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Alcoholemia en vía privada

19 Comentarios
 
11/02/2021 00:41
He caido en este interesante hilo sobre la cuestión y si tengo algo claro es un mar de dudas.

Es legal que te hagan 3 pruebas de alcolemia y una de drogas, en un recinto de 10000m3 privado!!!!! En el que si viven mas vecinos y no esta constituida comunidad de propietarios, ni se tiene como comunidad al ser una propiedad privada? varios vecinos conviviendo en diferentes casas dentro de una finca privada.

Repito dentro de la parcela privada antes de tocar la vía pública, en el dia de hoy he sufrido todo esto, y ya mas relajado y pensando bien lo ocurrido me he preguntado. todo eso es legal?
16/10/2005 12:48
Nada que decir con respecto a su último comentario, Sr. Jurista experimentado, puesto que entiendo perfectamente el principio al que Ud. alude y que, necesariamente, así debe ser. Ninguna ley o norma de rango inferior puede interferir con una de rango superior. Es lógico.
Ya le he dicho que no soy experto en la materia. Sólo pensé que, como el art. 379 del CP no entra en el detalle del tipo de vía en el que se produce el delito, o si éste se puede producir en cualquier lugar, bien pudiera acudirse a la concreción en ese punto que da el R.G.C. para la valoración de la conducta delictiva o no por el órgano judicial, aunque perfectamente tampoco tendría por qué ceñirse a esa norma, como Ud. muy bien dice.
No sé si conocen jurisprudencia al respecto del tema que nos ocupa. Yo no he encontrado nada concreto.
He mencionado el articulado del R.G.C. por que, en otras ocasiones, la jurisprudencia acude a Reglamentos para definir las conductas delictivas del Código Penal en aquéllos puntos que el tipo no lo haga, como por ejemplo en el caso del delito de tenencia de armas prohibidas (art. 563 CP).
Por todo esto llegué a la conclusión que llegué en mi anterior intervención, pero tampoco estaba convencido de que fuera acertada, y sigo teniendo dudas ahora.
A ver si alguien puede encontrar alguna sentencia sobre esto que arroje un poco de luz al asunto
Un afectuoso saludo para todos.
15/10/2005 20:24
Ahora bien, en el caso del art. 380, para que la negativa constituya infracción admtva. o penal, debe existir la necesaria habilitación legal de los agentes de la autoridad para realizar la prueba de detección, y en estos casos sí que entran en juego las excepciones que respecto a la vía establece el RGC.
15/10/2005 20:19
Principio de autonomía del Derecho Penal. Éste no está sometido a la normativa administrativa. La aplicabilidad del art. 379 no queda delimitada, en ningún caso, por el RGC. No puede ser así, no cabe pensar que los supuestos que excepciona el RGC (art. 2) quedan excluidos del ámbito del art. 379, como dice Coco. Nunca puede el poder ejecutivo delimitar el ámbito de lo punible (salvo en el caso de las normas penales en blanco, cuando se cumplen ciertos requisitos, y siempre que la norma penal prevea expresamente la remisión a la norma administrativa). El ámbito de aplicabilidad del art. 379 deberá resolverse mediante la interpretación del tipo, en base a los criterios ya conocidos.
15/10/2005 18:48
El siguiente texto lo he extraído del estudio “Aspectos prácticos de los delitos contra la seguridad del tráfico tipificados en los arts. 379 y 380 del Código Penal”. Autor: Miguel Olmedo Cardenete (Profesor titular de Derecho Penal. Universidad de Granada).
Análisis de algunos aspectos relativos a las figuras delictivas contenidas en los arts. 379 y 380 del Código penal
1. El delito de conducción bajo los efectos de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o bebidas alcohólicas (art. 379)
a) Naturaleza de la infracción
De acuerdo con la unanimidad de la doctrina estamos en presencia de un delito de peligro abstracto. Ello significa que, desde luego, no se requiere para su consumación la presencia de ningún resultado lesivo ni tampoco la existencia de circunstancias que evidencien la existencia de un riesgo singular para la vida o salud de una o varias personas. El tipo penal sólo exige el desarrollo de la conducción de un vehículo a motor bajo los efectos de las sustancias citadas por lo que, aparentemente, no se requiere ningún requisito adicional para la perfección del comportamiento descrito por la norma.
c) Conducta típica y exigencias probatorias de la misma
De acuerdo con el art. 379 CP el comportamiento típico consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. De conformidad con lo dicho en el apartado anterior desarrolla esta conducta quien generalmente está al cargo de los mandos de un vehículo a motor o ciclomotor y circula con el mismo en tales condiciones. En cuanto al objeto de la conducción el tipo penal incluye tanto a los vehículos a motor como a los ciclomotores, puesto que la legislación administrativa aplicable distingue entre ambos conceptos. La conducción debe discurrir generalmente por vías públicas, esto es, según el art. 2 del RDL 339/1990, por las "vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y [...] terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios". Pero, lógicamente, el delito no tiene que ser cometido necesariamente en una vía apta para la circulación, pues es ampliamente reconocido que estos delitos también se cometen en lugares en los que está prohibido circular con un vehículo o ciclomotor como las aceras, jardines y calles o plazas de exclusivo tránsito peatonal. No obstante, deben excluirse del ámbito de lo punible "aquellas conductas de conducción de vehículos de motor por vías privadas no dedicadas normalmente al uso común o público y los lugares no transitables o cerrados al tráfico como los cauces secos de los ríos, los patios, garajes, etc.
La STS 9-12-1999 (RJ 19998576 ) señala: "La dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal*; y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa [arts. 65.5.2 b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial]".

*Por lo tanto, los supuestos que excepciona expresamente la norma, como son los previstos en el último párrafo del art. 2 del R.G.C., cabe pensar que no están incardinados en el tipo penal del art. 379 del C.P. y, por ello, la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia en dichas situaciones tampoco estaría incardinada en la conducta prevista en el art. 380 de esta última norma.

Un saludo para todos.
15/10/2005 18:47
Señores, en relación con el tema que se debate no me considero un experto, pero ha suscitado mi atención.
He intentado buscar la normativa aplicable y hallar respuesta a las cuestiones que se plantean y, en general, debo decir que estoy de acuerdo con quienes defienden que, en el caso concreto de un garage comunitario privado, no se comete ningún delito contra la seguridad del tráfico (otra cosa es que puedan caber otras figuras delictivas por la realización de dicha conducta). Por otro lado, tampoco creo que se esté en la obligación de someterse en dicho lugar a las pruebas de alcoholemia si se es requerido para ello por un agente de la autoridad.
Seguramente me equivoque con mi interpretación, pero, en cualquier caso, a continuación les adjunto la normativa, al margen de la contemplada en el Código Penal (que estoy seguro que todos conocen), que he apreciado para llegar a dicha conclusión.

Reglamento General de Circulación:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:
a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c), y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.
Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.
b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso del párrafo c).
c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos ; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas ; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación ; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas.
No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.


CAPÍTULO IV
Normas sobre bebidas alcohólicas:

Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:
a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.


14/10/2005 11:12
Sólo podrán someternos a tales pruebas, según el art. 1 del RGC, en el caso de vías privadas, cuando éstas sean utilizadas por una colectividad indeterminada de usuarios (p. ej. las vías de una urbanización privada, o un parking público, pues es indeterminado el número de usuarios que la van a utilizar). No nos podrán someter a ellas, en cambio, en los demás casos (p.ej. en el garaje de una comunidad de vecinos, pues la colectividad de usuarios está determinada).
Dicho ésto, hay que decir que la conducta del art. 380 CP sólo será típica cuando exista una habilitación legal que permita a los agentes de la autoridad someternos a la prueba de detección alcohólica (es decir, que concurra alguno de los 4 supuestos objetivos que les obliga a realizar la prueba, además de lo dicho respecto de la vía). En estos casos la negativa será delictiva.
perfil Rus
14/10/2005 10:44
Nuevamente sin consultar nada, OPINO que no se puede negar. La normativa de tráfico es administrativo, y el posible delito es penal. Y si prima el derecho penal, no se podría amparar en que está en una vía privada, ya que se trata de una prueba fundamental. Es una opinión.
13/10/2005 19:05
En el caso del conductor que conduce borracho con su hijo como ocupante y por un cauce seco de un rio que plantea Jurista experimentado le sería de aplicación, sin duda, los tipos penales de referencia toda vez que también se trataría de un lugar público. Así el artículo 1 del Reglamento General de Circulación, al establecer el ámbito de aplicación de las normas de tráfico, establece que además de en vías públicas y privadas de uso común, se aplicará al desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación (como sería el cauce seco de un rio).

Tampoco es de extrañar que el Tribunal Supremo condene a un conductor que circule de forma temeraría por una vía peatonal ya que ésta también es una vía pública, si bien reservada al uso exclusivo de los peatones.

Yo en principio también pienso que la responsabilidad penal alcanza a quienes realizan los delitos mencionados en lugares privados, puesto que nada dice el código penal que permita excluirlos cuando la conducta se realiza en dichos ámbitos, simplemente me llamó la atención el hecho de que para unos tipos se exigiera que la conducta tuviese lugar en vía pública y en otros no.

Me gustaría que alguien se pronunciase a cerca de si el hecho de negarse a someterse a las pruebas de etilómetría cuando el delito se comete en vía privada, constituye delito de negativa o al tratarse de una vía privada donde no es de aplicación la normativa de tráfico, donde se regula la realización de estas pruebas, no se le podría imputar este delito
07/10/2005 13:45
Es claro Sr. Jurista experimentado que el dabate sigue abierto, las dudas afloran conforme vas profundizando en el estudio pormenorizado. Asi es el derecho, esta es su faceta apasionante. Yo también me he planteado, a veces, la barbaridad que supone el art. 520.5 del L.E.Cr. cuando establece que la posibilidad de renunciar al letrado si la detención lo es por un delito contra la seguridad del tráfico. Es increible cómo los agentes de tráfico cumplimentan el parte de sintomatología diciendo que el acusado estaba completamente borracho (por abreviar) y era incapaz de mantener una conversación normal, no era capaz de caminar ni 5 metros y a reglón seguido, sin el menor rubor, te contestan que el acusado renunció de manera expresa e inequívoca al derecho a ser asistido por un letrado en el acto de la detención.
07/10/2005 01:34
Efectivamente, señor Colorado, después de releer su mensaje puede que no estemos en desacuerdo. En cualquier caso, tras leer varias opiniones doctrinales, me he encontrado con que existe una importante discrepancia sobre el lugar en que pueden ser cometidos estos delitos. De igual forma existe esta discrepancia de criterios en la jurisprudencia. Esta discrepancia se salva respcto del tipo del art. 382, para el cual sí que se exige siempre que la conducta se realice en la vía pública, abierta al tráfico y de uso común de una pluralidad indeterminada de usuarios. Sin embargo, para los demás tipos no está nada claro cual ha de ser el factor determinante, en lo relativo al lugar de los hechos, que determine la tipicidad de la conducta. Está claro que toda vía pública constituye un lugar idóneo para integrar el tipo. Me he encontrado una sentencia del Supremo, por ejemplo, que castiga por conducción temeraria a un sujeto que realiza la conducta del art. 381 en una vía peatonal, que por supuesto no está destinada al tráfico, que casi atropella a una señora que iba con su bebé en un carrito. Y como esta sentencia deber haber varias, además de las que cita la misma...
Lo que en cualquier caso está claro es que no hay base legal para limitar la aplicación de estos tipos a la conducción en "vías públicas", entre otras cosas porque los tipos no lo exigen...También está claro que quien quiera encontrar motivos para hacer esta limitación podrá hacerlo, como lo hacen varios autores...
En definitiva, de lo que se trata con estos tipos es de adelantar las barreras punitivas a una situación de riesgo para la integridad de la vida e integridad de las personas, y bajo mi criterio (y del TS en muchas resoluciones) el factor del bien jurídico protegido, como ya expliqué, debe ser determinante para aplicar o no estos tipos penales.
En cualquier caso, la discusión no está cerrada ni mucho menos. Yo me planteo, ¿¿qué ocurre si un padre irresponsable conduce por el cauce seco de un río (ejemplo paradigmático de los que defienden limitar la aplicación a las vías públicas destinadas al tráfico rodado) totalmente ebrio y de forma temeraria, y con su hijo de 2 años como acompañante??...¿El derecho penal no protege a este bebé frente al riesgo en que se le está poniendo, y no castiga al padre por ello?...

Saludos.
06/10/2005 22:23
Sr. Jurista experimentado cree que no coincidimos ? Estoy de acuerdo con su exposición puesto que corrobora lo expuesto en mi intervención, profundizando, eso sí.
30/09/2005 18:42
La cuestión la he planteado tras la lectura del libro "Delitos y Faltas relacionados con la circulación de vehículos a motor en el Código Penal de 1995" y cuyo autor es un Magistrado-Juez de Instrucción.

Este autor al analizar el art.381 relativo a la conducción temeraria, establece como requisitos del tipo legal, entre otros, que la conducción se realice por vía pública, con independencia del titular de la vía; sin embargo al establecer los elementos típicos del delito del art.379 (Conducción bajo la influencia de alcohol o drogas), no incluye el que la vía sea pública.

El delito de conducción temeraría tampoco exige la producción de un resultado, sino que basta con que se ponga en peligro la vida o inegridad física de las personas. Vida o integridad que también se puede ver peligrar si esta conducta temeraria se realiza en una vía privada (Garaje).

Visto entonces lo expuesto por Jurista experimentado ¿es posible que el análisis que realiza este Magistrado-Juez en el libro mencionado de estos dos tipos delictivos sea erroneo?, ya que si un vecino de una vía privada tiene derecho a que se le proteja de un conductor influenciado por el alcohol tambi´en lo tendrá para que se le proteja de un conductor temerario. Sin embargo en un tipo exige que la vía sea pública y en el otro no.

Por otro lado me gustaría que opinaran a cerca de si un conductor que conduce bajo la influencia del alcohol en una vía privada estaría obligado a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación del grado de etilometría que lleve ya que el art.380 (negativa a someterse)castiga más severamente esta conducta que la propia conducción bajo la influencia del alcohol, toda vez que la Ley de Tráfico que regula la prueba de etilometría no es de aplicación en vías privadas.

Gracias a todos por las respuestas y por el interes demostrado.
30/09/2005 15:09
Muy buen análisis.

herencia
30/09/2005 00:14
Pues voy a proporcionar yo ese mejor criterio: la función principal del derecho penal es la protección de bienes jurídicos. En este caso hablamos de un tipo penal que protege directamente la "seguridad del tráfico", es decir, la seguridad necesaria en el tráfico rodado para garantizar, fundamentalmente, la vida e integridad de las personas. Se eleva de esta forma la "seguridad del tráfico" a la categoría de bien jurídico autónomo, si bien hay que entender que lo que se protege en última instancia es la vida y la integridad de las personas.
Pues bien, entre otras cosas, para interpretar correctamente un tipo penal, y determinar su ámbito de aplicabilidad, hay que tener bien claro qué es lo que protege.
Dicho ésto, digo yo ¿qué narices tiene que ver que la vía por la que discurre el tráfico rodado sea pública o privada? ¿Es que acaso no se protege penalmente la seguridad de las personas que viven en una urbanización privada, dotada de vías para la circulación de vehículos a motor? ¿Tampoco protege este tipo penal al vecino que baja a su garaje a coger su coche frente al ebrio que ya ha entrado en el garaje para aparcar el coche, o que recién lo coge en el garaje pero ya va en "malas condiciones" para conducir?
Por otro lado, ¿qué ocurre si se conduce por un lugar que no está destinado a la circulación de vehículos a motor(ya sea un lugar asfaltado como una zona peatonal por ejemplo, o un camino de tierra o lo que sea)? Pues que la conducta será atípica, y lo explico. Estos tipos penales son de riesgo, es decir, no exigen la producción de ningún resultado. Sólo es preciso poner en peligro la "seguridad del tráfico", mediante la realización de las conductas descritas en cada tipo penal. Pues bien, si se circula por una vía no destinada al tráfico de vehículos a motor, se podrá estar poniendo en peligro la vida e integridad de las personas, pero no la "seguridad del tráfico", bien jurídico que el legislador ha elevado a la categoría de autónomo, como ya he dicho. En estos casos podrá existir una infracción administrativa, o un homicidio o unas lesiones imprudentes en caso de que se produzca algún resultado lesivo, pero no un delito contra la seguridad del tráfico.

Conclusiones: en lo que se refiere a la cualidad de la vía por la que ha de circular el vehículo para incurrir (si concurren todos los demás elementos que integran el correspondiente tipo penal, lógicamente) en la conducta típica, ha de ser destinada al tráfico rodado de vehículos a motor, siendo totalmente irrelevante si es privada, pública, asfaltada, de tierra, o cualquier otra cualidad.
Y por este mi mensaje, lo pronuncio, mando y firmo.
He dicho.
29/09/2005 12:03
Entiendo que en el enunciado de Azul faltan datos importantes para poder calificar jurídicamente la actitud del conductor sin temor a equivocarnos. Veamos, los delitos contra la seguridad del tráfico que consisten en conducir son los recogidos en los arts. 379, 381 y 384 del CP. Como elementos comunes de estos delitos están la conducta típica ( conducción), el instrumento delictivo (el vehículo a motor) y el lugar en que se realiza el delito ( vía pública). Nos interesa este tercer aspecto. Yo entiendo que la coducción de un vehículo a motor sólo puede tener relevancia para la seguridad del tráfico si se lleva a cabo por una vía pública destinada al tráfico motorizado. !ojo! lo determinante es saber qué es vía pública a estos efectos: Yo entiendo (después de mirar jurisprudencia) que debemos entender vía pública todas aquellas que estén destinadas normalmente al uso común o público y todas aquellas que no sean intransitables o esten cerradas al tráfico como por ejemplo cauces secos de ríos, patios, garajes; siempre y cuando no estén dedicados al uso común. En definitiva, si el aparcamiento privado al que hace referencia Azul es de titularidad privada y de uso no común de una colectividad de personas no sería aplicable el código penal, en otro caso entiendo que sí. Salvo mejor criterio.
29/09/2005 00:00
Azul,
Estas nombrando una sentencia del año 89, cuando el código actual, es del año 95 , además que incluso sobre los delitos sobre la Seguridad del
Tráfico han habido reformas.

No establece el artículo dónde se cometa el delíto, simplemente es CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS., ( tal vez en el código penal antiguo especificara en via pública, ahora no lo hace.

saludos.
28/09/2005 22:24
En primer lugar gracias por tu contestación. En principio yo era de la misma opinión pero al leer una parte de la sentencia STS de 7 de julio de 1 de 1989 dice " ...es un delito de peligro, cuyo bien jurídico protegido lo constituye la seguridad del tráfico en las vías públicas, para cuya estimación no basta comprobar el grado de impregnación....".

Como se ve en esta sentencia se refiere a vías públicas y no se si es porque al redactar la sentencia se han dejado llevar por lo que suele ser más habitual, es decir que esta conducta tenga lugar en vías públicas (asfaltadas o sin asfaltar), y no se piense que se pueda dar en vías privadas. También es verdad que no he leido la sentencia entera ya que lo que he reflejado lo he sacado de un libro que trata sobre los delitos y faltas relacionados con la circulación de vehículos a motor y no se si puede haber algún matiz que lo aclare.

Un saludo
perfil Rus
28/09/2005 19:59
Yo diría que sí, porque el CP habla de conducir bajo la influencia...pero no dice por dónde, asíq ue yo entendería que sean sitios públicos o privados, no se puede dar positivo.
En cuanto a las pruebas, pienso lo mismo. Si me atropellaran en un parking, no entendería que no estuviera obligado por ser un sitio privado.
Es mi opinión. Me había planteado el tema en situaciones de conducir por caminos sin asfaltar (lo que se hace en los pueblos, por el verano, volviendo de alguna fiesta para no encontrar a la Guardia Civil), pero no en sitios privados, así que probablemente tendrá jurisprudencia en contra (tengo una forma peculiar de razonar).

Un saludo
Alcoholemia en vía privada
28/09/2005 18:37
Un conductor conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas un vehículo a motor por un aparcamiento privado y como consecuencia de esta influencia golpea a otro vehículo y le causa daños.

Teniendo en cuenta que la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Víal, NO es de aplicación en las vías privadas utilizadas por una colectividad determinada de usuarios (p.e. un garaje de una comunidad de vecinos), ¿Cometería el conductor el delito de conducción bajo la influencia..... del art. 379? y además, ¿estaría el conductor obligado a someterse a las pruebas a las que hace referencia el art. 380?

Un saludo.