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Artículo 223 del código civil.

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Artículo 223 del código civil.
12/01/2021 11:00
¿Puede la progenitora de un menor unilateralmente, sin el consentimiento del otro progenitor con el que se encuentra legalmente casado otorgar por medio de escritura notarial la designación de un tutor para el menor?
No he encontrado ninguna resolución al respecto, solo he encontrado esto, y como he destacado siempre habla de LOS PADRES.

Formas de designación privada del tutor.
Criterios según comentarios del artículo 223 del CC hechos por D, Juan Miguel Carreras Maraña. Presidente Audiencia Provincial Burgos.

La designación de un tutor puede hacerse POR LOS PADRES, o por el novedoso mecanismo de la auto-tutela, para el caso de que se prevea por una persona la pérdida de su capacidad por padecer una enfermedad degenerativa progresiva e irreversible, pudiendo, en este caso, en escritura pública notarial y para el supuesto de ser incapacitado, establecer disposiciones sobre su persona y sus bienes, incluyendo la designación de tutor. Por su parte, la designación POR LOS PADRES de un tutor o curador se producirá en los casos en los que se prevea que puedan faltar LOS PADRES durante la minoría de edad de sus hijos o cuando tengan un hijo incapacitado o que se pueda prever su futura incapacitación.

Cuando la designación del tutor, así como la regulación de la función tutelar respecto de hijos menores o incapacitados, se realice en el testamento o en escritura pública, es preciso tener en cuenta los siguientes contenidos y posibilidades:
a) LOS PADRES podrán designar el tutor de su hijo menor o incapacitado. Ahora bien, se trata de una mera designación, pues el efectivo nombramiento corresponde al Juez que en principio está vinculado por la designación notarial o testamentaria, salvo que la persona nombrada no garantice el beneficio del menor o incapacitado, lo cual es muy difícil, pues los padres ya habrán designado la persona que consideraron más idónea y adecuada y, en consecuencia, el Juez difícilmente contará con elementos de juicio para apartarse del nombramiento de la persona indicada. Por ello, el art. 224 CC exige que, en el caso de que el Juez se aparte de la designación realizada por LOS PADRES, adopte una decisión motivada y, podríamos decir, especialmente justificada, a los efectos del art. 218 LEC y art. 120 CE.

b) En segundo lugar, pueden LOS PADRES establecer órganos de fiscalización de la tutela. En realidad, la tutela se fiscaliza y controla por la autoridad judicial, conforme al art. 233 CC, y bajo la supervisión del Ministerio Fiscal, conforme al art. 232 CC, por lo que en la práctica, el margen de decisión de los padres en el nombramiento del tutor es muy limitado y se contrae no tanto a sustituir el control judicial como a completarlo con indicaciones o instrucciones sobre: gestión de los bienes, educación del menor o incapaz, determinación del centro de su formación, destino de algunas inversiones, previsiones sobre tratamientos médicos y cuestiones semejantes, pero no puede modificar, ni alterar, el control ni la ordenación de la tutela por el Juez, ni modificar los supuestos en los que es precisa la autorización judicial de disposición de bienes o la autorización directa del internamiento.
Como vemos siempre se habla de PADRES, nunca se dice de un solo padre, máxime cuando se trata de un hijo matrimonial, de ahí que sobreentendí que un solo progenitor, aunque no sea vinculante el testamento para el Juez, me resultaba asonante, y no encuentro otro respaldo legal que el artículo 223 del CC.