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Bonificaciones para la contratación laboral

27/02/2019 - PorticoLegal
Areas Legales: Laboral
BONIFICACIONES PARA LA CONTRATACIÓN LABORAL

Carmen Soto Suarez

Licenciada en Derecho

Licenciada en Criminología

Técnico Superior en P.R.L. (Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada)


RESUMEN

Cada ayuda, incentivo o bonificación a la contratación podrá establecer su propia regulación para el disfrute de las mismas. Como norma general la Administración impone: estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad social; no haber sido excluido del acceso a los beneficios; la necesidad de que el/la contratado/a se encuentre en situación legal de desempleo.

Las bonificaciones se aplicarán por las empresas de forma automática en los distintos documentos de cotización, sin perjuicio del posterior control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la TGSS o el SPEE.

Para el mantenimiento de las bonificaciones por contratación ha de atenderse a las reglas específicas establecidas en cada supuesto. Los actuales programas de fomento de empleo utilizan criterios como: Incremento del nivel de empleo fijo o mantenimiento del empleo bonificado.

PALABRAS CLAVE

Beneficiario, incentivo, contratación, empleo, exclusión, reintegro, responsabilidad empresarial.

BONIFICACIONES PARA LA CONTRATACIÓN LABORAL

Los beneficiarios de las ayudas, incentivos o bonificaciones no son los trabajadores (ya que no se realiza ninguna reducción sobre su cuota a la Seguridad Social), sino el empleador, quedando excluida, en mayor medida, la Administración Pública y sus Organismos Públicos. En consecuencia, podrán disfrutar de las bonificaciones previstas los empresarios privados, los autónomos, las entidades sin ánimo de lucro y sociedades cooperativas y Laborales (respecto a la incorporación como socios de los sujetos bonificados).

Requisitos de las empresas para el acceso a las bonificaciones para la contratación

Dada la gran variedad de colectivos cuya contratación puede resultar bonificada y los distintos sectores en los que las empresas interesadas pueden englobarse resulta imposible establecer de forma genérica los requisitos de los trabajadores y empresario para el acceso a las bonificaciones para la contratación. No obstante, la regulación general de los distintos incentivos suele establecer dos requisitos concretos para que las empresas puedan ser beneficiarias de las bonificaciones previstas en los distintos Programas de Fomento de empleo:

A) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social tanto en la fecha de alta de los trabajadores como durante la aplicación de las bonificaciones.

En el actual Programa de Fomento de Empleo se establece como requisito para la aplicación de los beneficios previstos en el mismo que los empresarios se encuentren al corriente en sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social tanto en la fecha de alta de los trabajadores como durante la aplicación de las bonificaciones correspondientes. Si durante el período de bonificación existe una falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones, se producirá la pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente Programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta dicho periodo como consumido para el cómputo del tiempo máximo de bonificación.

En consecuencia, si durante la percepción de las bonificaciones se produce la falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de la Seguridad Social de una determinada mensualidad, ello determina únicamente la pérdida automática de las bonificaciones correspondientes a dicha mensualidad, pero no de las siguientes mensualidades si el ingreso de las cuotas se produce en plazo reglamentario.

La jurisprudencia ha considerado que una empresa no cumple este requisito cuando tenga levantadas Actas de Liquidación de cuotas, no satisfechas, a pesar de que dichas actas estén recurridas por vía administrativa o judicial, por entender que ello no elimina la existencia de descubierto, al no haberse producido su ingreso (STS 8/10/1996 (R. 947/1991)). No abstente, cuando el acta de liquidación (o la reclamación de la deuda), ha sido recurrida y se encuentre garantizada con aval suficiente o su importe ha sido consignado, se considera que la empresa afectada por la citada acta se encuentra al corriente frente a la Seguridad Social (STSJ Valencia 17/09/1998 (R. 2728/1995)).

Igualmente, si la empresa, tras presentar recurso, obtiene la suspensión en vía administrativa o contenciosa-administrativa, desde ese momento la Administración ha de dejar de considerarlo deudor (STSJ Valencia 26/03/1998 (R. 986/1995)). Si la empresa tuviese concedido un aplazamiento en el pago de cuotas, en tanto cumpla las condiciones establecidas, se considerar al corriente de sus obligaciones con la TGSS (APDO. 3, Art. 31, Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio)

Comunicación sobre concurrencia del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de Obligaciones Tributarias.

Con el fin de verificar dicha circunstancia se ha establecido un procedimiento con las Administraciones Tributarias, para que, por parte de las mismas, se informe de la condición de estar al corriente en las obligaciones tributarias de los titulares de los Códigos de Cuenta de Cotización en los que hayan causado alta trabajadores con datos determinantes de la aplicación de bonificaciones de cuotas.

Esta verificación no se realiza justo en el momento en que se incorpora el alta en el Fichero General de Afiliación (FGA), sino que se realiza una vez incorporadas las altas en dicho Fichero.

Por ello, el alta se incorporará al FGA con los datos proporcionados originalmente por el usuario, los cuales determinarán la información sobre la aplicación del beneficio en materia de Seguridad Social que se proporciona junto con la resolución aceptando el alta. No obstante, si en el correspondiente proceso se verifica que el empresario no se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias, se procederá automáticamente a la corrección de aquellos datos del alta necesarios para que el sistema no aplique los beneficios en la cotización.

Dado que, antes de verificar que el empresario se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias, se pudo haber proporcionado al usuario la resolución en la que con carácter informativo se comunicaba la aplicabilidad de los correspondientes beneficios, se informará al usuario de la circunstancia detectada respecto del incumplimiento de las obligaciones en materia tributaria del correspondiente empresario.

Para ello, se suministrará de forma automática un nuevo formulario en el que se comunica la nueva situación del alta mecanizada.

En el caso de que el empresario acredite ante la correspondiente Administración de la Seguridad Social -por cualquier medio admitido en derecho- que se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia tributaria a la fecha de inicio de contrato del trabajador que ha originado el proceso, se procederá por la Administración de la Seguridad Social a corregir el registro del alta del trabajador con los datos comunicados inicialmente por el empresario, con la finalidad de que el citado registro aplique nuevamente los beneficios establecidos.

B) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas (Apdo. 2, Art. 46, LISOS).

1.- Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente o por despido colectivo, contratos bonificados al amparo de las distintas normativas de programas de fomento de empleo, según lo establecido en el 6.2 ,Ley 43/2006, de 29 de diciembre, quedarán excluidas por un período de doce meses de las ayudas contempladas en la citada Ley.

2.- Cuando el empresario no solicite la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicite la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, con independencia del número de trabajadores afectados:

a) Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción. La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción, de forma motivada.

b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo de un año, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.

3.- Los empresarios que hayan cometido incumplimientos en materia de integración laboral de personas con discapacidad (infracción grave prevista en el apdo. 3, Art. 15, LISOS) o en materia de empleo y protección por desempleo (infracciones muy graves tipificadas en los Art. 16, Art. 23, LISOS) (Igual que el anterior):

a) Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción. La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción, de forma motivada.

b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo de dos años, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.

Devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente.

Quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente cuando (apartados 3 y 4 del Art. 16, LISOS).

Se hayan obtenido o disfrutado indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional ocupacional o continúa concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

No se hayan aplicado o se hayan producido desviaciones en la aplicación de las ayudas o subvenciones de fomento del empleo, de reinserción de demandantes de empleo, de la formación profesional ocupacional y de la formación profesional continua, concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

De forma genérica los Programa de Fomento del Empleo pretende fomentar la contratación indefinida de determinados colectivos de trabajadores en situación de desempleo, incluidos aquellos que estén trabajando en otra empresa con un contrato a tiempo parcial, siempre que su jornada de trabajo sea inferior a un tercio de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

Los requisitos genéricos de los trabajadores para que su contrato pueda acogerse al Programa de Fomento del Empleo pasaría por encontrarse inscritos en las Oficinas de Empleo como desempleados y estar incluidos en alguno de los siguientes colectivos:

- Jóvenes de 16 a 30 años.

- Mayores de 45 años.

- Trabajadores inscritos como desempleados ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante, al menos, 6 meses

- Mujeres desempleadas

- Mujeres en sectores en los que este colectivo este menos representado.

- Trabajadores con discapacidad.

- Trabajadores que tengan acreditada la condición de víctima de violencia de género o doméstica, sin que sea necesaria la condición de desempleado.

- Trabajadores que tengan acreditada la condición de víctima del terrorismo.

- Trabajadores desempleados en situación de exclusión social acreditada por los órganos competentes (los colectivos de exclusión social son, de acuerdo con la Ley 44/2007, de 13 de diciembre).

Requisito de hallarse inscrito como demandante de empleo.

Cuando la bonificación que se pretenda solicitar se dirija a trabajadores desempleados, la exigencia de la falta de empleo se une al compromiso de actividad, regulado en el Art. 300, Ley General de la Seguridad Social. La condición de desempleado ha de producirse antes del reconocimiento de la prestación y debe acreditarse en los términos en que literalmente se señalan en el 267, LGSS desarrollado en el comentario Beneficiarios y requisitos de la prestación por desempleo

En el caso de desempleo parcial, la legislación y la jurisprudencia han guardado silencio sobre la posible inclusión de un trabajador en los Programas de Fomento del Empleo.

El requisito de que las nuevas contrataciones o transformaciones supongan un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa (excepto contratos de relevo), no aparecía en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, incorporándose como obligatorio por el segundo párrafo del apdo. 5, Art. 10, Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. De esta forma, es un requisito imprescindible para que puedan aplicarse las bonificaciones establecidas legalmente que las nuevas contrataciones o transformaciones, salvo las referidas a contratos de relevo, supongan un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa.

Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos en el periodo de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores a la nueva contratación o transformación. Se excluirán del cómputo los contratos indefinidos que se hubieran extinguido en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.

Este concepto se encuentra sujeto a la previsión del punto segundo de la DF3, Ley 35/2010, de 17 de septiembre, donde se prevé que «se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración a adaptar los métodos de cómputo del incremento y mantenimiento del empleo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta Ley en función de los requerimientos técnicos de los sistemas informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social y de los servicios públicos de empleo»

Las empresas están obligadas a preservar el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación bonificada, ya que en caso contrario vendrán obligadas a reintegrar las bonificaciones, salvo que se cubran dichas vacantes en el plazo de un mes mediante la contratación de nuevos trabajadores (indefinidos o transformaciones a indefinidos) con la misma jornada que tuviera el trabajador cuyo contrato se hubiera extinguido.

Al igual que en el supuesto anterior, no se considerará incumplida la obligación de mantener el empleo cuando se produzcan extinciones por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.

Efectos del incumplimiento del requisito de mantenimiento del nivel de empleo fijo

Cuando se produzcan extinciones de contratos indefinidos bonificados por otras causas a las citadas y además suponga disminución del empleo fijo, las empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en los dos meses siguientes a que se produzcan, mediante la contratación de nuevos trabajadores con contrato indefinido o la transformación de contratos temporales o formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido se hubiera extinguido. Si el contrato extinguido correspondiese a uno de los bonificados, cuando la cobertura de dicha vacante se realice con un trabajador perteneciente a alguno de los colectivos de bonificación previstos en el mismo, este nuevo contrato dará derecho a la aplicación de la bonificación correspondiente al colectivo de que se trate durante el tiempo que reste desde la extinción del contrato hasta el cumplimiento de los tres años de bonificación de éste (párrafo tercero apdo. 6, Art. 10, Ley 35/2010, de 17 de septiembre).

En síntesis, para que se produzca el reintegro de las bonificaciones aplicadas, ante la extinción de uno de los contratos indefinidos afectados por las bonificaciones objeto de comentario, ha de producirse el cese por alguna de las causas excluidas y además, que la empresa no sustituya al trabajador en el plazo de 2 meses. En este caso (como señala el apdo. 6, Art. 10, Ley 35/2010, de 17 de septiembre) ha de producirse el «reintegro de las bonificaciones aplicadas sobre los contratos bonificados, afectados por el descenso del nivel de la plantilla fija que se alcanzó con esas contrataciones». Es decir, que si la empresa tuviera en vigor varios contratos indefinidos bonificados, el reintegro únicamente afectará a las bonificaciones que se aplicaron por el trabajador que no ha sido sustituido en el plazo y con los requisitos exigidos.

Mantenimiento del empleo bonificado en el supuesto del contrato de relevo formalizado por una empresa por jubilación parcial de uno de sus trabajadores

La sentencia TS, Sala de lo Social, de 09/07/2009, Rec. 3032/2008, siguiendo doctrina previa, reitera que existe responsabilidad empresarial sobre una pensión por jubilación parcial cuando se produce un retraso en el cumplimiento de la obligación de sustituir al trabajador relevista, cuando éste cesa en su trabajo; y ello porque es aplicable el punto cuarto de la DA2, Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , que es un precepto regulador de la responsabilidad civil que se deriva del incumplimiento por parte del empleador de su obligación de mantener un relevista durante todo el tiempo que media entre la jubilación parcial de uno de sus trabajadores y la jubilación ordinaria, o la anticipada, de éste. Debiendo añadirse que si tal incumplimiento fuera meramente parcial, en ese caso la responsabilidad del empleador deberá atemperarse para ser exigida en forma proporcional a la entidad del incumplimiento. Sentencia TS, Sala de lo Social, de 08/07/2009, Rec. 3147/2008

Extinción de contratos por empleo selectivo. Medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos/discapacitados.

Según el vigente Art. 10, Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, las empresas beneficiarias están obligadas a mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados al amparo de la normativa citada por un tiempo mínimo de tres años, no pudiendo despedir sin causa justificada a estos trabajadores, y, en caso de despido procedente, deberán sustituirles por otros trabajadores minusválidos, beneficiándose en este caso solamente de la bonificación de la cuota de la Seguridad Social por los sustitutos.

El incumplimiento por las Empresas beneficiarias de estas condiciones supondrá la obligación de reintegrar al Tesoro las cantidades percibidas.

Contratos e incentivos vigentes a la entrada de nueva normativa de aplicación

Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2013, de 26 de julio, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción (DT2, Ley 11/2013, de 26 de julio).

La redacción dada por los Art. 9-13, Ley 11/2013, de 26 de julio, así como la DA5, DF4, Ley 11/2013, de 26 de julio será aplicable a los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados entre el 24 de febrero de 2013 y el 28 de julio de 2013.

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