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Audiencia al interesado

23 Comentarios
Viendo 21 - 23 de 23 comentarios
15/08/2009 10:35
Lo que ocurre es que siempre ha existido un paralelismo entre el ámbito penal y algunos ámbitos administrativos, sobre todo el sancionador. Según ese paralelismo, la Administración, en su ámbito, debe ser al menos tan garantista como la Administración de Justicia.
Por otra parte, el art 24 de la CE habla de indefesión "en ningún caso" por lo que podría extenderse a los casos administrativos.
17/08/2009 12:00
Estoy más de acuerdo con Caletilla, aunque todas las opiniones me parecen muy interesantes. Creo que se puede invocar en el Art. 29 CE, porque el Dcho. de Petición es el: "Reconocimiento de las facultades de todos los habitantes de un país para digirse a las autoridades públicas a fin de reclamar u observar alguna cosa incumbente a las mismas" -según DBJ Comares, Ed. 1, Ene. 1986- , el Trámite de Audiencia garantiza este Dcho. y si se omite áquel de tal forma que se impide el ejercicio de éste, pues creo que se llega a nulidad.
17/08/2009 16:49
No comprendo muy bien cual es tu idea, franciscocordon. Y aunque no tenga que ver con el tema o no venga a cuento de este tema, me parece bien aclarar que el derecho de petición no se le reconoce a todos los habitantes de este pais, según la C.E. art. 29.1., sino sólo a los españoles.
En otros paises ya no sé...

Creo que el art. 63.2. es claramente aplicable.
17/08/2009 19:13
Hola! Tengo que decir que tras una incesante búsqueda, ya he dado con la solución jurídica correcta al problema planteado. La solución la he extraído del Padre del derecho administrativo (Don Eduardo García de Enterría).

Si se omite el trámite de audiencia al interesado, en la medida en que se le produzca indefensión (al privarle de la posibilidad de realizar alegaciones y prueba) ahí hay Anulabilidad del art. 63.2 LRJPAC.

Se omite un trámite procedimental esencial (en palabras de García de enterría) que en ningún caso constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62 LRJPAC, dado que no puede hablarse de una omisión total y absoluta del procedimiento. Hay un vicio procedimental que constituye anulabilidad. Es un defecto de forma que produce indefensión al interesado tal y como dispone taxatativamente el art. 63.2 LRJPAC. Si a pesar del vicio formal, no hay indefensión, entonces se produce una irregularidad no invalidante (art 63. LRJPAC).
Ésta es a juicio del profesor García de Enterría la solución corecta.
Otros autores señalan que a pesar de la omisión del trámite de audiencia, si al interesado en su escrito de recurso se le permite aducir alegaciones, dicho trámite queda subsanado en el propio recurso, aunque etsa interpretación es más arriesgada y conflictiva.