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Adios a la LPH en Cataluña

144 Comentarios
Viendo 101 - 120 de 144 comentarios
29/05/2006 16:34
Sin duda esto trerá serios problemas ya que a partir de su entrada en vigor el libro de actas las debe de custodiar el secretario que como repito, no es administrador por tener este último responsabidades diferentes. ¿Quién le quitará a los administradores el libro de actas para entregarselo al secretario? Menudo follón.
El secretario también será el encargado de hacer los certificados, pero las cuentas las llevara el administrador. Otro follón.
29/05/2006 17:16
Luis 25
La diferencia que haces entre administrador y secretario ya existe en la LPH vigente.
Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes
c) El secretario
d) El administrador.
Las funciones del secretario y del administrador están diferenciadas. Cada uno tiene unas funciones diferentes y puedes estar perfectamente separados los cargos.
Ahora bien, según el artículo 20.º e) Actuar, EN SU CASO, como secretario de la Junta y custodiar...
Para algo estará en su caso ¿no?, digo yo.
Si la Junta decide que el administrador ejerza de secretario a su vez, bien, pero si no, el administrador administra y el secretario se encarga de notificaciones, certificados...
Y si no se ha nombrado secretario, es el presidente el que asume las funciones de secretario, no el administrador, como he dicho, ya que de no existir administrador tampoco,sería en el presidente en el que recaerían todos los cargos.
Yo esto lo veo de esta manera.

Saludos
29/05/2006 17:34
Efectivamente, Scarlett. Un saludo.

Artículo 13. (Modificado por Ley 8/1999)

1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3ª resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.

3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.

Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.

30/05/2006 15:20
Art. 553-15 punto 3.
El ejercicio de los cargos es obligatorio y gratuito......

A diferencia de la LPH del Estado, en la LPH de Cataluña sí que lo expresa claramente que será gratuito el cargo de presidente.
30/05/2006 15:28
Art. 553-15 punto 3. (continuación)

.....a pesar de que la junta de propietarios puede considerar la alegación de motivos de excusa fundamentados y que las personas que los ejercen tienen derecho a resarcirse de los gastos que ocasiona su ejercicio.
30/05/2006 17:03
Efectivamente, "y que las personas que los ejercen tienen derecho a resarcirse de los gastos que ocasiona su ejercicio". El tiempo de dedicación, ya no digo el traslado a alguna parte, sino ese tiempo perdido también tiene un precio y entiendo que de acuerdo con la junta hay que valorar.

El cargo de vicepresidente desaparece.

El certificado de estado de cuentas que debe emitir el administrador ya no precisa la firma del presidente.

No es necesario tener 70 años para beneficiarse de la reducción al 51% para la instalación de ascensores y tambien sin llegar a ese porcentaje las personas impedidas pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas.

El concepto de zonas comunes está muy resumido artº 543-41.

Las impugnaciones hay que hacerlas en 2 meses desde el recibo del acta. Sólo pueden impugnar los que han votado no.

El secretario al final de la reunión debe leer los acuerdos alcanzados y redactar el acta. Esto me parece importante ya que después los administradores escriben en el acta lo que les da la gana.

El anuncio de la convocatoria de junta debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto

El fondo de reserva se deposita en una cuenta bancaria especial. Los administradores solo pueden disponer del mismo, con la autorización del presidente o presidenta. Es decir, que esta cuenta bancaria estará a disposición de la comunidad y no del administrador.

Sin duda es una ley más avanzada.
30/05/2006 17:29
El tiempo perdido NO SE CONSIDERA gastos, el concepto de administrador se asimila al de mandatario, por tanto, los gastos son los gastos ocaciones y no el tiempo de trabajo.
El concepto de gasto no lo fija lo junta, el concepto de gastos ya está fijado jurisprudencialmente.
Vamos, que sigues siendo ilegal a todos los efectos.
30/05/2006 17:35
Bueno esa es tu opinión. El contrato verbal es bueno y la eficacia aún mejor. Si la cosa funciona no la toques.
Adminitrador puede ser cualquiera, también lo dice la jurisprudencia en sentencias y de la Audiencia Nacional. Si quieres te pongo la web.
30/05/2006 17:43
Por cierto en el día de hoy me han ofrecido participar una revista de una asociación de jubilados (sin ánimo de lucro) asesorara en temas de P.H. en relación con esta nueva ley. Ya te puedes imaginar que ideas tengo referente a esos administradores abusones y más cuando abusan de personas mayores.
30/05/2006 18:14
Que el tiempo no se considera gastos es mi opinión? pero qué te piensas, que soy magistrado del T.S. o que?
El concepto de gastos está jurirsprudencialmente fijado desde hace más 60 años, pues se aplica a la figura del mandatario, el cual, por cierto, no puedo cobrar si no se dedica profesionalmente a la misma actividad en que consista el mandato.

Pobres jubilidados y lo digo en serio, tú crees que tienes los mínimos conocimientos para asesorar en eso? aquí te equivocas con bastante facilidad pero tiene su importancia relativa si te corrigen, pero en una revista si tus opiniones no son correctas, cosa que es bastante posible, dejas mal a la revista y nadie puede corregirte. De verdad, es una absoluta irresponsabilidad por tu parte asesorar si no tienes conocimientos, te lo digo por tu bien y por el de los que lean la revista.
30/05/2006 19:30
Creo haber visto, en angun artículo de la Nueva Ley Catalana (A ver si me la leo más detenidamente), que En el Orden del día deben ir las firmas del presi y del secretario-adminisytador, es cierto? o ha sido un espejismo o ilusión.

Saludos cordiales
30/05/2006 20:03
Arrufat, veo que has cambiado de nik, podrías ser más trasparete pero si eres el administrador que yo me sé, el que nunca lo ha admitido afirmando pertenecer a otra prefesíon mas "sangrante" no lo haces.
Yo me equivoco, estoy vivo, solo los muertos no se equivocan, y de eso, parece, y digo parece, sabes tú mucho, cosa que también dudo.
La revista es de ambito local para unos 2.000 jubilados y sus familias. No te preocupes por mi, ya soy mayorcito y por eso a los administradores los trataré como se merecen. Tengo recogido en mi ordenador infinidad de quejas de ellos, y también tengo su medicina, la cual aplicaré sin anestesia, además aplicaré vacunas para otros, haber si entran en el redil de la honestidad, cosa que dudo. Los honestos y honrados me lo agradecerán ya que la profesión se dignificará. ¡Aleluya!
30/05/2006 20:18
Artículo 553-21. Convocatorias

1. La presidencia convoca las reuniones de la junta de propietarios. En caso de inactividad o negativa, la puede convocar la vicepresidencia, si existe, o la secretaría o, en caso de vacante, negativa o inactividad de estas, quienes promueven la reunión.

2. Las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de OCHO días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe PUBLICARSE EN EL TABLON DE ANUNCIOS de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe ESTAR FIRMADO por el SECRETARI@ de la comunidad, con el visto bueno del pRESIDENTE/A. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los TRES días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente.

El caso es que la vicepresidencia como tal no viene recogido como organo de gobierno, es una figuara que debe figurar en los estatutos, por eso dice "si existe"
31/05/2006 08:31
Lo siento Luis. Con la LPH nacional estaba de acuerdo con tu opinión de que el presidente-propietario puede cobrar honorarios. Con la LPH catalana no puedo estar de acuerdo, ya que dice claramente que el cargo es gratuito.
Otra cosa sería que en complicidad con la Junta hincharas lo gastos de gestión, pero eso ya es otro cantar.
31/05/2006 11:05
Cada día me dejas más perplejo, de qué cambio de nick hablas? si llevo con este nick varios meses, pero se ve que como ya no sabes qué decir, tienes que desviar la atención.

Y lo de insinuar que soy administrador, sin comentarios, te has equivocado del todo.

Veo que no entiendes que opinar de algo que se desconoce es una irresponsabilidad, si de verdad no lo comprendes, es que entonces ya es otro tipo de problema el que tienes. Ya puestos, por qué no opinas de medicina en esa revista? tienes los mismos conocimientos al respecto.

Te van a corregir el texto? espero que sí "haber" si vas a fastidiarla más "todabía".

Los que sean corruptos te lo agradecerán, cuando se ataca a alguien, se debe saber del tema, porque atacar y fastidiarla, les da más la razón. Tienes un complejo de Mesías que es preocupante.

Emani, la ley catalana y la LPH es igual, no se podía cobrar ni con la LPH ni con la catalana, el cargo de presidente-administrador propietario era gratuito pues se le aplica la figura del mandato, cargo que es gratuito a no ser que la persona se dedique profesionalmente a esa actividad y el cual sólo puede cobrar los gastos y dentro de los gastos no es incluye el tiempo de trabajo, un ejemplo más de los nulos conocimientos jurídicos de Luis25.
31/05/2006 12:25
Arrufat, dices que las dos LPH son iguales, sin embargo ¿a qué viene el insertar "que los cargos son gratuitos" en la LPH catalana?
El no tener conocimientos jurídicos no invalida a Luis para decir lo que quiera, ya sea correcto o incorrecto. El tiene su opinión y hay que respetarla. ¿Qué hacemos con los abogados, administradores, veterinarios, etc... que se equivocan en este foro?
31/05/2006 13:31
Son iguales, puesto que aunque la ley catalana indica expresamente lo de gratuitos y en la LPH no, siguen siendo iguales, pues que en la LPH se aplica el régimen normativo del mandatario y el resultado es el mismo. Digamos que la ley catalana lo dice expresamente para evitar cualquier tipo de interpretación errónea, como hace con otros puntos.

Yo no he dicho a Luis25 que no opine, sino que me parece irresponsable que escriba en una revista sobre temas que no conoce, fíjate que ya digo que aquí la importancia es menor, que si se equivoca se le puede corregir, pero en una revista no pasa eso y cuando alguien escribe en una reviste, se le supone unos conocimientos sobre lo que está opinando que está claro que no tiene.

Tú imagínate que alguien te dice: "oye, que quiero que escribas sobre horticultura" y tú lo máximo que has hecho es recoger patatas en tu vida , y te dedicas a escriir y recomendar cosas sobre el tema, no es algo irresponsable por tu parte?

No es lo mismo opinar que dar consejos en una revista como si se fuera un experto, creo que la diferencia es abismal.
31/05/2006 13:39
Arrufat, y dices que llevas varios meses con ese nick?, pues yo NO te conocía, lo que SÍ me es muy familiar es ese “haber”, creo que NO es tuyo, lo mismo lo pones para desviar. ¡¡Hay pillín!!. NO entiendo por qué te da vergüenza reconocer tu profesión. ¡¡Tú sabrás.

Saludos.

P.D. Si los comuneros están contentos con quien administra sus menesteres, y deciden costearle los gtos. de desplazamiento a Santiago (estancia incluida), en el taxi de su cuñado…., por qué NO pueden hacerlo.
31/05/2006 13:52
Ese "haber" lo he puesto porque lo ha dicho esa persona en un mensaje anterior, igual que el "todabía", y por eso digo lo del corrector, qué tiene de raro para ti?

Qué a mí me da vergüenza reconocer mi profesión? para nada, sólo he dicho que no soy administrador, nadie me ha preguntado qué soy y si tanto te interesa, soy abogado, ya ves que vergüenza, no?

Yo no juego al cambio de nick como haces tú, es una forma de actuar que encuentro infantil y te lo digo con todos mis respetos, pero es que es así.

En cuanto a lo de los gastos, legalmente no puede, pero si entre todos acuerdan regalarle una casa y nadie dice nada, pues evidentemente, pero veo que desconoces que los gastos deben de estar justificados, el concepto de justificados lo puedes encontrar junto con el concepto de los gastos del mandatario, van unidos, una falsificación de gastos como viajes en taxi que no existen o desplazamientos para algo que no es para la comunidad, puede generar problemas fiscales, además de que si entra un tercero posteriormente y ve gastos que no existen , pues podría denunciar, también podría hacerlo cualquier vecino como tenga alguna rencilla, cosa que sucede a menudo, etc...
31/05/2006 14:09

Observaciones:
Durex y Arrufat hablan parecido, Los dos NUEVOS en esta “plaza”, pero el último NO habla hasta que el primero NOS abandona. Muy curioso. ¡¡SÍ señor!!.
NO entiendo el por qué, la persona que más ha atacado, y seguirá haciendolo (el es así) a quienes cometemos faltas de ortografía (“haber”) ahora se permite el atrevimiento de hacer los mismo. Posiblemente para despistar y desviar.
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29/05/2006 16:34
Sin duda esto trerá serios problemas ya que a partir de su entrada en vigor el libro de actas las debe de custodiar el secretario que como repito, no es administrador por tener este último responsabidades diferentes. ¿Quién le quitará a los administradores el libro de actas para entregarselo al secretario? Menudo follón.
El secretario también será el encargado de hacer los certificados, pero las cuentas las llevara el administrador. Otro follón.
29/05/2006 17:16
Luis 25
La diferencia que haces entre administrador y secretario ya existe en la LPH vigente.
Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes
c) El secretario
d) El administrador.
Las funciones del secretario y del administrador están diferenciadas. Cada uno tiene unas funciones diferentes y puedes estar perfectamente separados los cargos.
Ahora bien, según el artículo 20.º e) Actuar, EN SU CASO, como secretario de la Junta y custodiar...
Para algo estará en su caso ¿no?, digo yo.
Si la Junta decide que el administrador ejerza de secretario a su vez, bien, pero si no, el administrador administra y el secretario se encarga de notificaciones, certificados...
Y si no se ha nombrado secretario, es el presidente el que asume las funciones de secretario, no el administrador, como he dicho, ya que de no existir administrador tampoco,sería en el presidente en el que recaerían todos los cargos.
Yo esto lo veo de esta manera.

Saludos
29/05/2006 17:34
Efectivamente, Scarlett. Un saludo.

Artículo 13. (Modificado por Ley 8/1999)

1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3ª resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.

3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.

Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.

30/05/2006 15:20
Art. 553-15 punto 3.
El ejercicio de los cargos es obligatorio y gratuito......

A diferencia de la LPH del Estado, en la LPH de Cataluña sí que lo expresa claramente que será gratuito el cargo de presidente.
30/05/2006 15:28
Art. 553-15 punto 3. (continuación)

.....a pesar de que la junta de propietarios puede considerar la alegación de motivos de excusa fundamentados y que las personas que los ejercen tienen derecho a resarcirse de los gastos que ocasiona su ejercicio.
30/05/2006 17:03
Efectivamente, "y que las personas que los ejercen tienen derecho a resarcirse de los gastos que ocasiona su ejercicio". El tiempo de dedicación, ya no digo el traslado a alguna parte, sino ese tiempo perdido también tiene un precio y entiendo que de acuerdo con la junta hay que valorar.

El cargo de vicepresidente desaparece.

El certificado de estado de cuentas que debe emitir el administrador ya no precisa la firma del presidente.

No es necesario tener 70 años para beneficiarse de la reducción al 51% para la instalación de ascensores y tambien sin llegar a ese porcentaje las personas impedidas pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas.

El concepto de zonas comunes está muy resumido artº 543-41.

Las impugnaciones hay que hacerlas en 2 meses desde el recibo del acta. Sólo pueden impugnar los que han votado no.

El secretario al final de la reunión debe leer los acuerdos alcanzados y redactar el acta. Esto me parece importante ya que después los administradores escriben en el acta lo que les da la gana.

El anuncio de la convocatoria de junta debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto

El fondo de reserva se deposita en una cuenta bancaria especial. Los administradores solo pueden disponer del mismo, con la autorización del presidente o presidenta. Es decir, que esta cuenta bancaria estará a disposición de la comunidad y no del administrador.

Sin duda es una ley más avanzada.
30/05/2006 17:29
El tiempo perdido NO SE CONSIDERA gastos, el concepto de administrador se asimila al de mandatario, por tanto, los gastos son los gastos ocaciones y no el tiempo de trabajo.
El concepto de gasto no lo fija lo junta, el concepto de gastos ya está fijado jurisprudencialmente.
Vamos, que sigues siendo ilegal a todos los efectos.
30/05/2006 17:35
Bueno esa es tu opinión. El contrato verbal es bueno y la eficacia aún mejor. Si la cosa funciona no la toques.
Adminitrador puede ser cualquiera, también lo dice la jurisprudencia en sentencias y de la Audiencia Nacional. Si quieres te pongo la web.
30/05/2006 17:43
Por cierto en el día de hoy me han ofrecido participar una revista de una asociación de jubilados (sin ánimo de lucro) asesorara en temas de P.H. en relación con esta nueva ley. Ya te puedes imaginar que ideas tengo referente a esos administradores abusones y más cuando abusan de personas mayores.
30/05/2006 18:14
Que el tiempo no se considera gastos es mi opinión? pero qué te piensas, que soy magistrado del T.S. o que?
El concepto de gastos está jurirsprudencialmente fijado desde hace más 60 años, pues se aplica a la figura del mandatario, el cual, por cierto, no puedo cobrar si no se dedica profesionalmente a la misma actividad en que consista el mandato.

Pobres jubilidados y lo digo en serio, tú crees que tienes los mínimos conocimientos para asesorar en eso? aquí te equivocas con bastante facilidad pero tiene su importancia relativa si te corrigen, pero en una revista si tus opiniones no son correctas, cosa que es bastante posible, dejas mal a la revista y nadie puede corregirte. De verdad, es una absoluta irresponsabilidad por tu parte asesorar si no tienes conocimientos, te lo digo por tu bien y por el de los que lean la revista.
30/05/2006 19:30
Creo haber visto, en angun artículo de la Nueva Ley Catalana (A ver si me la leo más detenidamente), que En el Orden del día deben ir las firmas del presi y del secretario-adminisytador, es cierto? o ha sido un espejismo o ilusión.

Saludos cordiales
30/05/2006 20:03
Arrufat, veo que has cambiado de nik, podrías ser más trasparete pero si eres el administrador que yo me sé, el que nunca lo ha admitido afirmando pertenecer a otra prefesíon mas "sangrante" no lo haces.
Yo me equivoco, estoy vivo, solo los muertos no se equivocan, y de eso, parece, y digo parece, sabes tú mucho, cosa que también dudo.
La revista es de ambito local para unos 2.000 jubilados y sus familias. No te preocupes por mi, ya soy mayorcito y por eso a los administradores los trataré como se merecen. Tengo recogido en mi ordenador infinidad de quejas de ellos, y también tengo su medicina, la cual aplicaré sin anestesia, además aplicaré vacunas para otros, haber si entran en el redil de la honestidad, cosa que dudo. Los honestos y honrados me lo agradecerán ya que la profesión se dignificará. ¡Aleluya!
30/05/2006 20:18
Artículo 553-21. Convocatorias

1. La presidencia convoca las reuniones de la junta de propietarios. En caso de inactividad o negativa, la puede convocar la vicepresidencia, si existe, o la secretaría o, en caso de vacante, negativa o inactividad de estas, quienes promueven la reunión.

2. Las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de OCHO días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe PUBLICARSE EN EL TABLON DE ANUNCIOS de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe ESTAR FIRMADO por el SECRETARI@ de la comunidad, con el visto bueno del pRESIDENTE/A. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los TRES días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente.

El caso es que la vicepresidencia como tal no viene recogido como organo de gobierno, es una figuara que debe figurar en los estatutos, por eso dice "si existe"
31/05/2006 08:31
Lo siento Luis. Con la LPH nacional estaba de acuerdo con tu opinión de que el presidente-propietario puede cobrar honorarios. Con la LPH catalana no puedo estar de acuerdo, ya que dice claramente que el cargo es gratuito.
Otra cosa sería que en complicidad con la Junta hincharas lo gastos de gestión, pero eso ya es otro cantar.
31/05/2006 11:05
Cada día me dejas más perplejo, de qué cambio de nick hablas? si llevo con este nick varios meses, pero se ve que como ya no sabes qué decir, tienes que desviar la atención.

Y lo de insinuar que soy administrador, sin comentarios, te has equivocado del todo.

Veo que no entiendes que opinar de algo que se desconoce es una irresponsabilidad, si de verdad no lo comprendes, es que entonces ya es otro tipo de problema el que tienes. Ya puestos, por qué no opinas de medicina en esa revista? tienes los mismos conocimientos al respecto.

Te van a corregir el texto? espero que sí "haber" si vas a fastidiarla más "todabía".

Los que sean corruptos te lo agradecerán, cuando se ataca a alguien, se debe saber del tema, porque atacar y fastidiarla, les da más la razón. Tienes un complejo de Mesías que es preocupante.

Emani, la ley catalana y la LPH es igual, no se podía cobrar ni con la LPH ni con la catalana, el cargo de presidente-administrador propietario era gratuito pues se le aplica la figura del mandato, cargo que es gratuito a no ser que la persona se dedique profesionalmente a esa actividad y el cual sólo puede cobrar los gastos y dentro de los gastos no es incluye el tiempo de trabajo, un ejemplo más de los nulos conocimientos jurídicos de Luis25.
31/05/2006 12:25
Arrufat, dices que las dos LPH son iguales, sin embargo ¿a qué viene el insertar "que los cargos son gratuitos" en la LPH catalana?
El no tener conocimientos jurídicos no invalida a Luis para decir lo que quiera, ya sea correcto o incorrecto. El tiene su opinión y hay que respetarla. ¿Qué hacemos con los abogados, administradores, veterinarios, etc... que se equivocan en este foro?
31/05/2006 13:31
Son iguales, puesto que aunque la ley catalana indica expresamente lo de gratuitos y en la LPH no, siguen siendo iguales, pues que en la LPH se aplica el régimen normativo del mandatario y el resultado es el mismo. Digamos que la ley catalana lo dice expresamente para evitar cualquier tipo de interpretación errónea, como hace con otros puntos.

Yo no he dicho a Luis25 que no opine, sino que me parece irresponsable que escriba en una revista sobre temas que no conoce, fíjate que ya digo que aquí la importancia es menor, que si se equivoca se le puede corregir, pero en una revista no pasa eso y cuando alguien escribe en una reviste, se le supone unos conocimientos sobre lo que está opinando que está claro que no tiene.

Tú imagínate que alguien te dice: "oye, que quiero que escribas sobre horticultura" y tú lo máximo que has hecho es recoger patatas en tu vida , y te dedicas a escriir y recomendar cosas sobre el tema, no es algo irresponsable por tu parte?

No es lo mismo opinar que dar consejos en una revista como si se fuera un experto, creo que la diferencia es abismal.
31/05/2006 13:39
Arrufat, y dices que llevas varios meses con ese nick?, pues yo NO te conocía, lo que SÍ me es muy familiar es ese “haber”, creo que NO es tuyo, lo mismo lo pones para desviar. ¡¡Hay pillín!!. NO entiendo por qué te da vergüenza reconocer tu profesión. ¡¡Tú sabrás.

Saludos.

P.D. Si los comuneros están contentos con quien administra sus menesteres, y deciden costearle los gtos. de desplazamiento a Santiago (estancia incluida), en el taxi de su cuñado…., por qué NO pueden hacerlo.
31/05/2006 13:52
Ese "haber" lo he puesto porque lo ha dicho esa persona en un mensaje anterior, igual que el "todabía", y por eso digo lo del corrector, qué tiene de raro para ti?

Qué a mí me da vergüenza reconocer mi profesión? para nada, sólo he dicho que no soy administrador, nadie me ha preguntado qué soy y si tanto te interesa, soy abogado, ya ves que vergüenza, no?

Yo no juego al cambio de nick como haces tú, es una forma de actuar que encuentro infantil y te lo digo con todos mis respetos, pero es que es así.

En cuanto a lo de los gastos, legalmente no puede, pero si entre todos acuerdan regalarle una casa y nadie dice nada, pues evidentemente, pero veo que desconoces que los gastos deben de estar justificados, el concepto de justificados lo puedes encontrar junto con el concepto de los gastos del mandatario, van unidos, una falsificación de gastos como viajes en taxi que no existen o desplazamientos para algo que no es para la comunidad, puede generar problemas fiscales, además de que si entra un tercero posteriormente y ve gastos que no existen , pues podría denunciar, también podría hacerlo cualquier vecino como tenga alguna rencilla, cosa que sucede a menudo, etc...
31/05/2006 14:09

Observaciones:
Durex y Arrufat hablan parecido, Los dos NUEVOS en esta “plaza”, pero el último NO habla hasta que el primero NOS abandona. Muy curioso. ¡¡SÍ señor!!.
NO entiendo el por qué, la persona que más ha atacado, y seguirá haciendolo (el es así) a quienes cometemos faltas de ortografía (“haber”) ahora se permite el atrevimiento de hacer los mismo. Posiblemente para despistar y desviar.