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Delimitación del autor del delito de acoso laboral

23/11/2015 - PorticoLegal
Areas Legales: Penal
DELIMITACION DEL AUTOR DEL DELITO DE ACOSO LABORAL


JOSE MANUEL BARRANCO GAMEZ

Abogado.

Licenciado en Derecho.

Licenciado en Criminología.

Técnico Superior en PRL de las tres especialidades


Introducción. Las declaraciones de los coautores como prueba de cargo.


El Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas respecto de las declaraciones de co-imputados. Sin la observancia de esos estándares o elementos complementarios la declaración del coimputado sería "insuficiente" en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No "inutilizable" o "inválida" o "ilegítima", sino "insuficiente". La valoración de las declaraciones de coimputados no constituye exclusivamente un problema de fiabilidad en concreto. Reclama reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. En la constatación de que estamos ante una prueba peculiar que genera ab initio una cierta desconfianza radica el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada. Hace falta un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente. Si pese a ello fallan esas garantías externas y, en lo que aquí interesa, la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es necesario un añadido que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa). En el primer plano (test de fiabilidad) se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Necesariamente han de ser tomados en consideración. Entre ellos se encuentra el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que se planteará en recursos posteriores. Se configura, en cambio, como requisito sine qua non del valor probatorio de la declaración del coimputado la concurrencia de una corroboración externa. Como el acusado no está obligado a decir verdad, ni presta promesa o juramento con ese objeto, sus manifestaciones son menos fiables. Puede mentir con impunidad. Esta afirmación genérica reclama, no obstante, alguna matización. El hecho de que el procesado no esté obligado a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda acusar a otros, despreocupado de toda consecuencia negativa. Las acusaciones inveraces dirigidas al coimputado pueden integrar un delito de acusación y denuncia falsa (STS 1839/2001, de 17 de octubre: "por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa"; vid también STS 522/2008, de 29 de julio).


En ese contexto de prueba "poco fiable" en principio, se sitúa la exigencia de corroboración. No basta la desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Tiene que estar corroborada. La corroboración no puede ser puramente interna, intrínseca a las propias declaraciones o circular. Ha de venir conformada por datos externos que apuntalen en algunos extremos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio). Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo suficientes por sí mismos, refrenden la declaración del co-procesado en lo relativo justamente a la imputación del delito, que no a extremos marginales. Esta concepción sobre la necesidad de corroboración -"mínima corroboración", dice la jurisprudencia queda bien reflejada en la STC 190/2003, de 27 de octubre: "constituye corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración" (vid. también SSTC 68/2002, de 11 de marzo, 181/2002, de 14 de octubre, 233/2002, de 9 de diciembre o 17/2004, de 23 de febrero ó 142/2006 de 8 de mayo ).


Recordaba la STS 243/2013, de 25 de enero que " la reforzada necesidad de razonar la credibilidad del coimputado se acentúa en el caso de declaraciones de quien puede obtener beneficios personales con esa actitud procesal. En esos supuestos hay que argumentar convincentemente la fiabilidad del coimputado. Existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión acreditan que en nuestro derecho está admitida y favorecida esa forma de acreditamiento. El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado en consideración pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. Ese dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarla y, pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado como demuestra la existencia del art. 376 del Código Penal precisamente en materia de delitos contra la salud pública. Sólo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir in casu una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno (Autos 1/1989, de 13 de enero ó 899/1985, de 13 de diciembre). Igualmente este Tribunal ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000, de 3 de marzo). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio.


Los sujetos activos.


Dispone el artículo 27 del C.P. que son responsable criminalmente de los delitos lo autores y los cómplices, a continuación, el artículo 28, establece que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirve como instrumento. También serán considerados autores: (serán considerados autores, sin serlo en sentido estricto) a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.


En el caso de que haya un concierto de voluntades en la autoría, todos serían igualmente responsables, del delito cometido, ya que todos participan en el mismo grado en el fin propuesto.


Si concurren una pluralidad de sujetos, ¿cómo distinguir autoría y complicidad?, en pura teoría no presenta complicaciones, en la práctica no es sencillo, ya que el artículo 29 del C.P. establece que son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.


Así, la ayuda del cómplice debe consistir en actos o hechos, cuya omisión no impida la consumación del delito, ya que en caso contrario sería cooperador necesario, y por tanto autor, es decir, actos que faciliten el delito, sin ser determinantes de su éxito.


Para el finalismo de Welzel, hay que atender al dominio del hecho, el autor tiene en sus manos decidir que el delito se cometa o que no se realice, mientras que el cómplice, no tiene esa capacidad de decisión.


La Sentencia de la Sala Segunda del TS de fecha 15 de marzo de 2007, recoge, el Código Penal español distingue en el artículo 28 entre autores y cooperadores necesarios aunque luego sancione ambas conductas de la misma forma. Sin embargo no son idénticas, pues mientras el autor ejecuta el hecho, solo, en unión de otros o por medio de otro, el cooperador es un colaborador, que, por lo tanto, precisa de la existencia de un hecho ajeno al que aporta algún elemento relevante. La coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, unido a alguna clase de aportación objetiva y causal al hecho típico. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas y que exista un codominio funcional del hecho con alguna aportación al mismo en la fase ejecutoria.


La cooperación se caracteriza, sin embargo, por la subordinación del colaborador al autor, a cuya conducta realiza alguna aportación que, sin participar del acuerdo ni suponer acto de ejecución del núcleo del tipo, coadyuva al resultado en cuanto se trata de una aportación relevante. Parte de la doctrina ha entendido que cuando la cooperación se desarrolla en el momento de la ejecución no puede representar una parte del plan global de ejecución, pues en ese caso daría lugar a un supuesto de autoría.


Aquél aspecto relativo a la trascendencia de lo aportado permite distinguir dos tipos de colaboradores: el cooperador necesario, cuando realiza una aportación sin la cual el hecho no se habría efectuado, artículo 28.b) CP; y el cómplice, en los demás casos.


La distinción entre uno y otro no es sencilla en todos los casos. La jurisprudencia ha exigido en la configuración de la complicidad la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad (STS nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar (STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante (STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio (STS nº 867/2002, de 29 de julio). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz (STS nº 1430/2002, de 24 de julio); de un auxilio eficaz (STS nº 1216/2002, de 28 de junio), o de una contribución relevante (STS nº 867/2002, de 29 de julio).


Por lo tanto una colaboración de segundo grado constituiría complicidad. Si fuera esencial, anterior a la ejecución o no integrante del plan global del hecho y simultánea a éste, integraría la cooperación necesaria.


La jurisprudencia ha admitido la relevancia de cooperación mediante una conducta puramente omisiva en delitos de resultado tanto en relación con la cooperación necesaria (STS de 27 de enero de 1995, como con la complicidad STS nº 1538/2000, de 9 de octubre).


En esta última sentencia, además de referirse a los requisitos de aplicación del artículo 11 del Código Penal, ("los elementos de los que depende que pueda ser imputado un delito activo por haber incurrido la persona presuntamente responsable en una omisión que, sin haber producido el resultado --la omisión nunca es causal por definición-- no ha evitado su producción. Estos elementos son los siguientes: A) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley. B) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 CP exigiendo que la no evitación del resultado «equivalga» a su causación. [Ahora bien, como...]. C) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales. D) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado. E) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente"), se dice en relación con esta cuestión concreta que "la comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría --con la autoría material y con la cooperación necesaria-- como en el grado de la equivalencia con la complicidad, la indicada relación de causalidad hipotética será distinta en uno y otro caso. Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado. Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable".


Sent. de la Sala Segunda del TS de fecha 17 de enero de 2000, recoge “El Código penal, tanto en su redacción de 1973, art. 14.1, como en la proporcionada en el Código de 1995, art. 28, distingue entre la autoría propiamente dicha, directa, mediata y coautora, y las formas de participación que asimila a la autoría, la inducción y la participación necesaria.


Autor directo es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal….


La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.”


Sent. de la Sala Segunda del TS de fecha 20 de octubre de 1999. Una reiterada doctrina de esta Sala ha señalado los criterios dogmáticos más utilizados por la doctrina y la jurisprudencia para delimitar el concepto de autor y distinguirlo de la simple complicidad. Son las tres teorías que se indican: la objetivo -formal, la objetivo- material y la teoría del dominio del hecho que han sido manejadas por nuestra jurisprudencia con mayor o menor adhesión. Las sentencias de esta Sala de 16 Feb. 1993 y 27 Ene. 1998 recogen, en acertada síntesis, los diversos caminos seguidos por nuestra jurisprudencia para concretar y perfilar el concepto de autor, en sus tres variantes, y distinguirlo de la complicidad.


En primer lugar se puede optar por considerar autor a todo el que pone una causa sin la que el resultado no se hubiera producido, aunque diferenciando la causa (autoría) de la condición (complicidad), con lo que se evade de la teoría de la equivalencia de las condiciones, que sería insuficiente para distinguir entre ambas categorías participativas.


De la aplicación de la teoría del dominio del hecho, se sigue, como criterio diferenciador, la posibilidad de dejar correr o de interrumpir la realización de la acción típica, haciendo de este dominio, el signo distintivo de la cooperación necesaria, relegando la complicidad a los simples actos de ayuda sin participación en la decisión ni el dominio final del hecho.


Ajustándose a la eficacia de los medios, se ha puesto énfasis en las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios y, en este campo, toda actividad claramente criminal, que por serlo, el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, además es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito.


Como señalan las resoluciones citadas, la jurisprudencia actual viene conjugando estos criterios, incluso del dominio del acto, sin adscribirse a ninguno de ellos en exclusiva, pero sin ocultar sus preferencias (para distinguir entre el auxilio necesario y otras colaboraciones contingentes y secundarias), hacia la doctrina de los bienes o actividades escasas, prestando, dentro de este criterio, una atenta consideración de la eficacia y poderío causal de la acción de auxilio.


Sent. de la Sala Segunda del TS de fecha 4 de abril d 1992, en el supuesto de coautoría, el autor tiene atribuido el dominio funcional del hecho al haberle correspondido, en la división del trabajo, un aporte esencial que le permite tener en sus manos la codirección del suceso al fin conjuntamente decidido. Por el contrario, si la tarea que le ha sido encomendada se presenta en plano de inferioridad o subordinación a la que corresponde al autor principal, su aporte es accesorio y en modo alguno condicionante en la producción del resultado propuesto.


Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, de cuya relación basta señalar las SS 1 Feb. y 8 Mar. 1989, o la S 16 Jul. 1990, ha declarado que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar a la acción del autor principal, frente a la condición de necesariedad a la producción del resultado del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesaria se ha acudido a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte, la de la condicio sine qua non, para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habría cometido; la teoría de los bienes escasos, cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito; y la teoría del dominio del hecho, para la que será cooperación necesaria la realizada por una persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción realizada retirando su concurso. En la complicidad resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también era posible (S 17 Mar. 1992).


La inducción plantea algunos problemas, en realidad, el inductor no es autor, pero el Código Penal, lo considera como tal. Si el sujeto activo del delito, por si sólo, quiere cometer el delito, no cabe la inducción de un tercero. Para que se de la inducción es necesario el convencimiento a alguien, que previamente no quería cometer el delito, hasta que se le indujo, por tanto, esta ha de ser de la suficiente intensidad para determinar que el sujeto activo cometa el delito, y determinante para esto.


Sent. de la Sala Segunda del TS de fecha 2 de diciembre de 2008, El inductor, como se sabe, es la persona que provoca que otra adopte una resolución de voluntad para llevar a cabo una acción típica antijurídica que no tenía previsto realizar, si no es por la intervención del inductor, que a través de mecanismos psíquicos que inciden sobre el proceso de convicción personal del inducido -en este caso a su compañero sentimental- le han determinado a obrar como lo hizo….


Los requisitos establecidos para la inducción los viene señalando la doctrina de esta Sala, reduciéndolos a los siguientes:

a) la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción.

b) la incitación ha de ser intensa y adecuada, de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado.

c) que se determine a un ejecutor concreto y a la comisión de un delito concreto.

d) que el inducido realice, efectivamente, el tipo delictivo a que ha sido incitado.

e) que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute.


Es preciso para que pueda hablarse de inducción que concurra lo que se denomina "causalidad psíquicamente actuada", que es tanto como determinar o mover a una persona a que ejecute un hecho delictivo concreto y ello aunque el ánimo del inducido estuviera más o menos predispuesto, pero no decidido.


La proposición, llamada también "tentativa de inducción", sólo podría darse cuando deviene ineficaz y por ende no va seguida de la ejecución. En consecuencia el comportamiento de la acusada como proponente sólo sería posible en dos supuestos concretos:

a) cuando la inducción no fuera efectiva por no haberse cometido el delito propuesto.

b) cuando estemos en presencia del denominado "omnimodo facturus", es decir, la persona que en cualquier caso hubiese cometido el delito, porque su voluntad estaba predeterminada a hacerlo y lo habría ejecutado de todas formas, deviniendo anodina y superflua la inducción.


Ateniéndonos al concreto delito de acoso laboral, para M. Parés Soliva (Artículo, Visión de los afectados: la intervención con afectados por A.M.T., en II reunión anual de la sociedad española de medicina pericial), se pueden distinguir las siguientes personas que intervienen en el fenómeno del mobbing:


El Instigador o acosador principal.


Se trata de la persona que inicia el acoso, la que planifica la destrucción de la víctima y actúa como un líder abusivo y también es el que en principio obtendrá algún beneficio con el aniquilamiento de la víctima. Este personaje corresponde al síndrome MIA el del mediocre inoperante.

Los Aliados o Grupo Acosador


Este instigador se rodea de aliados para que actúen a su vez como acosadores y le ayuden a destruir a la víctima, muy a menudo son los que dan la cara, mientras el instigador principal queda en la retaguardia consiguiendo pasar desapercibido. Se les denomina gang de acoso o grupo acosador. Todos los miembros del gang tienen una motivación individual, de cualquier clase.


Colaboradores Tácitos


En un círculo algo más alejado, de la víctima, se sitúa un grupo de colaboradores del gang, que no son tan violentamente activos pero que ayudan al acoso mediante la difusión de rumores y la negación de ayuda al acosado. Son los denominados colaboradores tácitos del mobbing, porque con sus actuaciones potencian el aislamiento de la víctima y su descrédito, actúan como facilitadores y encubridores del acoso. El grupo de los colaboradores se va ampliando a medida que progresa el acoso en el tiempo, a veces, sobre todo en los acosos de larga duración, todas ellas colaboran en el proceso de estigmatización. Estas personas sin haber recibido ningún perjuicio por parte de la víctima, incluso se da algún caso de haber recibido algún beneficio de la víctima en épocas anteriores, contribuyen a la destrucción de la misma por imitación, por seguir “la corriente”, emulando al gang de acoso, a veces por miedo o presión. Este amplio grupo de colaboradores lo pueden formar otros trabajadores, clientes, jefes de otros departamentos así como gestores y propietarios de la empresa.


Cómplices o Testigos Mudos


Se les denomina de esta manera porque ven y saben lo que ocurre. Son personas conscientes de la situación de abuso, del trato injusto hacia la víctima, pero no hacen nada y miran a otro lado, es decir callan y consienten. La actitud consentidora de estas personas hace mucho daño a la víctima, dado que con su actitud aumenta su vulnerabilidad y victimización.


Amigos Incondicionales o Testigos no Mudos


A veces, existe alguna persona que actúa como testigo no mudo, denuncia que se está frente a una situación de acoso moral en el trabajo. Suelen acabar convirtiéndose en nuevas víctimas.


Síndrome del Mediocre Inoperante Activo (MIA)


Síndrome descrito por José Luis Vicente González de Rivera y Revuelta (González de Rivera y Revuelta JL. El Trastorno por Mediocridad Inoperante Activa. Psiquis 229-231), parte este autor de la obra del psicólogo estadunidense Abraham Maslow, este autor estableció una jerarquía motivacional en varios niveles, que explican el comportamiento humano:

  • 1. Necesidades básicas: fisiológicas, alimentación, casa y supervivencia.

  • 2. Necesidad de seguridad: sentirse seguro, a salvo y protegido, en todos los ámbitos en que interactúa el sujeto.

  • 3. Necesidad de pertenencia: Asociación, participación y aceptación, grupos en los que se integra el sujeto y es aceptado.

  • 4. Necesidad de prestigio:

    • estima alta, concierne a la necesidad del respeto a uno mismo.

    • estima baja, concierne al respeto de las demás personas, la necesidad de atención, aprecio, reconocimiento, reputación, estatus, dignidad, fama, gloria, e incluso dominio.

  • 5. Necesidad de realización personal: autorrealización, motivación de crecimiento, necesidad de ser alcanzar el propio potencial, el puesto en el grupo que el sujeto considera que le corresponde.

Los cuatro primeros niveles pueden ser agrupados como necesidades de déficit, al nivel superior lo denominó autorrealización, motivación de crecimiento, o necesidad de ser. La diferencia estriba en que mientras las necesidades de déficit pueden ser satisfechas, la necesidad de ser es una fuerza impelente continua. Las necesidades más altas ocupan la atención sólo cuando se han satisfecho las necesidades inferiores de la pirámide. Las fuerzas de crecimiento dan lugar a un movimiento ascendente en la jerarquía, mientras que las fuerzas regresivas empujan las necesidades prepotentes hacia abajo en la jerarquía. Cuando no se colman las necesidades de autorrealización, surgen las metapatologías, cuya lista es complementaria y tan extensa como la de metanecesidades. Aflora entonces cierto grado de cinismo, los disgustos, la depresión, la invalidez emocional y la alienación.


Maslow estableció que el ser humano tiene una predisposición hacia el desarrollo y perfeccionamiento espiritual, una aspiración por la excelencia. Cuando esta presión por la excelencia supera las posibilidades de expresión, pueden aparecer distintos tipos de patología. En el polo opuesto, el defecto o inhibición de la presión por la excelencia también origina patología o trastornos de mediocridad. Según González de Rivera, la mediocridad inoperante activa (MIA), es la forma más maligna, con exacerbación de las tendencias repetitivas e imitativas, exagerada apropiación de los signos externos de creatividad y excelencia, ansia de notoriedad que puede llegar hasta la impostura, (pretender ser algo que no es) y, sobre todo, intensa envidia hacia la excelencia ajena, que procura destruir por todos los medios a su alcance. González de Rivera y Revuelta, distingue tres variedades:


El Tipo I, más sencillo y benigno, se solapa con el fenómeno psicológico y conductual de la conformidad, y resulta por lo general adaptado y adaptativo, ya que como señala González de Rivera, en muchas formas de sociedad, la conformidad asegura la felicidad. El mediocre simple o no complicado es un buen consumidor, se adapta a la cultura materialista que lo envuelve y dispone de una maleabilidad que le permitirá, con un poco de entrenamiento, llegar a mimetizar en su comportamiento las formas externas de procesos creativos de índole tanto artística como científica, de los demás.


El Tipo II, o trastorno por mediocridad inoperante, en el que aparecen elementos pasivo-agresivos. La persona afectada se caracteriza por una pseudooperatividad y una pseudocreatividad superficiales que llevan al estancamiento de todas las organizaciones y actuaciones en que esté trabajando. González de Rivera dice que la organización que lo padece presenta una creciente parálisis funcional acompañada por lo general de una hiperfunción burocrática con la que se pretende disimular la falta de operatividad. Son sujetos que participan activamente desde la pasividad o inactividad, dando lugar a la parálisis.


El Tipo III, también denominado Mediocridad Inoperante Activa o MIA. El sujeto afectado es una hiperactivo inoperante, deseoso de notoriedad e influencia y que a juicio de González de Rivera llega a adquirir tintes casi mesiánicos, es una especie de iluminado. El MIA es un problema de primer orden, ya que tiende a infiltrar organizaciones complejas, es particular si ya existen formas menores del síndrome, el mundo académico es particularmente vulnerable, El trastorno se encapsula en grupos o comités que no producen nada pero que se asignan funciones de seguimiento y control que permiten entorpecer o aniquilar el avance de individuos brillantes. Si dispone de poder, el mediocre inoperante activo generará grandes cantidades de trabajo innecesario que impondrá a los demás, agotando su tiempo y limitando cualquier actividad creativa. Su particular predisposición a la envidia, y su sufrimiento ante el bien y el progreso ajenos le lleva a acosar y atacar a las personas que identifica como peligrosas.


González de Rivera relaciona el MIA con el acoso laboral. Impulsado por el motor de la envidia, el mediocre inoperante fustiga y golpea a la víctima envidiada mediante diversas maniobras:

a) Someter a su víctima a acusaciones o insinuaciones malévolas, sin permitirle defenderse o expresarse.

b) Aislarle de sus compañeros, privarle de información, interrumpir o bloquear sus líneas de comunicación.

c) Desconsiderar e invalidar su trabajo, distorsionar o tergiversar sus actividades y comentarios, atribuirle motivaciones espurias o vergonzantes.

d) Desacreditar su rendimiento, dificultar el ejercicio de sus funciones, ocultar sus logros y éxitos, exagerar y difundir, fuera de contexto, todos sus fallos, tanto reales como aparentes.

e) Comprometer su salud, física y psíquica, mediante una constante presión estresante que favorece las alteraciones depresivas, psicosomáticas, y actos de huida que pueden llegar hasta la renuncia brusca al puesto laboral o al suicidio.


Powers, (Powers RE. Bureaucrat: A new disorder (letter). Am J Psychiatry) estableció la nueva entidad del "Burócrata", un sujeto con combinación de rasgos pasivo-agresivos y psicopáticos, y que no se deben, a juicio de Powers, a ninguna lesión cerebral, presentando unos criterios diagnósticos, que se solapan en parte con el trastorno por mediocridad, así serían rasgos característicos:


a) Lleva trabajando durante al menos dos años en un puesto que no produce un servicio ni un beneficio claro.


b) A lo largo del último año ha presentado al menos cuatro de los siguientes síntomas:


  1. Se queja con frecuencia de que cobra poco, pero rara vez busca un empleo mejor.

  2. Se queja con frecuencia de trabajar demasiado, pero rara vez trabaja más de 38 horas semanales

  3. Postpone todo tipo de actividades a la jubilación.

  4. Asiste a dos o más reuniones semanales, con una duración de al menos 45 mi­nutos cada una.

  5. Produce o hace circular uno o más dossiers semanales sobre aspectos de con­trol y calidad.

  6. Cree que los demás son incapaces de reconocer la trascendencia de su respon­sabilidad profesional.

  7. Cree que su trabajo es esencial para el orden público, los derechos del ciuda­dano o del consumidor o el funcionamiento correcto de la empresa o del gobierno, a pe­sar de que no existen evidencias que sustenten esta creencia.

  8. Ante la confrontación profesional opta por el aplazamiento, la resistencia en­cubierta o el abandono.

  9. Mantiene el control por medio de regulaciones, comités de estudio o amena­zas de actuación.


Síndromes del “Manolo” y de la “Maripili”


Carmen García, profesora de comunicación de la Escuela Superior de Comercio Internacional (ESCI) de la Universitat Pompeu Fabra en Catalunya, el 40 % de los pacientes de los centros de atención primaria acuden por motivos emocionales, el 30% de la población padece mobbing y, sólo en 2003, los centros de salud mental atendieron a 31.300 menores, (10 julio 2005, La Vanguardia) Distingue:


Los “Manolos” son hombres carismáticos, faltan al respeto, prepotentes y autoritarios, tienen poco trato humano y no saben implicarse. Tienen miedo al fracaso pero no lo reconocen, piensa  que una persona atemorizada es más fácil de manejar. Se le aplica a los directivos y mando medios, agresivos, acosadores laborales, que existen en diferentes compañías, las características de este síndrome son:


  • Prepotencia

  • Sofoca la creatividad de sus empleados

  • No sabe escuchar

  • Le faltan los principios básicos de la cortesía

  • Daños irreparables a la empresa.

  • Pérdidas económicas a la empresa.


Las “Maripilis” son aquellas mujeres que buscan agradar a todo el mundo, lo que les lleva a convertirse en grandes sumisas. Padecen un gran sentimiento de culpabilidad y rechazan el poder, la ambición y el éxito. Se siente culpable, se queja y tiene miedo a no ser querida. Nunca estará satisfecha consigo misma.


Para F. Javier Llaneza Álvarez (Ergonomía y psicosociología aplicada, págs. 464 y ss), el origen del mobbing radica en dos aspectos:

  • a. La gestión de conflictos.

  • b. La organización del trabajo.


a.- La gestión de conflictos: El acoso comienza por una falta de respeto y un conflicto, este último no se resuelve y va aumentando.


b. La organización del trabajo: Favorece la situación de acoso una mala organización del trabajo, con ausencia de interés, múltiples jerarquías, carga excesiva de trabajo, conflictos de rol, sistemas de dirección autoritarios, provisionalidad y precariedad en el empleo.


Cuestión procesal. Validez incriminatoria de la declaración del autor.


El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal ad quem a comprobar que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.

La presunción de inocencia queda vulnerada cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos (STS 925/2012, de 8 de noviembre).


El Tribunal Constitucional precisa que para la valorabilida dde las declaraciones sumariales es necesario que hayan pasado al acto del juicio oral, pero procura siempre aclarar que no es imprescindible su lectura. Es suficiente el interrogatorio sobre ellas o fórmulas similares. Su acceso de una u otra manera al acto del juicio oral, habilita para tomar como material probatorio esas diligencias sumariales y convierte en legítima, desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena cuyo soporte probatorio radique en la confesión sumarial. Son innumerables las sentencias del Tribunal Constitucional que apuntan en esta dirección. Muestra representativa de este postulado es la STC 284/2006, de 9 de octubre : « Por otro lado -explica la sentencia citada en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas ( SSTC 265/1994, de 3 de octubre, F. 5 ; 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ; y 190/2003, de 27 de octubre , F. 3, entre otras)".


La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-12-2013, remitiéndose a la STS 1236/2011, de 22-11, afirma que es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en si de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo. En este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la doctrina de la Sala Penal, STS 418/2006, de 12-4 , 667/2008, de 5-11, precisó que el derecho a no declarar, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como decía la sentencia 25/2005, de 21-1, la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines juez de la justicia, en definitiva, del interés social. Por ello la jurisprudencia del Alto Tribunal, nos dice en STS 1266/2003 de 2-10, ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral (STS 13-5-84 y 1282/200 de 25-9), y ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo. Por tanto las declaraciones espontáneas realizadas por un imputado fuera del atestado no vulneran los arts. 17-3 y 24-2 CE pudiendo ser introducidas en el plenario a través del testimonio de los agentes de la autoridad que las escucharon, a fin de ser valorada esa prueba testifical en el acto del juicio por el órgano correspondiente. En cualquier caso es claro no es posible fundamentar un pronunciamiento condenatorio con exclusivo apoyo en una declaración policial en la que su emisor hubiere reconocido su participación en los hechos que se le atribuyen, y si se ha sostenido con reiteración que las declaraciones heteroinculpatorias de los coacusados, incluso en sede judicial carecen de consistencia plena cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por datos externos (SSTC. 10/2007 de 15.5, 91/2008 de 21.7, 57/2009 de 9.3, 125/2009 de 18.5, 134/2009 de 1.6), mucho menos valor deben tener estas manifestaciones espontáneas ante agentes de policía, sin asistencia letrada e incluso sin instrucción de sus derechos. Luego no cabe prescindir de las manifestaciones efectuadas espontáneamente por la persona que luego resulta acusada en el proceso penal pero no puede dictarse sentencia condenatoria con única base en esa autoinculpación.


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