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Antena en terraza de comunidad e impuesto de IRPF

3 Comentarios
 
perfil Vio
17/12/2011 16:40
La renta, cuando se de, se integrará en el presupuesto anual de la comunidad, en el activo, resultando minorado el costo del presupuesto a repartir por coeficientes entre cada propietario.
Que se haya obligado a un inquilino, a pagar reparaciones por un contrato, no significa perdida o minoración del derecho de propiedad,
14/12/2011 19:17
¿qué gastos tiene la terraza, si el inquilino paga hasta las reparaciones?
¿Cómo integras el alquiler en la cuenta de la comunidad, para minorar gastos, más bien será que lo integras en la cuenta de cada propietario, para minorar su cuota de gasto mensual o anual?
perfil Vio
13/12/2011 23:40
El aspecto de la consulta es parcial, pues si bien la renta es distribuible, los gastos para la obtención de dicha renta son también deducibles, y estamos en el caso de que los gastos para la obtención de dicha renta (gastos de comunidad) son mayores que la propia renta, por lo que según el IRPF, ha de asignarse valor cero.
En los casos que los gastos para la obtención de la renta superen la propia renta, Hacienda no admite deducción negativa que pudiese dar lugar a devolucióm, ordenando declaración cero.
Esto sirve para las comunidades, por lo que la renta que obtengan por alquiler de elementos comunes se integrará en la cuenta de la comunidad, minorando en su caso los gastos de mantenimiento, en la comunidad.
Antena en terraza de comunidad e impuesto de irpf
10/12/2011 22:45
El consultante pertenece a una comunidad de propietarios que ha arrendado parte de la azotea de un inmueble para la instalación de una antena.
El consultante manifiesta que habiéndose opuesto a la instalación de dicha antena, ha renunciado al cobro del importe que le correspondería por el arrendamiento referido
CONTESTACION-COMPLETA Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
En el caso de una comunidad de propietarios, la renta obtenida por la comunidad se atribuirá a los copropietarios, salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto, en función de su grado de participación en la misma.
Asimismo, al tratarse de una renta derivada del arrendamiento de una parte de uno de los elementos comunes de un inmueble urbano, la misma deberá declararse por cada copropietario persona física como rendimiento de capital inmobiliario, según establece el artículo 22 de la LIRPF. El importe de las retenciones soportadas se deducirá en la imposición personal de cada uno de los copropietarios en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.
En cuanto a la imputación de las rentas referidas, el artículo 11.3 de la LIRPF establece que “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.”
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), dispone:
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.
En consecuencia, las rentas derivadas del arrendamiento de parte de una azotea que pertenece a una comunidad de propietarios se imputarán a efectos del IRPF a cada uno de los copropietarios en función de su grado de participación en la misma, salvo que en los estatutos de dicha comunidad se dispusiese otro reparto, con independencia de que los copropietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a la comunidad o a un tercero o lo destinen a cualquier otra finalidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.