirán planteando pretensiones insostenibles que haga que sea el Juez el que finalmente resuelva las controversias. No es fácil encontrar resoluciones que denieguen la aprobación de clausulas sobre el uso de la vivienda en las que las partes pactan la venta a un tercero o la adjudicación de la vivienda al no custodio aun con hijos menores, pero el problema surge cuando no hay acuerdo.

En estos casos, el interés del menor es el punto de referencia para decidir sobre la atribución del uso de la vivienda, sea titularidad de uno o de otro progenitor y con independencia del resto de las circunstancias de las partes.

Atendiendo a la necesidad de una reinterpretación del art. 96 para adoptarlo a las nuevas realidades sociológicas, la Doctrina y distintos foros, entre ellos el creado por los Encuentros institucionales de Jueces y Magistrados de Familia, Secretarios Judiciales con Abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia , han venido trabajando sobre ello, aprobando conclusiones, como la elaborada en 2005, : “ En la atribución de la vivienda familiar, deben atenderse, en primer lugar, el interés más necesitado de protección, lo que no implica que no se puedan imponer límites temporales a la atribución del derecho de uso “.