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A debate: Responsable del fichero y del tratamiento

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A debate: responsable del fichero y del tratamiento
Estimados compañero y usuarios,

La duda, que puede resultar baladí pero no lo es, es la siguiente: ¿es lo mismo ser Responsable del FICHERO que ser Responsable del TRATAMIENTO?

La LOPD, establece como sinónimos ambos conceptos, pues literalmente indica: “Responsable del fichero o del tratamiento”, y nos indica que es quien decide acerca del contenido, uso y finalidad del tratamiento. Usa la partícula “O”, por lo que parece indicar que son términos sinónimos, o eso me puede parecer a mí.

No obstante, hay una sentencia de la Audiencia Nacional, de 16.10.03, que realiza un distingo entre ambas figuras, argumentando a tal fin lo siguiente:

Se desprende asimismo de los repetidos apartados del Art. 3, como ya se ha manifestado, la diferenciación de dos responsables en función de que el poder de decisión vaya dirigido al fichero o al propio tratamiento de datos. Así, el responsable del fichero es quien decide la creación del fichero y su aplicación, y también su finalidad, contenido y uso, es decir, quien tiene capacidad de decisión sobre la totalidad de los datos registrados en dicho fichero. El responsable del tratamiento, sin embargo, es el sujeto al que cabe imputar las decisiones sobre las concretas actividades de un determinado tratamiento de datos, esto es, sobre una aplicación específica. Se trataría de todos aquellos supuestos en los que el poder de decisión debe diferenciarse de la realización material de la actividad que integra el tratamiento

Aparentemente, la línea delimitadora es un tanto sutil – realmente, en mi modesta opinión, no hay tal línea, sino confusión e intersección -. Si alguien pudiese aportar algún matiz práctico, y más claro que el de esta sentencia, que ayudase a deslindar tales figuras, sería de valiosísima ayuda.

Un cordial saludo para todos.

Javier Hernández, abogado
Protección Legal.com

www.proteccionlegal.com
despacho@proteccionlegal.com


03/11/2005 12:27
Estimadados compañeros,

considero muy interesante haber abierto un debate acerca de este tema, que ha dado lugar a interpretaciones contradictorias desde la entrada en vigor de la LOPD. En mi humilde opinión, considera que ambos términos son coincidentes en su significado. Recientemente, mientras me documentaba acerca del borrador del futuro reglamento de medidas de seguridad, pude leer una opinión publicada por D. Emilio del Peso Navarro, Abogado y Licenciado en Informática. Socio Director de Informáticos Expertos Europeos (IEE) en la revista de datos personales de la Comunidad de Madrid. El artículo versa sobre las medidas que se están barajando incorporar en dicho reglamento.

Aquí os transcribo la parte que nos interesa:
"Responsable del fichero o responsable del tratamiento: Amplía la definición que figura en la LOPD en el sentido de que en el caso de entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, se considerará responsable del tratamiento a la persona o personas integrantes de los mismos.

Desde la aprobación de la LOPD ha existido parte de la doctrina, entendemos que minoritaria, que ha querido entender que responsable del fichero y responsable del tratamiento son dos figuras distintas.

Desde siempre nos hemos opuesto a esa singularidad pues no existe en la propia definición ningún argumento que pueda servirnos para defender esa distinción.

Para la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos sólo existe responsable del tratamiento definido en el artículo 2 apartado d) no existiendo en ningún caso el responsable del fichero.

Somos conscientes de que en la práctica deberían existir dos figuras: responsable o titular del fichero que será quien decida sobre el mismo y otra, el responsable del tratamiento que será quien realice éste. Pero una cosa es lo que debería ser y otra lo que, tanto la LOPD como la Directiva dicen y tanto en una como en otra sólo existe una figura que realiza las dos funciones y que en la Ley española se nombra de dos formas diferentes.

Cualquier otra cosa supondría una interpretación errónea de la Ley que no se corresponde de ninguna forma con lo que dice la Directiva.

En esa línea de actuación se podía haber hecho uso de la figura del titular del fichero a la que se refiere el artículo 10 de la LOPD, dándose el caso curioso de que la misma no vuelve a aparecer en ningún otro artículo de la Ley ni figura tampoco entre las definiciones."

Para más información os facilito la dirección en donde encontraréis el artículo completo:
http://www.madrid.org/comun/datospersonales/0,3126,457237_458340_127535941_12410904_12403934_2,00.html

Un saludo a todos
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Estimados compañero y usuarios,

La duda, que puede resultar baladí pero no lo es, es la siguiente: ¿es lo mismo ser Responsable del FICHERO que ser Responsable del TRATAMIENTO?

La LOPD, establece como sinónimos ambos conceptos, pues literalmente indica: “Responsable del fichero o del tratamiento”, y nos indica que es quien decide acerca del contenido, uso y finalidad del tratamiento. Usa la partícula “O”, por lo que parece indicar que son términos sinónimos, o eso me puede parecer a mí.

No obstante, hay una sentencia de la Audiencia Nacional, de 16.10.03, que realiza un distingo entre ambas figuras, argumentando a tal fin lo siguiente:

Se desprende asimismo de los repetidos apartados del Art. 3, como ya se ha manifestado, la diferenciación de dos responsables en función de que el poder de decisión vaya dirigido al fichero o al propio tratamiento de datos. Así, el responsable del fichero es quien decide la creación del fichero y su aplicación, y también su finalidad, contenido y uso, es decir, quien tiene capacidad de decisión sobre la totalidad de los datos registrados en dicho fichero. El responsable del tratamiento, sin embargo, es el sujeto al que cabe imputar las decisiones sobre las concretas actividades de un determinado tratamiento de datos, esto es, sobre una aplicación específica. Se trataría de todos aquellos supuestos en los que el poder de decisión debe diferenciarse de la realización material de la actividad que integra el tratamiento

Aparentemente, la línea delimitadora es un tanto sutil – realmente, en mi modesta opinión, no hay tal línea, sino confusión e intersección -. Si alguien pudiese aportar algún matiz práctico, y más claro que el de esta sentencia, que ayudase a deslindar tales figuras, sería de valiosísima ayuda.

Un cordial saludo para todos.

Javier Hernández, abogado
Protección Legal.com

www.proteccionlegal.com
despacho@proteccionlegal.com


03/11/2005 12:27
Estimadados compañeros,

considero muy interesante haber abierto un debate acerca de este tema, que ha dado lugar a interpretaciones contradictorias desde la entrada en vigor de la LOPD. En mi humilde opinión, considera que ambos términos son coincidentes en su significado. Recientemente, mientras me documentaba acerca del borrador del futuro reglamento de medidas de seguridad, pude leer una opinión publicada por D. Emilio del Peso Navarro, Abogado y Licenciado en Informática. Socio Director de Informáticos Expertos Europeos (IEE) en la revista de datos personales de la Comunidad de Madrid. El artículo versa sobre las medidas que se están barajando incorporar en dicho reglamento.

Aquí os transcribo la parte que nos interesa:
"Responsable del fichero o responsable del tratamiento: Amplía la definición que figura en la LOPD en el sentido de que en el caso de entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, se considerará responsable del tratamiento a la persona o personas integrantes de los mismos.

Desde la aprobación de la LOPD ha existido parte de la doctrina, entendemos que minoritaria, que ha querido entender que responsable del fichero y responsable del tratamiento son dos figuras distintas.

Desde siempre nos hemos opuesto a esa singularidad pues no existe en la propia definición ningún argumento que pueda servirnos para defender esa distinción.

Para la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos sólo existe responsable del tratamiento definido en el artículo 2 apartado d) no existiendo en ningún caso el responsable del fichero.

Somos conscientes de que en la práctica deberían existir dos figuras: responsable o titular del fichero que será quien decida sobre el mismo y otra, el responsable del tratamiento que será quien realice éste. Pero una cosa es lo que debería ser y otra lo que, tanto la LOPD como la Directiva dicen y tanto en una como en otra sólo existe una figura que realiza las dos funciones y que en la Ley española se nombra de dos formas diferentes.

Cualquier otra cosa supondría una interpretación errónea de la Ley que no se corresponde de ninguna forma con lo que dice la Directiva.

En esa línea de actuación se podía haber hecho uso de la figura del titular del fichero a la que se refiere el artículo 10 de la LOPD, dándose el caso curioso de que la misma no vuelve a aparecer en ningún otro artículo de la Ley ni figura tampoco entre las definiciones."

Para más información os facilito la dirección en donde encontraréis el artículo completo:
http://www.madrid.org/comun/datospersonales/0,3126,457237_458340_127535941_12410904_12403934_2,00.html

Un saludo a todos