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Cargo sindical

3 Comentarios
 
Cargo sindical
19/04/2005 13:00
Hola, me gustaría saber si se puede limitar ( y como) el disfrute de los permisos no retribuidos a los que tienen derecho los cargos sindicales electivos
19/04/2005 20:02
Hola.

La limitacion del disfrute del permiso horario solo puede limitarse por circunstancias extraordinarias que obliguen a la presencia de ese trabajador en la empresa. El limitar ese derecho podría ser constitutivo de accion contraria a la libertad sindical.

Saludos.
19/04/2005 20:21
Completamente de acuerdo con Ninfa. El derecho al disfrute de permisos no retribuidos se refiere a los necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, si bien, pueden acordarse limitaciones al disfrute de los mismos, solamente, en función de las necesidades del proceso productivo.

Se trata de otra manifestación del art. 28.1 de la Constitución que viene a integrarse dentro del propio contenido del derecho fundamental.

Se diferencia del crédito horario en que no tiene carácter retribuido, no conoce en principio limitación temporal, salvo lo que pueda acordarse al efecto y sólo es de aplicación a los cargos electos de los sindicatos más representativos.

El tema es dificil por la posible vulneración del derecho fundamental.

Saludos.
20/04/2005 12:12
Muchas gracias por vuestra ayuda, de verdad.
Cargo sindical | PorticoLegal
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19/04/2005 13:00
Hola, me gustaría saber si se puede limitar ( y como) el disfrute de los permisos no retribuidos a los que tienen derecho los cargos sindicales electivos
19/04/2005 20:02
Hola.

La limitacion del disfrute del permiso horario solo puede limitarse por circunstancias extraordinarias que obliguen a la presencia de ese trabajador en la empresa. El limitar ese derecho podría ser constitutivo de accion contraria a la libertad sindical.

Saludos.
19/04/2005 20:21
Completamente de acuerdo con Ninfa. El derecho al disfrute de permisos no retribuidos se refiere a los necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, si bien, pueden acordarse limitaciones al disfrute de los mismos, solamente, en función de las necesidades del proceso productivo.

Se trata de otra manifestación del art. 28.1 de la Constitución que viene a integrarse dentro del propio contenido del derecho fundamental.

Se diferencia del crédito horario en que no tiene carácter retribuido, no conoce en principio limitación temporal, salvo lo que pueda acordarse al efecto y sólo es de aplicación a los cargos electos de los sindicatos más representativos.

El tema es dificil por la posible vulneración del derecho fundamental.

Saludos.
20/04/2005 12:12
Muchas gracias por vuestra ayuda, de verdad.