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allanamiento de morada

33 Comentarios
Viendo 21 - 33 de 33 comentarios
28/11/2005 15:24
Seria interesante, que algun jurista del foro, nos asesore sobre cual debe ser la actitud de un propietario en caso de verse en una situacion de allanamiento y con peligro para su familia.
Cuales serian las responsabilidadese, en caso de repeler el allanamiento de una forma adecuada.
Hasta donde se puede llegar.
A todos nos conviene saber si es preferible la actitud de "cordero" o la de "lobo", pero claro no a base de convertirte en el "malo de la pelicula", aun con el riesgo que conlleva el no oponerte.
En definitiva, de parte de quien esta la justicia, ¿del allanador o del propietario?.
28/11/2005 16:17
H-25, en estos casos lo más sensato es el sentido común; si ves que hay alguien en tu casa y ese alguien no se da cuenta de tu presencia, lo mejor es llamar a la policía, con mucha tranquilidad, y darle la mayor información posible y precisa sobre el suceso; si esa persona te ve y huye, mejor que mejor, actúa de la forma anteriormente descrita, fíjate, de la forma más precisa posible, en las características físicas y de indumentaria del "malo", marca, modelo y matrícula si huye en vehículo y dirección que toma y comunícalo a la policía; por regla general es mejor evitar una confrontación con esa gente y huir tu mismo y dar toda la información que puedas a la policía; el "malo", normalmente, al verse descubierto huirá; nunca podemos saber el nivel de agresividad de esas personas, y más hoy en día, cuando nos han invadido gran cantidad de delincuentes de otros países, en el especial de los países del Este y de Sudamérica, lugares donde la vida humana no tiene gran valor.-
En caso de que no se pueda evitar la confrontación piensa en la vida tuya y la de tu familia y actúa en consecuencia, pero siempre intentando utilizar una proporcionalidad de la agresión sufrida con la defensa que efectúes tú; por poner un ejemplo, no le pegues un tiro con una escopeta de caza a alguien que sorprendas en tu domicilio y que va, en prinicipio, desarmado, porque el juez te condenará.-
Piensa siempre en tu seguridad y la de los tuyos, y si puedes evitar un enfrentamiento físico, hazlo, las cosas materiales se pueden sustituir, la integridad física o la vida no.- Saludos.-
28/11/2005 19:59
Sres. foristas, y particularmente Sr. Nanoguay.
La definición que da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua al término “morada” es: lugar donde se habita. Da como sinónimos las palabras domicilio y casa, entre otros.
Con respecto al Código Penal, en cuanto al tema que nos ocupa, el art. 241.2 dice: Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
En el punto 3 dicho artículo dice: Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
Es evidente que, cuando el artículo citado habla de dependencias de casa habitada, diciendo que lo son las especificadas, las está equiparando a las dependencias que todo el mundo presume que lo son, como son el dormitorio de la casa, su cuarto de baño, la cocina, el salón, etc., y que forman parte del interior de la casa o domicilio, siendo las otras dependencias (jardín, patio, garaje, etc.) del exterior de la casa, pero que siguen perteneciendo a la casa en cualquier caso y, por lo tanto, gozan de la misma protección constitucional, siempre que estén en comunicación interior con el edificio y formen una unidad física con él, como dice el artículo aludido.
En cuanto a la “casa habitada o cualquiera de sus dependencias” es de aplicación la jurisprudencia existente sobre casa habitada y sus dependencias (SS. 4-3-81; 12-3, 15 y 8-7 y 21-12-82; 29-4 y 21-10-85). Me permito aportarles, no obstante, una parte de la siguiente sentencia del Tribunal Constitucional, en la que el Alto Tribunal da una definición de domicilio a los efectos de protección del art. 18.2 de la CE:
“...De la jurisprudencia constitucional expuesta se obtiene, como ya hemos anticipado, que el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, SON IRRELEVANTES SU UBICACIÓN, SU CONFIGURACIÓN FÍSICA, SU CARÁCTER MUEBLE O INMUEBLE, LA EXISTENCIA O TIPO DE TITULO JURÍDICO QUE HABILITE SU USO O, FINALMENTE, LA INTENSIDAD Y PERIODICIDAD CON LA QUE SE DESARROLLE LA VIDA PRIVADA EN EL MISMO. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada...” STC 10/2002, de 17 de enero de 2002.
28/11/2005 20:00
Continuación del anterior...
En cuanto a la legitimidad que tiene el morador de una vivienda para obligar a un intruso a salir de su casa me remito a lo que dice el Código Penal en su artículo 20.4 (de la exención de responsabilidad por legítima defensa), al expresar, como una de las circunstancias concurrentes para apreciar la legítima defensa, que se halla producido una agresión ilegítima, y se considera como tal, entre otras, y cito “...en caso de defensa de la morada O SUS DEPENDENCIAS, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas...”. Evidentemente, entrada ilegítima es toda aquella que no prevee la legislación vigente como legal, esto es, ciñéndome a la Constitución Española, toda aquella que no sea mediante autorización del titular o judicial, o en caso de flagrante delito. Hay otras circunstancias que facultan a una entrada legal en domicilio, pero no vamos a entrar en ellas ahora, por que no viene al caso.
A partir de ese momento que se ha producido la agresión ilegítima, el morador está amparado por la ley para repelerla, siempre proporcionalmente al peligro inherente a dicha agresión y dando por hecho que no ha habido provocación suficiente por parte del defensor.
Dicho esto, y sabiendo que la ley no nos impide defendernos ni a nosotros ni a nuestros bienes, sino todo lo contrario, es cierto que, muchas veces, el sentido común impone actuar de la forma que, a mi juicio muy acertadamente, ha explicado el Sr. Observador, para evitar cualquier peligro sobre nosotros o nuestra familia.
Resumiendo, de todo lo expuesto, en mi humilde opinión concluyo que son morada a los efectos de protección penal tanto el edificio como sus dependencias, tanto exteriores como interiores, y por lo tanto, en el caso expuesto en este foro, lo es también el jardín de un chalet que se encuentra perfectamente acotado por el típico muro o tapia y en comunicación interior con el edificio, formando una unidad física con él.
Un saludo para todos.
28/11/2005 23:46
Señores foristas, el allanamiento de morada tiene una figura propia, es decir, se considera como tal el instrusismo en la parcela con la que nosotros hayamos delimitado un espacio reservado al desarrrollo de nuestra intmidad, pero no sólo eso, si no que ademas protege esa entrada ilegal definida en el mismo capítulo de lugares que a priori no tienen la consideración de domicilo a efectos de entradas y registro por ejemplo. Es decir, una allanamiento de morada podría constituir la entrada de forma ilícita en un instituto, en una cafetería, etc, que no tiene la reserva del domicilio a efectos jurídicos de protección de su intimidad.

En cuanto al jardín, por supuesto, su entrada y permanencia (siempre que se den determinadas condiciones establecidas jurisprudencialmente) se haya incardinada dentro del allanamiento.

Pero debemos distinguirla de otras entradas en moradas, cuyo fin es distinto, por ejemplo el robo y el hurto. Es decir, cuando, por ejemplo en su caso, Sr, Observador, detienen a alguien en el garaje tras forzar la cerradura, en el noventa y nueve por ciento de los casos, el móvil será el robo, y por lo tanto el ánimo de lucro distinguirá y tipificará ese delito de robo, absorviendo el allanamiento como parte integrante del tipo delictivo.

Sin embargo, cuando de lo que se trata de es la intromisión ilegítima en la propiedad (morada) ajena, con otros fines (lease OKUPAS), etc, si se tratará de un allanamiento.

Le aseguro que en la pràctica, alguno de estos supuestos acaban integrando robos, hurtos, daños, usurpaciones, todos ellos en grado de tentativa, etc, con tal de que ello no derive en procedimientos costosos como lo serían sometidos a un tribunal del jurado (pero eso es harina de otro costal).-

Pero no debe confundirse la protección del art. 18 de la constitución, sobre la inviolabilidad del domicilio, con la protección que el tipo delictivo da al allanamiento de morada.-

Por otro lado estoy en completo desacuerdo con vimaresi, el jardin si puede constituir morada. Imaginense por un momento ( sin ánimo de lucro, es decir sin intento de robo, ni con ánimo de cometer una usurpación), que alguien sin más instalase una tienda de campaña en su jardín, que de todo hay en la viña del señor.

Un saludo.
29/11/2005 11:53
Me he alegrado mucho al comprobar que los participantes en este foro han sentido un especial interés por aclarme lo que en mi primera intervención preguntaba. Agradezco a todos y cada uno de vosotros (permitirme el tutearos) las opiniones expuestas, algunas con un alto grado de exposición. Gracias a vosotros tengo claro que supone allanamiento de morada y de esta forma poder desempeñar mi trabajo con la mayor profesionalidad posible, ya que así me lo exige la Constitución y las leyes. Todo sea por servir a los ciudadanos.

Muchas gracias a todos
29/11/2005 15:59
Sr. Foxy. me imagino que no es ese el sentido que ha querido dar a su afirmación anterior pero, por si acaso, le diré que, en mi humilde opinión sí están relacionados el art. 18 de la CE con el tipo del allanamiento de morada, en tanto en cuanto que el bien jurídico protegido por dicho tipo es el citado derecho fundamental: "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Y es que lo que se protege a mi entender castigando esa conducta es ese derecho a la intimidad de las personas, especialmente en ese reducto en el que se desarrollan los actos más íntimos que es nuestra morada.
Para la definición de morada a los efectos de protección del tipo que nos afecta creo que es válida la definición que da el CP en el tipo del robo con fuerza en casa habitada y sus dependencias que expuse en mi anterior intervención, puesto que hay jurisprudencia que dice que la protección penal abarca a todo el ámbito del lugar donde la persona ejerce su más íntima privacidad, acotándolo y separándolo del resto del mundo.
Las siguientes palabras no son mías, sino que las extraigo de un Código Penal comentado:

El domicilio en el sentido de la CE no es sólo el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por unas personas con objeto de desarrollar en él alguna actividad (SS 19-1, 4-4 y 14-6-95).
Reiterada jurisprudencia completa y especifica la naturaleza del domicilio particular como espacio físico, amparado por el art. 18.2 CE, en donde se ejerce la privacidad de cada uno y se proyecta el "yo anímico" de la persona en múltiples direcciones. De acuerdo con los art. 8.1 Convenio de Roma de 4-11-50 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) y 17 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, sirve para cobijar aquel concepto cualquier local por humilde y precaria que sea la construcción en donde viva la persona, las personas o la familia, incluso en concepto de residencia temporal, desde la "roulot", la tienda de campaña o la chabola, hasta el mayor de los palacios, esto es, CUALQUIER AMBITO ESPACIAL LIMITADO, QUE EL SUJETO ESCOGE Y ELIGE, Y QUE, POR LOGICA, HA DE QUEDAR EXENTO O INMUNE DE LAS AGRESIONES EXTERIORES...(S 19-5-99).
Convengo con Ud., Sr. Foxy, en que la protección que da el tipo aquí discutido a la morada es más amplio que el que dan las leyes al domicilio con motivo de un mandamiento de entrada y registro. En este último caso, según he podido ver, los jardines y solares del tipo que suscitan la pregunta inicial no estarían amparados por el concepto de domicilio a los efectos de su inviolabilidad, y cito:
"No tienen la consideración de domicilio los solares, parcelas y jardines, aunque sean colindantes a la vivienda, no pudiendo extenderse a ellos la protección prevista para los domicilios (SS.T.S. 14-6-95 y 26-6-95).
Un saludo para todos.
09/07/2008 12:36
Tengo una duda a este respecto.

Si el lugar accedido no es una morada, es decir, no habitase nadie en él, no se aplicaría el allanamiento de morada, ¿no?

Me refiero a sitios como:
- Una fábrica.
- Un edificio/casa abandonado.

Pero me sigue pareciendo ilegal. ¿Que concepto se aplicaría en estos casos?

Un saludo.
P.D. Perdón por "revivir" un hilo tan viejo, pero no he encontrado respuesta a esta duda usando la búsqueda.
04/12/2010 07:30
Hola pues acabo de pasar por una situacion similar la persona estaba en el garage aun que no esta circulada ni hay porton pero ahi estala entrada principal de la casa el sujeto llego hasta la puerta y amenazo a la señora y a su hijo que es menor de edad con una arma de fuego y se fue a levantar la demanda y le dijeron qe eso no contaba como allanamiento de morada xq no esta cerrado y qe tampoco cuenta como amenaza entonces quiero saber como se le llama a eso?? alguien me puede explicar
04/12/2010 07:36
y la persona que amenazo a la señora y a su hijo es un transito municipal qe puedo hacer
04/12/2010 13:45
Abigail, este foro es sólo de derecho español, de España, y tengo la sensación de que no hablas de España, si no de otro país.
Si es así, siento decirte que no te van a poder ayudar.
10/10/2013 17:25
hola espero que alguien me pueda ayudar, necesito un caso sencillo y claro acerca del allanamiento de morada basandose en el Art. 191 del CPEJ.
De antemano muchas gracias... P.D: soy de México y vivo en el Estado de Jalisco.
10/10/2013 17:52
Crimi ana, lee el mensaje anterior al tuyo...
01/01/2024 07:35
cat
Buenos días, existe una deplorable mala información sobre la morada.
Muchos agentes de la ley no tienen claro lo que es.
Existen artículos publicados en el BOE, sentencias del superior o jurisprudencia que pueda informar oficialmente a agentes que oír ejemplo no quieren acudir si te emos intruso en nuestras cuadras, jardín, finca ( vallado y señalizado???? Gracias
allanamiento de morada | PorticoLegal
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allanamiento de morada

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28/11/2005 15:24
Seria interesante, que algun jurista del foro, nos asesore sobre cual debe ser la actitud de un propietario en caso de verse en una situacion de allanamiento y con peligro para su familia.
Cuales serian las responsabilidadese, en caso de repeler el allanamiento de una forma adecuada.
Hasta donde se puede llegar.
A todos nos conviene saber si es preferible la actitud de "cordero" o la de "lobo", pero claro no a base de convertirte en el "malo de la pelicula", aun con el riesgo que conlleva el no oponerte.
En definitiva, de parte de quien esta la justicia, ¿del allanador o del propietario?.
28/11/2005 16:17
H-25, en estos casos lo más sensato es el sentido común; si ves que hay alguien en tu casa y ese alguien no se da cuenta de tu presencia, lo mejor es llamar a la policía, con mucha tranquilidad, y darle la mayor información posible y precisa sobre el suceso; si esa persona te ve y huye, mejor que mejor, actúa de la forma anteriormente descrita, fíjate, de la forma más precisa posible, en las características físicas y de indumentaria del "malo", marca, modelo y matrícula si huye en vehículo y dirección que toma y comunícalo a la policía; por regla general es mejor evitar una confrontación con esa gente y huir tu mismo y dar toda la información que puedas a la policía; el "malo", normalmente, al verse descubierto huirá; nunca podemos saber el nivel de agresividad de esas personas, y más hoy en día, cuando nos han invadido gran cantidad de delincuentes de otros países, en el especial de los países del Este y de Sudamérica, lugares donde la vida humana no tiene gran valor.-
En caso de que no se pueda evitar la confrontación piensa en la vida tuya y la de tu familia y actúa en consecuencia, pero siempre intentando utilizar una proporcionalidad de la agresión sufrida con la defensa que efectúes tú; por poner un ejemplo, no le pegues un tiro con una escopeta de caza a alguien que sorprendas en tu domicilio y que va, en prinicipio, desarmado, porque el juez te condenará.-
Piensa siempre en tu seguridad y la de los tuyos, y si puedes evitar un enfrentamiento físico, hazlo, las cosas materiales se pueden sustituir, la integridad física o la vida no.- Saludos.-
28/11/2005 19:59
Sres. foristas, y particularmente Sr. Nanoguay.
La definición que da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua al término “morada” es: lugar donde se habita. Da como sinónimos las palabras domicilio y casa, entre otros.
Con respecto al Código Penal, en cuanto al tema que nos ocupa, el art. 241.2 dice: Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
En el punto 3 dicho artículo dice: Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
Es evidente que, cuando el artículo citado habla de dependencias de casa habitada, diciendo que lo son las especificadas, las está equiparando a las dependencias que todo el mundo presume que lo son, como son el dormitorio de la casa, su cuarto de baño, la cocina, el salón, etc., y que forman parte del interior de la casa o domicilio, siendo las otras dependencias (jardín, patio, garaje, etc.) del exterior de la casa, pero que siguen perteneciendo a la casa en cualquier caso y, por lo tanto, gozan de la misma protección constitucional, siempre que estén en comunicación interior con el edificio y formen una unidad física con él, como dice el artículo aludido.
En cuanto a la “casa habitada o cualquiera de sus dependencias” es de aplicación la jurisprudencia existente sobre casa habitada y sus dependencias (SS. 4-3-81; 12-3, 15 y 8-7 y 21-12-82; 29-4 y 21-10-85). Me permito aportarles, no obstante, una parte de la siguiente sentencia del Tribunal Constitucional, en la que el Alto Tribunal da una definición de domicilio a los efectos de protección del art. 18.2 de la CE:
“...De la jurisprudencia constitucional expuesta se obtiene, como ya hemos anticipado, que el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, SON IRRELEVANTES SU UBICACIÓN, SU CONFIGURACIÓN FÍSICA, SU CARÁCTER MUEBLE O INMUEBLE, LA EXISTENCIA O TIPO DE TITULO JURÍDICO QUE HABILITE SU USO O, FINALMENTE, LA INTENSIDAD Y PERIODICIDAD CON LA QUE SE DESARROLLE LA VIDA PRIVADA EN EL MISMO. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada...” STC 10/2002, de 17 de enero de 2002.
28/11/2005 20:00
Continuación del anterior...
En cuanto a la legitimidad que tiene el morador de una vivienda para obligar a un intruso a salir de su casa me remito a lo que dice el Código Penal en su artículo 20.4 (de la exención de responsabilidad por legítima defensa), al expresar, como una de las circunstancias concurrentes para apreciar la legítima defensa, que se halla producido una agresión ilegítima, y se considera como tal, entre otras, y cito “...en caso de defensa de la morada O SUS DEPENDENCIAS, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas...”. Evidentemente, entrada ilegítima es toda aquella que no prevee la legislación vigente como legal, esto es, ciñéndome a la Constitución Española, toda aquella que no sea mediante autorización del titular o judicial, o en caso de flagrante delito. Hay otras circunstancias que facultan a una entrada legal en domicilio, pero no vamos a entrar en ellas ahora, por que no viene al caso.
A partir de ese momento que se ha producido la agresión ilegítima, el morador está amparado por la ley para repelerla, siempre proporcionalmente al peligro inherente a dicha agresión y dando por hecho que no ha habido provocación suficiente por parte del defensor.
Dicho esto, y sabiendo que la ley no nos impide defendernos ni a nosotros ni a nuestros bienes, sino todo lo contrario, es cierto que, muchas veces, el sentido común impone actuar de la forma que, a mi juicio muy acertadamente, ha explicado el Sr. Observador, para evitar cualquier peligro sobre nosotros o nuestra familia.
Resumiendo, de todo lo expuesto, en mi humilde opinión concluyo que son morada a los efectos de protección penal tanto el edificio como sus dependencias, tanto exteriores como interiores, y por lo tanto, en el caso expuesto en este foro, lo es también el jardín de un chalet que se encuentra perfectamente acotado por el típico muro o tapia y en comunicación interior con el edificio, formando una unidad física con él.
Un saludo para todos.
28/11/2005 23:46
Señores foristas, el allanamiento de morada tiene una figura propia, es decir, se considera como tal el instrusismo en la parcela con la que nosotros hayamos delimitado un espacio reservado al desarrrollo de nuestra intmidad, pero no sólo eso, si no que ademas protege esa entrada ilegal definida en el mismo capítulo de lugares que a priori no tienen la consideración de domicilo a efectos de entradas y registro por ejemplo. Es decir, una allanamiento de morada podría constituir la entrada de forma ilícita en un instituto, en una cafetería, etc, que no tiene la reserva del domicilio a efectos jurídicos de protección de su intimidad.

En cuanto al jardín, por supuesto, su entrada y permanencia (siempre que se den determinadas condiciones establecidas jurisprudencialmente) se haya incardinada dentro del allanamiento.

Pero debemos distinguirla de otras entradas en moradas, cuyo fin es distinto, por ejemplo el robo y el hurto. Es decir, cuando, por ejemplo en su caso, Sr, Observador, detienen a alguien en el garaje tras forzar la cerradura, en el noventa y nueve por ciento de los casos, el móvil será el robo, y por lo tanto el ánimo de lucro distinguirá y tipificará ese delito de robo, absorviendo el allanamiento como parte integrante del tipo delictivo.

Sin embargo, cuando de lo que se trata de es la intromisión ilegítima en la propiedad (morada) ajena, con otros fines (lease OKUPAS), etc, si se tratará de un allanamiento.

Le aseguro que en la pràctica, alguno de estos supuestos acaban integrando robos, hurtos, daños, usurpaciones, todos ellos en grado de tentativa, etc, con tal de que ello no derive en procedimientos costosos como lo serían sometidos a un tribunal del jurado (pero eso es harina de otro costal).-

Pero no debe confundirse la protección del art. 18 de la constitución, sobre la inviolabilidad del domicilio, con la protección que el tipo delictivo da al allanamiento de morada.-

Por otro lado estoy en completo desacuerdo con vimaresi, el jardin si puede constituir morada. Imaginense por un momento ( sin ánimo de lucro, es decir sin intento de robo, ni con ánimo de cometer una usurpación), que alguien sin más instalase una tienda de campaña en su jardín, que de todo hay en la viña del señor.

Un saludo.
29/11/2005 11:53
Me he alegrado mucho al comprobar que los participantes en este foro han sentido un especial interés por aclarme lo que en mi primera intervención preguntaba. Agradezco a todos y cada uno de vosotros (permitirme el tutearos) las opiniones expuestas, algunas con un alto grado de exposición. Gracias a vosotros tengo claro que supone allanamiento de morada y de esta forma poder desempeñar mi trabajo con la mayor profesionalidad posible, ya que así me lo exige la Constitución y las leyes. Todo sea por servir a los ciudadanos.

Muchas gracias a todos
29/11/2005 15:59
Sr. Foxy. me imagino que no es ese el sentido que ha querido dar a su afirmación anterior pero, por si acaso, le diré que, en mi humilde opinión sí están relacionados el art. 18 de la CE con el tipo del allanamiento de morada, en tanto en cuanto que el bien jurídico protegido por dicho tipo es el citado derecho fundamental: "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Y es que lo que se protege a mi entender castigando esa conducta es ese derecho a la intimidad de las personas, especialmente en ese reducto en el que se desarrollan los actos más íntimos que es nuestra morada.
Para la definición de morada a los efectos de protección del tipo que nos afecta creo que es válida la definición que da el CP en el tipo del robo con fuerza en casa habitada y sus dependencias que expuse en mi anterior intervención, puesto que hay jurisprudencia que dice que la protección penal abarca a todo el ámbito del lugar donde la persona ejerce su más íntima privacidad, acotándolo y separándolo del resto del mundo.
Las siguientes palabras no son mías, sino que las extraigo de un Código Penal comentado:

El domicilio en el sentido de la CE no es sólo el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por unas personas con objeto de desarrollar en él alguna actividad (SS 19-1, 4-4 y 14-6-95).
Reiterada jurisprudencia completa y especifica la naturaleza del domicilio particular como espacio físico, amparado por el art. 18.2 CE, en donde se ejerce la privacidad de cada uno y se proyecta el "yo anímico" de la persona en múltiples direcciones. De acuerdo con los art. 8.1 Convenio de Roma de 4-11-50 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) y 17 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, sirve para cobijar aquel concepto cualquier local por humilde y precaria que sea la construcción en donde viva la persona, las personas o la familia, incluso en concepto de residencia temporal, desde la "roulot", la tienda de campaña o la chabola, hasta el mayor de los palacios, esto es, CUALQUIER AMBITO ESPACIAL LIMITADO, QUE EL SUJETO ESCOGE Y ELIGE, Y QUE, POR LOGICA, HA DE QUEDAR EXENTO O INMUNE DE LAS AGRESIONES EXTERIORES...(S 19-5-99).
Convengo con Ud., Sr. Foxy, en que la protección que da el tipo aquí discutido a la morada es más amplio que el que dan las leyes al domicilio con motivo de un mandamiento de entrada y registro. En este último caso, según he podido ver, los jardines y solares del tipo que suscitan la pregunta inicial no estarían amparados por el concepto de domicilio a los efectos de su inviolabilidad, y cito:
"No tienen la consideración de domicilio los solares, parcelas y jardines, aunque sean colindantes a la vivienda, no pudiendo extenderse a ellos la protección prevista para los domicilios (SS.T.S. 14-6-95 y 26-6-95).
Un saludo para todos.
09/07/2008 12:36
Tengo una duda a este respecto.

Si el lugar accedido no es una morada, es decir, no habitase nadie en él, no se aplicaría el allanamiento de morada, ¿no?

Me refiero a sitios como:
- Una fábrica.
- Un edificio/casa abandonado.

Pero me sigue pareciendo ilegal. ¿Que concepto se aplicaría en estos casos?

Un saludo.
P.D. Perdón por "revivir" un hilo tan viejo, pero no he encontrado respuesta a esta duda usando la búsqueda.
04/12/2010 07:30
Hola pues acabo de pasar por una situacion similar la persona estaba en el garage aun que no esta circulada ni hay porton pero ahi estala entrada principal de la casa el sujeto llego hasta la puerta y amenazo a la señora y a su hijo que es menor de edad con una arma de fuego y se fue a levantar la demanda y le dijeron qe eso no contaba como allanamiento de morada xq no esta cerrado y qe tampoco cuenta como amenaza entonces quiero saber como se le llama a eso?? alguien me puede explicar
04/12/2010 07:36
y la persona que amenazo a la señora y a su hijo es un transito municipal qe puedo hacer
04/12/2010 13:45
Abigail, este foro es sólo de derecho español, de España, y tengo la sensación de que no hablas de España, si no de otro país.
Si es así, siento decirte que no te van a poder ayudar.
10/10/2013 17:25
hola espero que alguien me pueda ayudar, necesito un caso sencillo y claro acerca del allanamiento de morada basandose en el Art. 191 del CPEJ.
De antemano muchas gracias... P.D: soy de México y vivo en el Estado de Jalisco.
10/10/2013 17:52
Crimi ana, lee el mensaje anterior al tuyo...
01/01/2024 07:35
cat
Buenos días, existe una deplorable mala información sobre la morada.
Muchos agentes de la ley no tienen claro lo que es.
Existen artículos publicados en el BOE, sentencias del superior o jurisprudencia que pueda informar oficialmente a agentes que oír ejemplo no quieren acudir si te emos intruso en nuestras cuadras, jardín, finca ( vallado y señalizado???? Gracias