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interese moratorios del Art. 20 de la LCS

46 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 46 comentarios
17/11/2006 21:50
Ya te he dejado cumplida respuesta sobre la cuestión en el foro de penal, hilo abierto por guarromán sobre el tema de las Costas en JF y obvio repetirme aquí.

Un saludo cordial.

17/11/2006 21:45
No hace falta, disfruta tu de la fama yo siempre estaré al lado de los pobres.

Bueno DATA o DEFENSOR DEL LETRADO no va siendo hora ya que entierres el hacha de guerra. Como ya nos ha dicho otro forero es una pena esta situación. (tema: pelea foreros. Foro Derecho Civil)

Tranquilizate hombre, que es fin de semana, disfruta y el lunes hablamos con mas calma.

Un saludo cordial (al menos por mi parte)
17/11/2006 16:26
Oye, alegato, que si quieres te dejo el nick un tiempo, para que disfrutes de la fama...si a mí me da igual.....
17/11/2006 14:51
Bueno, montas el circo y te crecen los enanos.

Al afamado analista práctico DATA o DEFENSOR DEL LETRADO se une ahora otro especialista en “herencias y seguros”, y digo yo, “éramos pocos y parió la abuela”.

Amigos, el foro pierde calidad y eso es una verdadera pena.
15/11/2006 15:24
Yo tampoco aguanto los plomazos pedantes, la verdad.

Coincido con lo expuesto por guarromán y Data.
15/11/2006 13:04
si te sigue interesando la respuesta, querido PA, coincido con "herencias y seguros" y con "el defensor del letrado" en que reclames los intereses de la LCS, puesto que se dan los requisitos.
ganar o perder el pleito no va a depender del tipo de intereses que reclamaes, sino de que lleves o no razón y lleves bien el pleito (amén del día que tenga el juez cuando dicte la sentencia, que también cuenta)
por otro lado, yo suelo basarme en informes médicos privados tanto en temas penales como civiles, claro está, no pasándose, yo al médico le pido que apriete al máximo siempre que sea defendible.
en cuanto al resto del post, me parece un poco cañero hacer una exposición en 4 posts, por lo que a mitad del ladrillo me he dado por vencido...
15/11/2006 13:03
Y, se me olvidaba: Siento mucho haber perdido el tiempo contigo. Si hubiese sabido tu verdadero caracter acreditado finalmente en tu cuatripost, hubiese desistido de leer tus rollos ad initium.
15/11/2006 12:30
Estimado alegato:

No necesito escribir tanto para decirte que me parece muy bien lo que dices, y que no tengo nada más que añadir al respecto de la cuestión puesto que ya veo que, carente de más argumentos jurídicos o quizás no encontrados mas corta y pega teoricos de la cuestión, que mezclas a troche y moche sin ton ni son en una especie de potaje incomestible, y diciendo alguna que otra barbaridad evidente, te ciñes a la descalificación personal. Y, con argumentos descalificativos como los tuyos, que has utilizado entre rollazo y rollazo del todo plúmbeo, que he tenido la santa paciencia de leer- dudo que mucha mas gente la haya tenido en vista de la ausencia de participación en el hilo-, te has ido desgranando en descalificativos que he intentado obviar. Incluso caí en la trampa de molestarme por dichas descalificaciones y te pedí que me disculparas por ello.

Lo que no deja de sorprenderme es que no hayas utilizado tu sabiduría en otros hilos del foro que han planteado n cuestiones de accidentes de tráfico, porque por allí no te he visto. Quizás no encontraste corta y pegas que añadir. Y es que hay cosas, amigo alegato, que no vienen en los libros.-

Por lo tanto, puedes seguir colocando plomo en el hilo, pero desde ahora, y pese a lo que digas o dejes de decir en uno u otro sentido, recuerda que, al final del plomo no habrá ningún pez enganchado al anzuelo porque, sencillamente, se ha demostrado por tu parte, con tus últimos 4 post (número mágico para tí, por lo que se ve), que cuando careces de mas argumentos te gusta morder la yugular y tirar de descalificativo personal.

Esta vez comprende que no te mando un cordial saludo.

15/11/2006 11:54

Tercero.- En el apartado b) de tu anterior intervención vuelves a insistir en tú práctica o experiencia judicial, es decir, tú mismo subjetivizas la cuestión jurídica y no te das cuenta que ello no argumenta la misma sino que más bien, perdóname por la expresión, te hace caer en el más absoluto de los esperpentos o ridículos personales. Nos dices que esta es tu materia, que vives de ello y, en base a tal intrascendente razonamiento, pretendes justificar lo injustificable, lo que resulta palmario, evidente, notorio para cualquier persona que mínimamente conozca de este tipo de problemáticas. Me da la sensación, amigo DATA o DEFENSOR DEL LETRADO, que no solo careces de teoría (ello es algo evidente que se deduce de tus exposiciones) es que también en cuanto a la práctica que tu mismo te atribuyes cabe dudar firmemente de la misma, precisamente, por cometer errores crasos o elementales en una materia que dices que dominas a la perfección.

Y es que el error mayor que cometes no es la equivocación jurídica (esa la podemos tener todos sin excepción), es tu obstinada persistencia en avalar un craso error, es querer mantener lo indefendible apelando únicamente a unos conocimientos prácticos que dices poseer (por cierto, argumentos jurídicos ninguno y cuando hablas metes todavía más la pata –por ejemplo al confundir los delitos contra la seguridad del tráfico con las faltas de lesiones por imprudencia o no saber como funciona este tipo de materias desde el punto de vista funcional –partes de asistencia de Hospitales, apertura y cierre de diligencias, fases procedimentales, etc–).

Así que en tu caso, siguiendo el símil humorístico al por ti utilizado en tu anterior intervención, obligado y a la recíproca –claro está-, no es que la guitarra se vaya afinando es que ni tan siquiera existe tal guitarra que afinar. Desgraciadamente no otra cosa puedo decirte, tu obstinado empecinamiento a ello obliga. Espero que no te lo tomes a mal pero creo que un poquito de estudio no te vendría nada mal y, la soberbia de la que haces gala, es menester que si no sabes mantenerla o razonarla la atemperes en conciencia. Yo pretendía estar callado pero ……..


Un saludo.

PD.- Ahora sigue comentando lo que te de la gana, de verdad, el asunto está completamente zanjado para mí.
15/11/2006 11:53
Segundo.-- Dices que “yo niego aspectos básicos” y haces cita inespecífica a “lo del 1902 del CC, el declarativo correspondiente en función de la materia o pretender distinguir entre una acción directa general y otra especial, por citar algunas.”

El principal debate jurídico que puede existir entre nosotros dos y que, obviamente, se escapa de lo inicialmente consultado por el amigo PA. (aunque pudiera tener interés para él, claro está) es si el cliente de PA, para poder cobrar o ver estimada su reclamación, tiene o no que probar la culpabilidad del conductor contrario.

En este concreto aspecto:

Tú defiendes que para que el cliente de PA pueda ver estimada su demanda civil en reclamación de daños y perjuicios –responsabilidad extracontractual-, requisito “sine qua non” es que pruebe que la culpa del accidente de tráfico la tuvo el conductor del vehículo asegurado en la Compañía contraria. En concreto, nos dices, que la demanda se estimará si, además de acreditar el quantum indemnizatorio, se demuestra la culpa o negligencia (culpa extracontractual 1902 CC) del conductor contrario. Es decir defiendes en esta materia la aplicación de la responsabilidad extracontractual por culpa que deriva del artículo 1.902 del CC, sin hacer distingos de ninguna clase y, todo ello, bajo mezcolanza y confusión de acciones judiciales.


Yo defiendo que tal afirmación es un craso error. El cliente de PA no tiene que probar para poder cobrar por sus lesiones la culpabilidad del conductor del vehículo con el que ha colisionado, ya dirija la demanda civil frente a éste, únicamente frente a su compañía de seguros o frente a ambos. También te digo que es totalmente indiferente el procedimiento en el que lo haga. (declarativo correspondiente por la cuantía frente al conductor, frente a la Cia de Seguros, o frente al conductor y su Cia. de Seguros o, incluso, si hubiera solicitado en el proceso penal la fomación de título ejecutivo y se le hubiere concedido, ejecutivo basado en auto de cuantía máxima frente a la Cia de seguros)

(...)
15/11/2006 11:53
Tú haces mezcolanza de acciones judiciales que pudieran asistir al cliente de PA en el caso particular que se expone y que, a tu juicio, todas pasan por probar la culpa del conductor contrario. Así nos hablas de la acción directa frente a la Compañía de seguros que asiste al cliente de PA en base a lo dispuesto en el artículo 76 de la LCS (a la que dices que no te refieres, pero no dices si en ella hay que probar o no la culpabilidad) y, todo ello, en diferenciación de la acción por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil que asiste al cliente de PA frente al conductor del vehículo contrario y del cual también es responsable civil directo su compañía de seguros (a la que dices que te refieres y mantienes que esencial resulta la prueba de la culpabilidad).

Yo te digo que las acciones judiciales que asisten al cliente de PA en reclamación de las lesiones que padece son las que con base en el seguro de suscripción obligatoria del conductor y Compañía de Seguros contrarios se fundamentan en los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y, dichas acciones judiciales, ya se dirija la demanda civil únicamente frente al conductor, frente a la Compañía de Seguros o frente a ambos no pasan por la prueba de la culpa del conductor//asegurado dado que, tratándose de daños personales –lesiones-, no es aplicable el artículo 1902 del Código Civil que se refiere a la responsabilidad civil extracontractual por culpa o aquiliana sino, muy al contrario, estamos ante una situación de responsabilidad cuasi-objetiva, objetiva atenuada, o por riesgo en el que únicamente quedarán exonerados de responsabilidad el conductor y la Cia de seguros contraria en el que caso que éstos prueben la culpa exclusiva del cliente de PA, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos). También te digo que el conductor y aseguradora contrarios podrán ver minorada su responsabilidad si prueban un actuar o conducta subjetivamente culpable del cliente de PA en el accidente de tráfico, es lo que se llama concurrencia de culpas. Ahora también te digo que, en el caso de reclamaciones cruzadas y tratándose de daños personales, si ninguno de los dos prueba la culpabilidad del otro procederá la condena de ambos y de sus aseguradoras correspondientes.

Obviamente, tal régimen jurídico es diferente según hablemos de daños personales que de daños materiales dado que, para éstos últimos, si que rigen los criterios de la responsabilidad extracontractual por culpa o aquiliana del artículo 1902 del CC que tu intentas aplicar de manera general a todo tipo de daños, es decir, en el caso que al cliente de PA, además de los daños personales (lesiones), reclamara daños materiales, para que la reclamación de éstos últimos prosperase sí que tendría que probar la culpabilidad del conductor contrario. Ahora también te digo que, en el caso de reclamaciones cruzadas y tratándose de daños materiales, si ninguno de los dos prueba la culpabilidad del otro procederá la absolución de ambos y de sus aseguradoras correspondientes. (según mayorítaria jurisprudencia que puede ser objeto de discusión en otro apartado del foro distinto de éste –este tema resultaría apasionante comentarlo pero, claro está, no pretendo derivar cuestiones sino contestar adecuadamente al amigo DATA o DEFENSOR DEL LETRADO-)

Por último, en mis exposiciones, te hago una especificación de carácter técnico (que no has debido entender bien) y en relación al supuesto de hecho que nos expone PA, y te digo que la acción directa del artículo 7 LRCSVM y la que dispone el artículo 76 LCS son distintas en la medida que existe un seguro suscripción obligatorio y un seguro voluntario. Respecto a esta matización si quieres resoluciones judiciales que hablan del diferente matiz o naturaleza no tengo el menor inconveniente de citártelas a fin que te puedas ilustrar adecuadamente. También te podría poner ejemplos pero creo que ello sería salirme del tema principal que nos enfrenta que no es otro que el tipo de responsabilidad que rige en esta materia y que, a pesar de ser cuestión básica o elemental, tú no has llegado a captar adecuadamente a pesar de tu dilatadísima experiencia y práctica profesional de la que haces gala con insistencia.

(....)
15/11/2006 11:51
Estimado DATA o DEFENSOR DEL LETRADO (que es lo mismo) a tu anterior intervención, y dada tu persistencia en no dejar el tema en paz, me veo en la obligación de replicarte:


Primero..-- Dices que expongo “muchos argumentos jurídicos y me voy por la tangente sin ceñirme a lo que realmente ha dicho el consultante”:

Es cierto que el presente apartado del foro no tiene concretado un frente de debate único, se han hablado de muchas cosas y es obvio que no se puede dar respuesta conjunta a todas ellas, ni afrontar particularmente cada una de las sugeridas. No sé si es culpa mía (es cierto que peco de extensión), del amigo PA al no aclarar su inicial consulta (si bien curiosamente al único que agradece especialmente su intervención es a mi persona) o la culpa está compartida, tú por tratar de defender desde una visión práctica lo indefendible (dicho sea con respeto) y yo por no ser concreto en la respuesta. e irme en algunos momentos por las ramas (cuestión que te admito sin ningún reparo)

No obstante, para aclarar el debate que pudiera existir entre nosotros dos y dejarlo definitivamente zanjado (al menos por mi parte), habrá que decir que el amigo PA únicamente habla de un accidente de tráfico en el que su cliente ha resultado lesionado, de la apertura previa de un proceso penal sobreseído bajo reserva de acciones civiles, de su pretensión de querer cobrar por la vía civil dichos padecimientos físicos de la Compañía de Seguros contraria lo que implica la intervención de al menos dos vehículos en el siniestro y, por último, que existe una diferencia económica en relación a la valoración de las lesiones que padece su cliente entre el informe emitido por el forense en el proceso penal y otro informe médico de parte que obra en su poder. Lo del tema de los intereses y la vinculación con las costas entiendo, tal y como PA admite, que le ha quedado suficientemente aclarada.

(.....)
14/11/2006 11:52
Estimado alegato: En lo tocante a lo jurídico, hay algo que quisiera comentarte brevemente:

Yo no niego que, en tus exposiciones, no lleves razón en muchas cosas. Sobre todo en algunas exposiciones que, tomadas por sí mismas, son correctas.De lo que discrepo jurídicamente contigo es básicamente en dos cuestiones:

a) Que expones muchos argumentos jurídicos y te vas por la tangente, sin ceñirte a lo que realmente ha dicho el consultante, negando incluso aspectos básicos. ( como lo del 1902 del CC, el declarativo correspondiente en funcion de la materia o pretender distinguir entre una accion directa general y otra especial, por citar algunas).

b) Que hay cuestiones que, además de estudio, requiren práctica. Y que no te discuto que no tengas práctica, porque lo desconozco, como tú lo desconoces de mí. Pero que el hecho de que te haya comentado lo de mucha teoría y poca práctica obedece a que hay afirmaciones tuyas que, en mi humilde entender, denotan que dicha teoría no las has puesto en práctica pues, si lo hubieses hecho, no las habrías realizado. Y que algunas afirmaciones teóricas, y siempre según mi parecer, no son correctas de base. Y, que por poner un poco de humor al asunto, la guitarra se va afinando a medida que la tocas.

Simplemente he querido, en mi exposición, aunar la teoría con la práctica en un asunto, los tráficos, que son asuntos corrientes en mi labnor diaria y, desde luego, juntar la teoría con la práctica adecuada y viceversa sin, por supuesto, pretender que sé mas o menos que tú sino exponiendo lo que yo veo bastante habitualmente, por no decir cada día, por si eso sirve de ayuda.

Más saludos.
14/11/2006 11:35
quise decir "disertar", que no "disentir". Lo primero es un placer, lo segundo, es una necesidad en defensa de una opinión personal o propia.

Lo aclaro en aras a no liarla otra vez.

Un saludo.
14/11/2006 11:25
Para mí el tema está más que zanjado.

Sigo pensando que no llevas razón jurídica en lo que expones. Argumentos ya te he dado de ello, pecando eso sí de exceso que no de defecto.

Te acepto las disculpas pero no me siento ofendido. Cada uno tiene sus maneras y sus formas de decir las cosas y no creo, sinceramente, que en tu intención estuviera la de ofenderme o faltarme al respeto.

También es un placer disentir contigo.

13/11/2006 20:19
Entro de nuevo, tras unas horas de haber escrito el último mensaje y te pido disculpas porque, leido a posteriori, suena fatal y no es mi intención ofenderte.

Si del resto de mis mensajes hay algo que, en lo personal, te ofenda, también te pido disculpas.

En lo jurídico, me mantengo.

Un placer disertar contigo.

Saludos.
13/11/2006 17:21
Y, se me olvidaba, también podría yo dárte un cursillo teórico-práctico más o menos completo ( lo digo por tu ultimo post en el que dices que me podrías decir tantas cosas, que supones que no se) sobre derecho de la circulación, Cías y demás, pero ello supondría demasiada arrogancia por mi parte y, como ya te dije, soy un ignorante que no puede dar lecciones a nadie. Sólo dar su opinión a quien la quiera leer.

Otro saludo.
13/11/2006 17:01
Observo, amigo alegato, que para contestar,e utilizas dos post. En el primero, te dedicas a cuestiones personales. En el segundo, entras mas o menos en cuestiones jurídicas.

Si algo he aprendido en este oficio ( por supuesto, soy un ignorante y siempre lo seré) es que lo bueno si breve, dos veces bueno. Y que para plantearse una respuesta, además de saber delo que se habla, hay primero que haber leido muy bien la pregunta. Yo te agradezco que, cada vez que intervienes, en lugar de ceñirte a la cuestión, hagas una exposición teórica del asunto, aunque no venga a cuento, intentando aleccionar ( en el buen sentido) al que contigo debate. Pero ello puede hacer desistir a más de un lector que, cuando ve un mensaje demasiado extenso, se abstiene de seguir leyendo. Quizás ello sea la consecuencia de que en este hilo no participe mucha más gente.

A mí, ya te dije, no me aburre leerte. Pero creo, y es una opinión personal, que en tus argumentos se advierte mucho sectarismo, en el sentido de no ver el conjunto de la cuestión. No basta ser detallista para ser preciso, sino aplicar a cada cuestión su argumento concreto sin andarse excesivamente por las ramas. Y eso es algo que, en nuestro oficio, es básico, como ya sabes.

Sobre los temas personales de tu primer post, no voy a entrar en detalles, pero me voy a quedar con lo por tí planteado en cuanto a la seguridad en lo que uno dice.
Y al respecto he de comentarte que de lo que no se no opino y que, desde luego, si estoy equivocado en alguna que otra cuestión, no dudes en que no me costará retractarme. Pero cuando afirmo algo, estimado alegato, no es que lo haya sólo estudiado, sino que me he visto en la tesitura de tenerlo que llevar a la práctica.

Sobre las cuestiones de los abogados de compañía, he de decirte, sintiéndolo mucho, que afirmaciones como esa lo único que hacen es, por decirlo suavemente, evidenciar ciertas carencias por tu parte. Para resumir porqué digo esto, te diré que lo hago porque estas metiendo en el mismo saco a a los abogados de RC de las Cias y a los abogados de las compañías de defensa jurídica que, aunque te parezca lo mismo, no tiene nada que ver . Y que tu afirmación al respecto no deja de ser un tópicazo fruto del desconocimiento de ese mundillo. En lo único que aciertas es en que pagan poco, pero eso tampoco es tan dificil de suponer. Otro día, si te apetece, te comento como funciona.

Por último te diré algo sin acritud: Por supuesto, ni tu sabes nada de mí ni yo nada de tí. Lo único que podemos saber el uno del otro, juiridicamente hablando que es lo que interesa si es que nos ponemos a mirar eso, es aquello que nos dicen sus intervenciones. Y, estimado amigo, más arriba está todo dicho.

Por supuesto, tu postura jurídica es tu postura y no soy yo el que va a intentar cambiarla. A mí ya me funciona la mía y con ello tengo bastante.

Recibe un cordial saludo.



13/11/2006 14:12
Podría entrar al trapo y decirte que entre la acción directa a entablar por el perjudicado frente a la Cia de Seguros del artículo 76 de la LCS y la que se sustenta en el artículo 7 del TRLRCSVM, a pesar de que te pueda parecer la misma, a mi juicio existen notables diferencias entre ambas, del mismo modo que existe un seguro de suscripción obligatoria regulado por Ley y otro voluntario sometido al principio de libertad de pactos. También te podría decir que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana (artículo 1902 CC) tiene sus matizaciones en esta especial materia, todo ello, cuando a cargo del seguro de suscripción obligatoria se reclama una indemnización por daños personales (-que no materiales-); que da exactamente igual el procedimiento judicial donde el perjudicado inste el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado (declarativo o ejecutivo), o frente a quién lo inste (conductor asegurado//asegurador) dado que las bases jurídicas no cambian al partir éstas de una responsabilidad llamada cuasi-objetiva (arts. 1 y 7 TRLRCSVM) que no se debe obviar y hay que entender y comprender adecuadamente para poder ser aplicada correctamente, incluso, en la difícil tesitura que puede provocar para el juez en el proceso judicial la reclamación de daños personales y materiales conjuntamente, todo ello, en relación a la carga de la prueba y adecuación del fallo a una diferente conceptuación jurídica. También te diría que una cosa son los delitos contra la seguridad del tráfico –como tú los llamas- (arts. 379 a 385 CP) y otra los delitos o faltas de lesiones por imprudencia (arts. 152 y 621 CP) y que siempre que existen unas lesiones derivadas de un accidente de tráfico, por regla general, se abren unas diligencias penales llamadas primero indeterminadas, después previas y si, ha lugar al caso después de una más o menos intensa instrucción, acaban en un archivo provisional o definitivo, en la apertura de juicio de faltas o en un PROA. Lo anterior es así aunque no exista atestado policial o no se interponga denuncia (en el caso de las faltas), dado que, por ejemplo, la simple entrada por un Hospital (urgencias) del perjudicado que aduce haber padecido las lesiones a consecuencia de un accidente de tráfico va a provocar la apertura de unas diligencias previas por la remisión que el propio hospital resulta obligado a efectuar del parte de asistencia al juzgado de guardia, aunque inmediatamente tales actuaciones en la práctica se archiven provisionalmente. También te matizaría que el seguro de defensa jurídica y la obligación de prestar asesoramiento jurídico de las Compañías de Seguros en las pólizas de responsabilidad civil son dos cosas diferentes y, según los casos, también tienen sus correspondientes matizaciones teóricas que afectan en la práctica. Por último también podría, aunque no es el caso, tratar de convencerte de que el procedimiento ejecutivo que proporciona el auto de cuantía máxima, en muchas ocasiones, resulta ser más ventajoso y expeditivo para el perjudicado que el propio declarativo ordinario y, aunque esto pudiera entenderse como una cuestión de gustos, a mi me parece que ir de demandado (de oposición), en vez de demandante, ya en sí, supone una notable ventaja al conocer los argumentos del contrario sin tener que exponer previamente los propios. El auto despachando la ejecución, el trámite específico que se da a la pluspetición y, por último, las costas que por ley resultan inherentes a la ejecución (art. 583 L.e.civ.) también resultan ser otras ventajas nada despreciables y, en fin, centrar más o menos el debate jurídico en base a unas causas de oposición que vienen más o menos tasadas, sin lugar a dudas, que benefician y ayudan a la claridad del proceso y de los respectivos planteamientos e intereses.

En fin son tantas y tantas las cosas que te podría decir que no merece la pena seguir extendiéndome para hablar del “sexo de los ángeles”, como tú especificas, habrá que consultar pues a los teólogos y expertos.

No obstante lo anterior, creo que mi posición jurídica en relación a los diferentes temas comentados está suficientemente clara (sea ésta acertada o errada), he dado razones, he intentado profundizar jurídicamente en las mismas. Dejemos pues que opinen los demás, ¿no te parece?

Un saludo compañero.
13/11/2006 14:11

Amigo Data o Defensor del Letrado (que es lo mismo), yo no voy a entrar en ataques personales que a nada llevan, lo cual, además, resultaría hasta ridículo cuando ni tan siquiera se conocen las personas involucradas en un simple debate jurídico como es el presente, enriquecedor sin duda para todos (aunque, según tú, se hable del sexo de los ángeles, en un alarde de seguridad jurídica y profesional nada despreciable por tu parte).

Ni yo conozco tu talla profesional, tus años de ejercicio profesional, lo más o menos que puedes dominar una determinada materia jurídica (en este caso asuntos de tráfico), como tampoco, claro está, tú conoces la mía. Es más sea la que sea la de uno y la del otro, ello es completamente intrascendente y poco interesa al resto de los lectores de este foro. Por ello, a lo expresado por tu parte respecto a la escasa práctica judicial que indirectamente me imputas en tu intervención haciendo aseveraciones del tipo “tu interpretación es fruto de mucha teoría y poca práctica” “cualquiera que vea tráficos habitualmente sabe….”, lo cierto y verdad, es que están de más. No obstante, siguiendo el hilo de tu propia intervención resulta claro que yo seguiré con mi mucha teoría y poca práctica y tú, obviamente, estás en tu perfecto derecho de seguir, si ese fuera el caso, con tu mucha práctica pero escasa teoría. El problema es que este argumento defensivo, por desgracia, para los que estamos debatiendo algo que puede resultar atractivo para todos, como comprenderás, no sirve. En un juzgado creo que tampoco el juez admitirá dicho posicionamiento personal; es más, me encanta que alguien esté tan seguro de sí mismo (yo no lo estoy en muchas ocasiones), ello es una notable virtud que hay que predicar de tu persona y a tus propios actos me remito. Dicho lo anterior, simplemente te recuerdo, permíteme esa pequeña licencia, que la excesiva confianza en lo que aparentemente pueda resultarnos claro o diáfano, no siempre da buenos resultados prácticos (si de practicidad hablamos). Lo anterior es un grave defecto que claramente resulta advertible en los que se autodenominan “abogados de compañías” (claro está, los verdaderamente buenos no adolecen de dicha prepotencia inusual, ni yo estoy ni tan siquiera sugiriendo que ese sea tu caso –no mal interpretes-) y, en aras a ratificar lo que digo, tan solo habría que preguntar a algunos de sus asegurados cuando dichos abogados de compañías defienden a éstos sobre bases conceptuales propias de los intereses de las aseguradoras, no de los intereses de sus clientes-asegurados, que los ven (si es que los ven) el día del juicio y para pactar algo que ni tan siquiera ellos conocen. Es más, cuando defienden lo que verdaderamente les atañe, es decir, los intereses de las aseguradoras que les pagan (por cierto cada día peor, más tarde y con una rentabilidad económica para el letrado, a veces, irrisoria) y el abogado que encuentran en contra no es otro que se autodenomina “abogado de compañía” (a modo de “título nobiliario”), por regla general, el resultado no es tan satisfactorio como de la práctica se pudiera deducir “a priori”. Esto último, amigo Defensor del Letrado, si que te lo digo acudiendo a la experiencia propia (sea ésta escasa o muy amplia) o a la de otros profesionales del derecho con los que me reúno habitualmente para comentar asuntos propios del “sexo de los ángeles” como tú refieres. Es más, incluso tú, me podrías dar la razón en este extremo.

(.....)