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Instalación de ascensor con personas mayores de 70 años

60 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 60 comentarios
14/09/2012 11:39
Es que el Tribunal Supremo no dice nada distinto a lo que digo yo. Si lo dijera, mi criterio sería otro.
11/09/2012 09:41
Bueno, al final ¿quién tiene razón?, el Tribunal Supremo o los que apoyan la visión que hace DickTurpin?
10/09/2012 17:02
Ok. Lo que vosotros digáis.
09/09/2012 20:37
Contadora.- Ya cito el 6-9-2012 la Sentencia del Tribunal Supremo de 07-11-2011, posterior a la modificación de la LPH y, que trata sobre la instalación de un ascensor ocupando zona privativa con el fín de salvar barreras arquitectónicas. Esta Sentencia hace referencia a la Jurisprudencia que ya fue emitida por el TS el 18 de Diciembre de 2008, con lo cual, se acoge al artículo 17.1 párrafo tercero obligando a todos los Propietarios, por mayoría simple.
El tema del IPREM solamente afecta a los temas de "ACCESIBILIDAD" no a la "SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS".
Sobre lo que se queja, habría que modificar parte de la LPH, si no, toda.
Entiendo que es dificil contentar a todos y, más aún, en este período que estamos viviendo y que perjudique a los que menos tienen o no tienen nada. A esto es a lo que habría que poner solución, verdaderamente.

Un saludo
09/09/2012 19:24
No soy abogada, aunque algo de derecho si he tenido que estudiar por otras cuestiones.
En este asunto, simplemente los problemas existentes en mi comunidad y mi afan de legalidad son los que me han llevdo a conocer la LPH casi a fondo, pues cada vez que la leo descubro algo nuevo que nunca se me había planteado.
En el tema que nos ocupa EL FAMOSO ASCENSOR.
El último párrafo de su ultimo escrito:
"Es decir, se ha augmentado de tres a doce mensualidades en el articulo 10.2, para favorecer la instalación de medios que ayuden a las personas mayores o discapacitadas, pero se creó a la vez una especie de "freno" en favor de la pobreza. Pero dicho "freno" se aplica unicamente en dicho articulo 10.2, cuando se realiza un acuerdo con el quórum necesario como es el caso del articulo 17, dicho freno es inexistente porque no pertenece al mismo articulo."
resume claramente la modificación de la LPH del 1 de agosto de 2011.
Ignoro si hay jurisprudencia posterior a la modificación de esta Ley, Del Tribunal Supremo no creo, pues no ha dado tiempo a que sentencias de juzgados hayan sido recurridas, juzgadas en las Audiencias Provinciales, recurridas de nuevo y sentenciadas por el Supremo, que es quien puede sentar jurisprudencia.
Respecto al "freno en favor de la pobreza", es extraño que para gastos inferiores a 12 mensualidades se tenga en cuenta el 2,5 del IPREM y para gastos superiores a esas 12 mensualidades,
deje de aplicarse tal freno, por el mero hecho de que se haya aprobado por mayoría de más del 50%, si hay mayores y minusválidos.
Más flagrante es el caso de que sin existir mayores ni minusválidos, con el simple voto del 60% de los propietarios (generalmente los de los pisos altos) se obligue a todos a pagar el ascensor.
¿Qué se le puede decir a un propietario de un bajo, que está pagando A DURAS PENAS una hipoteca, se queda parado, cobra los 400 euros o está jubilado y recibe una pensión mínima? ¿que se quede sin comer para pagar el ascensor que no va a utilizar?
Esto es como el célebre refrán "ERES MAS TONTO QUE ABUNDIO, QUE VENDIÓ EL COCHE PARA COMPRAR GASOLINA"
08/09/2012 20:38
DickTorpin, aunque soy consciente de las modificaciones aportadas a la LPH, he insertado el artículo de la señora Carmen, ya que refleja la idea que o se aplica un artículo o se aplica el otro, pero en ningún caso un "remix" o un "bucle" de los dos articulos.

Con respecto a la duda que le queda pendiente de si se adopta el articulo 17, que pasa con una persona que tiene ingresos inferiores a 2,5 veces el IPREM. Para ello habia citado el artículo del señor Vicente Magro Servet que lo deja muy claro.

"...En conclusión, si hay en el inmueble una persona cuyos ingresos sean inferiores a 15.000 euros, excepto que se aplique la regla antes vista de las subvenciones, habrá que olvidarse del art. 10.2 LPH y acudir a la mayoría cualificada del art. 17, regla 1.ª, párrafo tercero.

Una última cuestión debemos abordar con respecto a si ¿Se permite aplicar este derecho de veto de los comuneros en razón a los pocos ingresos o valorando el tema de las subvenciones si se llega aplicar la regla del art. 17.1 LPH que requiere llegar a una votación para aprobar la realización de una obra de accesibilidad o supresión de barreras arquitectónicas?

En absoluto, ya que la intención del legislador queda clara limitando esta opción tan solo a la vía del art. 10.2 LPH para cuyo caso no se exige acuerdo, sino legitimación en la petición, concurrencia del coste de la obra hasta 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes y que el comunero tenga ese límite de ingresos, pero no que con este límite de ingresos sea factible llevar a cabo este veto en cualquier caso en el que lo que se haga es adoptar un acuerdo con el quórum del art. 17 LPH en cuyo caso no opera este opción del derecho de veto."

Es decir, se ha augmentado de tres a doce mensualidades en el articulo 10.2, para favorecer la instalación de medios que ayuden a las personas mayores o discapacitadas, pero se creó a la vez una especie de "freno" en favor de la pobreza. Pero dicho "freno" se aplica unicamente en dicho articulo 10.2, cuando se realiza un acuerdo con el quórum necesario como es el caso del articulo 17, dicho freno es inexistente porque no pertenece al mismo articulo.

Un saludo
08/09/2012 18:02
DickTurpin.- Antes de la modificación de la LPH, el 1 de Agosto de 2011, los artículos 10 y 11 dicen lo mismo con respecto a realizar OBRAS DE ACCESIBILIDAD. Lo que se añade al artícluo 10 es el párrafo del IPREM y el aumento de las Cuotas de 3 a 12.
En el artículo 17.1 párrafo tercero trata sobre OBRAS PARA LA SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS.
Siempre hubo discrepancias sobre estos 3 artículos entre las Audiencias Provinciales hasta que el 18 de Diciembre de 2008 el TS, hace aclaración sobre la diferencia entre ACCESIBILIDAD y SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS, por tanto nada tiene que ver el artículo 10 con el 17, en cuanto se trate de Suprimir Barreras Arquitectónicas.
La solicitud de un comunero para tener un ACCESO mejor, cuya Ley 15/1995 explica el proceso a seguir, en el artículo 10.2, es cuestión distinta y, no tiene nada que ver con un Acuerdo adoptado en la Comunidad de Carlos, por ser tratado el punto sobre la SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS y no sobre ACCESIBILIDAD.
Aquí de lo que se trata, es diferenciar estos dos conceptos y, así lo diferencia el Tribunal Supremo en el 2008 y, como no hay diferencia a este respecto en los artículos que estamos debatiendo, sigue valiendo dicha Sentencia.

Un saludo
08/09/2012 13:10
Cuando digo Los artículos anteriores al año 2011, me refiero a las opiniones doctrinales y, o, resoluciones judiciales
08/09/2012 13:07
Hola Carlos.

No mezclo los artículos 17 y 10.2 del modo que insinúas.

Trato de relacionar toda la normativa de aplicación porque entiendo que en este tipo de temas va a tener que resolverse atendiendo a la casuística.

Debemos pensar que el artículo 10.2 no se adopta como consecuencia de votaciones. Lo que define el artículo es la LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE AL TENER LA CONSIDERACIÓN DE MINUSVÁLIDO, siendo en consecuencia indiferente que se vote o no a los únicos efectos de aplicar dicho artículo.

Por su parte el artículo 17 tiene dos reglas (entiéndase que lo digo a los efectos de aplicarlo a este caso concreto).

1º.- LA GENERAL que es la necesidad de adoptar el acuerdo de instalación de ascensor atendiendo a una mayoría cualificada 3/5.

2º.- LA EXCEPCIÓN.- Que atempera el quórum necesario para la adopción del acuerdo en el supuesto de supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalía.

Dicha excepción, entiendo que se debe complementar con el artículo 10.2 LPH y con el procedimiento establecido al efecto en la Ley 15/1995.

El problema radica (y de ahí que haya que examinarse la casuística) EN LA INTRODUCCIÓN DEL ELEMENTO DE POBREZA de la Ley 26/2011 y que de algún modo supone un paso atrás en la resolución del problema de fondo, porque afecta esencialmente al artículo 10.2, que en este tema es el núcleo central que legitima la instalación del ascensor en base a la causa que alegas.

Los artículos anteriores al año 2011 no son de total aplicación porque la normativa ha cambiado, no sólo en lo que al "derecho de veto" que introduzco se refiere, sino en cuanto a las condiciones económicas referidas al coste de la inversión que la propia reforma introduce.

08/09/2012 00:21
Creo que de todo lo expuesto, hay algo bien claro y que ya no es opinión de un Abogado u otros, sino, de lo que dice el Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 (RJ 158/09) y de 18 de diciembre de 2008 (RJ 157/09), donde anula las contradicciones de las Audiencias Provinciales y, determina la diferencia que hay entre los artículos 10 y 11 con respecto al artículo 17.
Los artículos 10 y 11 hacen referencia a la "ACCESIBILIDAD" de las personas mayores de 70 años o minusválidos y el artículo 17 párrafo tercero sobre "SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS", es aquí la diferencia que establece el Supremo para determinar que para la Supresión de Barreras Arquitectónicas, se necesita MAYORÍA SIMPLE no CUALIFICADA.
Por otro lado, el párrafo del IPREM, solamente hace de veto a lo establecido en el primer párrafo del artículo 10, que trata sobre Accesibilidad, nada más, no sobre la Supresión de Barreras Arquitectónicas que establece el artículo 17.3.
Esto no es cuestión de interpretación, ya está dada por el Tribunal Supremo.
Si es verdad carlosregistro00, que en el Acta tiene que venir reflejado que el motivo del ascensor es por supresión de barreras arquitectónicas, sino, se necesitan las 3/5 partes.

Un saludo
07/09/2012 14:39
Parte4

Atendiendo al marco normativo que determina el juego de los artículos 10, 11 y 17
de la LPH. en su redacción actual (que deriva de la Ley 51/2003), la instalación del ascensor requerirá, si su objeto es la eliminación de barreras arquitectónicas, del acuerdo favorable de la Junta, válidamente adoptado por la mayoría de propietarios que a su vez representan mayoría de cuotas, en cuyo caso serán todos los copropietarios los que vendrán obligados a asumir el gasto. Si, por el contrario, no fuese posible lograr aquel acuerdo mayoritario, la Comunidad vendría aún obligada tanto a la ejecución de las obras como a la asunción del gasto, a instancia del propietario de la finca en la que se encuentre la persona anciana o discapacitada, cuando éste no superase el límite económico que determine la suma de tres, (actualmente doce), mensualidades de renta (lo que, por pura lógica, es de suponer que no va a ocurrir en el caso de los ascensores, por la propia envergadura de la obra de que se trata).
Por su parte, la Ley de 1995 instaura un régimen especial que no exige acuerdo de la Comunidad para llevar a cabo las obras de adecuación, por lo que tendrá generalmente carácter supletorio del de la LPH., reservándose su aplicación a aquellos supuestos en los que, excediendo su importe de tres mensualidades de gastos comunes, no se hubiese obtenido el acuerdo de la Junta de Propietarios favorable a la instalación del ascensor por no contarse con la mayoría legalmente exigida. En este caso, las obras habrán de ser costeadas íntegramente por el minusválido, aunque quedarán finalmente en beneficio de la finca; por todo ello, mientras que para los mayores de setenta años y para los discapacitados resultará más favorable, sin duda alguna, el procedimiento de la LPH, sin embargo para el resto de copropietarios resultará más ventajoso el previsto en la Ley de 1995.”

Bajo mi humilde punto de vista, existen dos artículos en la LPH que atañen las barreras arquitectónicas en una comunidad, (siempre y cuando se compruebe que la minusvalía o la edad de setenta años es real)
Por un lado el artículo 11.2 que pretende ayudar a “realizar actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes”, como pueden ser rampas, accesos, etc. a la simple demanda de una persona minusválida o mayor de setenta años. En este caso no es necesaria ninguna votación, siempre y cuando no se exceda de doce mensualidades y no exista una persona con ingresos inferiores a 2,5 veces el IPREM, el cual sí supondría un veto.
Pero, como dice la señora Carmen, este artículo a la hora de la instalación de un ascensor pocas veces podrá aplicarse. “lo que, por pura lógica, es de suponer que no va a ocurrir en el caso de los ascensores, por la propia envergadura de la obra de que se trata”.
Por el otro lado el artículo 17.1, que para realizar la instalación del ascensor requerirá, si su objeto es la eliminación de barreras arquitectónicas, del acuerdo favorable de la Junta, válidamente adoptado por la mayoría de propietarios que a su vez representan mayoría de cuotas, en cuyo caso serán todos los copropietarios los que vendrán obligados a asumir el gasto.

Un saludo
07/09/2012 14:38
Parte3

En este caso la jurisprudencia es clara, y entiende que, en relación con el contencioso de determinar si el acuerdo adoptado por la comunidad de instalación de un ascensor y los consiguientes referidos a la forma de instalación, precisan mayoría de 3/5 y por tanto son nulos al adoptarse por mayoría simple o se hallan dentro de lo previsto en el artículo 17.1.3 de la actual Ley de Propiedad Horizontal, al dirigirse la obra a suprimir barreras arquitectónicas, ante la existencia de algún propietario discapacitado o de avanzada edad, el establecimiento de un ascensor en un edificio en las condiciones descritas debe ser calificado como una evidente supresión de barreras en cuanto favorece la movilidad y el acceso a todas las plantas del inmueble. La justificación de este razonamiento nos la ofrece también la propia jurisprudencia, que en la SAP. de Barcelona de 5 de diciembre de 2002 (Ar. 57385, 2002) señala cómo no hay mayor injusticia que tratar igual lo que es desigual, por lo que “la Ley opta por una discriminación positiva y favorece aún a costa de determinados propietarios la instalación de elevadores que supongan la eliminación de barreras arquitectónicas” una vez que se obtengan las mayorías requeridas al efecto. La instalación del ascensor será, en todo caso, una alteración necesaria para la habitabilidad del edificio y requerida para mantener las condiciones de accesibilidad del mismo. Así, y a tenor de la nueva redacción dada al mismo por la Ley 51/2003, señala el artículo 11 de la LPH. que cuando los acuerdos para la realización de obras de accesibilidad se hayan adoptado válidamente “la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres, (actualmente doce), mensualidades ordinarias de gastos comunes”, obligatoriedad que una vez más viene a poner de manifiesto la trascendencia práctica de la cuestión que ahora nos ocupa.

3.- En definitiva: aplicación del régimen más favorable.
Finalmente, resulta obvio a tenor de todo lo expuesto que nos encontramos en la actualidad en relación con esta materia ante una duplicidad de procedimientos. Así, la vigencia simultánea de los dos regímenes jurídicos previstos en la Ley 15/1995, por un lado, y en la LPH. (con las diferentes modificaciones que normas sucesivas han ido provocando en la misma), por otro, no son incompatibles, sino que simplemente va a tratarse de la existencia de dos vías alternativas para lograr un mismo resultado, si bien a través de un procedimiento diferente, con exigencias diversas y, lo que es fundamental, con un coste económico muy diferente para el interesado en ambos casos, lo que hace que resulte imprescindible determinar el concreto ámbito de actuación que sea propio de cada una de ellas, para así poder precisar cuál resulte más favorable en cada supuesto concreto.
07/09/2012 14:38
Parte2
Al respecto, y de manera mayoritaria, la doctrina ha optado por acoger un concepto amplio de minusvalía (o discapacidad), entendiendo que han de extenderse los derechos reconocidos a los minusválidos en la LPH. también a las personas mayores de setenta años, basándose en una interpretación que parte de la aplicación analógica del apartado 3 del artículo 1 de Ley 15/199529, y pese a no contenerse expresamente referencia alguna a esta ampliación en el texto de la norma.
También la pequeña jurisprudencia, siguiendo las directrices marcadas por el Tribunal Supremo, ha acogido una interpretación amplia del concepto de minusvalía, yendo más allá de conceptos formales administrativos o calificaciones de minusvalía en vía gubernativa, por entender que ha de imponerse un concepto amplio de minusválido, entendido como persona que o no puede valerse absolutamente o que se vale mucho menos que el común de sus conciudadanos y que, desde luego, engloba a ancianos en edad de jubilación o personas más jóvenes que por cualquier causa no pueden deambular por escaleras o lo hacen con grandes dificultades. Asimismo, entiende la jurisprudencia que cuando la Ley 15/1995 incluye en su ámbito de aplicación tanto personas minusválidas como mayores de 70 años, sean o no minusválidas, lo hace desde una perspectiva constitucional, ofreciendo una solución de continuidad en cuanto a un mayor abanico de personas que deben ser protegidas sobre la base de unas previsiones constitucionales que abogan por un claro favorecimiento de estos colectivos, lo que conlleva necesariamente una integración amplia y flexible del término minusválido, que
abarque también a los mayores de setenta años o a aquellas personas con problemas físicos graves.
La cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la Ley 51/2003, que pone fin a las anteriores dudas doctrinales al hacer referencia expresa, en cuanto a la descripción del ámbito subjetivo de las reglas específicas para la protección de los minusválidos en el ámbito de la Propiedad Horizontal y por lo que respecta a la determinación de los beneficiarios de aquellas normas, tanto a las personas con discapacidad como a los mayores de setenta años que vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios en la vivienda del propietario que inste la realización de las obras (artículo 10.2 de la LPH.).
Así, y en cuanto a la persona de la que deba de predicarse aquella condición, esta cuestión sí ha encontrado respuesta satisfactoria en la Reforma del 2003 que, esta vez sí, de la misma manera que lo había hecho previamente la Ley de 199533, cuya aplicación analógica en este punto venía siendo ampliamente defendida por la doctrina, no limita la condición de beneficiario al propietario de la finca de la vivienda, haciendo referencia expresa, además de a este, a aquellas personas discapacitadas o mayores de setenta años que vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios en la vivienda (ex artículo 10.2 LPH.).

2. Régimen de adopción de acuerdos: mayoría exigible.
Cuando para la eliminación de barreras arquitectónicas se pretende la instalación del servicio de ascensor, al amparo de las normas de la LPH., podría plantearse aún, por la peculiar condición de la obra que se pretende, la cuestión de si la misma podría encuadrarse en el ámbito de los acuerdos para los que la norma 3ª del artículo 17.1 requiere sólo el voto de la mayoría (de propietarios y cuotas de participación) o si, por
el contrario, y debido a la especial naturaleza del servicio al que se hace referencia, habría de encuadrarse en la norma 2ª del mencionado precepto, que lo contempla expresamente entre aquellos que relaciona, y resultando exigible entonces, en todo caso, el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios, que representen al menos
idéntico porcentaje de las cuotas de participación.
La cuestión no es baladí, por cuanto la alegación y posterior comprobación, por alguno de los vecinos, de la condición de minusválido o de persona mayor de setenta años, va a adquirir una especial relevancia, y no sólo en relación a la determinación de la mayoría que resulte necesaria para la adopción del acuerdo, sino también, como acertadamente señala la doctrina, para determinar la propia calificación jurídica de la instalación del ascensor y, consecuentemente, la eficacia obligatoria del acuerdo.
07/09/2012 14:36
Muchas gracias por su dictamen,

Aunque estoy de acuerdo con usted que el acuerdo que se estableció en nuestra comunidad no puede ser válidamente adoptado por el simple echo que en el acta no consta que el ascensor tiene la finalidad de eliminar las barreras arquitectónicas, con lo cual la mayoría exigible es la de 3/5 partes.

Creo que en su dictamen existe una mezcla de los artículos 10.2 y 17

He encontrado un artículo publicado por Carmen Fernández Santiago, Doctora e investigadora en el área del Derecho Civil, que aclara en que momento adoptar cada uno de ellos, (aunque está publicado en el año 2006).

“Introducción.

En definitiva, y a tenor de las sucesivas reformas legislativas a las que venimos de hacer referencia en el apartado anterior, cuando el establecimiento del servicio de ascensor y la realización de las obras que su instalación conlleve se pretenda con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas, el acuerdo que haya de adoptarse al respecto no habrá de someterse al régimen de mayorías previsto en la regla del artículo 17.1º.2, sino al más favorable contenido en la norma 3 del nº 1º del mencionado precepto, sin perjuicio, en todo caso, de lo previsto al respecto en los artículos 10 y 11 de la LPH26.
Pero a pesar de las modificaciones que la Ley 8/1999 y la Ley 51/2003 introducen en la LPH. en materia de eliminación de barreras arquitectónicas, ni una ni otra suponen en modo alguno la derogación del singular procedimiento establecido previamente en la Ley de 1995, sino que ambas normas resultan complementarias; sin embargo, las modificaciones introducidas por aquellas han venido a incidir de alguna manera, si bien con diferente intensidad, en la determinación del grado de utilidad que ésta habrá de tener en la práctica. Por ello, y en la medida en que existe de esta manera una duplicidad de normas que permitirán a la persona discapacitada articular su petición, con diferentes consecuencias jurídicas según cual sea la norma en la que aquella petición se ampare, habrá que determinar de qué manera debe articularse la compatibilidad entre los regímenes jurídicos contemplados por cada una de ellas para, de este modo, poder precisar cuál sea en la actualidad el régimen jurídico efectivamente aplicable o, cuando menos, aquel cuya aplicación resulte en cada caso más adecuado o conveniente.
En efecto, en el caso de la Ley 8/1999, poca incidencia tuvo la misma respecto de la vigencia práctica de la Ley de 1995 pues, de manera sorprendente y desaprovechando una buena ocasión para ello, omitía cualquier referencia expresa a la misma, así como a la integración o coordinación de ambos regímenes jurídicos, y muchas fueron las dudas que a la hora de su aplicación práctica surgieron, originadas en gran medida como consecuencia de aquella falta de coordinación.
Sin embargo, no debe decirse lo misma de la reforma operada por la Ley 51/2003, que a pesar de no referirse tampoco expresamente a la norma del 95, sí resuelve algunas de las principales dudas que su predecesora había planteado respecto de determinadas cuestiones que venían siendo objeto de debate doctrinal y jurisprudencial como consecuencia de las sucesivas interpretaciones a las que había dado lugar la anterior redacción de la norma en relación con las prescripciones de la Ley del 95.

1.- La condición de minusválido: los beneficiarios de la especial protección para la eliminación de barreras arquitectónicas.
Así, la referencia expresa que al respecto se contiene en el nuevo artículo 10.2 deja claro que van a poder resultar beneficiarias de estas obras y servicios tanto las personas discapacitadas como las mayores de setenta años, ostentando la legitimación para solicitar de la Comunidad su ejecución o instalación aquellos propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios las mismas.
La determinación de aquellos sujetos que habrían de resultar beneficiarios de las normas especiales elaboradas para la eliminación de barreras arquitectónicas en comunidades de propietarios había sido una de las cuestiones más debatidas tras la Reforma de 1999. La controversia se origina porque el referido artículo 17 hace referencia exclusivamente a las personas con minusvalía, en contra de lo que unos años antes y de manera novedosa proclamaba la Ley 15/1995, que ampliaba el círculo de personas tradicionalmente protegidas por este tipo de normas, extendiendo los derechos reconocidos en la misma también a las personas mayores de setenta años, respecto a las que no se hacía mención alguna en el nuevo artículo 17.1.3 de la LPH.
07/09/2012 12:50
... Continuación del dictamen.

Si la Comunidad manifiesta la expresa oposición a la ejecución de las obras, el solicitante tiene abierta la vía civil para presentar una demanda contra la comunidad de propietarios justificando, en su caso, que concurren los requisitos para que por la vía del art. 10 LPH tenga derecho el comunero a que se ejecute la obra de accesibilidad por no alcanzar los límites del coste de las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, basándose además en que la propuesta ha sido aprobada por más de la mitad de propietarios, lo que debería bastar para que prospere la demanda.

EXCEPCIÓN.-

Sin embargo aquí entra en juego otro concepto que es el que refirió probablemente su Administrador. Es el de “POBREZA”. Dicho concepto lo introduce la Ley 26/2011, de 1 de Agosto y en cierto modo pone coto al concepto de discapacidad y su consecuencia inmediata –obras de accesibilidad-.

En esta Ley se modifica el apartado 2º del art. 10 que queda como sigue:

"La comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes."

Y Añade un nuevo párrafo":

"LO DISPUESTO EN ESTE APARTADO NO SERÁ DE APLICACIÓN CUANDO LA UNIDAD FAMILIAR A LA QUE PERTENEZCA ALGUNO DE LOS PROPIETARIOS, QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD, TENGA INGRESOS ANUALES INFERIORES A 2,5 VECES EL INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anuales".

La aplicación de dicho párrafo evidencia la posibilidad de ejercer un derecho de veto por quienes tengan ingresos inferiores a unos 15.000 euros más o menos, que es el resultado de llevar a cabo la aplicación aritmética prevista en relación al IPREM.

Si existiera un solo propietario en esa situación y ejerciera el derecho de veto que refiero, de nada vale la reforma, ya que no es que no tenga que pagar la derrama, sino que veta que se ejecute la obra según la propia literalidad de la norma.

Por ello, si se ejerce el veto A QUE HAGO REFERENCIA, no se aplicará el art. 10.2 LPH para cuya ejecución LO QUE LA LEY EXIGE NO ES LA ADOPCIÓN DE UN ACUERDO, SINO ESTAR LEGITIMADOS PARA SU APLICACIÓN (en este caso por ser mayores de 70 años) y será de aplicación la mayoría cualificada del art. 17, regla 1.ª, párrafo tercero que sí EXIGE LA ADOPCIÓN DE ACUERDO (3/5 partes).

07/09/2012 12:49
Mi dictamen para Carlos.

No se discute aquí la existencia de personas mayores de 70 años y consecuentemente su discapacidad como consecuencia de la edad.

Asimismo es un hecho no controvertido que la mayoría alcanzada en junta para la aprobación del acuerdo no fue la cualificada del párrafo 2º de la regla 1ª del artículo 17 (3/5 partes).

Por tanto la cuestión a resolver es si la mayoría del párrafo 3º es suficiente para la validez del acuerdo. (Mayoría simple).

En mi opinión la Ley 15/1995 no es aplicable de manera esencial o definitiva, puesto que como dice su Exposición de Motivos, CON EL OBJETO "DE FACILITAR LA MOVILIDAD DE LAS PERSONAS MINUSVÁLIDAS MEDIANTE LA PROGRESIVA ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS" se establece "un procedimiento que tiene como objetivo que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación", obras que se refieren a fincas urbanas destinadas a vivienda y que pueden consistir en el establecimiento de ascensores (artículo 1º.2, en su parte posterior a la disyuntiva), para lo que se precisa que el interesado haga la notificación por escrito a la comunidad (artículo 4) y acompañe las certificaciones a que se refiere el artículo 3, lo que no obsta para que la Comunidad le responda en sentido negativo, teniendo el interesado un juicio rápido, como es el verbal, con apelación que no suspende la ejecución (artículo 6) para ver satisfecha su pretensión, haciéndose las obras a cargo del interesado (artículo 7).

En el caso que plantea Carlos, no se trata de un interesado que actúa al margen del acuerdo de la Junta de la Comunidad, como es el contemplado por la Ley 15/1995, sino que hay un acuerdo y la cuestión radica en qué clase de mayoría es necesaria.

La literalidad de la Ley no admite duda alguna, pues la mayoría cualificada es la requerida en casos generales para el establecimiento de ascensores, como indica el párrafo 2º de la norma 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Sin embargo en el párrafo siguiente se establece otra mayoría no cualificada, en base a la que Carlos interpreta que se debería adoptar el acuerdo, cuando las obras o los servicios comunes tengan por objeto "la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo".

Está claro que con el establecimiento del ascensor se suprimen barreras arquitectónicas para la movilidad de un minusválido y de las personas de avanzada edad.

¿Y quien será beneficiario de dicha medida?

La respuesta está en la Ley 15/1995 al declarar que “los titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios que sean usuarios de las mismas”.

Es decir. Habrá que valorarse la periodicidad con que se “usa” la vivienda a fin de determinar si es o no usuario al que se aplica la normativa, aunque en mi opinión si se trata de un propietario, la valoración es difícil y cabría entender que se trata de un derecho objetivo cual sería el caso que expone Carlos.

Pero ¿Actuando del modo que expone Carlos se puede interpretar que el acuerdo se ha aprobado?

Yo creo que NO porque no se ha seguido el procedimiento indicado en la mencionada Ley 15/1995.

En mi opinión, el procedimiento a seguir consiste en notificar a la comunidad la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía, acompañando las certificaciones correspondientes citadas en el art. 3 de la Ley del registro civil o de la autoridad administrativa competente de conformidad a lo dispuesto en el art. 4 de la ley 15/1995.

Una vez se haya efectuado dicha solicitud, la comunidad tiene un plazo de 60 días para comunicar por escrito al solicitante su consentimiento u oposición razonada a la ejecución de las obras, admitiéndose que proponga soluciones alternativas que podrán ser, o no, aceptadas por aquél. Caso de silencio, se entenderá que éste es positivo.

07/09/2012 12:33
Estoy redactando un dictamen jurídico en toda regla y en cuanto lo tenga, lo publicaré.

Yo lo tengo bastante claro.

Saludos.
06/09/2012 19:00
Muchas gracias Trasguyo por tu aportación.

En el mismo sentido he encontrado la siguiente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de febrero de 2012 sobre instalación de ascensor en un edificio para suprimir las barreras arquitectonicas en este enlace:

http://www.observatoriodeladiscapacidad.es/sites/default/files/SAPM%2029-02-2012.pdf

Todas las sentencias direccionan hacia la jurisprudencia establecida por el Tribunal Superior de 18 de diciembre de 2008 y recuperan el mismo texto.

Por lo que hace mención a la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, amén del derecho de que gozan para ello los minusválidos según lo dispuesto en la Ley 15/1995 , sin olvidar que esta cualificación la tienen quienes hayan cumplido setenta años de edad en virtud del artículo 1.3 de la referida Ley, dicha cuestión ha sido objeto del artículo 17.1ª, párrafo 2º, en virtud de la Ley 8/1999 , a fin de que se pueda acordar, con las obligaciones de todos los comuneros de participación y pago, cuando se alcance el "quórum" determinado en ese precepto, lo que no ha ocurrido en el caso debatido.

En la actualidad, las normas sobre la construcción exigen la presencia del ascensor cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también requerido por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no sólo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.

Con la reforma introducida mediante la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal a las personas con discapacidad, se ha incluido una referencia con los artículos 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la única diferencia de que en estos preceptos se menciona la "accesibilidad" y en el artículo 17.1ª, párrafo 3º , se hace referencia a la "supresión de barreras arquitectónicas".
Sobre la normativa a favor de los minusválidos, desde la perspectiva del artículo 11, la Ley de
Propiedad Horizontal la ha introducido en el artículo 17, 1ª, párrafo 3º , con la precisión de que no se trata de una mayoría simple, sino que ha de alcanzarse el acuerdo mayoritario sobre el total de los propietarios y de las cuotas de participación; cuando esto se consigue, todos están obligados a pagar, como determinan las SSAP de Murcia de 19 de abril de 2001 y Valencia de 11 de marzo de 2002 ; en efecto, el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley.

Muchas gracias

Un saludo
06/09/2012 15:03
Expongo este artículo:
El siguiente artículo, cuyo autor es Jesús Pérez García (Abogado y
Miembro de Honor del Colegio de Administradores de Fincas de Granada.
3.- Acuerdo comunitario
Cuando las obras de adecuación deban ser autorizadas o denegadas por una comunidad de propietarios,lo expuesto en el apartado anterior hay que complementarlo con lo establecido en el párrafo 3º y siguientes de la norma lª del art. 17 de
la Ley de Propiedad Horizontal (redactado por la Ley 8/1999), que ampara la realización de obras o el
establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la
modificación del título constitutivo o de los estatutos.
En estos supuestos se requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación; y a los efectos establecidos en el párrafo anterior (continúa diciendo el párrafo 4º), se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 9 de la LPH.
Por último, el párrafo 5º declara que los acuerdos
válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma (entre ellos los adoptados conforme a los párrafos 3º y 4º) obligan a todos los propietarios; y la aplicación de este precepto legal ha planteado dudas
en su interpretación, después de la redacción que la D.A. 3ª de la Ley 51/003, de 2 de diciembre, ha dado a los arts. 10 y 11 y a la norma 1ª del art. 17 de la LPH.
Actualmente, el párrafo 3º de la norma 1ª del art. 17 dispone que la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la “supresión de barreras arquitectónicas” requerirá el voto favorable de la mayoría de propietarios y cuotas,“sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley”; y por otra parte, el art. 10.2 obliga a la comunidad a realizar, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad o mayores de setenta años, obras de “accesibilidad”, cuyo importe total “no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes”, y el art. 11.3 dispone que, cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de “accesibilidad”, la comunidad quedará
obligada al pago de los gastos aun cuando su importe “exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes”. La aparente contradicción de estos textos legales (en un caso el propietario puede eludir el pago,
si el importe de las obras excede de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, y el otro tienen que contribuir todos los propietarios) ha dado origen a sentencias contradictorias de las Audiencias
Provinciales interpretando estos preceptos legales. La cuestión la aclara una STS de 18 de diciembre de 2008 (RJ 158/09), que establece doctrina jurisprudencial a través de un recurso de interés casacional, relacionado con la instalación de un ascensor en un edificio comunitario. En ella razona que “dicha cuestión ha sido objeto del artículo 17, regla 1ª, en virtud de la Ley 8/1999, a fin de que se pueda acordar, con la obligación de todos los comuneros de participación y pago, cuando se alcance el ‘quorum’ determinado en ese precepto” y que la instalación del servicio de ascensor, “aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin
excepción, de los propietarios de un inmueble,...también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución no tuviera que ser asumida por todos los condueños”. En los mismos términos se ha pronunciado otra STS de 18 de diciembre de 2008 (RJ 157/09), la cual señala además la diferencia que resulta de que en los arts. 10 y 11 de la LPH “se menciona la ‘accesibilidad’ y en el art. 17.1a, párrafo 3º, se hace referencia a la ‘supresión de barreras arquitectónicas”.
Conviene aclarar que, cuando la comunidad asume la ejecución de la obra, el acuerdo obliga a todos los propietarios (art. 17.1ª, párr. 5º, de la LPH, pero, cuando el acuerdo se limita a consentir que el solicitante realice la obra, los gastos de la misma correrán a cargo de éste y no de la comunidad (art. 7 de la Ley 15/1995).

Un saludo
06/09/2012 02:34
Necesito algo de tiempo para consultar jurisprudencia sobre el particular.

Carlos ¿Qué Audiencia Provincial tendría que resolver el tema en su caso?