Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Recurso de alzada y potestativo de reposicion.

57 Comentarios
Viendo 41 - 57 de 57 comentarios
17/05/2011 14:37
¿Y no consideráis que esta Sentencia puede causar indefensión al ciudadano que hace uso del Artículo 116.1 de la Ley 30/1.992?

¿No considerais algún punto de la misma (como la afirmación de que al haber revisado una primera vez la Administración su resolución no tiene por qué revisarla una segunda vez mediante la reposición de la alzada, cuando el propio TS ha dictado sentencias en sentido contrario antes de que entrara en vigor la 30/1992?) contradictorio con criterios anteriores?

Un cordial saludo.
17/05/2011 14:57
¿Indefensión?
Queda la vía judicial... lo que no tiene sentido es preguntarle a la Adminstración ¿está Vd. segura de lo que ya está segura?. La ley 30/1992 intenta evitar trámites innecesarios y por eso convierte la reposición en potestativa.

Además, ¿porqué no defender un recurso de reposición a la resolución del recurso de reposición que se presentó contra la resolución del recurso de alzada presentado contra la primigenia resolución?

Saludos.
17/05/2011 14:58
¿Indefensión al ciudadano? ¿Y a quién le importa eso? A los tribunales de lo contencioso seguro que no.
17/05/2011 16:43
caletilla:

Indefensión porque al ciudadano que recurre una alzada en reposición y se la inadmiten, se le puede haber pasado el plazo para acudir a la vía judicial, y todo por una ley mal redactada.

Por otra parte, no se trata de preguntar a la Administración si está segura de que está segura, puesto que la primera Resolución la dicta un Organismo distinto al que dicta las dos siguientes; se trata simplemente de dar la oportunidad al Organismo que resuelve la Alzada de reconsiderar, por primera y única vez, la resolución que ha dictado.

Todo esto no tiene nada que ver con un recurso de reposición sobre otro recurso de reposición -algo que la Ley deja claro que no es posible, por el contrario de la reposición de una alzada-, puesto que precisamente la reposición tiene como fin revisar la resolución dictada, y en ese caso ya se habría hecho.

En la reposición de una alzada no, porque la alzada sería la primera resolución del Órgano que debería revisar en reposición.

Un saludo.
17/05/2011 20:42
Buenas valhal...

En cuanto a la redacción de la ley no tengo más remedio que estar de acuerdo contigo, precisamente por eso (me refiero a la sentencia que colgué) el TSJ de Cataluña da la razón en primera instancia al recurrente:

"En primer lugar procede anular por no ser conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso potestativo de reposición, pues ante la contradicción que implica la redacción del art. 115.3 de la LPAC 30/92 tras la reforma efectuada por la Ley 4/99 (que señala que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión), en comparación con la de los arts.109 .a (las resoluciones de los recursos de alzada ponen fin a la vía administrativa) y 116.1 (los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que lo hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo), ante dicha contradicción, decíamos, debe prevalecer la disposición más favorable al principio pro actione, máxime cuando el art. 116 es posterior al 115 y no se aprecia ninguna razón para dar un trato diferenciado a la resolución del recurso de alzada frente al resto de resoluciones que ponen fin a la vía administrativa....".

Con respecto a ello, la defensa del principio pro actione me parece un buen argumento aunque no suficiente, pero, por el contrario, la interpretación del TSJ de que se aplica el art. 116 con preferencia porque es posterior al 115 me parece un poco ridícula.

La defensa del pro actione no me parece suficiente ya que entiendo que ese principio sólo cabría aplicarlo si existiesen dos interpretaciones viables, pero creo que este no es el caso. Para mi es cierto que existe una mala redacción de la ley, pero que es perfectamente salvable haciendo una interpretación conjunta y razonable de lo que dice la Ley 30/1992

Desde luego los razonamientos y conclusión del Supremo a mi personalmente me parecen exquisitos (además se hace referencia a sentencia anterior del Supremo en el mismo sentido, lo cual los convierte automáticamente en argumentos jurisprudenciales):

" La interpretación concordada de tales preceptos conduce a afirmar que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de reposición; y ello por las siguientes razones:

a) Una interpretación sistemática obliga a considerar que el artículo 116.1 expone la regla general...; mientras que el artículo 115.3 recoge la excepción a tal regla ... Otra interpretación dejaría vacío de contenido lo recogido en este 115.3, y, además, así lo corrobora la excepción que dicho precepto contempla ("...salvo el recurso extraordinario de revisión..."), pues el recurso de revisión solo cabe contra los actos firmes en vía administrativa (artículo 118.1 ).

b) A la misma conclusión se llega mediante una interpretación teleológica. La finalidad perseguida por el recurso potestativo de reposición es permitir a la Administración la reconsideración de sus criterios en vía administrativa. En la generalidad de los actos que ponen fin a la vía administrativa que enumera el artículo 109 , esa reconsideración del asunto por la propia Administración no sería viable -salvo por la vía excepcional del recurso extraordinario de revisión y de la revisión de oficio- si no fuera a través de este recurso potestativo de reposición; pero ello no es así en los casos del artículo 109 .a/ (las resoluciones de los recursos de alzada), en los que la Administración ya ha podido realizar en dos ocasiones la valoración de los aspectos fácticos y jurídicos de su actuación, en primer lugar, al dictar el acto administrativo finalizador del procedimiento, y, en segundo lugar, al resolver el recurso de alzada."

Con respecto a ello, valhal, creo que queda claro que la Ley lo que pretende es que la Administración se pueda pronunciar dos veces sobre un asunto, necesariamente dos veces si ante la resolución cabe la alzada y potestativamente dos veces si no cabe dicho recurso.

En mi opinión hay que partir de la base de que (teóricamente hablando...jejeje) la Administración es sólo una con órganos jerárquicamente organizados (no varios organismos deslabazados unos de otros que tienen oportunidad de pronunciar su específica opinión recurrible independientemente).

Por todo ello estoy con el Supremo y sus argumentos.

No obstante, estoy contigo en que pudiera producirse indefensión en algún caso en que la Administración en la resolución del recurso de alzada ofreciese en su pie de recurso la reposición. Me consta que a veces se hace así (indebidamente según dice nuestro máximo intérprete).

Por el contrario, no creo que exista indefensión si en el pie de recursos de la resolución de la alzada se ofrece únicamente el extraordinario de revisión y el contencioso (que es lo que dice la ley -mal redactado - y el Supremo que hay que decir).

Saludos.


17/05/2011 22:06
A mí me parece un poco forzada la interpretación del TS, trata de arreglar una ley mal redactada, de "tapar" ese error en el legislador como si no existiera.

Sigo pensando que se puede producir indefensión, porque la Administración está obligada a notificar los recursos procedentes, pero el ciudadano tiene derecho a interponer el que estime oportuno, aunque no coincida con los señalados por la Adminstración que, precisamente, es la parte contraria (e interesada).

Por tanto, si la propia ley indica que el recurso potestativo de reposición se ejerce contra los actos que ponen fin a la vía administrativa (y la resolución de un recurso de alzada lo es), el ciudadano perfectamente se puede creer en la posibilidad de ejercer tal acción a pesar de que no se lo indique la Administración.

Luego se encuentra con esta interpretación -a mi juicio- forzada de la Ley 30/1992 hecha por el TS (y que crea jurisprudencia), y se encuentra con que no puede acudir al contencioso-administrativo por encontrarse fuera de plazo.

Sigo pensando que esta interpretación crea indefensión, y habrá que ver si no termina pronunciándose al respecto el Constitucional.

Un cordial saludo.
17/05/2011 22:09
En definitiva, creo que esta sentencia trata de obviar la existencia de una contradicción en la Ley, que se puede dar (como se da en este caso, en mi opinión) perfectamente.

Por otra parte, respecto a los recursos indicados por la Adminstración (y que anularían supuestamente la indefensión) añadir que de todos es conocidos la cantidad de errores al respecto que comete dicha Adminstración.

Un saludo.
17/05/2011 23:02
Pregunto

¿existe contradicción en la constitución española entre el artículo 14 -igualdad - y el 57.1 -preferencia del varón a la mujer?
18/05/2011 09:20
Evidentemente sí, pero si le preguntas a algún miembro del TS seguro que tiene alguna salida para ésta también...
18/05/2011 09:43
Lo cierto es que la excepción de la preferencia varonil en la sucesión monárquica se aplica sin problemas, frente a la regla general de la igualdad.

Lo cierto es también que la excepción de la no recurribilidad en reposición de las resoluciones de los recursos de alzada (pese a que agotan la vía administrativa) -art. 115.3-, se aplica "sin problemas" frente a la regla general de la recurribilidad en reposición de los actos que agotan la vía administrativa -art. 116-.

Saludos.
18/05/2011 10:16
Por eso decía que la Justicia no siempre es justa...

En cualquier caso, la excepción de la preferencia varonil en la sucesión monárquica se aplica sin problemas frente a la regla general de la igualdad por el simple hecho de que los Príncipes de Asturias no han tenido ningún descendiente varón después de sus hijas.
18/05/2011 10:23
Seguro que convencemos a Dª Elena y a Dª Cristina
18/05/2011 12:34
hola,

Es decir, una administración puede facilitarte, en el pie de la denegatoria al alzada, un reposición, sabiendo que de esta manera conseguirá que se te pase el plazo para el contencioso, es así??? ufff
18/05/2011 13:14
Si la Administarción indica que cabe reposición en el pie de la resolución de una alzada, se obliga a resolver esa reposición, aunque según criterio del TS no procediera en principio la misma.

Caso de que no lo hiciera, inadmitiéndola, en el consiguiente contencioso contra la inadmisión de la reposición le darían un tirón de orejas, y el juzgado o tribunal competente le obligaría a resolver sobre el fondo del asunto, o lo haría él mismo en caso de que lo hubiera solicitado el recurrente.

Un cordial saludo.
18/05/2011 13:28
complejo, parece más sensato ir vía contencioso, y fuera lios, Muchas gracias,
25/05/2011 00:01
hola tengo una duda sobre el recurso extraordinario de revision:
se presenta contra actos que pongan fin a la via administrativa.
se puede interponer si aparecen posteriormente documentos, en este caso se puede considerar a estos documentos informes periciales de un medico.
es que una oposicion me han tirado en la prueba psicologica por lo que presentro recurso de alzada y la admiinistracion me contesta que tengo trastornos antisociales por lo que me busco un psiquiatra que me realiza un informe que desvirtua lo expuesto por la administracion. entonces mi pregunta es si con estos documentos se podria presentar recurso extraordinario de revision.
muchas gracias a todos de antemano

25/05/2011 04:46
Este hilo no es para hablar de Recursos Extraordinarios de Revisión.

En todo caso, los documentos en los que pudieras basar tu recurso, aunque podrían ser posteriores a la Resolución, tienen que evidenciar que, de haberlos conocido, la autoridad que resolvió lo hubiera hecho en sentido contrario.

Un informe pericial de un psiquiatra particular presentado por ti no te va a ayudar para nada, porque sólo es una oponión técnica enfrentada a la emitida por el psiquiatra de la Administración.

El Recurso Extraordinario de Revisión es eso, extraordinario, y los documentos que se utilicen no pueden dejar lugar a dudas acerca del error de la resolución recurrida.

Además, la Ley habla de documentos que aparezcan aunque sean posteriores; pero eso no quiere decir que todo documento posterior sea aceptado, sólo se aceptan los documentos posteriores que no existieran, por imposibilidad, anteriormente. No es el caso de tu futuro informe.

Lo que puedes hacer es recurrir en contencioso la resolución del Recurso de Alzada, pero ante la contradición entre los informes que tú presentes y los de la Administración, lo tienes perdido.

Respecto al extraordinario de revisión, ni de coña.

Repito, la próxima vez crea hilo nuevo, que has desvirtuado éste.

Saludos.
31/08/2011 10:31
Pues a mí me ha serivido este enlace del MIR.

http://www.mir.es/SGACAVT/pciudad/dparticipacion/recursos/clasesrecursos.html
Recurso de alzada y potestativo de reposicion. | PorticoLegal
Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Recurso de alzada y potestativo de reposicion.

57 Comentarios
Viendo 41 - 57 de 57 comentarios
17/05/2011 14:37
¿Y no consideráis que esta Sentencia puede causar indefensión al ciudadano que hace uso del Artículo 116.1 de la Ley 30/1.992?

¿No considerais algún punto de la misma (como la afirmación de que al haber revisado una primera vez la Administración su resolución no tiene por qué revisarla una segunda vez mediante la reposición de la alzada, cuando el propio TS ha dictado sentencias en sentido contrario antes de que entrara en vigor la 30/1992?) contradictorio con criterios anteriores?

Un cordial saludo.
17/05/2011 14:57
¿Indefensión?
Queda la vía judicial... lo que no tiene sentido es preguntarle a la Adminstración ¿está Vd. segura de lo que ya está segura?. La ley 30/1992 intenta evitar trámites innecesarios y por eso convierte la reposición en potestativa.

Además, ¿porqué no defender un recurso de reposición a la resolución del recurso de reposición que se presentó contra la resolución del recurso de alzada presentado contra la primigenia resolución?

Saludos.
17/05/2011 14:58
¿Indefensión al ciudadano? ¿Y a quién le importa eso? A los tribunales de lo contencioso seguro que no.
17/05/2011 16:43
caletilla:

Indefensión porque al ciudadano que recurre una alzada en reposición y se la inadmiten, se le puede haber pasado el plazo para acudir a la vía judicial, y todo por una ley mal redactada.

Por otra parte, no se trata de preguntar a la Administración si está segura de que está segura, puesto que la primera Resolución la dicta un Organismo distinto al que dicta las dos siguientes; se trata simplemente de dar la oportunidad al Organismo que resuelve la Alzada de reconsiderar, por primera y única vez, la resolución que ha dictado.

Todo esto no tiene nada que ver con un recurso de reposición sobre otro recurso de reposición -algo que la Ley deja claro que no es posible, por el contrario de la reposición de una alzada-, puesto que precisamente la reposición tiene como fin revisar la resolución dictada, y en ese caso ya se habría hecho.

En la reposición de una alzada no, porque la alzada sería la primera resolución del Órgano que debería revisar en reposición.

Un saludo.
17/05/2011 20:42
Buenas valhal...

En cuanto a la redacción de la ley no tengo más remedio que estar de acuerdo contigo, precisamente por eso (me refiero a la sentencia que colgué) el TSJ de Cataluña da la razón en primera instancia al recurrente:

"En primer lugar procede anular por no ser conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso potestativo de reposición, pues ante la contradicción que implica la redacción del art. 115.3 de la LPAC 30/92 tras la reforma efectuada por la Ley 4/99 (que señala que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión), en comparación con la de los arts.109 .a (las resoluciones de los recursos de alzada ponen fin a la vía administrativa) y 116.1 (los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que lo hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo), ante dicha contradicción, decíamos, debe prevalecer la disposición más favorable al principio pro actione, máxime cuando el art. 116 es posterior al 115 y no se aprecia ninguna razón para dar un trato diferenciado a la resolución del recurso de alzada frente al resto de resoluciones que ponen fin a la vía administrativa....".

Con respecto a ello, la defensa del principio pro actione me parece un buen argumento aunque no suficiente, pero, por el contrario, la interpretación del TSJ de que se aplica el art. 116 con preferencia porque es posterior al 115 me parece un poco ridícula.

La defensa del pro actione no me parece suficiente ya que entiendo que ese principio sólo cabría aplicarlo si existiesen dos interpretaciones viables, pero creo que este no es el caso. Para mi es cierto que existe una mala redacción de la ley, pero que es perfectamente salvable haciendo una interpretación conjunta y razonable de lo que dice la Ley 30/1992

Desde luego los razonamientos y conclusión del Supremo a mi personalmente me parecen exquisitos (además se hace referencia a sentencia anterior del Supremo en el mismo sentido, lo cual los convierte automáticamente en argumentos jurisprudenciales):

" La interpretación concordada de tales preceptos conduce a afirmar que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de reposición; y ello por las siguientes razones:

a) Una interpretación sistemática obliga a considerar que el artículo 116.1 expone la regla general...; mientras que el artículo 115.3 recoge la excepción a tal regla ... Otra interpretación dejaría vacío de contenido lo recogido en este 115.3, y, además, así lo corrobora la excepción que dicho precepto contempla ("...salvo el recurso extraordinario de revisión..."), pues el recurso de revisión solo cabe contra los actos firmes en vía administrativa (artículo 118.1 ).

b) A la misma conclusión se llega mediante una interpretación teleológica. La finalidad perseguida por el recurso potestativo de reposición es permitir a la Administración la reconsideración de sus criterios en vía administrativa. En la generalidad de los actos que ponen fin a la vía administrativa que enumera el artículo 109 , esa reconsideración del asunto por la propia Administración no sería viable -salvo por la vía excepcional del recurso extraordinario de revisión y de la revisión de oficio- si no fuera a través de este recurso potestativo de reposición; pero ello no es así en los casos del artículo 109 .a/ (las resoluciones de los recursos de alzada), en los que la Administración ya ha podido realizar en dos ocasiones la valoración de los aspectos fácticos y jurídicos de su actuación, en primer lugar, al dictar el acto administrativo finalizador del procedimiento, y, en segundo lugar, al resolver el recurso de alzada."

Con respecto a ello, valhal, creo que queda claro que la Ley lo que pretende es que la Administración se pueda pronunciar dos veces sobre un asunto, necesariamente dos veces si ante la resolución cabe la alzada y potestativamente dos veces si no cabe dicho recurso.

En mi opinión hay que partir de la base de que (teóricamente hablando...jejeje) la Administración es sólo una con órganos jerárquicamente organizados (no varios organismos deslabazados unos de otros que tienen oportunidad de pronunciar su específica opinión recurrible independientemente).

Por todo ello estoy con el Supremo y sus argumentos.

No obstante, estoy contigo en que pudiera producirse indefensión en algún caso en que la Administración en la resolución del recurso de alzada ofreciese en su pie de recurso la reposición. Me consta que a veces se hace así (indebidamente según dice nuestro máximo intérprete).

Por el contrario, no creo que exista indefensión si en el pie de recursos de la resolución de la alzada se ofrece únicamente el extraordinario de revisión y el contencioso (que es lo que dice la ley -mal redactado - y el Supremo que hay que decir).

Saludos.


17/05/2011 22:06
A mí me parece un poco forzada la interpretación del TS, trata de arreglar una ley mal redactada, de "tapar" ese error en el legislador como si no existiera.

Sigo pensando que se puede producir indefensión, porque la Administración está obligada a notificar los recursos procedentes, pero el ciudadano tiene derecho a interponer el que estime oportuno, aunque no coincida con los señalados por la Adminstración que, precisamente, es la parte contraria (e interesada).

Por tanto, si la propia ley indica que el recurso potestativo de reposición se ejerce contra los actos que ponen fin a la vía administrativa (y la resolución de un recurso de alzada lo es), el ciudadano perfectamente se puede creer en la posibilidad de ejercer tal acción a pesar de que no se lo indique la Administración.

Luego se encuentra con esta interpretación -a mi juicio- forzada de la Ley 30/1992 hecha por el TS (y que crea jurisprudencia), y se encuentra con que no puede acudir al contencioso-administrativo por encontrarse fuera de plazo.

Sigo pensando que esta interpretación crea indefensión, y habrá que ver si no termina pronunciándose al respecto el Constitucional.

Un cordial saludo.
17/05/2011 22:09
En definitiva, creo que esta sentencia trata de obviar la existencia de una contradicción en la Ley, que se puede dar (como se da en este caso, en mi opinión) perfectamente.

Por otra parte, respecto a los recursos indicados por la Adminstración (y que anularían supuestamente la indefensión) añadir que de todos es conocidos la cantidad de errores al respecto que comete dicha Adminstración.

Un saludo.
17/05/2011 23:02
Pregunto

¿existe contradicción en la constitución española entre el artículo 14 -igualdad - y el 57.1 -preferencia del varón a la mujer?
18/05/2011 09:20
Evidentemente sí, pero si le preguntas a algún miembro del TS seguro que tiene alguna salida para ésta también...
18/05/2011 09:43
Lo cierto es que la excepción de la preferencia varonil en la sucesión monárquica se aplica sin problemas, frente a la regla general de la igualdad.

Lo cierto es también que la excepción de la no recurribilidad en reposición de las resoluciones de los recursos de alzada (pese a que agotan la vía administrativa) -art. 115.3-, se aplica "sin problemas" frente a la regla general de la recurribilidad en reposición de los actos que agotan la vía administrativa -art. 116-.

Saludos.
18/05/2011 10:16
Por eso decía que la Justicia no siempre es justa...

En cualquier caso, la excepción de la preferencia varonil en la sucesión monárquica se aplica sin problemas frente a la regla general de la igualdad por el simple hecho de que los Príncipes de Asturias no han tenido ningún descendiente varón después de sus hijas.
18/05/2011 10:23
Seguro que convencemos a Dª Elena y a Dª Cristina
18/05/2011 12:34
hola,

Es decir, una administración puede facilitarte, en el pie de la denegatoria al alzada, un reposición, sabiendo que de esta manera conseguirá que se te pase el plazo para el contencioso, es así??? ufff
18/05/2011 13:14
Si la Administarción indica que cabe reposición en el pie de la resolución de una alzada, se obliga a resolver esa reposición, aunque según criterio del TS no procediera en principio la misma.

Caso de que no lo hiciera, inadmitiéndola, en el consiguiente contencioso contra la inadmisión de la reposición le darían un tirón de orejas, y el juzgado o tribunal competente le obligaría a resolver sobre el fondo del asunto, o lo haría él mismo en caso de que lo hubiera solicitado el recurrente.

Un cordial saludo.
18/05/2011 13:28
complejo, parece más sensato ir vía contencioso, y fuera lios, Muchas gracias,
25/05/2011 00:01
hola tengo una duda sobre el recurso extraordinario de revision:
se presenta contra actos que pongan fin a la via administrativa.
se puede interponer si aparecen posteriormente documentos, en este caso se puede considerar a estos documentos informes periciales de un medico.
es que una oposicion me han tirado en la prueba psicologica por lo que presentro recurso de alzada y la admiinistracion me contesta que tengo trastornos antisociales por lo que me busco un psiquiatra que me realiza un informe que desvirtua lo expuesto por la administracion. entonces mi pregunta es si con estos documentos se podria presentar recurso extraordinario de revision.
muchas gracias a todos de antemano

25/05/2011 04:46
Este hilo no es para hablar de Recursos Extraordinarios de Revisión.

En todo caso, los documentos en los que pudieras basar tu recurso, aunque podrían ser posteriores a la Resolución, tienen que evidenciar que, de haberlos conocido, la autoridad que resolvió lo hubiera hecho en sentido contrario.

Un informe pericial de un psiquiatra particular presentado por ti no te va a ayudar para nada, porque sólo es una oponión técnica enfrentada a la emitida por el psiquiatra de la Administración.

El Recurso Extraordinario de Revisión es eso, extraordinario, y los documentos que se utilicen no pueden dejar lugar a dudas acerca del error de la resolución recurrida.

Además, la Ley habla de documentos que aparezcan aunque sean posteriores; pero eso no quiere decir que todo documento posterior sea aceptado, sólo se aceptan los documentos posteriores que no existieran, por imposibilidad, anteriormente. No es el caso de tu futuro informe.

Lo que puedes hacer es recurrir en contencioso la resolución del Recurso de Alzada, pero ante la contradición entre los informes que tú presentes y los de la Administración, lo tienes perdido.

Respecto al extraordinario de revisión, ni de coña.

Repito, la próxima vez crea hilo nuevo, que has desvirtuado éste.

Saludos.
31/08/2011 10:31
Pues a mí me ha serivido este enlace del MIR.

http://www.mir.es/SGACAVT/pciudad/dparticipacion/recursos/clasesrecursos.html