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Antigua lau

12 Comentarios
 
Antigua lau
22/02/2012 22:36
En contrato de alquiler en donde rige la antigua LAU (contrato de renta antigua), sabeis si es causa de resolución automática del contrato la muerte del arrendatario? o por el contrario podrían seguir viviendo sus herederos conservando la renta antigua?
23/02/2012 10:27
Habría que saber la fecha EXACTA del contrato para ver si efectivamente se rige por LAU 1964 o por Decreto abril 1985 (Ley Boyer).
En principio cabrían hasta DOS subrogaciones en cónyuge y/o descendientes del arrendatario fallecido, aunque hay que observar unos requisitos formales y urgentes bastante importantes conseguir esa subrogación

Si nos informa de la fecha exacta, quién ha fallecido, si tiene cónyuge o hijos que vivieran en esa misma casa un mínimo de dos años antes del fallecimiednto, fecha de fallecimiento, quién figura en el contrato, etc, etc...
perfil Jan
23/02/2012 19:17
Hola Primitive. Para responder a su consulta sería necesario poder examinar el contrato y tener más datos. Por ello le aconsejo que acuda con brevedad a un/a profesional de la abogacía EXPERTO/A en arrendamientos urbanos quien, con el contrato,la documentación relacionada con el mismo y los datos que usted aporte, le asesorará sobre la mejor forma de proceder.

Lamento no poder ser de más ayuda.

Reciba un cordial saludo

Email1: armandogarcia@ical.es

Email2: letradoalquileres@hotmail.com

http://letradosalquileres.es.tl
23/02/2012 19:45
Jan,
Gracias pero no es necesaria tanta propaganda... también soy abogado pero no tengo por la mano la antigua LAU.

Papino,
Tus aportaciones me parecen muy interesantes. Paso a detallarte más información a ver si me puedes echar un cable....
Contrato firmado en el año 71, arrendamiento en principio para uso de vivienda, y digo en principio porque ni tan siquiera existe seguridad que esté efectivamente ocupado, y mucho menos que el arrendatario que en su día firmó siga hoy en día vivo (en ese caso tendría 97 años). No ha habido comunicación alguna en todo este tiempo de subrogación por fallecimiento. Tampoco se ha procedido a actualización de rentas en todo este tiempo.
Hay alguna limitación expresa para resolver el contrato? Se puede exigir una fe de vida del arrendatario que en su día firmó el alquiler y ante la falta de aportación de ésta, resolver de pleno derecho el alquiler?
Papino, ya que parece que lo tienes por la mano, cómo deben realizarse las subrogaciones del inquilino en este tipo de contratos?
Muchas gracias por anticipado.
perfil Jan
23/02/2012 20:00
Hola Primitive. Entonces haz un ejercicio de responsabilidad y ética profesional y declina llevar el caso.

Un saludo.
23/02/2012 20:16
Es más sencillo , tal y como comenta Papino, hay dos subrogaciones viables bajo la LAU /64 , imagino , que en tu caso , se está al corriente de pago , pero no se sabe , quien paga , o el vinculo , que tiene con el arrendatario , inicial .



Bien , intenta , una actualización de renta , no en tanto para , conseguir , un resultado efectivo , de la actualización, si no para saber, quien alega su derecho . Llegado ese punto sabrás , si debes iniciar una acción judicial o no . O si quien alega tiene derecho legítimo a ese arrendamiento

Un saludo .
23/02/2012 20:17
Jan, no quiero entrar en debates, el caso no lo asumo para minutar es decir, no voy a cobrar nada. El único problema que tengo es que no tengo tiempo para mirar la antigua Ley y, al fin y al cabo, esto es un foro en donde creo que si me orientan un poco, ello no quitará para que yo luego lo complemente revisando las correspondientes disposiciones.
Un saludo.
23/02/2012 20:21
No te preocupes , por Jan , es buen abogado.

Si necesitas ayuda busca a los compañeros de musicagoralegal
24/02/2012 10:31
Primitive.

Burofax con fe de vida dirigido al inquilino es buena idea aunque parece una paradoja remitir un burofax a la persona XX para que advere que sigue viviendo....
Artículo 58
Yo indagaría y me aseguraría primero acerca de la pooibilidad de que el inquilino viva o no realmente (vecinos, conocidos, registro civil, esquelas en la web, internet) ya que si por casualidad viviera el inquilino, estáría advirtiendo a sus posibles descendientes de lo que tienen que hacer en el futuro.

Le pego los arts de LAU 1964 que se refieren a esta subrogación:

Artículo 58:

1. Al fallecimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento, su cónyuge, descendientes, con preferencia los hijos varones menores de edad, las hijas solteras y los mayores impedidos físicamente, hijos adoptivos que hubieran sido adoptados antes de cumplir los 18 años, ascendientes y hermanos, con preferencia las hermanas solteras, tanto en el parentesco legítimo como en el natural, que con aquél hubiesen convivido habitualmente en la vivienda con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento. No será necesaria la convivencia de los que estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecido y, respecto al cónyuge bastará la mera convivencia sin exigencia en el plazo de antelación.


2. Cuando fueren varios los beneficiarios del derecho que se refiere el número anterior, sólo uno de ellos podrá utilizarlo. A falta de acuerdo entre los mismos, se observará el orden de prelación establecido en el número anterior, con preferencia, dentro de cada grupo, de la proximidad de grado, de la legitimidad y, en su caso, del doble vínculo de la consanguinidad, resolviéndose los casos de igualdad a favor del que tuviere mayor número de cargas familiares, con prioridad del sexo femenino. Los padres septuagenarios serán preferibles a los descendientes.
3. En el caso de arrendamiento de local destinado por el arrendatario al ejercicio de su profesión facultativa y colegiada, al fallecimiento del titular del contrato podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento, en primer lugar, su cónyuge, y en su defecto o renuncia, sus hijos, siempre que aquél o estos ejerzan la misma profesión que el arrendatario fallecido y en el propio local.
4. La subrogación deberá notificarse fehacientemente al arrendador dentro de los 90 días siguientes a la fecha del fallecimiento del inquilino.
Si el arrendador no recibiese en tiempo tal notificación podrá requerir a los ocupantes de la vivienda para que se le comunique la subrogación del beneficiario, con advertencia de que, transcurridos treinta días sin recibir esta última notificación tendrá lugar la resolución del contrato de arrendamiento, lo que así efectivamente sucederá si no se notificare la subrogación en este último plazo.

Artículo 59

Al fallecimiento del subrogado en la vivienda por actos "inter vivos" o "mortis causa", sólo podrá continuar ocupándola con el mismo carácter su cónyuge o descendientes legítimos, naturales o adoptivos, sin que se autoricen ulteriores subrogaciones, debiendo observarse en cuanto a convivencia, orden de prelación y notificación, lo preceptuado en el artículo anterior.
perfil Jan
27/02/2012 12:23
Hola Primitive. Los artículos a los que hace referencia papino fueron modificados hace 17 años.

Un saludo


27/02/2012 13:38
Jan:

Primitive pedió exactamente el contenido de los arts 58 y 59 LAU 64 y yo simpelmente se los he colgado.
Primitive es Abogado y ya le ha dicvho que por supuesto estudiaría las disposiciones legales....

Por otro lado, los arts 58 y 59 LAU 64 siguen vigentes, aunque enriquecidos en su casuística por la propia DT 2ª de LAU 1994, pero eso ya parece saberlo Primitive.

Un saludo
12/03/2012 21:52
Papino, gracias por tus aportaciones, lo estuve hojeando y en algo debo darle razon a jan: las disposiciones que citas, creo se substituyen por lo establecido en la disp transit 2a, que no lo regula exactamente igual..... Se limitan mas los sujetos que pueden subrogarse, se establecen limitaciones en la edad y en la duracion de la subrogacion.... En fin, que habra que estar a lo que disponga esa dt en lugar de lo que disponen los articulos que citas.
Corrigeme si opinas lo contrario.
Un saludo.
perfil Jan
13/03/2012 10:46
Hola Primitive. Sí, prima la DT2ª de la LAU 1994.

Un saludo