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Alta seguridad social

4 Comentarios
 
Alta seguridad social
19/07/2011 18:00
Hoal compañeros,

Os planteo el siguiente caso: Una empresa familiar S.L. ha tendio una inspección de Trabajo.

La madre tiene el 70% de las participaciones y el hijo, administrador el 30% restante.

La inspectora cuando realizó 2 veces la visita en el puesto de trabajo encontró a la madre trabajando, la cual esta cobrando una pensión de incpaacidad permanente total derivada de autonónmos por tener fibromialgia. El hijo había sido dado de baja del RETA de oficio por la Seguridad Social.

La cuestión es que la madre se tiene que dar de alta en el RETA en los meses de mayo y junio 2011 y el hijo desde el mes de febrero del 2010 hasta fecha de julio 2011.

La madre está cobrando una pensión por incapacidad permanente total. Su profesión habitual era de estilista y estaba en régimen de autónomos.

Mis preguntas son:

¿Que consecuencias tiene para la madre darse de alta en el RETA en lugar de trabajadora en el régimen general.?

¿Puede perder la pensión que cobra y que se le hagan devolver los ultimos 4 años?

Alguien me puede indicar como proceder.

Muchas gracias.

19/07/2011 20:07
Vamos a ver si te lo puedo explicar.
La madre al tener el 70% de participación debe cotizar en el RETA.
El hijo al tener mas de una cuarta parte de participación debe cotizar también en el RETA
19/07/2011 20:12
La percepción de una pensión de incapacidad permanente total es incompatible con el desempeño de un puesto de la misma categoría o grupo profesional, siendo compatible con otro tipo de actividad laboral en la misma empresa o en otra distinta.

Ahora bien, el percibo del incremento del 20% de la base reguladora de la incapacidad permanente total es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, así como con las prestaciones de Seguridad Social que puedan derivarse de dichos trabajos, como son el subsidio de incapacidad temporal o de maternidad que persiste más allá de la relación laboral o la actividad profesional, o las prestaciones de desempleo que pudieran corresponder por los mismos.

La realización de cualquier trabajo por el pensionista debe ser comunicada al Instituto Nacional de la Seguridad Social, salvo en el caso que derive de enfermedad profesional, en que será necesaria la autorización previa.
19/07/2011 20:14
Trola ya se lo ha dicho, pero pese a todo ello, léase la Disposición adicional Vigésimo Séptima (LGSS)
19/07/2011 21:15



Si se acreditara que existe incompatibilidad ( realiza el mismo trabajo que antes) se incurriría en infracción grave del art. 25.1 y del art. 26.1 ( sería fraudulenta ya que existe incompatibilidad).

Imagina que el trabajo que desempeñaba antes de la IP era el de..peluquera y la vuelven a pillar trabajando de peluquera en la misma empresa. Evidentemente en ese caso sí que habría incompatibilidad y por tanto las sanciones que a continuación apunto.

Pero si finalmente se determina que existe compatibilidad entre el trabajo y la pensión, no habría sanción ( la del 26.1 entiendo que no cabría porque hay omisión de declaración pero no percepción fraudulenta dado que hay compatibilidad) o ésta sería leve, por el art. 24.1



Artículo 25. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente.

En todo caso te aplicarían lo dispuesto en los art.siguientes.

RD 1071/84

Artículo 2. Comunicación del ejercicio de actividades.

Los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta y gran invalidez que simultaneen la percepción de su pensión con la realización de cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, deberán comunicar tal circunstancia a la Entidad gestora competente.El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el número 1 del artículo 8.º en relación con el artículo 7.º, número 1, letra b), ambos del Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social. Ello, con independencia de la obligación de reintegro de los importes indebidamente percibidos de la pensión, conforme a lo establecido por el artículo 56, número 1, de la Ley General de la Seguridad Social.

* NOTA: las referencias al Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social deben entenderse, actualmente, al artículo 47.1.a) en relación con el artículo 24.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto).

La referencia al art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social debe entenderse realizada al art. 45.1 de la actual LGSS.
Artículo 45. Reintegro de prestaciones indebidas.
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.


Artículo 47. Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios.

Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.

Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.

Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.

Infracción. Extinción de prestaciones.

Artículo 24. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos se produjeran, los de la situación de pluriempleo, y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.