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Arbol cerca valla

1 Comentarios
 
Arbol cerca valla
26/08/2004 12:11
Tengo un vecino que tiene un pino enorme a menos de 30 cm. de mi valla. Tengo miedo de que en caso de incendio éste pueda quemar mi casa o que con las raices pueda romper mi valla. ¿Puedo obligarle a quitar el pino de donde está?
26/08/2004 12:22
Algunos artículos del Código Civil al respecto:

Artículo 389.
Si un edificio, pared, columna o cualquier otra construcción amenazase ruina, el propietario estará
obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.
Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del
mismo.

Artículo 390.
Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca
ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad.

Artículo 391.
En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto
en los artículos 1907 y 1908.
Arbol cerca valla | PorticoLegal
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26/08/2004 12:11
Tengo un vecino que tiene un pino enorme a menos de 30 cm. de mi valla. Tengo miedo de que en caso de incendio éste pueda quemar mi casa o que con las raices pueda romper mi valla. ¿Puedo obligarle a quitar el pino de donde está?
26/08/2004 12:22
Algunos artículos del Código Civil al respecto:

Artículo 389.
Si un edificio, pared, columna o cualquier otra construcción amenazase ruina, el propietario estará
obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.
Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del
mismo.

Artículo 390.
Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca
ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad.

Artículo 391.
En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto
en los artículos 1907 y 1908.