Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Apropiacion indebida?

16 Comentarios
 
Apropiacion indebida?
27/03/2004 12:51
Yo estuve sin practicar el tiro con arco cerca de año y medio y deje la maleta del arco (que tiene combinacion) en el club. Uno de los miembros descifro la combinacion y estuvo tirando incorrectamente cn mi arco e incluso fue a competiciones. Es delito??? Puedo acer algo??(apropiacion indebida)
perfil CCP
27/03/2004 13:36
Desafortunadamente no hay tipo penal en el que encuadra la conducta de ese señor. No hay hurto porque no se ha apropiado la cosa, no hay delito de daños porque se requiere ánimo de dañar (salvo que creas que éste era su intención y puedas probarlo) y no hay apropiación indebida porque se requiere que tu le hayas dejado a él el arca por algún título (depósito...) que produzca la obligación de devolverlo y no se te devuelva (que tampoco es el caso).
Puedes no obstante poner una demanda de reclamación de cantidad por el importe del arco al haber quedado inutilizable siempre y cuando puedas demostrar la persona que lo hizo y la inutilización del arco.
Suerte.
27/03/2004 13:37
Por supuesto que puedes hacer algo. No es un delito de apropiación indebida, sino que mas bien es un robo con fuerza en las cosas. Como imagino que el valor del arco supera las 50000ptas es delito y no falta.Consulte un abogado y denunciele
perfil CCP
27/03/2004 13:44
Siento discrepar de tu opinión Kampe, pero no está calro que exista ánimo de lucro (lo que si podría existir si los campeonatos a los que asistió el Señor con un arco que no era suyo daban premio económico), pero en cuañquier caso no hay APROPIACIÓN, en ningún momento este señor se quedó con el arco, se limitó a usarlo, y esta conducta no está encuadrada en el código penal.
perfil CCP
27/03/2004 13:47
Por cierto, te diré que el robo siempre es delito, no existe la falta. Es en el hurto donde el límite de los 3.000 euros distingue la falta del delito.
29/03/2004 18:57
......Además el delito de apropiación indebida esta "pensado" para que banqueros y "pudientes" nos inquen el diente y puedan irse tranquilamente a disfrutar las rentas a un paraiso fiscal....
30/03/2004 19:52
Entre el delito y la falta de hurto solo hacen falta 300 euros, gracias a dios¡¡¡
Kämpe y CCP

En mi país existe la figura delictiva del "robo de uso", que consiste en apoderarse de una cosa sin derecho y sin consentimiento de quien deba otorgarlo, para devolverla después de habarla usado, vgr, robar una automóvil para pasear y después devolverlo

¿Es posible que el asunto que nos ocupa se pueda configurar como "robo de uso" en la legislación española?

No obstante lo antes manifestado, y considerando que el delito de robo es uno de consumación instantánea, es decir, que se consuma en el mismísimo momento en que el ladrón se apodera del bien, y que se debe tener por consumado aunque el ladrón abandone la cosa o lo desapoderen de ella, me inclino a pensar que, doctrinariamente, la conducta descrita por el consultante es configurable como un delito de robo, mismo que pudiera estar agravado o calificado, atento a que aconteció en un lugar cerrado y el agente activo tuvo que forzar la chapa de la maleta que contenía el bien del cual se apoderó sin derecho y sin consentimiento del dueño.

Saludos desde la Ciudad de México, Capital Federal de la República Mexicana.
Alejandro.
En España está previsto el robo y hurto de uso pero sólo de vehículos, de nada más. Es cierto que la doctrina para casos de robo considera suficiente con tener la cosa de manera abstracta, a tu disposicón....para apoderarse de ella, pero en cualquier caso se requiere "animo de apropiación" de adquirir la cosa, no basta el animus utendi (animo de usar). Lo siento...
covacordoba@hotmail.com (CCP).

Olvidaste mencionar la acepción latina del "animo de apropiación", que es "animus dómini", pero conozco ambas que citaste, así que no hay problema y la aclaración la formulo en beneficio de quien las desconozca.
03/04/2004 17:13
No lo olvide González, simplemente no lo creí necesario, al igual que tampoco creí necesario el animus utendi y simplemente la utilizé porque me salió así pero supongo que la persona que pregunta entenderá mejor si no le liamos con expresiones latinas...
15/04/2004 00:04
Creo que la única forma de denunciar es por la via civil. Por responsabilidad extracontractual Art. 1902 CC.
En realidad no se cometico ningún delito penal.
16/04/2004 20:01
Siento discrepar. Es un robo con fuerza tipo. Es sentencia reiterada del tribunal supremo al definir el animo de lucro, explicitar que no tiene por que ser un bien tangible, es decir, el mero aprovechamiento del arco, sin autorización de su dueño, y cogido de forma subrepticia de un cofre cerrado, entra en el típico antijurídico del robo, independietemente del valor del arco, y de que éste haya sido restituido, lo cual sin duda atenuaría la pena abstractamente considerada, en incluso, si éste artificio técnico no prosperase, podría subsidiariamente aplicarse el delito/falta de daños a tenor de la cuantía.-
Es cierto que el robo o hurto de uso viene definido de forma especial en el código penal para su aplicación a los vehículos, pero ello no es más que por razones de economía y especialidad delictual, por la mayor habitualidad con que se cometen, y que el legislador ha considerado que deben formar parte un típo penal determinado.-
Un saludo
Dices que “no hay APROPIACIÓN, en ningún momento este señor se quedó con el arco, se limitó a usarlo, y esta conducta no está encuadrada en el código penal.” SIC)

Pero es el caso de que dicho señor se llevó el arco del lugar en que se encontraba y asistió a competiciones con él, así que:

¿cómo puedes decir que no hay APROPIACIÓN si el bien mueble salió de la esfera de disponibilidad del legítimo dueño?

¿cómo puedes decir que no hay APROPIACIÓN el legítimo dueño, de haberlo querido estuvo imposibilitado de usar su propiedad porque de ella se había apoderado “ese señor”?

Bueno pues, para salir de dudas y procediendo conforme a las ciencias jurídicas, hemos de examinar los elementos de los delitos de hurto y de robo para dilucidar si se integra el cuerpo del delito de alguno de ellos, conforme los tipifican los artículos 237 y 238 del Código Penal español que a la letra dicen:

Artículo 234.- El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de cincuenta mil pesetas.

Artículo 237.- Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

De primera vista aparece que entre el hurto y el robo hay una diferencia de grado en cuanto a la forma del apoderamiento, ya que en el hurto está ausente la calificativa de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran, de tal manera que si en la especie se violó una cerradura o candado, entonces tenemos uno de los elementos del robo que no se requiere para el hurto.

Además de lo anterior y para reforzar esta opinión, tenemos que la fuerza en las cosas está claramente definida por el numeral 238 del mismo Ordenamiento Legal en Cita:

Artículo 238. Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Siendo apreciable que, en la especie de la consulta, se actualiza lo previsto en el inciso 3 del precepto legal en comento, así que para finalizar con la integración de los elementos del delito, solamente hará falta encontrar si hubo ánimo de lucro en el agente activo, lo cual es una simpleza, ya que desde luego debemos considerar que ese ánimus lucrandi sí estuvo presente en la intención del autor del delito, habida cuenta que al apoderarse de un bien mueble con un costo elevado, se evitaba realizar el correspondiente gasto, o por lo menos se evitaba el tener que pagar una renta por su uso.

Así pues, como jurisperito, puedo afirmar que en la especie de la consulta SI SE INTEGRAN LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE ROBO.

Saludos desde la Ciudad de México, Capital Federal de la República Mexicana.
Alejandro.
19/04/2004 21:51
Siento volver a discrepar con vosotros, pero a mi me ocurrio personalmente una cosa parecida con un trineo, una persona abrió de forma parecida el lugar donde guardabamos los trineos, los usó y además nos los rompió.
Lo denuncié por la via penal por robo y apropiación indebida y el Juez no apreció apropiación indebida porque no se quedó con los trineos consideró que solo los habia usado, ni robo porque no se forzó la cerradura, ni se utilizaron llaves falsas. En cambio por la via civil si conseguí una indemnización en base al Art. 1902.
20/04/2004 19:06
Estoy seguro de que fue así Maribel. Y de que ello apreciado por la Juez de Instrucción pudo no prosperar. Siempre es más sencillo sobreseer en el ámibito penal, y remitir a la vía civil, sobre todo en aquellos casos de escasa relevancia penal, pero lo cierto, es que técnicamente, considero que estaría completamente incardinado en el supuesto de robo, y estoy completamente de acuerdo con la exposición del licenciado Gonzalez Flandes. De hecho, según puedo observar, tu tambien iniciaste el asunto por vía penal, supongo que considerando las anteriores exposiciones. Lo único que puedo decirte es que una sentencia de un juzgado de lo penal no sienta jurisprudencia, y menos un auto de sobreseimiento de un juzgado de instrucción.-
Un saludo.
perfil abd
21/04/2004 01:42
el dia de hoy gracias

comentario

en linea