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Alquiler anterior al año 95

6 Comentarios
 
23/04/2006 22:01
Me extraña un poco la actual opinión del Sr. Jan pues no hace mucho debatimos sobre el mismo tema y parecía ser de la opinión de que la tácita reconducción se daría por plazos de tres o cinco años. En lo que a mí respecte, Mirentxu me aclaró completamente el tema y he podido comprobar que la jurisprudencia tiende a pronunciarse en el sentido que ha manifestado. Añado (creo que ya lo dije en la otra ocasión) que el el art. 9.2 dice que "Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado..." y aunque este artículo se refiere al plazo mínimo que ya ha sido ampliamente superado creo que este apartado también podría ser de aplicación para el caso que nos ocupa, especialmente si consideramos que la reconducción da lugar a un nuevo contrato y que lo dispuesto en la LAU prevalece sobre el CC. Ambas premisas (que comparto) mantenidas por el Sr. Jan aunque para llegar a una conclusión diferente.
Un saludo a todos y mi reconocimiento a los que como Mirentxu y Jan nos ilustran tan a menudo.
perfil Jan
23/04/2006 21:41
Hola Mirentxu. Sí que he leído y releído lo estipulado en el art 1581 del Código Civil. De hecho, se trató este mismo tema en este foro hace algún tiempo. Yo me litimo a expresar lo que la Jurisprudencia y la doctrina científica entienden acerca de la interpretación del citado precepto.

Un saludo.
23/04/2006 15:22
"Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario."

solo lees lo que quieres. Dice al principio:

"si no se hubiere fijado plazo al arrendamiento"
pero eso tu no lo lees. ¡¡increible!!
20/04/2006 22:17
Apreciado Jan . El contrato se renueva mensualmente ... "si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento".
Pero comenta que desde el año 91 se ha ido renovando anualmente, por lo tanto interpreto que éste ha sido el plazo por el que se concertó el arrendamiento: un año.

Efectivamente el arrendamiento concluye el día fijado ( no tengo tan claro lo de sin necesidad de requerimiento puesto que la LAU sí lo exige de forma expresa y por tanto prevalece sobre lo establecido en el CC) , pero si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay "otra" tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento, con lo cual la relación arrendaticia queda prorrogada, apareciendo un nuevo arriendo en forma tácita.

Solo transmito el criterio que se ha dado en varias Sentencias, reconociéndose en las mismas que aunque la cuestión es polémica éste es el criterio sostenido por la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia.
Un saludo. Salvo mejor opinión.
perfil Jan
20/04/2006 19:35
Hola Alquileraños. Lamento no estar de acuerdo con lo manifestado por la Sra mirentxu en lo relativo a la duración de la tácita reconducción.

Me explico. Su contrato efectívamente se halla sujeto a la tácita reconducción, pero la duración de la misma no es anual( de 1 año). La tácita reconducción, según la Jurisprudencia, significa " volver a arrendar" y ello supone que se mantendrán todas la condiciones y pactos existentes en el contrato de arrendamiento originario, SALVO EL PLAZO DE DURACIÓN. Dicho plazo viene estipulado en el art 1581 CC:

Artículo 1581
Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.
En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término

Esto significa que si la renta quedó fijada mensualmente( pago mensual) su contrato se renueva mensualmente.

Salvo mejor opinión. Un saludo.
20/04/2006 18:34
Le es de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la LAU 94. En el 95, el contrato quedó sometido a la tácita reconducción por el período de tres años. A partir del 98 queda sometido al art. 9 de la LAU hasta completar el plazo mínimo de los cinco años, que en su caso ya tenía superados y a la prórroga de tres años establecida en el artículo 10 LAU 94.
Por lo que en este momento el contrato está en tácita reconducción a que se refiere el art 1566 CC, quedando el arrendamiento renovado por plazos de un año al haberse establecido así en las prórrogas del contrato inicial.
Por tanto si no le interesa fiscalmente -porque perdería la deducción- no tiene porque hacer un nuevo contrato.
Un saludo. Salvo mejor opinión.


Alquiler anterior al año 95
20/04/2006 16:52
Tengo un contrato de alquiler del año 91, hicimos prorrogas de un año hasta el año 94, entonces con la nueva ley entendimos que la prorroga que terminaba en el 95 era de tres años. en el 98 hicimos una nueva prorroga por un año, y hasta el dia de hoy no firmamos nada mas.

Pero ahora no tengo claro de en que situacion real estamos.

Por un lado no interesa hacer un contrato nuevo pues la desgravacion fiscal dejaria de aplicarse.

Y por otro no se en que situación legal estamos.

Gracias.