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custodia hijos sin estar casados

28 Comentarios
Viendo 21 - 28 de 28 comentarios
17/08/2011 00:53
PulpoPaul, tocayo por lo de José Ramón, no por lo de PulpoPaul, difiero en lo que interpreto que comentas. Conforme al artículo que mencionas creo que mientras no exista resolución judicial sobre custodia no es aplicable (y creo que así sucede en la práctica jurídica habitual) ya que dice: " 1.El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.” Dice "a las que estuviese confiada la custodia" es de entender por resolución judicial, ya que convivir con los hijos casados o sin casar los progenitores no implica que nadie haya "confiado" la custodia, simplemente ambos progenitores la ejercen.

No conozco ni un solo caso que haya sido condenado, ni juzgado, un progenitor (de ningún sexo) por haberse ido con los hijos comunes del domicilio conyugal (impidiendo al otro ejercer la custodia que venía haciendo hasta ese momento)

Un saludo.
17/08/2011 00:56
Mackurok, un juez nunca le obligará a quedarse en una ciudad, otra cuestión es que si el padre reclama la custodia por el traslado de los menores (reconocidos legalmente por él) alegando que sufren daño familiar, escolar, social, etc por desarraigo (al ser trasladados de su ambiente habitual) pueda el juez concedérsela para evitar daño a los menores. Pero a un adulto, un juez, no le obligará a permanecer en una localidad.
17/08/2011 01:25
Creo que no me he explicado bien, quise decir con obligarme a quedarme precisamente para evitar el daño familiar, es decir, otorgarme la custodia pero sin poder trasladar a los niños, que por otro lado, siendo tan pequeño no existiría tal daño puesto que no sería consciente del cambio, nisiquiera está en edad escolar... Bueno, para finalizar y no molestarles más, una última pregunta: ¿qué factores influirían a la hora de otorgar la custodia a uno u otro? Porque tengo entendido se otorga la custodia a la madre siempre y cuando no existan malos tratos, tenga problemas, demostrables claro, de drogadicción y/o mentales.... ¿es eso cierto?, ¿es casi seguro que me diesen la custodia a mi aunque la potestad (no se si se dice así) sea compartida?
17/08/2011 01:37
Mackurok, si le conceden la custodia y luego quisiera trasladarse debería solicitar judicialmente cambio de medidas al respecto. Si trasladara sin autorización judicial alejando a los menores del padre y ambiente sí sería probable que un si el padre reclamara el juez le diera la custodia para evitar el camibio de ambiente a los menores.

Es cierto lo que comenta, la custodia tiende a concederse a la madre sin mayor valoración que la de suponer que la madre es mas adecuada para custodiar que el padre (aunque suene a machismo, pero así es la mentalidad judicial)
17/08/2011 09:16
Hola:

José Ramón, desmenucemos un poco más el 225 bis CP:

“1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

2.A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1.El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2.La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.”

El punto 2.1 se refiere a algo general, al caso en el que dos progenitores conviven habitualmente con el menor, ambos ejercen la custodia, la tienen por derecho natural, y uno de ellos traslada al menor impidiendo el ejercicio de la custodia al otro progenitor.

El 2.2 es un caso particular dentro de lo general, que no excluye a lo general, y ahí si se refiere específicamente a la existencia de una resolución judicial o administrativa.

Tampoco es casualidad que el punto 4 del mismo artículo arranque con ese “4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor...”

Soy consciente que la redacción puede ser un tanto confusa, suscitar dudas, si en el tema de la sustracción de menores nos centráramos sólo en el 225 bis CP. Mas resulta que la definición de sustracción de menores se hace de forma más clara en el ámbito del derecho internacional privado, a través de una legislación internacional que es vinculante para el Reino de España. Uno de los instrumentos lo constituye el Convenio Internacional de La Haya nº XXVIII de 25 de octubre de 1980 sobre aspectos civiles en la sustracción internacional de menores, el cual, en su artículo 3 define con mayor precisión lo que es una sustracción de menores:

“Artículo 3


El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:


a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o
conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes
de su traslado o retención; y


b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento
del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o

retención.


Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".
17/08/2011 09:18
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de
pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el

derecho de dicho Estado.


¿A que ahora se van disipando las dudas?

Esa “atribución de pleno derecho” es la que nace por el simple hecho de ser padre o madre donde ambos progenitores ejercen la custodia. El apartado b) también es muy esclarecedor.

Por supuesto, el 225 bis CP no puede sustraerse a esta definición, de hecho su interpretación se hace en tal sentido.

Es por ello que el delincuente que sustrae menores intenta eludir la aplicación del 225 bis presentando denuncia al amparo del 153 CP o del 173.2 CP, cayendo de lleno en el delito tipificado en el 456 CP en gran número de casos, pretendiendo con ello introducir una causa justificada que impida la aplicación del 225 bis y con ello quedar en la impunidad. No es una casualidad la habitual secuencia en estos casos, es un montaje legal muy bien orquestado. Hasta la fecha con excelentes resultados, pero cada día menos. Aunque no abunden las condenas las hay y más de un progenitor ha dado con sus huesos en la cárcel y se le ha desprovisto no sólo de la custodia sino de la patria potestad. En este mismo foro se ha expuesto más de un caso.

Como refuerzo a esta exposición, reflexionemos sobre lo siguiente. Supongamos que bajo las mismas condiciones expuestas en este hilo, uno de los progenitores se fuera con el menor no de Jaén a Alicante sino de Jaén a otro país. ¿Sería de aplicación el convenio que he citado? Creo que si ¿Por qué lo sería? Porque se consideraría sustracción de menores. Lo mismo rige para un desplazamiento de Jaén a Alicante. En ambos casos quedaría vulnerado el derecho a la custodia, ese que de manera natural comparten ambos progenitores por el hecho de serlo.


Salvo mejor opinión.

Un cordial saludo
18/08/2011 23:12
Muchísimas gracias, de corazon, pues era una duda que me atormentaba porque me veía ligada a ésta persona o bien a ésta ciudad de manera obligatoria, pero ahora sé que tiene solución, llegar a un acuerdo ante la ley y bajo su amparo para evitar problemas a posteriori...

Gracias.
Un saludo!
19/08/2011 03:51
Hola:

En efecto, Mackurok, cuando hay hijos de por medio, especialmente, hay que dejar claro todo a nivel legal, no dar pasos a ciegas que te pueden meter en un lio monumental. Es la única manera de hacer valer los derechos de cada quien y cada cual. Con esa actitud y comportamiento nadie le podrá reprochar nunca nada, es salir por la puerta grande, no por la chica. Hay que defender los derechos de cada uno con uñas y dientes, pero sin pisar los de los demás, por la fuerza bruta menos.

Le deseo acierto en el actuar y suerte. Y, si señora, todo legal, por la puerta grande, que yo estaré ahí para aplaudirla.

Salvo mejor opinión.

Un cordial saludo
19/08/2011 19:09
Curioso, no había leído este comentario, pero hace unas semanas me enteré de que precisamente en este foro se promovió una "presunta" vulneración de ese artículo del código civil.

Porque, ojo, cuando se encomienda a una institución, con firma de ambos progenitores, dudo que sea legal que uno rompa la rutina y las retire sin más aviso que mandar a una tercera persona a por ellos.

Dado que José Ramón ya defendió en su día a capa y espada esta posibilidad, es lógico que entienda que el "secuestro encubierto" del que en mi opinión se está hablando sea igualmente legal.

Para mí el domicilio común es el lugar de residencia del menor, acordado en común por ambos progenitores, y llevárselo sin más, sin tener la custodia exclusiva ni notificarlo al otro progenitor es una barbaridad.
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17/08/2011 00:53
PulpoPaul, tocayo por lo de José Ramón, no por lo de PulpoPaul, difiero en lo que interpreto que comentas. Conforme al artículo que mencionas creo que mientras no exista resolución judicial sobre custodia no es aplicable (y creo que así sucede en la práctica jurídica habitual) ya que dice: " 1.El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.” Dice "a las que estuviese confiada la custodia" es de entender por resolución judicial, ya que convivir con los hijos casados o sin casar los progenitores no implica que nadie haya "confiado" la custodia, simplemente ambos progenitores la ejercen.

No conozco ni un solo caso que haya sido condenado, ni juzgado, un progenitor (de ningún sexo) por haberse ido con los hijos comunes del domicilio conyugal (impidiendo al otro ejercer la custodia que venía haciendo hasta ese momento)

Un saludo.
17/08/2011 00:56
Mackurok, un juez nunca le obligará a quedarse en una ciudad, otra cuestión es que si el padre reclama la custodia por el traslado de los menores (reconocidos legalmente por él) alegando que sufren daño familiar, escolar, social, etc por desarraigo (al ser trasladados de su ambiente habitual) pueda el juez concedérsela para evitar daño a los menores. Pero a un adulto, un juez, no le obligará a permanecer en una localidad.
17/08/2011 01:25
Creo que no me he explicado bien, quise decir con obligarme a quedarme precisamente para evitar el daño familiar, es decir, otorgarme la custodia pero sin poder trasladar a los niños, que por otro lado, siendo tan pequeño no existiría tal daño puesto que no sería consciente del cambio, nisiquiera está en edad escolar... Bueno, para finalizar y no molestarles más, una última pregunta: ¿qué factores influirían a la hora de otorgar la custodia a uno u otro? Porque tengo entendido se otorga la custodia a la madre siempre y cuando no existan malos tratos, tenga problemas, demostrables claro, de drogadicción y/o mentales.... ¿es eso cierto?, ¿es casi seguro que me diesen la custodia a mi aunque la potestad (no se si se dice así) sea compartida?
17/08/2011 01:37
Mackurok, si le conceden la custodia y luego quisiera trasladarse debería solicitar judicialmente cambio de medidas al respecto. Si trasladara sin autorización judicial alejando a los menores del padre y ambiente sí sería probable que un si el padre reclamara el juez le diera la custodia para evitar el camibio de ambiente a los menores.

Es cierto lo que comenta, la custodia tiende a concederse a la madre sin mayor valoración que la de suponer que la madre es mas adecuada para custodiar que el padre (aunque suene a machismo, pero así es la mentalidad judicial)
17/08/2011 09:16
Hola:

José Ramón, desmenucemos un poco más el 225 bis CP:

“1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

2.A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1.El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2.La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.”

El punto 2.1 se refiere a algo general, al caso en el que dos progenitores conviven habitualmente con el menor, ambos ejercen la custodia, la tienen por derecho natural, y uno de ellos traslada al menor impidiendo el ejercicio de la custodia al otro progenitor.

El 2.2 es un caso particular dentro de lo general, que no excluye a lo general, y ahí si se refiere específicamente a la existencia de una resolución judicial o administrativa.

Tampoco es casualidad que el punto 4 del mismo artículo arranque con ese “4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor...”

Soy consciente que la redacción puede ser un tanto confusa, suscitar dudas, si en el tema de la sustracción de menores nos centráramos sólo en el 225 bis CP. Mas resulta que la definición de sustracción de menores se hace de forma más clara en el ámbito del derecho internacional privado, a través de una legislación internacional que es vinculante para el Reino de España. Uno de los instrumentos lo constituye el Convenio Internacional de La Haya nº XXVIII de 25 de octubre de 1980 sobre aspectos civiles en la sustracción internacional de menores, el cual, en su artículo 3 define con mayor precisión lo que es una sustracción de menores:

“Artículo 3


El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:


a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o
conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes
de su traslado o retención; y


b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento
del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o

retención.


Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".
17/08/2011 09:18
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de
pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el

derecho de dicho Estado.


¿A que ahora se van disipando las dudas?

Esa “atribución de pleno derecho” es la que nace por el simple hecho de ser padre o madre donde ambos progenitores ejercen la custodia. El apartado b) también es muy esclarecedor.

Por supuesto, el 225 bis CP no puede sustraerse a esta definición, de hecho su interpretación se hace en tal sentido.

Es por ello que el delincuente que sustrae menores intenta eludir la aplicación del 225 bis presentando denuncia al amparo del 153 CP o del 173.2 CP, cayendo de lleno en el delito tipificado en el 456 CP en gran número de casos, pretendiendo con ello introducir una causa justificada que impida la aplicación del 225 bis y con ello quedar en la impunidad. No es una casualidad la habitual secuencia en estos casos, es un montaje legal muy bien orquestado. Hasta la fecha con excelentes resultados, pero cada día menos. Aunque no abunden las condenas las hay y más de un progenitor ha dado con sus huesos en la cárcel y se le ha desprovisto no sólo de la custodia sino de la patria potestad. En este mismo foro se ha expuesto más de un caso.

Como refuerzo a esta exposición, reflexionemos sobre lo siguiente. Supongamos que bajo las mismas condiciones expuestas en este hilo, uno de los progenitores se fuera con el menor no de Jaén a Alicante sino de Jaén a otro país. ¿Sería de aplicación el convenio que he citado? Creo que si ¿Por qué lo sería? Porque se consideraría sustracción de menores. Lo mismo rige para un desplazamiento de Jaén a Alicante. En ambos casos quedaría vulnerado el derecho a la custodia, ese que de manera natural comparten ambos progenitores por el hecho de serlo.


Salvo mejor opinión.

Un cordial saludo
18/08/2011 23:12
Muchísimas gracias, de corazon, pues era una duda que me atormentaba porque me veía ligada a ésta persona o bien a ésta ciudad de manera obligatoria, pero ahora sé que tiene solución, llegar a un acuerdo ante la ley y bajo su amparo para evitar problemas a posteriori...

Gracias.
Un saludo!
19/08/2011 03:51
Hola:

En efecto, Mackurok, cuando hay hijos de por medio, especialmente, hay que dejar claro todo a nivel legal, no dar pasos a ciegas que te pueden meter en un lio monumental. Es la única manera de hacer valer los derechos de cada quien y cada cual. Con esa actitud y comportamiento nadie le podrá reprochar nunca nada, es salir por la puerta grande, no por la chica. Hay que defender los derechos de cada uno con uñas y dientes, pero sin pisar los de los demás, por la fuerza bruta menos.

Le deseo acierto en el actuar y suerte. Y, si señora, todo legal, por la puerta grande, que yo estaré ahí para aplaudirla.

Salvo mejor opinión.

Un cordial saludo
19/08/2011 19:09
Curioso, no había leído este comentario, pero hace unas semanas me enteré de que precisamente en este foro se promovió una "presunta" vulneración de ese artículo del código civil.

Porque, ojo, cuando se encomienda a una institución, con firma de ambos progenitores, dudo que sea legal que uno rompa la rutina y las retire sin más aviso que mandar a una tercera persona a por ellos.

Dado que José Ramón ya defendió en su día a capa y espada esta posibilidad, es lógico que entienda que el "secuestro encubierto" del que en mi opinión se está hablando sea igualmente legal.

Para mí el domicilio común es el lugar de residencia del menor, acordado en común por ambos progenitores, y llevárselo sin más, sin tener la custodia exclusiva ni notificarlo al otro progenitor es una barbaridad.