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153.2 del cp, violencia en ambito familiar

6 Comentarios
 
153.2 del cp, violencia en ambito familiar
26/12/2007 20:02
Hola compañeros, tengo una pequeña duda con respecto al 153.2 del cp, violencia en ambito familiar. En el citado art habla sobre el objeto pasivo en el cual tiene que recaer la accion o maltrato ya sea fisico o psicologico. Habla de conyuge o persona con la que tenga o haya tenido una relacion de afectividad AUN SIN CONVIVENCIA, descendientes,ascendientes, hermanos etc... Segun he leido en codigos comentados y en jurisprudencias el AUN SIN CONVIVENCIA se refiere SOLAMENTE a cuando la agresion es dirigida de una mujer a un hombre cuando han tenido una relacion anterior y ya no conviven juntos, pero en cambio cuando es de un hijo a un padre el cual vive cada uno en su casa y se reunen de forma aventual siendo el padre agredido por el hijo, no deja de ser delito/falta de lesiones ya que, en este caso hace falta una convivencia habitual. Luego tambien dice que tanto en el 153.1 evidentemente y 153.2, se refieren a la agresion del hombre a la mujer en el primer caso, y en el segundo caso la mujer al hombre y no de hombre a hombre si hablamos de parejas homosexuales. ¿ Me equivoco en mi exposicion? Un saludo y muchas gracias.
28/12/2007 16:42
Echarme un cable con la duda hombre... Un saludo.
28/12/2007 20:36
Bueno, vamos a ver. Aquí ya en el foro se habló una vez de ello. Las conclusiones a las que llegamos son las siguientes. En los delitos de maltrato de género no se exige o no es necesaria la convivencia.
En la violencia en la familia (ascendientes, descendientes ...) hay jurisprudencia contradictoria. Unos dicen que la convivencia no es necesaria, otros que sí.
Pero hay una sentencia del tribunal supremo, que creo que es del 2006 y la aportó Anafer, que, de alguna forma, viene a unificar la jurisprudencia (en materia penal no hay recurso para la unificación de doctrina) y se dispone que para aplicar los artículos relativos a la violencia doméstica (no de género) se requiere que haya convivencia, porque lo que se protege es la paz familiar dentro del núcleo familiar, y para ello, es decir, para existir núcleo familiar, se requiere convivencia.

Un saludo.
29/12/2007 00:55
Muchas gracias maicavasco, entonces entiendo que en el caso de violencia en ambito familiar, mujer a hombre, hijo a padre etc... tiene que haber convivencia sino estariamos hablando de falta/delito de lesiones en funcion de las mismas ¿No es asi?. Otra cosa, en el caso de que sean dos personas del mismo sexo las que convivan se aplicaria el 153.2... Muchas gracias de nuevo y un saludo.
29/12/2007 01:51
Puuuuf no es por rizar el rizo compañeros, pero la LO 14/99 modifico el art 153 añadiendo al tipo los supuestos de violencia psiquica y aquellos otros en los que la relacion matrimon o relacion de afectividad analoga hubiera existido, aunque al cometer el hecho ya hubiera cesado. En relacion a la convivencia derivada del matimonio o relacion de afectividad analoga, ahora el tipo abarca a situaciones en als que la convivencia ya no existe pero la agresion se produce en comteplacion a aquella STS 417/2004 de 29-3. ¿ Como lo veis?

PD: De la parejas homosexuales no se si se aplicaria el 153.2, supongo que tambien.
30/12/2007 15:28
Maicavasco, a ver si se puede colgar esa sentencia del 2006 asi contrastamos con la que pongo del 2004... Un saludo.
08/01/2008 15:54
La STS 16/03/07 establece que ha de existir convivencia cuando se trate de las personas del 173.

PRIMERO Invocando el art. 849, 1º LECrim (LEG 1882, 16), se ha alegado indebida aplicación del art. 153 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), en lo relativo a la agresión de que pudo haber sido objeto Teresa, la hermana de María Consuelo. El argumento es que la misma no mantenía ninguna relación de convivencia con el acusado y, en tal sentido, era ajena al círculo familiar.
La Audiencia (ARP 2006, 720), como el Fiscal, en este caso, ha entendido que ese primer precepto en su relación con el segundo es aplicable también cuando se trata de personas de las enumeradas en éste y a las que aquél remite, bastando que exista una relación de parentesco de las tomadas en consideración, aun sin convivencia.
El art. 173, 2º CP, en su primer inciso, se refiere ?como posibles sujetos de la violencia que castiga? al que sea o hubiera sido (1) «cónyuge» y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por «una análoga relación de afectividad», y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera «aun sin convivencia». Después lo hace a los (2) «descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad». Y, en fin, a (3) menores o incapaces que convivan con aquél o que (4) guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a (5) personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que (6) por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.
La atormentada redacción del precepto y la variedad de situaciones que contempla ha dado lugar a inevitables problemas de interpretación. Al respecto, en el caso de la segunda categoría de sujetos (2), que no está acompañada de referencia alguna a convivencia, en contraste con lo que ocurre en (3), se ha entendido en ocasiones que, precisamente por ello, a contrario sensu, debería entenderse que no opera tal requisito.
Pero lo cierto es que la norma ?que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo? admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.
Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los «descendientes, ascendientes o hermanos» sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 CP.
Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones. La primera de orden político? criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la ratio de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas. La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del art. 153 del CP/1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la LO 14/1999 (RCL 1999, 1555) mantenía la misma exigencia; y fue la LO 11/2003 (RCL 2003, 2332), a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia, en casos como los de (2) que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de «violencia de género».
Por todo, hay que dar la razón al recurrente, lo que obliga a entender que la acción relativa a Teresa no es de las comprendidas en el art. 153 CP, y el motivo debe estimarse.
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153.2 del cp, violencia en ambito familiar
26/12/2007 20:02
Hola compañeros, tengo una pequeña duda con respecto al 153.2 del cp, violencia en ambito familiar. En el citado art habla sobre el objeto pasivo en el cual tiene que recaer la accion o maltrato ya sea fisico o psicologico. Habla de conyuge o persona con la que tenga o haya tenido una relacion de afectividad AUN SIN CONVIVENCIA, descendientes,ascendientes, hermanos etc... Segun he leido en codigos comentados y en jurisprudencias el AUN SIN CONVIVENCIA se refiere SOLAMENTE a cuando la agresion es dirigida de una mujer a un hombre cuando han tenido una relacion anterior y ya no conviven juntos, pero en cambio cuando es de un hijo a un padre el cual vive cada uno en su casa y se reunen de forma aventual siendo el padre agredido por el hijo, no deja de ser delito/falta de lesiones ya que, en este caso hace falta una convivencia habitual. Luego tambien dice que tanto en el 153.1 evidentemente y 153.2, se refieren a la agresion del hombre a la mujer en el primer caso, y en el segundo caso la mujer al hombre y no de hombre a hombre si hablamos de parejas homosexuales. ¿ Me equivoco en mi exposicion? Un saludo y muchas gracias.
28/12/2007 16:42
Echarme un cable con la duda hombre... Un saludo.
28/12/2007 20:36
Bueno, vamos a ver. Aquí ya en el foro se habló una vez de ello. Las conclusiones a las que llegamos son las siguientes. En los delitos de maltrato de género no se exige o no es necesaria la convivencia.
En la violencia en la familia (ascendientes, descendientes ...) hay jurisprudencia contradictoria. Unos dicen que la convivencia no es necesaria, otros que sí.
Pero hay una sentencia del tribunal supremo, que creo que es del 2006 y la aportó Anafer, que, de alguna forma, viene a unificar la jurisprudencia (en materia penal no hay recurso para la unificación de doctrina) y se dispone que para aplicar los artículos relativos a la violencia doméstica (no de género) se requiere que haya convivencia, porque lo que se protege es la paz familiar dentro del núcleo familiar, y para ello, es decir, para existir núcleo familiar, se requiere convivencia.

Un saludo.
29/12/2007 00:55
Muchas gracias maicavasco, entonces entiendo que en el caso de violencia en ambito familiar, mujer a hombre, hijo a padre etc... tiene que haber convivencia sino estariamos hablando de falta/delito de lesiones en funcion de las mismas ¿No es asi?. Otra cosa, en el caso de que sean dos personas del mismo sexo las que convivan se aplicaria el 153.2... Muchas gracias de nuevo y un saludo.
29/12/2007 01:51
Puuuuf no es por rizar el rizo compañeros, pero la LO 14/99 modifico el art 153 añadiendo al tipo los supuestos de violencia psiquica y aquellos otros en los que la relacion matrimon o relacion de afectividad analoga hubiera existido, aunque al cometer el hecho ya hubiera cesado. En relacion a la convivencia derivada del matimonio o relacion de afectividad analoga, ahora el tipo abarca a situaciones en als que la convivencia ya no existe pero la agresion se produce en comteplacion a aquella STS 417/2004 de 29-3. ¿ Como lo veis?

PD: De la parejas homosexuales no se si se aplicaria el 153.2, supongo que tambien.
30/12/2007 15:28
Maicavasco, a ver si se puede colgar esa sentencia del 2006 asi contrastamos con la que pongo del 2004... Un saludo.
08/01/2008 15:54
La STS 16/03/07 establece que ha de existir convivencia cuando se trate de las personas del 173.

PRIMERO Invocando el art. 849, 1º LECrim (LEG 1882, 16), se ha alegado indebida aplicación del art. 153 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), en lo relativo a la agresión de que pudo haber sido objeto Teresa, la hermana de María Consuelo. El argumento es que la misma no mantenía ninguna relación de convivencia con el acusado y, en tal sentido, era ajena al círculo familiar.
La Audiencia (ARP 2006, 720), como el Fiscal, en este caso, ha entendido que ese primer precepto en su relación con el segundo es aplicable también cuando se trata de personas de las enumeradas en éste y a las que aquél remite, bastando que exista una relación de parentesco de las tomadas en consideración, aun sin convivencia.
El art. 173, 2º CP, en su primer inciso, se refiere ?como posibles sujetos de la violencia que castiga? al que sea o hubiera sido (1) «cónyuge» y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por «una análoga relación de afectividad», y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera «aun sin convivencia». Después lo hace a los (2) «descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad». Y, en fin, a (3) menores o incapaces que convivan con aquél o que (4) guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a (5) personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que (6) por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.
La atormentada redacción del precepto y la variedad de situaciones que contempla ha dado lugar a inevitables problemas de interpretación. Al respecto, en el caso de la segunda categoría de sujetos (2), que no está acompañada de referencia alguna a convivencia, en contraste con lo que ocurre en (3), se ha entendido en ocasiones que, precisamente por ello, a contrario sensu, debería entenderse que no opera tal requisito.
Pero lo cierto es que la norma ?que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo? admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.
Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los «descendientes, ascendientes o hermanos» sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 CP.
Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones. La primera de orden político? criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la ratio de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas. La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del art. 153 del CP/1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la LO 14/1999 (RCL 1999, 1555) mantenía la misma exigencia; y fue la LO 11/2003 (RCL 2003, 2332), a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia, en casos como los de (2) que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de «violencia de género».
Por todo, hay que dar la razón al recurrente, lo que obliga a entender que la acción relativa a Teresa no es de las comprendidas en el art. 153 CP, y el motivo debe estimarse.