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Ayuntamiento de madrid. situaciones preexistentes regulación infracciones urbanísticas prescritas

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      • Tema: Ayuntamiento de madrid. situaciones preexistentes regulación infracciones urbanísticas prescritas
24 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 24 comentarios
Ayuntamiento de madrid. situaciones preexistentes regulación infracciones urbanísticas prescritas
21/12/2023 12:02
Buenos Dias!! Mi caso es que hace mas de 30 años, mis padres construyeron en la Cañada Real, habiendo prescrito todas las infracciones urbanisticas de Madrid, hoy en dia nos solicitan el derribo por el Procedimiento de Restablecimiento de Legalidad Urbanistica por encontrarse realizando un uso residencial y nos solicitan tambien la demolición de la vivienda por ello, aplicandonos el regimen de Asimilacion de Fuera de Ordenación de la Jurisprudencia.
Mi pregunta el día 27 de Noviembre de 2023 se modifica el PGOUM 97 por primera vez un regimen de Prescripción de Infracciones Urbanisticas donde habla de las oblas admisibles y establece conservación y mantenimiento, y en los Usos Admisibles habla de la implantación de nuevos usos y de los cambios de usos, sin hacer mencion al uso actual.
De que forma es aplicable al caso o para que casos se aplica la nueva regulación?
21/12/2023 12:39
Si la orden de demolición es anterior a la publicación de la modificación de las Normas Urbanísticas, lo dispuesto en estas no será de aplicación.

No se si con esto respondo a la consulta.
21/12/2023 20:45
alga
El expediente es por cese de uso residencial, el procedimiento se encuentra ahora mismo en periodo de presentar el Recurso Contencioso Administrativo, aun la orden de demolición no es firme y se recibió la resolucion del recurso de Reposición el dia 21/11/2023 y seis dias depues se modico el PGOUM.
No se si el el recurso contencioso administrativo se podría alegar, de todas formas me gustaria saber de que forma afecta o no esta nueva regulación de infracciones urbanisticas prescritas a la asimiliacón fuera de ordenación jurisprudencial.
El mi caso es un uso residencial en un terreno calificado como NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION, aunque tambien tengo conocimiento que hay zonas que con la misma calificación si han quedado en fuera de ordenación (barriada de puente de arganda) y si se esta llevando un uso residencial
21/12/2023 22:33
Por lo que cuentas la orden administrativa de demolición es firme, máxime si el recurso presentado se ha desestimado y no te puedes acoger a una norma reglamentaria aprobada después del decreto de demolición.

¿ Qué puedes alegar en contencioso ?, pues me temo que de eso debe ocuparse el abogado que contrates, una vez haya estudiado la situación.y expediente administrativo.
22/12/2023 07:58
alga
Hola!! Si ya he contratado un abogado, mi duda más que mi propio caso que lo he puesto como ejemplo, es si a nivel general el hecho de que establezcan un régimen específico de Infracciones Urbanísticas en Madrid afecta a la asimilación a la fuerza de ordenación o no lo afecta. La norma lleva muy poco y todavía no ahí sentencia ni artículo que allá visto que indique si afecta o no..
Perdona por las molestias y muchas gracias por responder.
También es cierto que yo urbanismo no controlo lo estudié en su día a la carrera y ahora soy funcionario pero solo tramito cosas penales.
22/12/2023 12:32
Son 231 artículos del PGOU los que parece ser han sufrido modificación, los cuales como comprenderás no voy a estudiar y extraer conclusiones, excepto decir que, tras ojear superficialmente el texto publicado no he apreciado que los normas modificadas tengan por alcance regular el régimen de protección de la legalidad o el de fuera de ordenación.

No obstante, es posible que a primera vista se me haya pasado por alto las normas en que se regulan, por ello te agradecería que concretaras cuales de ellas se ocupan de la cuestión que te preocupa.
22/12/2023 13:05
alga
Hola!! Perdona solamente el Artículo 2.3.4 del PGOU denominado Régimen de Obras y usos en edificios, construcciones e instalaciones resultantes de Infracciones Urbanísticas prescritas es una nueva introduccion en el Régimen de situaciones Preexistentes.
Y repito que muchas gracias por la ayuda y por responder.
22/12/2023 19:28
EDUARDO28
Tal como advertía en un mensaje anterior, las normas aprobadas en ese acuerdo municipal se ESTABLECEN para aplicarlas a partir de su entrada en vigor que entiendo habrá tenido lugar a partir del día siguiente de su publicación, por tanto, en el supuesto de que alguna de ellas te fueran favorables a tu situación, considero que será inútil invocarla.

De otra parte, en tu caso, resulta que la administración en su día acordó incoar un expediente de protección de la legalidad por lo que se supone que estaba en plazo para accionarlo. Si no lo estaba tendrás que demostrar que a fecha de inicio el plazo de cuatro años para dicha acción había caducado.

Al mismo tiempo, tampoco me encaja el que haya una orden de demolición con su sujeción al régimen de fuera de ordenación, ya que, conforme a consolidada jurisprudencia quedan en fuera de ordenación las construcciones o usos respecto de los cuales la administración ha dejado caducar el plazo de cuatro años indicado, contado a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior,

Es decir, deberás demostrar que a fecha de incoación del expediente hacía MÁS de cuatro años que no se había realizado ninguna actuación material en el edificio, (reparación, pintura, alicatado, reforma electricidad, etc. etc.), puesto que en ese caso se reanuda el computo del plazo de cuatro años.

¡¡ Ah !!, el régimen sancionador es otra cosa distinta al procedimiento o expediente de protección de la legalidad, aunque ambos se simultaneen.
22/12/2023 20:03
alga
El problema es que tal cual usted lo cuenta así ocurría con la antigua jurisprudencia que equiparaban el paso del plazo de 4 añosque tiene la administración y si pasaba el plazo te dejan mantener la construcción ilegal
La nueva línea jurisprudencial establece que el paso de 4 años en las construcciones ilegales, solo legítima el mantenimiento si el uso está permitido por el planteamiento y añade que este es imprescriptible, todo esto es jurisprudencial porque no habia ninguna regulación legal.
Lo que me ha mandado la administración es un cese del uso residencial basado en esta nueva jurisprudencia al no estar permitido por el planteamiento y ser una construcción ilegal, aunque hayan pasado los 4 años
23/12/2023 09:08
Ahora voy a se yo el que, en un nuevo esfuerzo de imaginación, presuponga la situación.
1 Construcción de un edificio sin licencia en suelo no urbanizable de protección especial. ( acto ilegal ya que fue realizado sin título habilitante de naturaleza urbanistica)
2 El uso residencial al que se destina la construcción realizada ilegalmente, es incompatible con los usos previstos en el PGOU, en esa clase y categoría de suelo. ( acto ilegal por realizarse sin título habilitante de naturaleza urbanística )
3 Tras la tramitación del respectivo expediente, si la administracion resuelve declarar el edificio sujeto al régimen de fuera de ordenacion en aplicación de la jurisprudencia. ( esto supone un reconocimiento administrativo de que, la administración no puede incoar el procedimiento de protección de la legalidad debido a su inactividad )
4 Sin embargo, cuando tas la tramiracikn del citado expediente, la adminustracion comprueba que en los cuatro años anteriores se han realizado actuaciones en el edificio, se reanuda un nuevo plazo de cuatro años, para la administración poder incoar el expediente de protección de la legalidad, no sólo de los actos realizados en los últimos años, sino de todos lis actos realizados sin título habilitante.
5 En caso de que los referidos actos sean legalizables, se requiere y da plazo al interesado a que presente proyecto de legalización, advirtiéndole de de no hacerlo se le declarara desistido en su derecho y resolverá lo que proceda.
6 En caso de que el edificio y el uso sean incompatibles con las determinaciones del PGOU, la administración está obligada a tramitar el expediente de protección de la legalidad y resolver conforme se determine en la ley de aplicación. ( normalmente con la orden de cese del uso y de demolición )
.
23/12/2023 09:32
alga
Perdona si no me explico bien,
Has acertado en casi todo, la única diferencia es que la administración inicia el expediente no basandose en obras nuevas sino en el cese del uso residencial por ser incompatible con el PGOUM97.
Ahora bien, el recurso de reposición alega el régimen de asimilación de fuera de ordenación para construcciones ilegales, anteriormente mencionado, quien determina que puedes mantener la construcción, mientras que el uso no sea opuesto al plan.
Por eso la consulta, iba a determinar como afecta el nuevo 2.3.4 del PGOU a esta Jurisprudencia, ya que habla de las obras admisibles: mantenimiento y conservación; y usos admisibles solo menciona la nueva implantación o cambios de usos; sin hacer referencia ninguna al uso que se lleva a cabo.
Todavía no ha salido ninguna sentencia ni artículo doctrinal que aplique o menciona como se debe aplicar, por esos mis dudas
Muchas gracias por responder y perdona si me explico mal en el tema.
Mi procedimiento no lo he contado pero posiblemente termine siendo nulo por otros motivos, por eso quería saber en qué situación se aplicaría ese artículo
23/12/2023 14:04
Antes que nada, intentando hacer una interpretación correcta del alcance de la modificación de las Normas Urbanísticas del PGOU, teniendo en cuenta la irretroactividad de los reglamentos, considero que su aprobación no supone alteración de las no modificadas, por tanto, si el PGOU en el establecimiento de la zonificación de los usos declara inadmisible el uso residencial, en el ámbito - área - sector, o como quiera que lo denomine de la Cañada Real, será posible la admisión de nueva implantación o cambio de usos o actividades dentro de los ADMITIDOS por la norma zonal u ordenanza particular de la Cañada Real, siempre que se realicen mediante la realización de las obras permitidas en edificios, construcciones o instalaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas, por ende, el apartado 1.b) del artículo 2.3.4, de forma expresa EXCLUYE la facultad de ejecutar obras que tengan por finalidad asentar o implantar en la zona usos NO ADMITIDOS.

En relación a tu último mensaje confieso que me resulta desconcertante en relación a lo que bienes sosteniendo, por ello te ruego que, absteniéndote de efectuar valoraciones al respecto, respondas con la mayor concreción posible a las siguientes cuestiones:

Según indicas, la administración no incoa el expediente de protección de la legalidad por la realización de obras en el edificio, sino que lo inicia y resuelve ordenar el cese del uso residencial que se está realizando en el edificio, fundamentando su decisión en que dicho uso no es compatible con el previsto en el PGOUM 97, ¿ correcto ?

Sin embrago, más arriba señalas que el decreto también contiene orden de demolición, con base en el régimen de Fuera de Ordenación de la Jurisprudencia, lo que me lleva a apreciar incongruencia entre una cosa y la otra, a menos que hayas realizado algún tipo de obra.

¿ Has realizado en el edificio pequeñas reparaciones por razones de higiene, ornato y conservación del inmueble, sin título habilitante de naturaleza urbanística, si o no ?

¿ Has realizado en el edificio, con o sin autorización, obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, si o no ?

Y no son una cuestión baladí las preguntas, a la vista de lo que dice la STS que te enlazo para su estudio, leída la cual, entiendo que el régimen de obras y de usos en edificios, construcciones e instalaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas, regulado en el artículo 2.3.4. no afecta a sus conclusiones.

https://www.poderjudicial.es/search/index.jsp#
23/12/2023 14:09
Por cierto, FELIZ NAVIDAD a foreros y quienes nos sigan, casi se me olvida.
23/12/2023 16:29
alga
Buenos Dias y antes de todo Feliz Navidad, y muchas gracias por tu opinion.
Correcto la administración inicia el procedimiento cese de uso y desalojo, al encontrandose realizando un uso residencial no permitido por el planeamiento al tener la calificación de SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN.
El propio resolución del Expediente indicaba que como este uso residencial es incompatible con el planeamiento, se procediera al cese del uso y desalojo de la vivienda para ser demolida por la administración.
Se presento recurso de reposición al respecto y en los fundamentos de derecho utiliza una sentencia con el regimen aplicable a las construcciones ilegales, las cuales viene a decir que no se les aplica el regimen de fuera de ordenación sino una asimilacion al regimen de fuera de ordenación, en el que puedes mantener la vivienda siempre y cuando su uso no sea opuesto al planeamiento urbanistico, y menciona que el uso no esta regido por el plazo de 4 años si no que es imprescriptible.
No, no sean realizado obras ni el ayuntamiento hace mencion a las mismas, es mas da igual que la construcción lleva mas de cuatro años sin modificaciones porque como el uso no esta sujeto a plazo de prescripción.
De ahi mas dudas, a pesar del ayuntamiento a estado cobrando el IBI como uso de vivienda durante 15 años y empadronado desde 1995.
De ahi la duda que me surge de como se aplica la nueva regulación del 2.3.4 al uso residencial que se ha venido dando, ya que no habla de uso permitido sino de admisibles en la norma, asi como las obras admisibles son las de mantenimiento y conservación, y como viene afectando esto al uso residencial no permitido por el planeamiento que se ha venido desarrollando durante 29 años.
No es solo aplicación de mi caso particular, ahi muchos mas casos que llegaran como el mio.
23/12/2023 18:01
De tus opiniones deduzco que no has leído la interpretación que hago del articulo 3.2.4.

Por otra parte no contestas a las preguntas que hago y, en contrario, te obstinas en darme tu opinión sobre el asunto impidiendo avanzar en él.

Por consiguiente, te agradecería que las contestaras con un si o un no y tuvieras la amabilidaden de editar literalmente el contenido de la resolución que pone fin al procedimiento de protección de la legalidad, omitiendo datos sensibles.

Ello, teniendo en cuenta que, las elegaciones formuladas en el recurso de reposicióncarecrn de interés.
24/12/2023 12:58
alga
Buenos Dias!!
Correcto la administración ordena el cese de uso y desalojo, como has mencionado.
No se han realizado nuevas obras.
La doctrina que aplica y su fundamento es:
1º En Suelo no urbanizable de especial protección no esta permitido el uso residencial.
Copia y pego tal cual su fundamento juridico:
2º "En definitiva, la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el Plan para la zona de que se trata, como expresamente se dice en la Sentencia citada de 29 de junio de 2001. Por el contrario, no sería admisible el uso contrario al Plan en una edificación ilegal dado que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000, dicho uso no puede adquirirse por prescripción, aunque haya caducado la
acción de restablecimiento de la legalidad urbanística."

Leyendo la sentencia he deducido que esta aplicando el regimen de asimilacion a fuera de ordenación para construcciones ilegales, en virtud de la nueva jurisprudencia.
Un saludo y gracias por responder, espero haber resulto todas las preguntas.
24/12/2023 15:25
No te obstines, me abstengo de opinar sobre deducciones o resolución del recurso de reposición.

Si te interesa conocer lo que pienso del asunto, inserta el acto completo indicado en el post anterior que incluya:

Fundamentos de hecho.
Fundamentos de derecho.
Conclusiones.
Resolucion o acuerdo.
25/12/2023 13:59
alga
Hola!! Este es el acto completo, gracias por su opinión y perdone por las molestias
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO:
Con fecha de XX de XX de 2023, el Director General de la
Edificación dictó la siguiente resolución:
“1º.- Ordenar a los obligados que procedan, en el plazo de UN MES, al cese del uso y desalojo de la infravivienda arriba indicada a fin de que por el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid se pueda proceder a la demolición de la misma.
2º.-Advertir que, en caso de incumplimiento, se instarán los medios de ejecución forzosa
previstos en el artículo 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo de su cuenta los gastos
que ello origine.”
SEGUNDO: La citada resolución fue notificada el día XX. En
fecha XX, Don XX y Doña XX interponen recurso de reposición frente a la resolución especificada en el antecedente de hecho anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El recurso interpuesto es de reposición de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante: LPAC).
SEGUNDO: La resolución del presente recurso corresponde al Director General de la Edificación por ser el mismo órgano que ha dictado la resolución recurrida en virtud del artículo 123.1 de la LPAC .
TERCERO: El recurso ha sido interpuesto en el plazo de un mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la LPAC.
CUARTO: Los recurrentes, en síntesis, alegan:
Que la construcción no se puede considerar una infravivienda.
Caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Uso de la vivienda compatible con el Plan General de Ordenación Urbana.
Adquisición de la parcela por usucapión.
Motivo del realojo. Expropiación del suelo.
Extralimitación al acordar la demolición de lo construido

QUINTO: A la vista de la alegaciones formuladas, el Servicio de Disciplina Urbanística
emite el siguiente informe con fecha de 15 de noviembre de 2023:
“A la vista del recurso de referencia procede informar que la resolución impugnada
ordena el cese de uso y desalojo de la construcción reseñada por ejercerse en suelo
no urbanizable de protección y en contra de lo dispuesto en el planeamiento aplicable.
La Ley 6/1994 sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los
ríos Manzanares y Jarama no admite el uso residencial en ninguno de sus ámbitos.
En la medida en que el régimen de usos y edificaciones autorizables será el recogido
en la mencionada Ley y en sus correspondientes Planes de Uso y Gestión (art. 3.4.14-
4 de las NN.UU. del PGOUM), el uso residencial denunciado no es admisible en la
repetida Ley 6/1994, ni hay los Plan de Uso y Gestión lo autorice.

El recurrente pretende que ante la ausencia de regulación específica que admita
expresamente el uso residencial éste debe considerarse autorizable, cuando lo cierto
es que la Ley del Parque Regional establece precisamente lo contrario. Como indica
su preámbulo, dicha Ley se aprueba para garantizar la conservación de los recursos
naturales y poner fin, mediante la regeneración, a la degradación ambiental. Se
pretende reconvertir la realidad actual del Sureste Metropolitano con los medios que
permiten una gestión integrada, mediante el desarrollo legislativo que garantice la
protección de los valores ecológicos y una ordenada explotación de los recursos
naturales, con especial atención al alto potencial agrario de las vegas de los ríos
Manzanares y Jarama, y que se inicia con la promulgación de la presente Ley, junto
a la realización de actuaciones encaminadas a regenerar y reconducir los procesos y
actividades degradantes, teniendo en cuenta la distribución de los recursos naturales
existentes en la Comunidad de Madrid y sus necesidades. Para ello la Ley prevé el
establecimiento de un régimen jurídico especial para todo el ámbito ordenado, que
garantice la compatibilidad y, en su caso, la subordinación del uso y disfrute de los
terrenos que comprende a los fines de interés público, y no podemos olvidar que la
Cañada Real es un suelo público perteneciente a la Comunidad de Madrid. Con
carácter general las vinculaciones, limitaciones y prohibiciones de aprovechamientos
de los recursos naturales que sean incompatibles con las finalidades establecidas por
la presente Ley, así como las que, en virtud de la misma, se contengan en el Plan
Rector de Uso y Gestión y en el Planeamiento Urbanístico, no darán lugar a
indemnización salvo lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo,
precepto que se aplicará a los aprovechamientos agrarios (art. 7)”
25/12/2023 14:05
EDUARDO28
SEXTO: La resolución que en concreto aquí se impugna no ordena ni impone a los
interesados la obligación de proceder a la demolición de la infravivienda, sino que
ordena el cese de su uso, esto es, ordena el cese del uso vividero. Será el
Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid los que, una vez se cese en el uso y se
proceda al desalojo, los que llevaran a cabo la demolición.
Lo determinante, en consecuencia, es si debe procederse o no al cese del uso de la
infravivienda y su desalojo, pues, de resultar ello procedente, no podría apreciarse
interés alguno en los recurrentes en que la infravivienda continuase en pie.
En el presente caso, se está desarrollando un uso residencial en suelo no urbanizable
de protección.
Por tanto, aunque se hubiese producido la caducidad de la acción de
restablecimiento de la legalidad urbanística, al ser un uso prohibido, la Administración puede ordenar el cese en ese uso al no operar con respecto al mismo prescripción o
caducidad alguna. Así, la Sentencia 548/2019, del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 24 Jul.
2019, Rec. 621/2018 (LA LEY 122314/2019), expresa:
“En segundo lugar y partiendo de la anterior consideración de que la parcela en
cuestión está ubicada en suelo no urbanizable, hay que entender que el uso
residencial que se esté llevando a cabo en la misma no está permitido.
Aunque se entendiera, como postula la recurrente, de que no se trata de una
actividad de explotación de apartamentos turísticos, lo cierto es que se está llevando
a cabo en la parcela un uso residencial, el cual no está permitido pues estamos
ante un suelo no urbanizable. Y se trata de un uso prohibido aunque se
entendiera que los apartamentos en cuestión se encuentren en situación de fuera de
ordenación por haber transcurrido más de cuatro años desde su total terminación
(cuestión sobre la que no es necesario resolver), Debemos recordar lo que ya esta
misma Sala y Sección hemos dicho en sentencia de 25/7/2018, recurso 972/2017 :
"Al respecto, en lo que ahora interesa, procede traer a colación la doctrina contenida
en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2016, rec. 273/2016 , en cuyo FJ 2º
señalábamos:
X SETENCIA ANTERIOR
En definitiva, resulta evidente que la recurrente está llevando a cabo un uso no permitido y para el que carece de cualquier tipo de licencia que lo legitime, por lo
que las resoluciones administrativas recurridas están ajustadas a derecho.
También así, la Sentencia 514/2021, del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 27 Sep. 2021,
Rec. 260/2020 (LA LEY 220319/2021), dice:
“Por último se alega en la demanda que la construcción en cuestión se encuentra
fuera de ordenación. Tampoco este argumento puede llevarnos a la estimación del
recurso contencioso administrativo. Hay que tener en cuenta que la parcela en
cuestión está ubicada en suelo no urbanizable, por lo que hay que entender
que el uso residencial que se esté llevando a cabo en la misma no está
permitido. Aunque se entendiera, como postula el recurrente, que la
vivienda en cuestión se encuentren en situación de fuera de ordenación por
haber transcurrido más de cuatro años desde su total terminación (cuestión
sobre la que no es necesario resolver), debemos recordar lo que ya esta
misma Sala y Sección hemos dicho en sentencia de 25/7/2018, recurso
972/2017:
25/12/2023 14:06
EDUARDO28
PARTE 3 "Al respecto, en lo que ahora interesa, procede traer a colación la doctrina contenida
en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2016, rec. 273/2016 , en cuyo FJ 2º
señalábamos: (No entra pero repite la sentencia anterior)
En definitiva, resulta evidente que se está llevando a cabo un uso no
permitido y para el que se carece de cualquier tipo de licencia que lo
legitime, por lo que la resolución administrativa recurrida está ajustada a derecho.”
Por último, interesa la cita de la Sentencia 510/2020, del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 25 Sep.
2020, Rec. 414/2018 (LA LEY 187135/2020), cuando dice:
“Cuando se trata de usos o actividades de carácter agrícola, forestal, cinegético o
análogos la Ley establece que la extensión de las instalaciones deberán guardar
proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando
vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte. Solo existe
una referencia expresa a la unidad mínima en los supuestos de calificaciones
urbanísticas en suelo urbanizable no sectorizado (no en suelo no urbanizable de
especial protección) cuando se trate del uso residencial, uso este que no es
posible legitimar en suelo no urbanizable de protección en ningún caso.”
Así las cosas, siendo procedente que se ordene el cese en el uso de la infravivienda
y, de esta forma, debiendo los recurrentes proceder al desalojo de la misma,
procedería confirmar el acto impugnado, toda vez que no cabría apreciar interés
alguno en los recurrentes con respecto al hecho de que, una vez desalojada la
infravivienda, el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid procedan a su derribo, es
decir, si los recurrentes deben cesar en el uso y abandonar la infravivienda, no
pudiéndola utilizar como vivienda, ningún beneficio le ocasiona que la misma, una
vez desalojada, continue en pie, por lo que no puede oponerse a que este
Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid procedan a su demolición. Carecería de todo
sentido que se pudiese ordenar el cese en el uso de vivienda y que luego, la
infravivienda, sin posibilidad de ser utilizada como tal y desalojada, continuase en
pie.Los recurrentes, como consecuencia de la caducidad de la acción de
restablecimiento de la legalidad urbanística, no tendrían que proceder por ellos
mismos a la demolición de la infravivienda ni a soportar los gastos que ello origine,
pero no pueden desarrollar un uso prohibido y debe cesar en el mismo, pues, se
reitera, en palabras del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, “cuando se trate
del uso residencial, uso este que no es posible legitimar en suelo
no urbanizable de protección en ningún caso.”
En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
referidos y demás normas de general y pertinente aplicación, procede elevar al Director General de la Edificación la siguiente propuesta de resolución:
“Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don XXX contra la resolución, de XX, que se especifica en el primer antecedente de hecho .”
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21/12/2023 12:02
Buenos Dias!! Mi caso es que hace mas de 30 años, mis padres construyeron en la Cañada Real, habiendo prescrito todas las infracciones urbanisticas de Madrid, hoy en dia nos solicitan el derribo por el Procedimiento de Restablecimiento de Legalidad Urbanistica por encontrarse realizando un uso residencial y nos solicitan tambien la demolición de la vivienda por ello, aplicandonos el regimen de Asimilacion de Fuera de Ordenación de la Jurisprudencia.
Mi pregunta el día 27 de Noviembre de 2023 se modifica el PGOUM 97 por primera vez un regimen de Prescripción de Infracciones Urbanisticas donde habla de las oblas admisibles y establece conservación y mantenimiento, y en los Usos Admisibles habla de la implantación de nuevos usos y de los cambios de usos, sin hacer mencion al uso actual.
De que forma es aplicable al caso o para que casos se aplica la nueva regulación?
21/12/2023 12:39
Si la orden de demolición es anterior a la publicación de la modificación de las Normas Urbanísticas, lo dispuesto en estas no será de aplicación.

No se si con esto respondo a la consulta.
21/12/2023 20:45
alga
El expediente es por cese de uso residencial, el procedimiento se encuentra ahora mismo en periodo de presentar el Recurso Contencioso Administrativo, aun la orden de demolición no es firme y se recibió la resolucion del recurso de Reposición el dia 21/11/2023 y seis dias depues se modico el PGOUM.
No se si el el recurso contencioso administrativo se podría alegar, de todas formas me gustaria saber de que forma afecta o no esta nueva regulación de infracciones urbanisticas prescritas a la asimiliacón fuera de ordenación jurisprudencial.
El mi caso es un uso residencial en un terreno calificado como NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION, aunque tambien tengo conocimiento que hay zonas que con la misma calificación si han quedado en fuera de ordenación (barriada de puente de arganda) y si se esta llevando un uso residencial
21/12/2023 22:33
Por lo que cuentas la orden administrativa de demolición es firme, máxime si el recurso presentado se ha desestimado y no te puedes acoger a una norma reglamentaria aprobada después del decreto de demolición.

¿ Qué puedes alegar en contencioso ?, pues me temo que de eso debe ocuparse el abogado que contrates, una vez haya estudiado la situación.y expediente administrativo.
22/12/2023 07:58
alga
Hola!! Si ya he contratado un abogado, mi duda más que mi propio caso que lo he puesto como ejemplo, es si a nivel general el hecho de que establezcan un régimen específico de Infracciones Urbanísticas en Madrid afecta a la asimilación a la fuerza de ordenación o no lo afecta. La norma lleva muy poco y todavía no ahí sentencia ni artículo que allá visto que indique si afecta o no..
Perdona por las molestias y muchas gracias por responder.
También es cierto que yo urbanismo no controlo lo estudié en su día a la carrera y ahora soy funcionario pero solo tramito cosas penales.
22/12/2023 12:32
Son 231 artículos del PGOU los que parece ser han sufrido modificación, los cuales como comprenderás no voy a estudiar y extraer conclusiones, excepto decir que, tras ojear superficialmente el texto publicado no he apreciado que los normas modificadas tengan por alcance regular el régimen de protección de la legalidad o el de fuera de ordenación.

No obstante, es posible que a primera vista se me haya pasado por alto las normas en que se regulan, por ello te agradecería que concretaras cuales de ellas se ocupan de la cuestión que te preocupa.
22/12/2023 13:05
alga
Hola!! Perdona solamente el Artículo 2.3.4 del PGOU denominado Régimen de Obras y usos en edificios, construcciones e instalaciones resultantes de Infracciones Urbanísticas prescritas es una nueva introduccion en el Régimen de situaciones Preexistentes.
Y repito que muchas gracias por la ayuda y por responder.
22/12/2023 19:28
EDUARDO28
Tal como advertía en un mensaje anterior, las normas aprobadas en ese acuerdo municipal se ESTABLECEN para aplicarlas a partir de su entrada en vigor que entiendo habrá tenido lugar a partir del día siguiente de su publicación, por tanto, en el supuesto de que alguna de ellas te fueran favorables a tu situación, considero que será inútil invocarla.

De otra parte, en tu caso, resulta que la administración en su día acordó incoar un expediente de protección de la legalidad por lo que se supone que estaba en plazo para accionarlo. Si no lo estaba tendrás que demostrar que a fecha de inicio el plazo de cuatro años para dicha acción había caducado.

Al mismo tiempo, tampoco me encaja el que haya una orden de demolición con su sujeción al régimen de fuera de ordenación, ya que, conforme a consolidada jurisprudencia quedan en fuera de ordenación las construcciones o usos respecto de los cuales la administración ha dejado caducar el plazo de cuatro años indicado, contado a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior,

Es decir, deberás demostrar que a fecha de incoación del expediente hacía MÁS de cuatro años que no se había realizado ninguna actuación material en el edificio, (reparación, pintura, alicatado, reforma electricidad, etc. etc.), puesto que en ese caso se reanuda el computo del plazo de cuatro años.

¡¡ Ah !!, el régimen sancionador es otra cosa distinta al procedimiento o expediente de protección de la legalidad, aunque ambos se simultaneen.
22/12/2023 20:03
alga
El problema es que tal cual usted lo cuenta así ocurría con la antigua jurisprudencia que equiparaban el paso del plazo de 4 añosque tiene la administración y si pasaba el plazo te dejan mantener la construcción ilegal
La nueva línea jurisprudencial establece que el paso de 4 años en las construcciones ilegales, solo legítima el mantenimiento si el uso está permitido por el planteamiento y añade que este es imprescriptible, todo esto es jurisprudencial porque no habia ninguna regulación legal.
Lo que me ha mandado la administración es un cese del uso residencial basado en esta nueva jurisprudencia al no estar permitido por el planteamiento y ser una construcción ilegal, aunque hayan pasado los 4 años
23/12/2023 09:08
Ahora voy a se yo el que, en un nuevo esfuerzo de imaginación, presuponga la situación.
1 Construcción de un edificio sin licencia en suelo no urbanizable de protección especial. ( acto ilegal ya que fue realizado sin título habilitante de naturaleza urbanistica)
2 El uso residencial al que se destina la construcción realizada ilegalmente, es incompatible con los usos previstos en el PGOU, en esa clase y categoría de suelo. ( acto ilegal por realizarse sin título habilitante de naturaleza urbanística )
3 Tras la tramitación del respectivo expediente, si la administracion resuelve declarar el edificio sujeto al régimen de fuera de ordenacion en aplicación de la jurisprudencia. ( esto supone un reconocimiento administrativo de que, la administración no puede incoar el procedimiento de protección de la legalidad debido a su inactividad )
4 Sin embargo, cuando tas la tramiracikn del citado expediente, la adminustracion comprueba que en los cuatro años anteriores se han realizado actuaciones en el edificio, se reanuda un nuevo plazo de cuatro años, para la administración poder incoar el expediente de protección de la legalidad, no sólo de los actos realizados en los últimos años, sino de todos lis actos realizados sin título habilitante.
5 En caso de que los referidos actos sean legalizables, se requiere y da plazo al interesado a que presente proyecto de legalización, advirtiéndole de de no hacerlo se le declarara desistido en su derecho y resolverá lo que proceda.
6 En caso de que el edificio y el uso sean incompatibles con las determinaciones del PGOU, la administración está obligada a tramitar el expediente de protección de la legalidad y resolver conforme se determine en la ley de aplicación. ( normalmente con la orden de cese del uso y de demolición )
.
23/12/2023 09:32
alga
Perdona si no me explico bien,
Has acertado en casi todo, la única diferencia es que la administración inicia el expediente no basandose en obras nuevas sino en el cese del uso residencial por ser incompatible con el PGOUM97.
Ahora bien, el recurso de reposición alega el régimen de asimilación de fuera de ordenación para construcciones ilegales, anteriormente mencionado, quien determina que puedes mantener la construcción, mientras que el uso no sea opuesto al plan.
Por eso la consulta, iba a determinar como afecta el nuevo 2.3.4 del PGOU a esta Jurisprudencia, ya que habla de las obras admisibles: mantenimiento y conservación; y usos admisibles solo menciona la nueva implantación o cambios de usos; sin hacer referencia ninguna al uso que se lleva a cabo.
Todavía no ha salido ninguna sentencia ni artículo doctrinal que aplique o menciona como se debe aplicar, por esos mis dudas
Muchas gracias por responder y perdona si me explico mal en el tema.
Mi procedimiento no lo he contado pero posiblemente termine siendo nulo por otros motivos, por eso quería saber en qué situación se aplicaría ese artículo
23/12/2023 14:04
Antes que nada, intentando hacer una interpretación correcta del alcance de la modificación de las Normas Urbanísticas del PGOU, teniendo en cuenta la irretroactividad de los reglamentos, considero que su aprobación no supone alteración de las no modificadas, por tanto, si el PGOU en el establecimiento de la zonificación de los usos declara inadmisible el uso residencial, en el ámbito - área - sector, o como quiera que lo denomine de la Cañada Real, será posible la admisión de nueva implantación o cambio de usos o actividades dentro de los ADMITIDOS por la norma zonal u ordenanza particular de la Cañada Real, siempre que se realicen mediante la realización de las obras permitidas en edificios, construcciones o instalaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas, por ende, el apartado 1.b) del artículo 2.3.4, de forma expresa EXCLUYE la facultad de ejecutar obras que tengan por finalidad asentar o implantar en la zona usos NO ADMITIDOS.

En relación a tu último mensaje confieso que me resulta desconcertante en relación a lo que bienes sosteniendo, por ello te ruego que, absteniéndote de efectuar valoraciones al respecto, respondas con la mayor concreción posible a las siguientes cuestiones:

Según indicas, la administración no incoa el expediente de protección de la legalidad por la realización de obras en el edificio, sino que lo inicia y resuelve ordenar el cese del uso residencial que se está realizando en el edificio, fundamentando su decisión en que dicho uso no es compatible con el previsto en el PGOUM 97, ¿ correcto ?

Sin embrago, más arriba señalas que el decreto también contiene orden de demolición, con base en el régimen de Fuera de Ordenación de la Jurisprudencia, lo que me lleva a apreciar incongruencia entre una cosa y la otra, a menos que hayas realizado algún tipo de obra.

¿ Has realizado en el edificio pequeñas reparaciones por razones de higiene, ornato y conservación del inmueble, sin título habilitante de naturaleza urbanística, si o no ?

¿ Has realizado en el edificio, con o sin autorización, obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, si o no ?

Y no son una cuestión baladí las preguntas, a la vista de lo que dice la STS que te enlazo para su estudio, leída la cual, entiendo que el régimen de obras y de usos en edificios, construcciones e instalaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas, regulado en el artículo 2.3.4. no afecta a sus conclusiones.

https://www.poderjudicial.es/search/index.jsp#
23/12/2023 14:09
Por cierto, FELIZ NAVIDAD a foreros y quienes nos sigan, casi se me olvida.
23/12/2023 16:29
alga
Buenos Dias y antes de todo Feliz Navidad, y muchas gracias por tu opinion.
Correcto la administración inicia el procedimiento cese de uso y desalojo, al encontrandose realizando un uso residencial no permitido por el planeamiento al tener la calificación de SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN.
El propio resolución del Expediente indicaba que como este uso residencial es incompatible con el planeamiento, se procediera al cese del uso y desalojo de la vivienda para ser demolida por la administración.
Se presento recurso de reposición al respecto y en los fundamentos de derecho utiliza una sentencia con el regimen aplicable a las construcciones ilegales, las cuales viene a decir que no se les aplica el regimen de fuera de ordenación sino una asimilacion al regimen de fuera de ordenación, en el que puedes mantener la vivienda siempre y cuando su uso no sea opuesto al planeamiento urbanistico, y menciona que el uso no esta regido por el plazo de 4 años si no que es imprescriptible.
No, no sean realizado obras ni el ayuntamiento hace mencion a las mismas, es mas da igual que la construcción lleva mas de cuatro años sin modificaciones porque como el uso no esta sujeto a plazo de prescripción.
De ahi mas dudas, a pesar del ayuntamiento a estado cobrando el IBI como uso de vivienda durante 15 años y empadronado desde 1995.
De ahi la duda que me surge de como se aplica la nueva regulación del 2.3.4 al uso residencial que se ha venido dando, ya que no habla de uso permitido sino de admisibles en la norma, asi como las obras admisibles son las de mantenimiento y conservación, y como viene afectando esto al uso residencial no permitido por el planeamiento que se ha venido desarrollando durante 29 años.
No es solo aplicación de mi caso particular, ahi muchos mas casos que llegaran como el mio.
23/12/2023 18:01
De tus opiniones deduzco que no has leído la interpretación que hago del articulo 3.2.4.

Por otra parte no contestas a las preguntas que hago y, en contrario, te obstinas en darme tu opinión sobre el asunto impidiendo avanzar en él.

Por consiguiente, te agradecería que las contestaras con un si o un no y tuvieras la amabilidaden de editar literalmente el contenido de la resolución que pone fin al procedimiento de protección de la legalidad, omitiendo datos sensibles.

Ello, teniendo en cuenta que, las elegaciones formuladas en el recurso de reposicióncarecrn de interés.
24/12/2023 12:58
alga
Buenos Dias!!
Correcto la administración ordena el cese de uso y desalojo, como has mencionado.
No se han realizado nuevas obras.
La doctrina que aplica y su fundamento es:
1º En Suelo no urbanizable de especial protección no esta permitido el uso residencial.
Copia y pego tal cual su fundamento juridico:
2º "En definitiva, la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el Plan para la zona de que se trata, como expresamente se dice en la Sentencia citada de 29 de junio de 2001. Por el contrario, no sería admisible el uso contrario al Plan en una edificación ilegal dado que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000, dicho uso no puede adquirirse por prescripción, aunque haya caducado la
acción de restablecimiento de la legalidad urbanística."

Leyendo la sentencia he deducido que esta aplicando el regimen de asimilacion a fuera de ordenación para construcciones ilegales, en virtud de la nueva jurisprudencia.
Un saludo y gracias por responder, espero haber resulto todas las preguntas.
24/12/2023 15:25
No te obstines, me abstengo de opinar sobre deducciones o resolución del recurso de reposición.

Si te interesa conocer lo que pienso del asunto, inserta el acto completo indicado en el post anterior que incluya:

Fundamentos de hecho.
Fundamentos de derecho.
Conclusiones.
Resolucion o acuerdo.
25/12/2023 13:59
alga
Hola!! Este es el acto completo, gracias por su opinión y perdone por las molestias
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO:
Con fecha de XX de XX de 2023, el Director General de la
Edificación dictó la siguiente resolución:
“1º.- Ordenar a los obligados que procedan, en el plazo de UN MES, al cese del uso y desalojo de la infravivienda arriba indicada a fin de que por el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid se pueda proceder a la demolición de la misma.
2º.-Advertir que, en caso de incumplimiento, se instarán los medios de ejecución forzosa
previstos en el artículo 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo de su cuenta los gastos
que ello origine.”
SEGUNDO: La citada resolución fue notificada el día XX. En
fecha XX, Don XX y Doña XX interponen recurso de reposición frente a la resolución especificada en el antecedente de hecho anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El recurso interpuesto es de reposición de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante: LPAC).
SEGUNDO: La resolución del presente recurso corresponde al Director General de la Edificación por ser el mismo órgano que ha dictado la resolución recurrida en virtud del artículo 123.1 de la LPAC .
TERCERO: El recurso ha sido interpuesto en el plazo de un mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la LPAC.
CUARTO: Los recurrentes, en síntesis, alegan:
Que la construcción no se puede considerar una infravivienda.
Caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Uso de la vivienda compatible con el Plan General de Ordenación Urbana.
Adquisición de la parcela por usucapión.
Motivo del realojo. Expropiación del suelo.
Extralimitación al acordar la demolición de lo construido

QUINTO: A la vista de la alegaciones formuladas, el Servicio de Disciplina Urbanística
emite el siguiente informe con fecha de 15 de noviembre de 2023:
“A la vista del recurso de referencia procede informar que la resolución impugnada
ordena el cese de uso y desalojo de la construcción reseñada por ejercerse en suelo
no urbanizable de protección y en contra de lo dispuesto en el planeamiento aplicable.
La Ley 6/1994 sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los
ríos Manzanares y Jarama no admite el uso residencial en ninguno de sus ámbitos.
En la medida en que el régimen de usos y edificaciones autorizables será el recogido
en la mencionada Ley y en sus correspondientes Planes de Uso y Gestión (art. 3.4.14-
4 de las NN.UU. del PGOUM), el uso residencial denunciado no es admisible en la
repetida Ley 6/1994, ni hay los Plan de Uso y Gestión lo autorice.

El recurrente pretende que ante la ausencia de regulación específica que admita
expresamente el uso residencial éste debe considerarse autorizable, cuando lo cierto
es que la Ley del Parque Regional establece precisamente lo contrario. Como indica
su preámbulo, dicha Ley se aprueba para garantizar la conservación de los recursos
naturales y poner fin, mediante la regeneración, a la degradación ambiental. Se
pretende reconvertir la realidad actual del Sureste Metropolitano con los medios que
permiten una gestión integrada, mediante el desarrollo legislativo que garantice la
protección de los valores ecológicos y una ordenada explotación de los recursos
naturales, con especial atención al alto potencial agrario de las vegas de los ríos
Manzanares y Jarama, y que se inicia con la promulgación de la presente Ley, junto
a la realización de actuaciones encaminadas a regenerar y reconducir los procesos y
actividades degradantes, teniendo en cuenta la distribución de los recursos naturales
existentes en la Comunidad de Madrid y sus necesidades. Para ello la Ley prevé el
establecimiento de un régimen jurídico especial para todo el ámbito ordenado, que
garantice la compatibilidad y, en su caso, la subordinación del uso y disfrute de los
terrenos que comprende a los fines de interés público, y no podemos olvidar que la
Cañada Real es un suelo público perteneciente a la Comunidad de Madrid. Con
carácter general las vinculaciones, limitaciones y prohibiciones de aprovechamientos
de los recursos naturales que sean incompatibles con las finalidades establecidas por
la presente Ley, así como las que, en virtud de la misma, se contengan en el Plan
Rector de Uso y Gestión y en el Planeamiento Urbanístico, no darán lugar a
indemnización salvo lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo,
precepto que se aplicará a los aprovechamientos agrarios (art. 7)”
25/12/2023 14:05
EDUARDO28
SEXTO: La resolución que en concreto aquí se impugna no ordena ni impone a los
interesados la obligación de proceder a la demolición de la infravivienda, sino que
ordena el cese de su uso, esto es, ordena el cese del uso vividero. Será el
Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid los que, una vez se cese en el uso y se
proceda al desalojo, los que llevaran a cabo la demolición.
Lo determinante, en consecuencia, es si debe procederse o no al cese del uso de la
infravivienda y su desalojo, pues, de resultar ello procedente, no podría apreciarse
interés alguno en los recurrentes en que la infravivienda continuase en pie.
En el presente caso, se está desarrollando un uso residencial en suelo no urbanizable
de protección.
Por tanto, aunque se hubiese producido la caducidad de la acción de
restablecimiento de la legalidad urbanística, al ser un uso prohibido, la Administración puede ordenar el cese en ese uso al no operar con respecto al mismo prescripción o
caducidad alguna. Así, la Sentencia 548/2019, del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 24 Jul.
2019, Rec. 621/2018 (LA LEY 122314/2019), expresa:
“En segundo lugar y partiendo de la anterior consideración de que la parcela en
cuestión está ubicada en suelo no urbanizable, hay que entender que el uso
residencial que se esté llevando a cabo en la misma no está permitido.
Aunque se entendiera, como postula la recurrente, de que no se trata de una
actividad de explotación de apartamentos turísticos, lo cierto es que se está llevando
a cabo en la parcela un uso residencial, el cual no está permitido pues estamos
ante un suelo no urbanizable. Y se trata de un uso prohibido aunque se
entendiera que los apartamentos en cuestión se encuentren en situación de fuera de
ordenación por haber transcurrido más de cuatro años desde su total terminación
(cuestión sobre la que no es necesario resolver), Debemos recordar lo que ya esta
misma Sala y Sección hemos dicho en sentencia de 25/7/2018, recurso 972/2017 :
"Al respecto, en lo que ahora interesa, procede traer a colación la doctrina contenida
en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2016, rec. 273/2016 , en cuyo FJ 2º
señalábamos:
X SETENCIA ANTERIOR
En definitiva, resulta evidente que la recurrente está llevando a cabo un uso no permitido y para el que carece de cualquier tipo de licencia que lo legitime, por lo
que las resoluciones administrativas recurridas están ajustadas a derecho.
También así, la Sentencia 514/2021, del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 27 Sep. 2021,
Rec. 260/2020 (LA LEY 220319/2021), dice:
“Por último se alega en la demanda que la construcción en cuestión se encuentra
fuera de ordenación. Tampoco este argumento puede llevarnos a la estimación del
recurso contencioso administrativo. Hay que tener en cuenta que la parcela en
cuestión está ubicada en suelo no urbanizable, por lo que hay que entender
que el uso residencial que se esté llevando a cabo en la misma no está
permitido. Aunque se entendiera, como postula el recurrente, que la
vivienda en cuestión se encuentren en situación de fuera de ordenación por
haber transcurrido más de cuatro años desde su total terminación (cuestión
sobre la que no es necesario resolver), debemos recordar lo que ya esta
misma Sala y Sección hemos dicho en sentencia de 25/7/2018, recurso
972/2017:
25/12/2023 14:06
EDUARDO28
PARTE 3 "Al respecto, en lo que ahora interesa, procede traer a colación la doctrina contenida
en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2016, rec. 273/2016 , en cuyo FJ 2º
señalábamos: (No entra pero repite la sentencia anterior)
En definitiva, resulta evidente que se está llevando a cabo un uso no
permitido y para el que se carece de cualquier tipo de licencia que lo
legitime, por lo que la resolución administrativa recurrida está ajustada a derecho.”
Por último, interesa la cita de la Sentencia 510/2020, del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 25 Sep.
2020, Rec. 414/2018 (LA LEY 187135/2020), cuando dice:
“Cuando se trata de usos o actividades de carácter agrícola, forestal, cinegético o
análogos la Ley establece que la extensión de las instalaciones deberán guardar
proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando
vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte. Solo existe
una referencia expresa a la unidad mínima en los supuestos de calificaciones
urbanísticas en suelo urbanizable no sectorizado (no en suelo no urbanizable de
especial protección) cuando se trate del uso residencial, uso este que no es
posible legitimar en suelo no urbanizable de protección en ningún caso.”
Así las cosas, siendo procedente que se ordene el cese en el uso de la infravivienda
y, de esta forma, debiendo los recurrentes proceder al desalojo de la misma,
procedería confirmar el acto impugnado, toda vez que no cabría apreciar interés
alguno en los recurrentes con respecto al hecho de que, una vez desalojada la
infravivienda, el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid procedan a su derribo, es
decir, si los recurrentes deben cesar en el uso y abandonar la infravivienda, no
pudiéndola utilizar como vivienda, ningún beneficio le ocasiona que la misma, una
vez desalojada, continue en pie, por lo que no puede oponerse a que este
Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid procedan a su demolición. Carecería de todo
sentido que se pudiese ordenar el cese en el uso de vivienda y que luego, la
infravivienda, sin posibilidad de ser utilizada como tal y desalojada, continuase en
pie.Los recurrentes, como consecuencia de la caducidad de la acción de
restablecimiento de la legalidad urbanística, no tendrían que proceder por ellos
mismos a la demolición de la infravivienda ni a soportar los gastos que ello origine,
pero no pueden desarrollar un uso prohibido y debe cesar en el mismo, pues, se
reitera, en palabras del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, “cuando se trate
del uso residencial, uso este que no es posible legitimar en suelo
no urbanizable de protección en ningún caso.”
En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
referidos y demás normas de general y pertinente aplicación, procede elevar al Director General de la Edificación la siguiente propuesta de resolución:
“Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don XXX contra la resolución, de XX, que se especifica en el primer antecedente de hecho .”