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ascensor dentro de mi piso y local comercial

17 Comentarios
 
Ascensor dentro de mi piso y local comercial
16/12/2012 23:31
Somos una comunidad de 5 propietarios. Local comercial, planta baja, y tres pisos.
Quieren poner un ascensor y la forma más cómoda es metiéndolo dentro de mi piso y del local comercial.
El resultado ha sido 3 votos si y 2 votos no.
Nos han comunicado que estamos obligados a ponerlo para eliminar barreras arquitectónicas (no vive ningún discapacitado en la comunidad).
No nos negamos a que se ponga un ascensor, nos negamos a que sea DENTRO de mi domicilio y en la MITAD del establecimiento.
¿Es cierto que me pueden obligar a instalarlo?
Gracias
17/12/2012 09:53
Si es dentro de tu casa no pueden obligarte.
17/12/2012 10:21
Es posible que dentro de su casa, y las demás de la misma letra,incluso la vivienda colindante, dispongan de huecos comunes, para una posible instalación a futuro, y previamente se les autorice a utilizarlo de forma individual como despensa. Debe verificar el título. Los constructores suelen dejar estos espacios a propósito. (preinstalaciones)
17/12/2012 14:42
Nieguese en redondo. Supongo que usted votó en contra en la Junta y asi figura en el acta. Si fue así, impugne el acuerdo en el juzgado ya, dentro de plazo.
Mientras tanto, no permita la entrada en sus propiedades para hacer las obras.
Sería bueno que vaya consultando en el Ayuntamiento su caso, a nivel urbanístico.
17/12/2012 15:11
No estoy de acuerdo con lo dicho aquí por los otros foreros que han participado.
Las comunidades SI pueden obligarte a "sufrir" una servidumbre pero siempre que se den una serie de requisitos imprescindibles.

1. Que se trate de un servicio común de interés general, tal y como afirma el párrafo 2º del art.17.1 LPH por lo tanto se precisa que constituya un servicio, que sea común, en tanto que pueda ser utilizado por todos los copropietarios y no resulte privativo de unos pocos, y que sea de interés general, en el sentido de resultar un beneficio para la generalidad de los copropietarios y no responder sólo al interés de unos pocos.

2. Que el acuerdo para la creación del servicio común de interés general haya sido adoptado válidamente de acuerdo con el régimen de mayorías establecido en el artículo.17.1 LPH, tal y como exige el artículo.9.1.c LPH.

3. Que la constitución de la servidumbre resulte imprescindible para la instalación del ascensor. Si ésta puede llevarse a cabo sin necesidad de gravar un elemento privativo, no concurre el supuesto de hecho contemplado en el citado art. 9.1.c, del que nace la obligación del propietario de permitir la servidumbre.

4. La afectación del predio sirviente no puede suponer un menoscabo tan relevante del aprovechamiento del espacio privativo que desnaturalice o vacíe de contenido o prive de utilidad dominical el derecho de propiedad sobre el elemento privativo.

Si se cumplen todos los requisitos detallados la comunidad debe igualmente indemnizar al propietario que sufre la servidumbre.

Sentencias de la Sala 1ª del TS de 20 julio 2012, de 10 octubre 2011, de 15 diciembre 2010 y de 22 diciembre 2010, entre otras.
17/12/2012 17:00
Fixin una cosa es una servidumbre y otra una expropiación, tal como lo has expuesto, mira el apartado 4 y dime si es posible que se pueda seguir teniendo utilidad dominical el hueco del ascensor.
17/12/2012 22:24
Gracias a todos por sus respuestas.
Fixin, el caso es que no quieren estudiar otras posibilidades.
Lo quieren meter DENTRO de mi casa, quitandome 6 metros para el ascensor mas el pasillo de entrada a mi casa. Tengo que cambiar la puerta de entrada de mi casa, porque es por ahi por donde accederían al ascensor.
No vive ninguno de los propietarios en la comunidad, es más, el único piso ocupado es el mio.
Y añado que no me quieren abonar nada con la excusa de que es un bien para todos :-(
18/12/2012 08:30
Satanete, evidentemente que la servidumbre es distinta a la expropiación, sobretodo porque la expropiación es una institución de derecho público y una comunidad de vecinos no es precisamente pública. Por lo que en este caso no se puede hablar de expropiación.
Solo he expuesto las condiciones que se deben dar para que la comunidad pueda hacer esto, no puedo valorar si se cumplen o no, simplemente me ha chocado la rotundidad con la que le han malaconsejado diciendo que en su casa no pueden entrar y que se niegue en rotundo. Por desgracia las cosas no son así.
Me temo que va a tener que buscarse un abogado porque viendo que no quieren siquiera estudiar otras posibilidades va a terminar por tener que acudir a la vía judicial.
De verdad que lo lamento.
18/12/2012 09:37
Tendrá que acudir a vía judicial, por supuesto, pero que tenga claro que lleva la razón, perdón si he usado el término "expropiar", pero así clarificábamos más, podría haber dicho usurpación, ya que no ocupación puesto que el bien original se degrada sin posibilidad de ser usado por su dueño, no es, en modo alguno una servidumbre, eso sí.
18/12/2012 09:54
Lo que no es, evidentemente, es una usurpación. Si esto fuera así y con violencia alguien le quiere quitar su casa llame primero a la policía porque es un delito, art. 245 CP.
Lo que hay que oir. En fin, no voy a rebatir cualquier cosa que se le ocurra decir, sinceramente creo que es una pérdida de tiempo y en nada ayuda a Miren74.
Miren74, es usted muy libre de seguir la teoría de satanete o seguir la teoría del Tribunal Supremo, elija aquella que le de más garantías.
Las sentencias que le nombre antes tratan casos similares al suyo y evidentemente en ningún caso hablan de expropiación, usurpación y si de servidumbres. Si quiere las sentencias íntegras para que usted las lea no tengo ningún inconveniente en enviárselas.
Eso si, si va a la vía judicial no tenga tan claro eso que le han dicho de que lleva razón porque luego los chascos son más amargos.
18/12/2012 10:02
Una cosa que se me ha olvidado comentar en mi anterior mensaje Miren74, en el caso de que se cumplan todos los requisitos legales para la utilización de parte de su vivienda o local o de ambos para instalar el ascensor tenga claro que SI le corresponde una indemnización por mucho que el resto de vecinos le diga lo contrario.
18/12/2012 16:54
Gracias a tod@s por sus respuestas.

Fixin, muchas gracias por sus aclaraciones.

Es que todo esto se me hace "grande".
La semana que viene tengo cita con un abogado, porque tenemos reunión a primeros de enero (me ha costado, porque en estas fechas es complicadillo, además a contrareloj...)
Ya les comunicaré lo que sucede

Nuevamente gracias por sus respuestas,
un saludo
18/12/2012 16:58
El art. 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación del propietario de permitir en su vivienda o local las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general.

Pero una cosa es constituir "servidumbre" (colocar dentro del piso unos cables, conducciones, etc.), prevista en el artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal, naturalmente con indemnización, y otra muy distinta pretender ocupar de forma total un parte de la vivienda.

Ello no está permitido por la Ley especial, ni por el Código Civil, toda vez que se trata de sustituir al propietario en su derechos dominicales.

Por lo tanto, si esta persona no acepta voluntariamente esta petición (lo que supondría modificar el Título por unanimidad, a tenor del artículo 5.2 y 4 de la LPH) la comunidad no podrá obligarle, puesto que si el artículo 11.3 LPH exige la conformidad del afectado cuando se trate de elementos comunes, con mucho más razón lo exigirá si se pretende que ceda la propiedad privativa.
18/12/2012 17:02
No obstante lo anterior (que es mi criterio), debe tener en cuenta que no hay unanimidad ni en la jurisprudencia ni en la doctrina de dónde acaba el concepto de "servidumbre" que contempla el art. 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que sería interesante que averiguara cual es el criterio de su Audiencia Provincial sobre dicho particular.
18/12/2012 17:22
La LPH permite constituir servidumbres «para la creación de servicios comunes de interés general», sin especificar cuáles, por lo que el precepto tiene una aplicación e interpretación amplia. En este sentido, y referente a la instalación de ascensores, las Sentencias de las Audiencias de Barcelona, de 15 octubre 2007 y Vizcaya, de 30 octubre 2007.

Al tratarse de una limitación a la propiedad privada, no cabe nunca una interpretación extensiva. La jurisprudencia está dividida, aunque la mayor parte considera, con un criterio que es el que parece más ajustado a derecho, que la constitución de servidumbres no es un derecho de la Comunidad sin limitaciones y no cabe confundirse con la privación de la propiedad particular, casi como acción de expropiación, que le cause problemas y menoscabo grave. En este sentido, las Audiencias de Zaragoza, de 21 diciembre 2001, 1 febrero 2002 y 18 marzo 2002, Murcia 19 febrero 2001 y Barcelona 13 mayo 2005.

En una línea más permisiva, a favor del interés general, AUNQUE ESTUDIANDO CADA CASO, las Audiencias de Vizcaya, de 10 diciembre 2001, 16 enero 2002 y 31 mayo 2002 y la mía que es la de Alicante, de 22 marzo 2002.

El Tribunal Supremo ha dictado Sentencias en referencia a este tema, aceptando, por ejemplo, que cabe la constitución de servidumbres aunque suponga privar al local de tres metros, como dice la Sentencia de 18 diciembre 2008, y también que la necesidad de instalación del ascensor justifica la limitación del uso privativo del patio de luces por determinados comuneros, a tenor de la Sentencia de 11 febrero 2009.


En definitiva, parece que la doctrina se inclina siempre por la necesidad común del ascensor, aunque haya cierto menoscabo de la propiedad privativa, pero estudiando caso por caso.


Con las anteriores aclaraciones la regla que ahora se comenta permite a la Comunidad imponer esa servidumbre para la creación de servicios de interés general, siempre y cuando el acuerdo de la Junta reúna los requisitos legales, como he dicho antes, naturalmente con el resarcimiento de daños y perjuicios, como no podía ser menos. ¿En qué cuantía? Ese será el segundo problema importante, una vez adoptada la decisión por la Junta. Como siempre ocurre con estas cuestiones, la valoración deberá hacerse en cada supuesto concreto, dependiente del espacio ocupado, de las molestias, en definitiva, del grado de la propia servidumbre.


Cuando no haya acuerdo entre las partes, el juicio correspondiente será la única vía para ambos, la Comunidad para poder usar el piso o local a los fines del nuevo servicio y el propietario para intentar que sea en la extensión mínima, la estrictamente necesaria y, a la vez, para obtener la mayor indemnización económica.


El Tribunal Supremo entiende válida la compensación acordada de quedar exonerado el local de los gastos de instalación; y así, la Sentencia de 18 diciembre 2008.


Otra cuestión es si esta servidumbre requiere de manera obligada de la inscripción registral, ya sea por acuerdo amistoso o por Sentencia judicial, considerando que no es formalmente necesario, pues será una más de las ya existentes en el edificio.


Eso no quiere decir que no se pueda llevar la anotación correspondiente, de manera especial y singular y que incluso puede resultar conveniente para mayor cobertura jurídica en el futuro con nuevos titulares aunque no lo entiendo imprescindible.
19/12/2012 08:43
Bueno, pues en esta ocasión discrepo de Dick. :)
Lo primero que quiero dejar claro es que se tiene que dar las condiciones y requisitos que expuse en mi primera intervención.
Y que, por supuesto, hay que ver cada caso ya que es una cuestión sujeta a interpretaciones. Por eso no estoy de acuerdo con aquellos foreros que con rotundidad afirman que la comunidad nada puede hacer si el propietario no quiere.

Declara la sentencia del TS Sala 1ª de 20 julio 2012 que la jurisprudencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas ocasiones en las que la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, ocupación, que con carácter general no va a contar con el consentimiento del propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados. De un lado el derecho del propietario a no ver perjudicado su derecho de propiedad, y de otro el de la comunidad de propietarios a instalar un ascensor, como elemento que garantizará la accesibilidad y la habitabilidad del inmueble. Establecido por la Sala que en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un espacio privativo, se constituye una servidumbre.
Así, la STS Sala 1ª de 10 octubre 2011 fija como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.
19/12/2012 11:31
Fixin. Que en la segunda intervención digo que NO HAY UNANIMIDAD ni en la jurisprudencia ni en la doctrina de dónde acaba el concepto de "servidumbre" que contempla el art. 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal y que debe conocer el criterio de su Audiencia.

Yo doy MI CRITERIO PROPIO de cómo debería aplicarse la Ley, porque para mí, el concepto "servidumbre", debe aplicarse de forma restrictiva y CASUÍSTICAMENTE (y creo que el Supremo sigue un criterio parecido, si bien más flexible. Personalmente no comparto el criterio del Supremo, pero son los que mandan).

24/12/2012 15:13
Buenos días, si está a tiempo todavía impugne el acuerdo ante el juzgado.
Además puede ir buscando un INFORME TECNICO DE VALORACION, realizado por un INGENIERO TECNICO INDUSTRIAL, donde debe tener como objeto VALORACION ECONOMICA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A UN LOCAL COMERCIAL Y VIVIENDAS AMBOS DE SU PROPIEDAD POR LA CONSTRUCCION DE UN ASENSOR DE LA COMUNIDAD DE VECINOS EN PARTES DE AMBAS PROPIEDADES.

Este informde debe contener;
1/- Valoración inmobiliaria.
2/- Valoración de otros daños no inmobiliarios y del lucro cesante.
3/- Resumen de la tasación y de la valoración.
4/- Anexo planos
5/- Anexos con fotografías
6/- Anexos con documentación.

Esto le servirá para negociar con su comunidad, lo que le tienen que pagar, por meterse dentro de su propiedad, deribado por varios factores que detallarán en el informe, que tendrá para apollarse.
Es la única forma, que usted tendrá para conocer realmente que tendría que pagarle la comunidad, no por afectacción, esto es falso. Esto se le llama expropiación forzosa. Una servidumbre se crea cuando es miníma la afectación, pero esto es una ocupación de forma total de un espacio determinado.

Mire a mí me ha pasado exactamente igual que ha usted, y esta es la única manera, de saber legalmente que es lo que tiene que recibir por parte de la comunidad de propietarios.

Sinó llegan a un acuerdo, espere que le demande y ya aporte usted todas las pruebas entre ellas este informe que le será de gran utilidad.

Espero que le sirva de ayuda.

Saludos.