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Ayuntamiento revoca orden demolicion

25 Comentarios
Viendo 21 - 25 de 25 comentarios
12/04/2013 19:43
Igualmente estoy en desacuerdo con el criterio del arquitecto cuando dice que no existe error en tramitar el expediente de restauración de la realidad física alterada contra el promotor del cerramiento. Dado que las obras se han realizado en un elemento común, y siendo la comunidad de propietarios la propietaria del suelo donde se han ejecutado, es también responsable de las mismas, aún no habiéndolas autorizado en ningún momento. Ello no será obstáculo para que, en este último supuesto, la comunidad no pueda reclamar la reparación de los daños causados a los que resulten responsables de la infracción.

La infracción del artículo 118.1 que alegas, entiendo no es aplicable al caso. No aprecio en el cerramiento de la terraza operación de constitución de un régimen de propiedad horizontal, de un complejo inmobiliario privado, o modificación que comporte incremento del número de viviendas o de establecimientos. Presumo que la tipificación apreciada por el ayuntamiento, conocedor de la normativa urbanística municipal, será la adecuada.

Por último recordarte para que vayas cargándote de paciencia, que cuando ya todas las resoluciones sean firmes y agotada la vía de imposición de cuantas multas coercitivas permita la norma, en el supuesto que el obligado a hacer incumpliese la orden recaída y el ayuntamiento, a pesar de optar por la ejecución subsidiaria con cargo al interesado permaneciera inactivo y nadie solicitara la ejecución de sentencia, conforme tiene dicho el TS, el plazo máximo para llevarla a cabo es el indicado en el artículo 1964 de Código Civil, 15 años.

De ahí que te recomendara que tuvieras paciencia, la vía administrativa y la contencioso administrativa en la que tengo la impresión terminará todo esto, suele antojarse muy larga.

Salvo mejor opinión.

16/04/2013 09:59
Hola Alga te agradezco tus intervenciones y aclaramientos sobre la acción de restauración, por el tema de discrepancias te comento mi opinión :

"Así las cosas y leídas las opiniones del arquitecto que me has remitido por correo, tengo que discrepar de aquella en la que considera que el ayuntamiento debió tramitar un expediente de revisión de oficio, en lugar de acudir a la vía del artículo 105.1 de la LPAC para dejar sin efecto la orden de restauración de la realidad física alterada y de cuantos expedientes traigan causa de la citada resolución. En mi opinión, razones de interés público y de ilegitimidad sobrevenida avalan la vía del artículo 105.1 citado."

Por el tema de ilegitimidad creo que las discrepancias surgen si se aplica la LPH** ( Catalana en su caso ) o la normativa de urbanismo* y al ser esta especifica o especial debería primar esta ( mi opinión ). ---

p.s. en el expediente constaba desde el inicio que el uso de la cubierta era en exclusiva a los 3 pisos ( 2 como parece de los denunciados y el tercero de los padres de la denunciada a los cuales -el padre- se notifico' la incoacion del expediente ) : en la Nota Simple que ha sido utilizada para el informe del 30/4 y en mis alegaciones cuando alerté del uso de la cubierta y del ático metálico por parte de los inquilinos/propietarios de los 3 pisos.

Un saludo, Cavallini

*DL 1/2010
Art.222.3. En las obras que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de las cláusulas de ésta, tienen que ser sancionados, con las multas que determina esta Ley, las personas propietarias, promotoras, constructoras, o empresarias de las obras y las personas técnicas directoras de la ejecución de éstas.
Art.222.4. Los agentes* responsables se determinan de acuerdo con las definiciones utilizadas por la legislación sobre ordenación de la edificación.


** "Art.553.42.3. “Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y goce exclusivo de los elementos comunes, en el caso a que se refiere el apartado 2, asumen sus gastos ordinarios de conservación y mantenimiento y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado. Los gastos estructurales, de refacción y los demás gastos extraordinarios son comunes.”
Artículo 553-47. Actividades prohibidas.
Los propietarios y ocupantes de pisos o locales no pueden realizar, en el elemento privativo o en el resto del inmueble, actividades que los estatutos prohíban, que sean perjudiciales para las fincas o que vayan en contra de las disposiciones generales sobre actividades que molestan, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. "
16/04/2013 21:45
Vayamos por partes Cavallini. Primero, estas copiando disposiciones que en nada afectan a la cuestión urbanística debatida.

Segundo, no creo haber interpretado, hasta el momento, otra ley que la urbanística cuando de determinar si es ajustada a legalidad o no la actuación municipal se trata, pero ya puestos, vamos a estudiar la norma que establece en Cataluña que la propiedad del bien sobre el que se ha construido el cerramiento, a pesar de no tener ninguna duda que es de la comunidad de propietarios. Veamos que dice el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales. Es muy explícito.

El art. 553-1 define al régimen jurídico de la propiedad horizontal como aquel que confiere a los propietarios de un edificio es ese régimen, el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos ( pisos y locales ) y en COMUNIDAD CON LOS DEMÁS, EN LOS ELEMENTOS COMUNES.

El artículo 1 de la LPH estatal regula la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal, indicando dicho artículo que la cubierta es elemento común de un edificio del mismo modo que el art. 553-41 del LQCCC establece que LA CUBIERTA ES ELEMENTO COMÚN. Parece ser pues, que en Cataluña y en el resto de España la cubierta es un elemento del edificio cuya propiedad es común de todos los propietarios.

En Cataluña, también en el resto de las CCAA, dispone el art. 553-43.1) que la junta de propietarios puede desafectar un elemento común y vincularlo al uso exclusivo de elementos privativos, siendo los propietarios de dichos elementos privativos quienes están obligados a conservarlos adecuadamente, mantenerlos en buen estado y asumir los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento, según art. 553-42.3). Esa es la situación en la que se encuentra la terraza con respecto a los tres pisos, según tu relato, la terraza, como elemento común que es, por título constitutivo o por acuerdo unánime de los propietarios, está vinculada a uso exclusivo de los pisos 3º, 4º y 5º. Pero derecho a usar no significa ostentar la propiedad de la terraza que, con los derechos y obligaciones a ella inherentes, nunca ha dejado de pertenecer al común de los propietarios.

Por lo tanto convendrás conmigo que la comunidad de propietarios, en calidad de propietaria del elemento común que es la cubierta, debe ser la destinataria del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística vulnerada si se tiene en cuenta que una orden de demolición tiene naturaleza real de la que responde el propietario del inmueble.

En consonancia con lo anterior, el artículo 204.2 del DL 1/2010 autoriza a los órganos competentes en materia urbanística, instar al Registro de la Propiedad a practicar el asiento del acuerdo de derribo al estado anterior a la ejecución de las obras constitutivas de la infracción. Esa nota marginal de afección solo puede practicarse sobre el título constitutivo

No solo la catalana, todas las leyes urbanísticas obligan inexcusablemente a incoar procedimiento de protección de la legalidad urbanística y ordenar la suspensión provisional de las obras, cuando están en curso, y comunicar dicha suspensión a las personas AFECTADAS ( art. 205.2 ). Si las obras han concluido y son incompatibles con el planeamiento urbanístico, debe acordarse el derribo de las mismas a cargo de la persona INTERESADA ( art. 206.1 )

Sigue............
16/04/2013 21:51
Ya indiqué en otra intervención anterior que la Ley ( art. 199.1 ), cuando presuntamente se vulnera las determinaciones contenidas en la ley urbanística, en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas urbanísticas municipales, obliga al ayuntamiento a iniciar las actuaciones necesarias para aclarar los hechos y, subsiguientemente, o bien directamente, si no se requiere información previa, a la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística.

En este caso, teniendo en cuenta que las obras habían concluido al tiempo de formular la denuncia y considerada la incompatibilidad del cerramiento con el planeamiento urbanístico, el ayuntamiento estaba legitimado a incoar el procedimiento de restauración de la realidad física alterada y ordenar la demolición de la obra realizada, con notificación al INTERESADO, sin necesidad de trámites previos. Era su potestad y la ejerció de la forma que consideró adecuada.

El no tener en cuenta esa circunstancia en su momento y sí posteriormente, fruto de la denuncia del destinatario de los procedimientos inicialmente incoados, el ayuntamiento entiende que existe un error que invalidada la tramitación de los anteriores procedimientos de restauración de la legalidad y sancionador y, considerándose legitimado para su subsanación por la vía del artículo 105.1 de la LPAC, revoca los acuerdos anteriores e inicia en el mismo acto de revocación, un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad urbanística contra la comunidad de propietarios que es quien la ostenta en exclusiva y otro sancionador, contra los propietarios que tienen el uso exclusivo de la terraza, por considerarlas responsables de la infracción urbanística de construir sin la preceptiva licencia, de conformidad el procedimiento sancionador con lo dispuesto en el artículo 221 del DL 1/2001.

Creo que el ayuntamiento está actuando de manera impoluta, advertido del error, está procediendo según le permite la ley, da audiencia a los interesados y afectados al expediente para que puedan alegar lo mas conveniente a sus intereses. En definitiva, los efectos de la denuncia serán los mismos, que es de lo que se trata ¿ no ?, con independencia de contra quién vayan dirigidos y resulten responsables de la tramitación de los procedimientos.

Es cierto que si la comunidad de propietarios no consigue desactivar el expediente de restauración y la presumible orden de demolición posterior, puede encontrarse con el problema añadido de tener que restaurar la terraza a la situación anterior y, probablemente, tener que demandar por vía civil a los responsables de la infracción si quiere resarcirse de los perjuicios causados a la comunidad y estos se negaran a hacerse cargo demostrando que el cerramiento de la terraza, ilegal desde el punto de vista urbanístico, la junta de propietarios prestó su consentimiento unánime a la realización de las obras, en lugar de prohibirlas.

También podría liberarse la comunidad de ejecutar la orden de demolición, en el supuesto de que el título constitutivo de la propiedad horizontal autorizara a los titulares del uso exclusivo a la ejecución de obras de cerramiento de la terraza, sin necesidad del consentimiento de la comunidad de propietarios, teniendo en cuenta que no se le concedió la obligada licencia municipal.

Por tanto, si se diera este supuesto y siendo innecesaria la autorización de la comunidad de propietarios para el cerramiento de la terraza aún cuando afectara a elementos comunes y se alterara con dicho cerramiento la configuración externa del edificio, la comunidad puede alegar que esta afectación sería consecuencia ineludible del ejercicio de la facultad concedida al propietario en el título constitutivo, no de un consentimiento tácito y solicitar que la ejecución de restauración de la legalidad urbanística y consiguiente orden de demolición por el exceso de altura respecto al permitido por la normativa municipal, debe dirigirse contra el infractor.

En fin Cavallini, quizá sea mucho especular por mi parte pensar que pueda darse esta situación, pero no siendo nada inusual la apunto porque hace que los expedientes urbanísticos deriven hacia situaciones inicialmente insospechadas.

Y es que las denuncias de infracciones urbanísticas se sabe cuando y como empiezan, pero no cuando y como acaban.
02/05/2013 17:46
Hola Alga, hay novedades....

como había indicado en mi primer mensaje :

"Los denunciados habían ( a mi juicio ) admitido de haber-lo instalado mediante facturas ( supuestamente falsas por contradecir una ortofotos, facturas que han sido objeto de rechazo por el Ayuntamiento ) etc. ",

...pues se han abierto diligencias penales en relación a las facturas.---

Tu comentario en relación a la LPH me parece perfecto si DESCONOCEMOS el presunto autor o infractor.

En sus alegaciones los denunciados habían aportado las facturas ( a nombre de los denunciados como clientes ) para intentar de demostrar que el atico metalico habia sido instalado en el 2004 y el mismo Ayuntamiento había rechazado dichas alegaciones manifestando que los denunciados no habían dicho que el permiso de obras era para la cubierta ( era en su caso para el 5° piso ) , manifestando en su caso implícitamente que los autores son lo denunciados, por tanto en definitiva seria de aplicación la normativa urbanistica.

*DL 1/2010

Art.222.2. “Al efecto de la responsabilidad por infracción urbanística, se consideran personas promotoras los agentes*, las personas encargadas de la gestión o del impulso de la actuación, si no son las personas propietarias.”


Art.222.4. Los agentes* responsables se determinan de acuerdo con las definiciones utilizadas por la legislación sobre ordenación de la edificación.

Artículo 9. El promotor.
1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para si o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.


Un saludo
02/05/2013 19:10
La responsabilidad por la comisión de la infracción urbanística, ya te lo he dicho y el ayuntamiento así lo reconoció desde el momento que acordó iniciar procedimiento sancionador contra ellos, es de los promotores de la obra.

Igualmente expliqué la distinción entre un procedimiento sancionador contra los responsables de la ejecución de unas obras sin licencia y contrarias al planeamiento y el procedimiento de restauración de la legalidad, que solamente puede instruirse contra el propietario del inmueble, que en este caso es la comunidad de propietarios y no los vecinos del tercer, cuarto y quinto piso.

Respecto a las diligencias y presunta responsabilidad por las facturas falsas e intento de engaño, será la jurisdicción penal la que resuelva las cuestiones denunciadas, pero no afectará a los procedimientos administrativos iniciados si, finalmente, se reconoce judicialmente su falsedad.