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Indem. Fin Contrato

15 Comentarios
 
Indem. fin contrato
08/02/2005 13:30
Hola a todos:
Tengo que preparar el finiquito de un trabajador al que le corresponde una indemnización por fin de contrato de 8 días por año trabajado. Sé que hay indemnizaciones que no está sujetas a IRPF pero no sé si son las de despido o todas. ¿Me podrías ayudar sobre los descuentos que hay que aplicar a esta indemnización, irpf ,social?
Gracias.
08/02/2005 13:55
Hola Virgi,

La indeminzacion de fin de contrato de 8 dias por año trabajado está exenta de cotizar a la seguridad social y de IRPF.
Salvo mejor opinion....

Saludos
08/02/2005 16:10
Hola Virgi
Es un tema que ya se ha tocado otras veces en este mismo foro, y la indemnización por fin de contrato si está sujeta a IRPF.
Un saludo
08/02/2005 22:47
Efectivamente, aunque fue un tema controvertido, a estas alturas parece claro que tributa, pero creo que no cotiza.

Un saludo
09/02/2005 08:05
Muchas gracias a todos por vuestra ayuda. Un saludo.
09/02/2005 18:28
Buenas tardes, siento que ya se haya tratado este tema pero yo no soy asidua al foro.
Yo hago nominas y a todas las indemnizaciones de despido si son las marcadas legalmente no les aplico % de IRPF y entiendo que es igual un despido que una finalizacion de contrato.
En caso de que la indemnización sea superior a la estipulada legalmente, la diferencia seria la cantidad a la que aplicar retención.
Donde me equivoco??
muchas gracias
09/02/2005 18:36
Hola.

El tema tiene poco que debatir ya que en su momento se transscribió una resolución de la Direccion General de Tributos que no dejaba duda. Las indemnizaciones por find e contrato obligatoriamente tienen que tributar.

Saludos
09/02/2005 18:41
Hola.
Yo pienso que es una indemnización legal establecida en el E.T. y que por lo tanto está exenta del IRPF.

Sin embargo, otros foristas y Hacienda opina que no es una indemnización como tal si no más bien una compensación por la finalización del contrato.

Este debate ya se dio y en definitiva Hacienda no hace las leyes aunque tiene su interpretación y habría que entrar en la vía contencioso-administrativa para ver el resultado si se empeñan en no considerar la exención, como apuntaron en su momento, otros foristas, que era el criterio que mantenían.

Pregunta tú en Hacienda a ver que te cuentan. Y luego nos dices... yo soy de los que dicen que está exenta.

Saludos.
10/02/2005 12:20
bueno, mi diputación foral dice que esta sujeta a IRPF y que me atenga a las exenciones de la norma.
desde mi criterio y viendo las resoluciones de la Dirección General de Tributos, creo que han decidido llamar "compensación económica" a lo que esta transcrito como "indemnización" dandole una connotacción diferente.
en la resolución del 2002 habla de "indemnización por despido o cese..." y que es una finalización de contrato sino un cese en el trabajp????
yo sigo considerando que está exenta porque es una indemnización (no una compensación económina) y como tal lo incluimos en la nómina y en el 10T.
un saludo.
12/02/2005 21:02
Hola a todos. Hay ocasiones, que aunque un tema haya sido tratado en abundancia (ya que cada preguntante, como es normal, quiere la opinión o solución a su problema), no queda generalmente bien entendido –donde también, me incluyo- e incluso, y ello es lo peor, compartido por una mayoría. De ahí que sea necesario (sirva la justificación, en aras a una evitación del estancamiento de preguntas) nuevamente, retomar o en su caso, iniciar el debate, para que el procedimiento, solución o contestaciones no acaben en un dogma de fe o algo en lo que se debe o no creer. Pero si ello no es suficiente, la necesidad se hace inevitable, tras producirse un retoque normativo(cambios legislativos o textos refundidos) o tras el rodaje de la vía jurisprudencial de los tribunales competentes.

Por otro lado, sabemos todos, que a la hora de confeccionar un recibo de salarios y no estando lo suficientemente clara la cuestión, es muy fácil el decir, no me cojo los dedos, o al preguntar al funcionario de turno, te dicen que está sujeta a retención y por otra parte, las cantidades en el caso que nos ocupan, son verdaderamente son insignificantes.

Pero bueno, el hecho de que el trabajador no reclame o el que la Hacienda Pública no le de la importancia debida (prácticamente no existen controversias por razón de cuantía), no conlleva la necesidad de la exactitud del cumplimiento debido.

Bien justificado lo anterior, la motivación que me induce a dar mi opinión sobre el tema parte de contemplar el contraste de pareceres, y sobre todo, la frase de la compañera Nerea, cuando sin arrogancia, pero elegante, dice entre otras “Donde me equivoco??”.

Como todos sabéis, el artículo 49.1.c, (según la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio) estipula que a la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Es decir, que norma es muy clara (indemnización) y cualquier otra denominación, venga de donde venga, desvirtuaría el contenido de la norma originaria y produciría unos efectos distintos a los que pretendió el legislador. A mayor abundamiento, el objeto de la misma, partió de la finalidad en la evitación de la utilización abusiva y progresiva de la contratación temporal y unida a la anterior medida, se estableció también, el incremento del 36% para los contratos inferiores a siete días.

Pues bien, a efectos fiscales, la regulación actual de esta indemnización por finalización de contratos temporales esta contenida en el artículo 7, e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo), que declara "exentas" las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Tras la refundición producida de la Ley General Tributaria, y por medio del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, viene a reglamentarse la misma y en su capítulo 1 y bajo la denominación de rentas exentas, en su artículo 1, establece los condicionantes que deben de cumplirse para la consideración de rentas exentas, exigiendo:

a) Desvinculación del trabajador en la empresa en un tiempo no inferior a los siguientes tres años.

b) Desvinculación del grupo de empresas, cuando la participación entre ellas sea igual o superior al 25% en el capital social.

En conclusión, tendrán el carácter de rentas exentas y por tanto excluidos de los rendimientos del trabajo, las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

...//...
12/02/2005 21:04
continúa por razanes técnicas.

De lo anterior se deduce:

1. Que toda indemnización por despido o cese que sobrepase lo regulado por el Estatuto de los Trabajadores, (45, 20 u 8 días por año de servicio) dejará de estar exenta, en la parte que sobrepase la indemnización que la norma contempla para cada clase de despido o cese. Que asimismo, tendrá que realizarle la desvinculación total de la empresa o del grupo de empresas (participadas =25% del capital social) en los tres años siguientes.

2. Que en la ejecución de sentencias, por no-readmisión o readmisión irregular, la indemnización fijada por el juez, estará totalmente exenta.

3. Que dejará de tener exención, la indemnizaciones por terminación de contrato fijadas en contrato individual o en convenio colectivo, en la cantidad, que superen a los ocho días de salario por año de servicio.

Bien, este es muy criterio y que como no puede ser de otra manera, lo someto a otras consideraciones.

Que os vaya bien a todos.
14/02/2005 09:26
Hola a todos:

a ver, de entrada, advertir que mis comentarios no
pretenden profundizar en argumentaciones jurídicas (dadas mis limitaciones, no podria llegar demasiado lejos por ahi), sino que tratan de tener un sentido eminentemente práctico, dado que mi quehaceres diarios van más en la línea de la gestión de estos temas a nivel de empresa que el batallar en el campo estrictamente jurídico (aunque, por supuesto, una base mínima se ha de tener, alguna vez le he sacado provecho para contradecir "ditamenes" precipitados o poco rigurosos del funionario de turno.

Si os fijais, cuando digo que esta indemnizacion tributa pero no cotiza, no pretendo sentar cátedra, es más, no reflejo la base argumental en la que me baso, en primer lugar porque no la dispongo a mano y hablo de memoria y a nivel de conclusiones, y en segundo lugar, porque aun asi, reconozco quie tal argumentacion no podria considerarse ni mucho menos definitivá.

Así, veries que el literal de mis palabran, que reproduzco, tratan de dar una respuesta inmediata, pero prudente o con reservas:

"Efectivamente, aunque fue un tema controvertido, a estas alturas parece claro que tributa, pero creo que no cotiza."

Y es que la verdad es que me baso en experiencias que recuerdo vagamentre de memoria (pero a partir de situaciones que se han dado en la realidad), ademas de la famosa resolucion de la DGT y de conclusiones bastante solventes expuestas en in seminario sobre fiscalidad de conceptos salariales y extrasalariales al que asisti recientemente (y, asi tambien de memoria, creo que se basaban en situaciones prácticas y dictamenes y alguna sentencia mas que en la particular opinion del experto ponente).

Incluso respecto a la resolucion de la DGT, se podria alegar que se trata de una entidad que es juez y parte.

Pero en definitiva, al margen de lo interesantisimo que puede resultar un debate sobre la tributacion y cotizacion, o no, del la indemnizacion por finalizacion de contrato temporal, que por supuesto recoinozco que es un tema que seigue abierto a ello, no hemos de olvidar que respecto al problema del consultante de a pie, que ha de calcular un finiquito, le hacemos flaco favor si derivamos el tema hacia ese terreno de debate juridico. Y creo que lo práctico es dejarle claro que, aun siendo jurificamente opinable, Hacienda tiene clarisimo que tal concepto tributa, así como que para la S.S. puede ser exento de cotizar. Y a partir de aqui, que obre como estime oportuno, en función de su valoracion personal, y, en su caso, ánimo y medios para combatir a la administracion (que, desde aquí, seguro podremos darle solventes argumentos, como de hecho ya se han vertido).

Y que tambien es verdad, y dentro de esta linea práctica, que muchas empresas lo siguen considerando como exento (o al menos, no se plantean que pueda tributar y ni le practican retencion ni lo incluyen en la base que tributa) y que la ve4rdad es que normalmente no pasa nada. Es cierto.

Pero vaya, que si pasa, que tenga presente cuál es la posición de Hacienda. Y que, como ya he dicho, podra discutir, etc, pero ya será en via contenciosa. Y, como ya he dicho,m no todos tienen ni medios, ni tiempo ni humor para hacerlo.

Y no olvidemos que miebntras tanto, debemos calcular y pagar el finiquito (insito en que no olvidemos cuando tratamos las cosas en el plano teorico y cuando bajamos al terreno práctico del dia a dia en el que no podemos permitirnos ciertos lujos, a veces).
14/02/2005 09:27
Y cuidado!, no confundamos las cosas y penseis que estoy afirmando que hay que allanarse por sistema a las cuestionables decisiones de la administración, ni mucho menos (algunos ya sabes lo combativo y cabezon que puedo ser cuando me lo propongo). De hecho, hay quien afirma que la Ley es clara en ese sentido, y que postura de Hacienda no es acorde con la misma. Yo iria áun má slejos, con un ejemplo que he puesta alguna vez respecto a una persona muy allegada a mi, que, ante una postura de la Administracionn (precisamente tambien Hacienda), no solo se baso en la Ley (en esta caso la vigente entonces del IRPF) sino que lucho contra la propia ley, denuenciando la inconstituicionalidad de la misma, hasta que consiguio su proposito (y de paso que fuera anulada dicha ley por inconstitucional), pero claro, ello le suposo una batalla de cerca de 8 años, de agotar la via adminsitrativa, contencioso-administrativa, etc, hasta que el asunto lleog a manos del Tribunal Constitucional, que fue quien le dio finalmente la razon.

Pero, claro, co o ya he dicho, no todo el mundo puede o esta dispusto a pasar por todo eso.
Y de monento hay que calcular y pagar el finiquito....

y la verdad es que, se retenga o no, casi nunca pasa nada...

pero que Hacienda lo tiene claro...

Un saludo
14/02/2005 18:22
Hola.

La famosa resolucion de la Direccion General de Tributos viene a decir que las indemnizaciones de ocho dias por añode servicio causadas a la finalizacion del contrato por expiracion del tiempo convenido o realiacion de la obra o servicio determinado objeto del contrato, no estan exentas de tributar para IRPF. Y no estan exentas debido a que aunque indemnizacion establecida por el E.T. la causa de la misma no es el despido o cese del trabajador, sino la finalizacion del contrato.

Faelen su día, apaortó una circular de la Direccion General de Tributos de 19/03/01 que transcribo:

El artículo 70 del R.D. 214/1999 de 5 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas determina que rentas estan sujetas a retencion o ingreso a cuenta, incluyendo dentro de las mismas a los rendimientos de trabajo.

Las cantidades percibidas del empleador como compemsacion económica a la finalizacion del contrato temporal tienen la consideracion de rendimientos del trabajo, pues el artículo 16 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto de la Renta de las personas Físicas y otras normas tributarias los define como cualquier contraprestacion o utilidad, cualquiera que sea su denominacion o naturaleza, dineraria o en especie, que derive directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relacion laboral o estatutaria y no tenga el caracter de rendimientos de actividades económicas.

Su calificacion como rendimiento del trabajo, y en la medida en que no figura dentro de las rentas sobre las que no hay que practicar retencion o ingreso a cuenta del artículo 70.3 del Reglamento del Impuesto, determina ls sujeccion a rentencion de las cantidades satisfechas como compensacion económica a la finalizacion del contrato temporal.

¿Que como muy bien dice el compañero G.S. puede y debe ser impugando ante los tribunales.? Cierto.
Pero mientras esto no suceda y éstos no se pronuncien, es lo que tenemos.

Saludos.
15/02/2005 09:30
Hola.
Está clarísimo lo que dice Ninfa. Y mientras no se reconduzca la cuestión Hacienda va a seguir exijiendo la tributación de la indemnización establecida en la Legislación para la finalización de los contratos.

Otra cosa es la opinión que tengamos cada uno sobre el tema. La mia sigue siendo la misma. Y es que todas las indemnizaciones establecidas en el E.T. están exentas y las cantidades que superen la fijada en él deben de declararse. Coíncido con el compañero GS Granada.

También tengo claro que la jerarquía normativa como principio del ordenamiento jurídico sigue vigente y que por tanto la Ley está por encima de una Resolución.

Y por último, siendo la contratación temporal tan alta en España, entiendo que Hacienda no quiera dejar de ingresar unas cantidades que con frecuencia se dan en nuestras relaciones laborales por los contratos de obra y servicio determinado y por los de circunstancias de producción. Pero, ¿ si hiciera lo mismo Hacienda con las indemnizaciones por despido, nos conformaríamos con decir que existe una Resolución de las D.G.T.?

Espero y deseo que alguién se enfrente a esta Resolución de la Dirección General de Tributos y consiga una sentencia favorable para que las cosas vuelvan a su ser.

Saludos a todos.
15/02/2005 09:52
Pero, si me lo permitis y dicho con el mejor "buen rollo", de verdad, si tan claro lo tenéis, ¿por qué esperar a que otro lo resuelva?
Seguro que os será fácil tener conocimiento de alguien al que se le liquide tal indemnización. ¿por que no os ofrecéis, aunque solo sea con ese espíritu y como reto personal, a defender su exencion de tributar?.

Es muy cómodo decir que algo es injusto e ilegal y estar convencido de la argumentacion jurídica para defender esa postura y luego esperar que "alguien se enfrente ...", pero que ese alguien sea otro, claro.

En el caso que os ponia de ejemplo, se trataba de un ciudadano de a pie, licenciado en Derecho pero no abogado en ejercicio ni precisamente especialista en tema fiscal. Y se lo monto el solito (solo tuvo que buscarse los servicios de un procurador). Y por aqui hay mucho abogado en ejercio o al menos colegiado.
En fin, sin acritud, pero entiendo que el movimiento se demuestra andando. Lo demas es demagogia.
Un saludo
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Indem. Fin Contrato

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Indem. fin contrato
08/02/2005 13:30
Hola a todos:
Tengo que preparar el finiquito de un trabajador al que le corresponde una indemnización por fin de contrato de 8 días por año trabajado. Sé que hay indemnizaciones que no está sujetas a IRPF pero no sé si son las de despido o todas. ¿Me podrías ayudar sobre los descuentos que hay que aplicar a esta indemnización, irpf ,social?
Gracias.
08/02/2005 13:55
Hola Virgi,

La indeminzacion de fin de contrato de 8 dias por año trabajado está exenta de cotizar a la seguridad social y de IRPF.
Salvo mejor opinion....

Saludos
08/02/2005 16:10
Hola Virgi
Es un tema que ya se ha tocado otras veces en este mismo foro, y la indemnización por fin de contrato si está sujeta a IRPF.
Un saludo
08/02/2005 22:47
Efectivamente, aunque fue un tema controvertido, a estas alturas parece claro que tributa, pero creo que no cotiza.

Un saludo
09/02/2005 08:05
Muchas gracias a todos por vuestra ayuda. Un saludo.
09/02/2005 18:28
Buenas tardes, siento que ya se haya tratado este tema pero yo no soy asidua al foro.
Yo hago nominas y a todas las indemnizaciones de despido si son las marcadas legalmente no les aplico % de IRPF y entiendo que es igual un despido que una finalizacion de contrato.
En caso de que la indemnización sea superior a la estipulada legalmente, la diferencia seria la cantidad a la que aplicar retención.
Donde me equivoco??
muchas gracias
09/02/2005 18:36
Hola.

El tema tiene poco que debatir ya que en su momento se transscribió una resolución de la Direccion General de Tributos que no dejaba duda. Las indemnizaciones por find e contrato obligatoriamente tienen que tributar.

Saludos
09/02/2005 18:41
Hola.
Yo pienso que es una indemnización legal establecida en el E.T. y que por lo tanto está exenta del IRPF.

Sin embargo, otros foristas y Hacienda opina que no es una indemnización como tal si no más bien una compensación por la finalización del contrato.

Este debate ya se dio y en definitiva Hacienda no hace las leyes aunque tiene su interpretación y habría que entrar en la vía contencioso-administrativa para ver el resultado si se empeñan en no considerar la exención, como apuntaron en su momento, otros foristas, que era el criterio que mantenían.

Pregunta tú en Hacienda a ver que te cuentan. Y luego nos dices... yo soy de los que dicen que está exenta.

Saludos.
10/02/2005 12:20
bueno, mi diputación foral dice que esta sujeta a IRPF y que me atenga a las exenciones de la norma.
desde mi criterio y viendo las resoluciones de la Dirección General de Tributos, creo que han decidido llamar "compensación económica" a lo que esta transcrito como "indemnización" dandole una connotacción diferente.
en la resolución del 2002 habla de "indemnización por despido o cese..." y que es una finalización de contrato sino un cese en el trabajp????
yo sigo considerando que está exenta porque es una indemnización (no una compensación económina) y como tal lo incluimos en la nómina y en el 10T.
un saludo.
12/02/2005 21:02
Hola a todos. Hay ocasiones, que aunque un tema haya sido tratado en abundancia (ya que cada preguntante, como es normal, quiere la opinión o solución a su problema), no queda generalmente bien entendido –donde también, me incluyo- e incluso, y ello es lo peor, compartido por una mayoría. De ahí que sea necesario (sirva la justificación, en aras a una evitación del estancamiento de preguntas) nuevamente, retomar o en su caso, iniciar el debate, para que el procedimiento, solución o contestaciones no acaben en un dogma de fe o algo en lo que se debe o no creer. Pero si ello no es suficiente, la necesidad se hace inevitable, tras producirse un retoque normativo(cambios legislativos o textos refundidos) o tras el rodaje de la vía jurisprudencial de los tribunales competentes.

Por otro lado, sabemos todos, que a la hora de confeccionar un recibo de salarios y no estando lo suficientemente clara la cuestión, es muy fácil el decir, no me cojo los dedos, o al preguntar al funcionario de turno, te dicen que está sujeta a retención y por otra parte, las cantidades en el caso que nos ocupan, son verdaderamente son insignificantes.

Pero bueno, el hecho de que el trabajador no reclame o el que la Hacienda Pública no le de la importancia debida (prácticamente no existen controversias por razón de cuantía), no conlleva la necesidad de la exactitud del cumplimiento debido.

Bien justificado lo anterior, la motivación que me induce a dar mi opinión sobre el tema parte de contemplar el contraste de pareceres, y sobre todo, la frase de la compañera Nerea, cuando sin arrogancia, pero elegante, dice entre otras “Donde me equivoco??”.

Como todos sabéis, el artículo 49.1.c, (según la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio) estipula que a la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Es decir, que norma es muy clara (indemnización) y cualquier otra denominación, venga de donde venga, desvirtuaría el contenido de la norma originaria y produciría unos efectos distintos a los que pretendió el legislador. A mayor abundamiento, el objeto de la misma, partió de la finalidad en la evitación de la utilización abusiva y progresiva de la contratación temporal y unida a la anterior medida, se estableció también, el incremento del 36% para los contratos inferiores a siete días.

Pues bien, a efectos fiscales, la regulación actual de esta indemnización por finalización de contratos temporales esta contenida en el artículo 7, e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo), que declara "exentas" las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Tras la refundición producida de la Ley General Tributaria, y por medio del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, viene a reglamentarse la misma y en su capítulo 1 y bajo la denominación de rentas exentas, en su artículo 1, establece los condicionantes que deben de cumplirse para la consideración de rentas exentas, exigiendo:

a) Desvinculación del trabajador en la empresa en un tiempo no inferior a los siguientes tres años.

b) Desvinculación del grupo de empresas, cuando la participación entre ellas sea igual o superior al 25% en el capital social.

En conclusión, tendrán el carácter de rentas exentas y por tanto excluidos de los rendimientos del trabajo, las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

...//...
12/02/2005 21:04
continúa por razanes técnicas.

De lo anterior se deduce:

1. Que toda indemnización por despido o cese que sobrepase lo regulado por el Estatuto de los Trabajadores, (45, 20 u 8 días por año de servicio) dejará de estar exenta, en la parte que sobrepase la indemnización que la norma contempla para cada clase de despido o cese. Que asimismo, tendrá que realizarle la desvinculación total de la empresa o del grupo de empresas (participadas =25% del capital social) en los tres años siguientes.

2. Que en la ejecución de sentencias, por no-readmisión o readmisión irregular, la indemnización fijada por el juez, estará totalmente exenta.

3. Que dejará de tener exención, la indemnizaciones por terminación de contrato fijadas en contrato individual o en convenio colectivo, en la cantidad, que superen a los ocho días de salario por año de servicio.

Bien, este es muy criterio y que como no puede ser de otra manera, lo someto a otras consideraciones.

Que os vaya bien a todos.
14/02/2005 09:26
Hola a todos:

a ver, de entrada, advertir que mis comentarios no
pretenden profundizar en argumentaciones jurídicas (dadas mis limitaciones, no podria llegar demasiado lejos por ahi), sino que tratan de tener un sentido eminentemente práctico, dado que mi quehaceres diarios van más en la línea de la gestión de estos temas a nivel de empresa que el batallar en el campo estrictamente jurídico (aunque, por supuesto, una base mínima se ha de tener, alguna vez le he sacado provecho para contradecir "ditamenes" precipitados o poco rigurosos del funionario de turno.

Si os fijais, cuando digo que esta indemnizacion tributa pero no cotiza, no pretendo sentar cátedra, es más, no reflejo la base argumental en la que me baso, en primer lugar porque no la dispongo a mano y hablo de memoria y a nivel de conclusiones, y en segundo lugar, porque aun asi, reconozco quie tal argumentacion no podria considerarse ni mucho menos definitivá.

Así, veries que el literal de mis palabran, que reproduzco, tratan de dar una respuesta inmediata, pero prudente o con reservas:

"Efectivamente, aunque fue un tema controvertido, a estas alturas parece claro que tributa, pero creo que no cotiza."

Y es que la verdad es que me baso en experiencias que recuerdo vagamentre de memoria (pero a partir de situaciones que se han dado en la realidad), ademas de la famosa resolucion de la DGT y de conclusiones bastante solventes expuestas en in seminario sobre fiscalidad de conceptos salariales y extrasalariales al que asisti recientemente (y, asi tambien de memoria, creo que se basaban en situaciones prácticas y dictamenes y alguna sentencia mas que en la particular opinion del experto ponente).

Incluso respecto a la resolucion de la DGT, se podria alegar que se trata de una entidad que es juez y parte.

Pero en definitiva, al margen de lo interesantisimo que puede resultar un debate sobre la tributacion y cotizacion, o no, del la indemnizacion por finalizacion de contrato temporal, que por supuesto recoinozco que es un tema que seigue abierto a ello, no hemos de olvidar que respecto al problema del consultante de a pie, que ha de calcular un finiquito, le hacemos flaco favor si derivamos el tema hacia ese terreno de debate juridico. Y creo que lo práctico es dejarle claro que, aun siendo jurificamente opinable, Hacienda tiene clarisimo que tal concepto tributa, así como que para la S.S. puede ser exento de cotizar. Y a partir de aqui, que obre como estime oportuno, en función de su valoracion personal, y, en su caso, ánimo y medios para combatir a la administracion (que, desde aquí, seguro podremos darle solventes argumentos, como de hecho ya se han vertido).

Y que tambien es verdad, y dentro de esta linea práctica, que muchas empresas lo siguen considerando como exento (o al menos, no se plantean que pueda tributar y ni le practican retencion ni lo incluyen en la base que tributa) y que la ve4rdad es que normalmente no pasa nada. Es cierto.

Pero vaya, que si pasa, que tenga presente cuál es la posición de Hacienda. Y que, como ya he dicho, podra discutir, etc, pero ya será en via contenciosa. Y, como ya he dicho,m no todos tienen ni medios, ni tiempo ni humor para hacerlo.

Y no olvidemos que miebntras tanto, debemos calcular y pagar el finiquito (insito en que no olvidemos cuando tratamos las cosas en el plano teorico y cuando bajamos al terreno práctico del dia a dia en el que no podemos permitirnos ciertos lujos, a veces).
14/02/2005 09:27
Y cuidado!, no confundamos las cosas y penseis que estoy afirmando que hay que allanarse por sistema a las cuestionables decisiones de la administración, ni mucho menos (algunos ya sabes lo combativo y cabezon que puedo ser cuando me lo propongo). De hecho, hay quien afirma que la Ley es clara en ese sentido, y que postura de Hacienda no es acorde con la misma. Yo iria áun má slejos, con un ejemplo que he puesta alguna vez respecto a una persona muy allegada a mi, que, ante una postura de la Administracionn (precisamente tambien Hacienda), no solo se baso en la Ley (en esta caso la vigente entonces del IRPF) sino que lucho contra la propia ley, denuenciando la inconstituicionalidad de la misma, hasta que consiguio su proposito (y de paso que fuera anulada dicha ley por inconstitucional), pero claro, ello le suposo una batalla de cerca de 8 años, de agotar la via adminsitrativa, contencioso-administrativa, etc, hasta que el asunto lleog a manos del Tribunal Constitucional, que fue quien le dio finalmente la razon.

Pero, claro, co o ya he dicho, no todo el mundo puede o esta dispusto a pasar por todo eso.
Y de monento hay que calcular y pagar el finiquito....

y la verdad es que, se retenga o no, casi nunca pasa nada...

pero que Hacienda lo tiene claro...

Un saludo
14/02/2005 18:22
Hola.

La famosa resolucion de la Direccion General de Tributos viene a decir que las indemnizaciones de ocho dias por añode servicio causadas a la finalizacion del contrato por expiracion del tiempo convenido o realiacion de la obra o servicio determinado objeto del contrato, no estan exentas de tributar para IRPF. Y no estan exentas debido a que aunque indemnizacion establecida por el E.T. la causa de la misma no es el despido o cese del trabajador, sino la finalizacion del contrato.

Faelen su día, apaortó una circular de la Direccion General de Tributos de 19/03/01 que transcribo:

El artículo 70 del R.D. 214/1999 de 5 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas determina que rentas estan sujetas a retencion o ingreso a cuenta, incluyendo dentro de las mismas a los rendimientos de trabajo.

Las cantidades percibidas del empleador como compemsacion económica a la finalizacion del contrato temporal tienen la consideracion de rendimientos del trabajo, pues el artículo 16 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto de la Renta de las personas Físicas y otras normas tributarias los define como cualquier contraprestacion o utilidad, cualquiera que sea su denominacion o naturaleza, dineraria o en especie, que derive directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relacion laboral o estatutaria y no tenga el caracter de rendimientos de actividades económicas.

Su calificacion como rendimiento del trabajo, y en la medida en que no figura dentro de las rentas sobre las que no hay que practicar retencion o ingreso a cuenta del artículo 70.3 del Reglamento del Impuesto, determina ls sujeccion a rentencion de las cantidades satisfechas como compensacion económica a la finalizacion del contrato temporal.

¿Que como muy bien dice el compañero G.S. puede y debe ser impugando ante los tribunales.? Cierto.
Pero mientras esto no suceda y éstos no se pronuncien, es lo que tenemos.

Saludos.
15/02/2005 09:30
Hola.
Está clarísimo lo que dice Ninfa. Y mientras no se reconduzca la cuestión Hacienda va a seguir exijiendo la tributación de la indemnización establecida en la Legislación para la finalización de los contratos.

Otra cosa es la opinión que tengamos cada uno sobre el tema. La mia sigue siendo la misma. Y es que todas las indemnizaciones establecidas en el E.T. están exentas y las cantidades que superen la fijada en él deben de declararse. Coíncido con el compañero GS Granada.

También tengo claro que la jerarquía normativa como principio del ordenamiento jurídico sigue vigente y que por tanto la Ley está por encima de una Resolución.

Y por último, siendo la contratación temporal tan alta en España, entiendo que Hacienda no quiera dejar de ingresar unas cantidades que con frecuencia se dan en nuestras relaciones laborales por los contratos de obra y servicio determinado y por los de circunstancias de producción. Pero, ¿ si hiciera lo mismo Hacienda con las indemnizaciones por despido, nos conformaríamos con decir que existe una Resolución de las D.G.T.?

Espero y deseo que alguién se enfrente a esta Resolución de la Dirección General de Tributos y consiga una sentencia favorable para que las cosas vuelvan a su ser.

Saludos a todos.
15/02/2005 09:52
Pero, si me lo permitis y dicho con el mejor "buen rollo", de verdad, si tan claro lo tenéis, ¿por qué esperar a que otro lo resuelva?
Seguro que os será fácil tener conocimiento de alguien al que se le liquide tal indemnización. ¿por que no os ofrecéis, aunque solo sea con ese espíritu y como reto personal, a defender su exencion de tributar?.

Es muy cómodo decir que algo es injusto e ilegal y estar convencido de la argumentacion jurídica para defender esa postura y luego esperar que "alguien se enfrente ...", pero que ese alguien sea otro, claro.

En el caso que os ponia de ejemplo, se trataba de un ciudadano de a pie, licenciado en Derecho pero no abogado en ejercicio ni precisamente especialista en tema fiscal. Y se lo monto el solito (solo tuvo que buscarse los servicios de un procurador). Y por aqui hay mucho abogado en ejercio o al menos colegiado.
En fin, sin acritud, pero entiendo que el movimiento se demuestra andando. Lo demas es demagogia.
Un saludo