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Administración del patrimonio de un menor

4 Comentarios
 
Administración del patrimonio de un menor
08/02/2005 12:11
Hola a todos:
Soy estudiante de derecho y una amiga me ha consultado una cosa. Aunque la teoría la conozco, tengo problemas para aplicarlo al caso práctico concreto, por lo que solicito vuestra ayuda.
Mi amiga tiene un hijo de 8 años, fruto de una convicencia anterior. Hace cuatro años dejaron de vivir juntos y ella tiene una nueva pareja con la que tiene otro hijo.
El padre del niño mayor pasaba la correspondiente pensión y disfrutaba de sus derechos de visita. Pero hace poco ha fallecido en un accidente de tráfico, siendo su hijo el heredero universal de la herencia. La cuantía de la misma no es elevada, aunque tenía unas acciones a su nombre. Pero hay una indemnización de un seguro de accidentes de algo más de 60.000 €.
Esta indemnización, y el producto resultante de la venta de las acciones ha sido ingresado en una cuenta a nombre del menor, figurando su madre como autorizada en la misma.
La relación con la familia paterna no es estrecha pero sí cordial, habiendo colaborado en todo momento a facilitar las cosas para que el niño dispusiera de su herencia.
La duda surge en cuanto a la administración de ese dinero por parte de la madre. Al ser ella la única titular de la patria potestad, le corresponde a ella dicha administración, pero en realidad ¿qué limitaciones tiene?
Ella está pensando en adquirir un bien inmobiliario con ese dinero, con vistas a revalorizarlo, ya que ya disponen de una vivienda habitual en propiedad a medias con su nueva pareja. ¿Debe solicitar autorización judicial para hacerlo, o sólo si una vez comprada decide venderla?
¿Cualquier compra que haga con este dinero ha de registrarse exclusivamente a nombre del menor?
Ya sé que en caso de que un pariente del niño estime que la madre pone en peligro el patrimonio del niño puede solicitar que el Juez adopte medidas. Y el propio menor puede exigir rendición de cuentas a su madre al extinguirse la patria potestad. Pero hasta entonces ¿hay algún tipo de control que se ejerza de oficio?
Os agradecería muchísimo cualquier información que pudieráis darme al respecto.
Saludos

09/02/2005 13:02
desconozco si han realizado aceptacion y particion hereditaria.
te recomiendo que leas los siguientes articulos.
1060 (de la particion)
y sobre todo en relaciona tu pregunta el articulo 164 y ss del Codigo civil.
un saludo
09/02/2005 13:33
saerte, muchas veces la respuesta esta en los libros, en este caso concreto en el codigo civil.

Artículo 162.

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

Se exceptúan:

Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.

Artículo 164.

Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.

Se exceptúan de la administración paterna:

Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.

Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.

Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

Artículo 166.

Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

Artículo 1060.

Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.

El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento
09/02/2005 17:15
Muchísimas gracias por tu respuesta, pero perdonad mi ignorancia, lo que yo necesitaba era "bajar" esta teoría a la práctica. Por ejemplo, entiendo que es causa de utilidad el tratar de que el dinero recibido por el menor se revalorice ¿no?
También querría saber qué ocurre si se hace algún tipo de disposición del efectivo por causa de utilidad (un curso de verano en Inglaterra para el niño, por ejemplo), sin recabar ningún tipo de autorización. ¿Prosperaría en ese caso una acción iniciada por uno de los parientes paternos del menor? ¿Se actúa de oficio en algún caso?
Quería darle contenido concreto a la expresión "diligencia debida" que usa el CC cuando habla de la administración por parte de los padres, salvando por supuesto las obviedades, ya que entiendo que gastárselo en el bingo no es diligencia debida. Pero por ejemplo, una inversión que fortuítamente acaba incurriendo en pérdidas ¿qué consecuencia podría tener para el titular de la patria potestad?
Sé que las preguntas son muy básicas, pero os agradecería mucho que me orientaseis al respecto.
Muchas gracias
09/02/2005 19:06
no se me haplanteado ningun caso de administracion de bienes de un menor, pero a la vista de los preceptos citados, en el escrito en el que se solicite al juez la pertinenete autorizacion para gravar o enjaner bieens, debera fundamentarse la causa de utilidad o necesidad.
espero que algun compañero pueda confirmar lo que he manifestado.
un saludo TGE.
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08/02/2005 12:11
Hola a todos:
Soy estudiante de derecho y una amiga me ha consultado una cosa. Aunque la teoría la conozco, tengo problemas para aplicarlo al caso práctico concreto, por lo que solicito vuestra ayuda.
Mi amiga tiene un hijo de 8 años, fruto de una convicencia anterior. Hace cuatro años dejaron de vivir juntos y ella tiene una nueva pareja con la que tiene otro hijo.
El padre del niño mayor pasaba la correspondiente pensión y disfrutaba de sus derechos de visita. Pero hace poco ha fallecido en un accidente de tráfico, siendo su hijo el heredero universal de la herencia. La cuantía de la misma no es elevada, aunque tenía unas acciones a su nombre. Pero hay una indemnización de un seguro de accidentes de algo más de 60.000 €.
Esta indemnización, y el producto resultante de la venta de las acciones ha sido ingresado en una cuenta a nombre del menor, figurando su madre como autorizada en la misma.
La relación con la familia paterna no es estrecha pero sí cordial, habiendo colaborado en todo momento a facilitar las cosas para que el niño dispusiera de su herencia.
La duda surge en cuanto a la administración de ese dinero por parte de la madre. Al ser ella la única titular de la patria potestad, le corresponde a ella dicha administración, pero en realidad ¿qué limitaciones tiene?
Ella está pensando en adquirir un bien inmobiliario con ese dinero, con vistas a revalorizarlo, ya que ya disponen de una vivienda habitual en propiedad a medias con su nueva pareja. ¿Debe solicitar autorización judicial para hacerlo, o sólo si una vez comprada decide venderla?
¿Cualquier compra que haga con este dinero ha de registrarse exclusivamente a nombre del menor?
Ya sé que en caso de que un pariente del niño estime que la madre pone en peligro el patrimonio del niño puede solicitar que el Juez adopte medidas. Y el propio menor puede exigir rendición de cuentas a su madre al extinguirse la patria potestad. Pero hasta entonces ¿hay algún tipo de control que se ejerza de oficio?
Os agradecería muchísimo cualquier información que pudieráis darme al respecto.
Saludos

09/02/2005 13:02
desconozco si han realizado aceptacion y particion hereditaria.
te recomiendo que leas los siguientes articulos.
1060 (de la particion)
y sobre todo en relaciona tu pregunta el articulo 164 y ss del Codigo civil.
un saludo
09/02/2005 13:33
saerte, muchas veces la respuesta esta en los libros, en este caso concreto en el codigo civil.

Artículo 162.

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

Se exceptúan:

Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.

Artículo 164.

Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.

Se exceptúan de la administración paterna:

Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.

Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.

Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

Artículo 166.

Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

Artículo 1060.

Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.

El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento
09/02/2005 17:15
Muchísimas gracias por tu respuesta, pero perdonad mi ignorancia, lo que yo necesitaba era "bajar" esta teoría a la práctica. Por ejemplo, entiendo que es causa de utilidad el tratar de que el dinero recibido por el menor se revalorice ¿no?
También querría saber qué ocurre si se hace algún tipo de disposición del efectivo por causa de utilidad (un curso de verano en Inglaterra para el niño, por ejemplo), sin recabar ningún tipo de autorización. ¿Prosperaría en ese caso una acción iniciada por uno de los parientes paternos del menor? ¿Se actúa de oficio en algún caso?
Quería darle contenido concreto a la expresión "diligencia debida" que usa el CC cuando habla de la administración por parte de los padres, salvando por supuesto las obviedades, ya que entiendo que gastárselo en el bingo no es diligencia debida. Pero por ejemplo, una inversión que fortuítamente acaba incurriendo en pérdidas ¿qué consecuencia podría tener para el titular de la patria potestad?
Sé que las preguntas son muy básicas, pero os agradecería mucho que me orientaseis al respecto.
Muchas gracias
09/02/2005 19:06
no se me haplanteado ningun caso de administracion de bienes de un menor, pero a la vista de los preceptos citados, en el escrito en el que se solicite al juez la pertinenete autorizacion para gravar o enjaner bieens, debera fundamentarse la causa de utilidad o necesidad.
espero que algun compañero pueda confirmar lo que he manifestado.
un saludo TGE.