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Proceso laboral y audiencia al rebelde

15/07/2019 - PorticoLegal
Areas Legales: Laboral
PROCESO LABORAL Y AUDIENCIA AL REBELDE

José Manuel Barranco Gámez.

Secretario Judicial (L.A.J.) del Juzgado Penal número 10 de Málaga.

Master en P.R.L.

Técnico Superior en P.R.L. (Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada)

RESUMEN

A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades establecidas en el Art. 185, LJS.

La audiencia al rebelde se reserva para los casos de emplazamiento en firme legal, los supuestos de indefensión por irregular emplazamiento deben sustanciarse por la vía incidental.

PALABRAS CLAVE

Demandado rebelde, audiencia, indefensión, comunicación, citación, edictos, sentencia firme, rescisión.

PROCESO LABORAL Y AUDIENCIA AL REBELDE

La audiencia del demandado rebelde supone que, debido a la incomparecencia del mismo durante el emplazamiento, no se pudo haber escuchado ni tomado su declaración pero, una vez terminado el proceso, puede pedir que se le escuche, si ha estado ausente involuntariamente. La audiencia del demandado rebelde es una figura de recurso civil, parecido al recurso de revisión civil, ya que es una acción impugnativa autónoma (Art. 496, Ley de Enjuiciamiento Civil y siguientes).

A través de él, el demandado (generalmente la empresa o empresario individual), que no fue oído en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Social (o en la Sala, cuando ésta conoce en instancia), se dirige a la Sala del T.S.J. a que pertenece el Juzgado en solicitud de que se declare que ha lugar a oírle; y si la sentencia es estimatoria, la sentencia del Juzgado será rescindida y el juicio repetido con presencia del demandado.

Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial este recurso tiene por objeto facilitar la extemporánea intervención en el proceso, mediante la reproducción limitada de este, del litigante que por determinadas causas, determinadas, no pudo comparecer en el mismo, haciendo evidente que el efecto rescindente de la sentencia, característico del mismo y, en su caso, el ulterior desarrollo del juicio culminado por dicha sentencia han de constituir los únicos objetivos a perseguir por quien lo promueve.

En consecuencia, en la fase rescindente ante el Tribunal “ad quem”, el demandante de audiencia centrará su actividad en justificar su inasistencia al juicio, y que no hubo por su parte actitud negligente que influyera en una incorrecta citación. Y el Tribunal analizará si se cumplen los requisitos exigidos para que pueda otorgarse la audiencia, es decir, los previstos en el Art. 785, LEC al que hace referencia el Art. 185, LJS.

En el orden social de la jurisdicción, una gran parte de las situaciones de indefensión que inicialmente daban lugar al recurso de amparo, por carecer de cauce procesal adecuado, fueron reconducidas por la doctrina constitucional a la audiencia al rebelde y las Salas de los Tribunales Superior de Justicia vieron ampliado su ámbito competencial. Sentencia Tribunal Constitucional, nº 113/1997, de 16/06/1997, Rec. Recurso de amparo 3.848/1994.

La audiencia al rebelde se reserva para los casos de emplazamiento en firme legal, los supuestos de indefensión por irregular emplazamiento deben sustanciarse por la vía incidental. STS 22/11/2000.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional aceptó originariamente la concepción legal de la audiencia al demandado rebelde (STC, 81/1985 y otras posteriores). Pero luego proclamo la estrechez de ese marco y extendió la audiencia a casos en que había de remediarse una situación de indefensión. Esta tendencia aparece perfectamente definida en STC 15/1996; pero había apuntado ya en su STC 185/1990 y luego fue reafirmado en STC 134/1995; más recientemente, en STC 35/1998. En el fallo antes citado (STC 15/1996) se nos advierte que, a la vista de la regulación contenida en la LECiv, ya referida más arriba, "no existe razón alguna por la que solo se pueda hacer una interpretación literal, la cual llevaría a la conclusión de que la audiencia al rebelde supone necesariamente un emplazamiento previo y válido y la no comparecencia por parte de los emplazados. Esta afirmación, hecha sin ninguna matización, podría conducir a resultados arbitrarios y aun absurdos (...). Por ello, una interpretación conforme a la Constitución de la regulación de la audiencia al rebelde, conduce a aceptar su viabilidad para atender las pretensiones de rescisión de sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin la intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo la incomparecencia a causas extrañas que le impidieren comparecer, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o tribunal". (fund. jur. 2º). c) La postura del Tribunal Constitucional está seguramente relacionada con la supresión del antiguo "incidente de nulidad de actuaciones", llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto; en la redacción dada al artículo 742 de la LECiv se decía que "será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales" y que los vicios eventualmente existente "serán hechos valer a través de los correspondientes recursos".

La LOPJ 1985 se mantuvo en idéntica línea en su artículo 240. Con lo cual, no existía cauce alguno para declarar la nulidad de un acto causante de indefensión una vez que "hubiere recaído sentencia definitiva"; salvo el acudimiento al amparo constitucional. La Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, se dictó como dice la exposición de motivos, para superar esa "indeseable situación", la cual era "muy grave para los justiciables y también sumamente inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal Constitucional"; el remedio no es otro que "un sencillo incidente para tratar exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y que no sea posible denunciar por vía de recursos"; con esta reforma quedará solventada "en términos razonables la cuestión del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución, acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios de los derechos fundamentales". La reforma consiste, en efecto, en instrumentar un incidente excepcional de nulidad, donde sea dable denunciar defectos de forma que hayan causado indefensión cuando la reparación por vía de recurso ya no sea posible; se hace competente al juez que dicto la resolución afectada por el vicio, y se otorga el plazo de veinte días "desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión con un máximo en todo caso de cinco años" (artículo 240.3 en su nueva redacción). Más tarde, por Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo se introduce en el texto de ese artículo 240 algunas correcciones de menor alcance.

La regulación legal se contempla en el Art. 185, LJS, que se remite a los preceptos del juicio de rebeldía de la LECiv, debiendo tenerse en cuenta también la aplicación supletoria general prevista en la DA1, LJS.

El citado Art. 185, LJS contiene determinadas especialidades, como son:

  1. No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.

  1. A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles u otras medidas cautelares en lo necesario para asegurar el suplico.

  1. El plazo para solicitar la audiencia será de veinte días desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma y en todo caso de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente, en los supuestos y condiciones previstos en el Art. 501, Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme que se pretende rescindir.

  1. La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia.

  1. En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario regulado en la Ley de Jurisdicción Social, con aplicación de lo previsto en el apartado 2 del Art. 504, Ley de Enjuiciamiento Civil y regla 3.ª, del apartado 1 Art. 507 ,Ley de Enjuiciamiento Civil, con exclusión de los trámites de las reglas 1.ª y 2.ª apartado 1 Art. 507, Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el Art. 241, Ley Orgánica del Poder Judicial.

El proceso de audiencia al demandado rebelde tiene como finalidad facilitar la extemporánea intervención en el proceso del litigante que, en determinados supuestos, se vio imposibilitado de comparecer en el mismo, no obstante haber sido citado en debida forma, y el proceso consta de dos fases: una primera en la que se declara haber o no lugar a oír al litigante, y una segunda fase en la que el órgano jurisdiccional dictará nueva sentencia decidiendo la controversia a la vista de lo alegado y probado por el demandado. Por tanto, el objeto propio de este proceso, no es reavivar la controversia sobre el fondo del asunto o sobre la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, sino, simplemente, que se conceda al demandado la posibilidad de ser oído, sin referencia alguna al fondo del asunto o, como se dijo en la STS 24/06/1994, "el efecto rescindente de la sentencia, característico del mismo y, en su caso, el ulterior desarrollo limitado del juicio culminado por dicha sentencia han de constituir los únicos objetivos a perseguir por quien le proviene, sin que, como es obvio resulte adecuado plantear dentro de aquella primera fase rescindente cuestión alguna distinta a la propia de la imposibilidad legal de comparecencia en el proceso de la parte que demanda la audiencia en rebeldía”. (Sentencia TS, Sala de lo Social, de 02/10/2000, Rec. 4035/1999).

Características del recurso:

a) Tiene carácter subsidiario, y no procede si el rebelde puede hacerse oír de otro modo (Art. 771-772-Art. 789, Ley de Enjuiciamiento Civil).

b) Es un recurso extraordinario, pues sólo pueden impugnarse a través del mismo, sentencias firmes, y no cabe en ningún caso contra autos.

c) Es requisito previo para poder acceder al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuando recae sentencia firme gravosa para el demandado “inaudita parte”. Sentencia Tribunal Constitucional, nº 113/1997, de 16/06/1997, Rec. Recurso de amparo 3.848/1994.

d) Es cauce idóneo para remediar situaciones de indefensión, haciendo efectivo el principio constitucional de tutela efectiva, sin necesidad de acudir al amparo del T.C. Al no haber tenido conocimiento del procedimiento instado por una de las partes, el demandante de amparo no pude intervenir en el mismo.

e) Consta de dos fases: rescindente ante el T.S.J. y rescisoria ante el juzgado de instancia.

f) Su utilización debe ser restrictiva, dado su carácter excepcional, frente a una sentencia formalmente ejecutoria, de forma que no se ponga en peligro la confianza en la cosa juzgada mediante una extensión desordenada de su ámbito.

g) Su tramitación no exige consignaciones ni depósitos judiciales, como es norma habitual en los recursos.

h) Tiene una notable similitud con el recurso de revisión, según veremos más adelante.

Consecuencias de la incomparecencia del demandado.

Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte (91.2, LJS).

Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada (apdo. 2, Art. 94, LJS).

En relación con la carga de la prueba del demandado (empresa) cabría citar el artículo 96, en relación con la discriminación por razón de sexo, o el Art. 179, Art. 181, LJS, sobre violación de la libertad sindical o de derechos fundamentales y libertades públicas.

También hay que hablar de la carga de la prueba que recae en el empresario, sobre los hechos imputados en la carta de despido (apdo. 1, Art. 105, LJS) o en la prueba de hechos imputados al trabajador motivadores de la sanción (apdo. 3, Art. 114, LJS).

En materia de despido hay que referirse a la imposibilidad de opción del empresario condenado incomparecido (apdo. 3, Art. 56, ET); de la imposibilidad de acogerse al apdo. 2, Art. 56 ,ET sobre salarios de trámite, a que nos referimos anteriormente y también de las consecuencias que se derivan de los Art. 276, Art. 278, LJS y siguientes y muy concretamente el 284 sobre la declaración de extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión en los casos de cierre o cese de la empresa, que procedería al constar como desaparecido e incomparecido el empresario. Extinción que podría declararse en la propia sentencia, sin esperar al trámite del incidente de no readmisión, por economía procesal.

Finalmente, también tendrá consecuencias la ausencia del demandado injustificada y temeraria en el acto previo de conciliación, con posible multa por temeridad impuesta en la Sentencia (apartado 3, Art. 66, Art. 97, LJS). Y en cuanto a salarios de trámite a cargo del estado (Art. 116-119, LJS) el juez habrá de valorar si la actitud del demandado o de los trabajadores ha sido causa de la dilación del proceso.

En todos estos supuestos que acabamos de enumerar, la situación de rebeldía del demandado que no comparece tendrá consecuencias negativas para éste, que habrá que valorar en relación con la voluntariedad o involuntariedad de su incomparecencia, con su actitud negligente, o con las infracciones procesales cometidas que no le sean imputables.

Audiencia al rebelde. Plazo para solicitar la audiencia

El plazo para solicitar la audiencia será de veinte días desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma y en todo caso de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente.

Recurso de audiencia al demandado rebelde. Citación y notificación de sentencia firme por edictos.

Puede discutirse en este proceso la regularidad de la citación por edictos y la notificación de la sentencia firme también por edictos. La comunicación es irregular cuando se hace en el Boletín Oficial de la provincia distinta a la del domicilio que publica el registro Mercantil, y no personalmente en ese domicilio. En tales casos, el plazo de tres meses para interponer la audiencia (Art. 185, LJS) comenzará cuando la empresa haya tenido conocimiento de los hechos; deberá por tanto alegar y probar tal momento. Desestimación del recurso y de la audiencia por no concurrir esta última circunstancia. (SSTS 18/12/1998 (R. 3365/1997) y 11/10/1999 (R. 223/1999)).

Atendida la naturaleza del remedio utilizado por la empresa: audiencia del demandado rebelde, y los alegatos que vierte en su escrito de interposición, se hace necesario partir de unas consideraciones generales, las cuales permitirán un mejor enjuiciamiento de la pretensión deducida.

a) La llamada 'audiencia del demandado rebelde' es un instituto que nuestro derecho vigente organiza de la siguiente manera. Primero, se parte de que el demandado se encuentra en una verdadera situación de rebeldía, es decir, fue 'citado en forma', pero reaccionó 'no compareciendo en juicio' (LECiv, artículo 281). Segundo, al rebelde se le permite que inste la rescisión de la sentencia firme, dictada, y que, tras oírle, se pronuncie un nuevo fallo, pero una tal pretensión solo es viable 'en los casos concretos que se determinan' en la Ley (LECiv. artículo 773). Tales casos se reconducen, bien a la imposibilidad de comparecer en el proceso, bien al desconocimiento de su tramitación. La norma, empero, no utiliza estas expresiones generales y abstractas, sino que se remite a circunstancias más concretas, que enlazan con la manera en que se evacuó la citación: si fue personal, se precisa la concurrencia de una 'fuerza mayor ininterrumpida' (artículo 774); si fue por cédula entregada a parientes u otras personas cercanas, se exige que la misma no llegara a poder del interesado 'por causa no imputable' (artículo 776); si fue por edictos, se pide la ausencia del afectado, durante cierto tiempo, bien en el pueblo donde tuvo lugar el juicio, bien en aquel otro en que se publicaran eventualmente los edictos (artículo 777).

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