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caso alcoholemia

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23/08/2007 19:37
Vale, te envio las dos a tu correo. No hay problema.
23/08/2007 19:02
Hola maicavasco, las primeras respuestas también me resultan útiles para poder argumentar otras líneas. Si alguien quiere el caso una vez termine, puedo enviárselo a su correo o colgarlo en alguna web. Postearlo aquí a trozos no sé si le hará gracia al admin ;)

Un favor más, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1135/2005 puedes decirme dónde conseguirla o enviármela por e-mail (jivorra@hotmail.com). Es que ahora no estoy en la Universidad (no tengo Aranzadi ni Tirant) y debo trabajar con el Centro de Documentación Judicial del PJ.
23/08/2007 18:10
Vale Talium. Fíjate en las nuevas respuestas, que son las que he contrastado. Las primeras eran a "ojillo" y te pueden desorientar más que orientar. Cuando tengas el caso resuelto lo compartes con nosotros y no te olvides de colgarnos el resultado, que me gusta luego saber cómo se ha evaluado. Así le ocurrió a un muchacho que nos colgó un caso muy interesante de la Universidad de Murcia, y aquí se abrió un debate majo. saludos.
23/08/2007 17:52
Pues creo que SÍ que me has ayudado... Jajaja. Muchísimas gracias por todas las aportaciones, acabo de leer las nuevas respuestas y una vez consiga "digerir" todo esto lo incluiré en el caso práctico (se valora mucho argumentar distintos cauces). Iré ultimando el trabajo y os contaré cómo ha quedado todo... ¡ah! y postearé los resultados cuando los tenga.

Saludos y gracias.
23/08/2007 16:28
Es claro que conducir un coche con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente; pero, incluso prescindiendo del estado de embriaguez, habríamos de llegar a la misma calificación, pues el acusado circulaba a gran velocidad, invadiendo una y otra vez el carril de sentido contrario, obligando a los usuarios que venían circulando de frente a salirse de la calzada o a circular por el arcén para evitar la colisión frontal, y rozó lateralmente a uno de ellos sin llegar a detenerse. La imprudencia temeraria consistió en la conducción del automóvil por Alfonso bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a velocidad excesiva, invadiendo el carril contrario, con evidente riesgo no sólo para los automóviles —de hecho rozó a uno de ellos causando daños leves— sino también para los ocupantes de los mismos lo que constituye un riesgo concreto para la integridad física de los ocupantes de los vehículos que circulaban por el lugar.Si bien, como señala el Juzgador de instancia, se puede conducir temerariamente sin estar embriagado, también es cierto que se puede conducir embriagado y no circular a gran velocidad, invadiendo el carril contrario.
El caso que nos ocupa, no es un supuesto ya de peligro abstracto (artículo 379 CP), sino de peligro concreto (artículo 381 CP); la conducta penal contemplada en el tipo penal del artículo 381 CP es más grave que la del artículo 379, por lo que el primer precepto absorbe el tipo de este último artículo.
La forma de conducir del acusado debe ser calificada como temeraria toda vez que circuló a velocidad excesiva, invadiendo una y otra vez el carril contrario, obligando a los vehículos que circulaban por el mismo a salirse de la calzada o a circular por el arcén; la conducción del acusado creó situaciones de riesgo evidente para los conductores de otros vehículos que hubieron de realizar maniobras de emergencia, siempre peligrosas, para evitar las colisiones que aquél amenazaba provocar, rozando incluso lateralmente a uno de los vehículos. La conducción del automóvil realizada por el acusado en la ocasión de autos, tal como se relata en los hechos probados de la sentencia recurrida, integra todos los elementos del delito de conducción temeraria definido y penado en el artículo 381 CP. La ingesta alcohólica del conductor, es un dato de hecho a considerar en la etiología de un comportamiento imprudente en el que la omisión del deber objetivo de cuidado se encuentra en el hecho mismo de conducir a gran velocidad, invadir el carril contrario, obligando a los vehículos que circulaban por el mismo a salirse de la calzada, rozando a uno de ellos sin llegar a detenerse. En conclusión: bebido o no bebido, la imprudencia del acusado está en conducir a gran velocidad, invadiendo el carril contrario, creando situaciones de evidente peligro para los conductores que circulaban por él.


ESPERO HABERTE AYUDADO!!! Saludos y ya nos contarás. Motiva esto último en el caso práctico, es decir, por qué te acoges al 381 o 379 o por qué no lo haces. saludos.
23/08/2007 16:27
La sentencia de antes era la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1135/2005, 16 diciembre.

Paso ahora a la SENTENCIA A.P. AVILA DE 20 DE ABRIL DE 2004. EL CONCURSO DE NORMAS ENTRE LOS ARTÍCULOS 379 Y 381 DEL CP SE RESUELVE A FAVOR DEL SEGUNDO.

Segundo.—Se plantea, pues, en esta alzada que tipo penal ha de aplicarse al caso que nos ocupa por existir un concurso de normas entre los hechos previstos y penados en los artículos 379 y 381 del Código Penal. La Sala, coincidiendo con el criterio que mantiene el Ministerio Fiscal, estima que es de aplicación el artículo 381 CP por las consideraciones que seguidamente se expone.
El delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (STS 2251/2001, de 29 noviembre).La sentencia describe en los hechos probados que el acusado condujo el vehículo durante bastantes kilómetros (unos 13) a gran velocidad, invadiendo una y otra vez el carril de sentido contrario, obligando a los usuarios que venían circulando de frente a salirse de la calzada o a circular por el arcén para evitar la colisión frontal —en concreto, cerca de la localidad de Aldeavieja el conductor de un vehículo, a pesar de orillarse cuanto pudo a su derecha, o pudo evitar ser rozado lateralmente por el vehículo del acusado, sufriendo su vehículo leves daños materiales—, aquellos usuarios pasaron aviso a la Guardia Civil de Tráfico, y una dotación de ésta siguió al acusado, quien hizo caso omiso a las señales de detención y parada que aquélla le hacía, logrando finalmente que detuviera su marcha a la altura del peaje de Villacastín.
23/08/2007 16:24
Hola Talium, para que puedas completar el caso práctico, paso a pegarte jurisprudencia relativa a la incompatibilidad de eximente / atenuante de embriaguez con delito cotra la seguridad del tráfico por conducción alcohólica y otra que dice que cuando en un caso pudiera aplicarse el tipo del 379 y 381, la duda ha de resolverse a favor de este ultimo, es decir, del 381.

En otro orden de cosas, es preciso recordar que es abundante la jurisprudencia que declara la incompatibilidad de apreciar dicha circunstancia en cualquiera de sus formas en el delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal. Y así por ejemplo, la STS de 27-11-1989 señala al respecto que "... la atenuante de embriaguez es inaplicable al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -artículo 340 bis a) 1.º del Código Penal-, por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal. (Así, SSTS de 2 de junio de 1969 y de 2 de marzo de 1971, entre otras). La Sentencia de 20 de enero de 1972, por su parte, declaró también que la embriaguez no es apreciable como atenuante en los delitos imprudentes porque tal embriaguez constituye la culpa misma y por tratarse de un supuesto de "actio liberae in causa"... En el mismo sentido la SAP de Granada de 3-5-2000 señala la imposibilidad de aplicar la embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los delitos contra la seguridad del tráfico, cuando afirma que "...la situación de embriaguez en lo que se refiere al delito contra la seguridad del tráfico no puede apreciarse ni como eximente -aparte de que no se acreditan los requisitos que la configuran- ni tampoco como simple atenuante, en cuanto que integra un elemento del tipo, ya que es preciso que las facultades físico- psíquicas, estén disminuidas para la conducción que ejercía, como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas...". También la SAP de Jaén de 20-1-2000 se pronuncia en este sentido cuando reitera dicha incompatibilidad diciendo que "...No obstante lo anterior, a la vista de los propios hechos probados de la sentencia de instancia, que estima acreditada la ingesta previa del alcohol, y que ésta impedía al acusado el adecuado control del vehículo haciendo zig-zag y a gran velocidad, y de la prueba practicada al efecto, testifical que se examina en el fundamento de derecho primero de la sentencia, procederá concluir que el acusado tenía sus facultades psíquicas y físicas alteradas, lo que si bien no puede ser apreciado en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico por el que se le condena, pues es reiterada la Jurisprudencia que así lo establece al ser elemento constitutivo del propio tipo penal...". En igual sentido la SAP de Lérida de 3-2-1998 cuando señala que "...Es objeto del recurso la petición del apelante de que le sean aplicadas, bien la eximente completa, bien la incompleta debido al alcoholismo que padece. Su petición deberá ser rechazada ya que, siendo la ingestión de alcohol elemento constitutivo del tipo del delito que fue objeto de acusación no podrá ser apreciado como circunstancia modificativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 noviembre 1989, siguiendo las de 2 junio 1969, 2 marzo 1971 y 20 enero 1972, entre otras)...".

Saludos y te cuelgo la siguiente.
23/08/2007 14:50
3. En cuanto a la SUBSUNCIÓN DEL DELITO DE PELIGRO EN EL DE RESULTADO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, la respuesta es que SI: El artículo 383 dispone que: "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los artículos citados, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66".

Podemos concluir entonces que esta clásula concursal, coincidente en su contenido con la del código anterior, supone una excepción a la regla válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el corresondiente tipo de resultado material absorverá el desvalor de peligro tan sólo en la medida en que el riesgo se haya agotado realizándose plenamente en el resultado, debiendo acudirse a las reglas reguladoras del concurso (ideal) de delitos siempre que como consecuencia de la acción típica subsista un riesgo respecto a otros bienes jurídicos individuales.

Si bien el concurso ideal viene regulado en el artículo 77.1, el artículo 383 matiza que en la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.

Por tanto, el juez podrá recorrer la pena en toda su extensión, con la sola obligación de motivar el por qué impone o resuelve una determinda pena.

Vamos ahora al artículo 142, que castigael homicidio por imprudencia grave con una pena de prisión de uno a cuatro años.

Cuando individualices la pena, tendrás que motivar el por qué pones una determinada pena, o decir simplemente que el juez tiene la obligación constitucional de hacerlo.
23/08/2007 14:47
1. Calificación: DELITO DEL 381: En cuanto a la calificación del delito, no se ha de entender cometido el del 379, sino más bien el del 381 del CP: el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior de uno y hasta seis años.

Ello es así, porque según la doctrina, cito a JOSEP MARÍA TAMARIT SUMALIA, y la jurisprudencia, viene entendiendo que cuando se produzca un resultado lesivo por imprudencia grave de los artículos 142 y 152 del CP, como ha ocurrido en el presente caso, se supone que se han realizado los elementos típicos del delito del artículo 381, tanto la conducción temeraria como el peligro concreto para la vida o integridad de las personas, evidenciado precisamente por el desencadenamiento del evento lesivo. Suele ser la norma general, aunque esto no significa que no quepan excepciones, pues dependerá de si se aprecia o no temeridad.

Aquí entraría una tarea de razonamiento. En el caso práctico, aparte de que la persona o sujeto activo paró dos veces para ingerir alcohol, pese a las advertencias de sus acompañantes, se nos da los siguientes datos: Reanudada la marcha, a los pocos kilómetros el conductor tiene evidentes problemas de visibilidad y orientación que le hacen dar un volantazo brusco, si bien la carretera era recta. Con motivo de dicho volantazo el vehículo vuelca produciendo la muerte del copiloto.

Efectivamente, si una persona en una línea recta no tiene visibilidad y no puede mantener el vehiculo recto, tal vez podamos apreciar la temeridad manifiesta de la que habla el artículo, sin problema alguno, por lo que no me extrañaría que TU PROFESOR al final califique según el artículo 381, atendiendo además al resultado producido y la doctrina jurisprudencial y doctrinal exsitente y a la que he hecho alusión antes.

2. CABE EL DECOMISO: LA RESPUESTA ES QUE NO, PORQUE LA CONDENA ES POR DELITO IMPRUDENTE: existe una norma especial, la del artículo 385, que dice que: "El vehículo a motor o el ciclomotor uitlizado en los hechos previstos en el artículo anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código".

Por su parte, el artículo 127 dispone ("consecuencias accesorias"): "1. Toda pena que se imponga por un delito o falta DOLOSOS llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delilto que los haya adquirido legalmente".

POR TANTO, AL TRATARSE EN EL SUPUESTO ENJUICIADO DE UNA ACCIÓN IMPRUDENTE Y NO DOLOSA, ENTIENDO QUE NO PODRÍA RESOLVERSE EL DECOMISO, dado que para el conductor la pena será por delito imprudente de homicidio.
23/08/2007 14:30
estoy alucinando en este instante, increíble como disfrutas.

y disfrutamos los demas tambien contigo.
23/08/2007 14:23
La doctrina que yo he expuesto antes sobre los delitos de peligro en relación con los de resultado, sin embargo, goza de excepciones, y una de esta excepciones son LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO.

El artículo 383 dispone que: "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los artículos citados, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66".

Podemos concluir entonces que esta clásula concursal, coincidente en su contenido con la del código anterior, supone una excepción a la regla válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el corresondiente tipo de resultado material absorverá el desvalor de peligro tan sólo en la medida en que el riesgo se haya agotado realizándose plenamente en el resultado, debiendo acudirse a las reglas reguladoras del concurso (ideal) de delitos siempre que como consecuencia de la acción típica subsista un riesgo respecto a otros bienes jurídicos individuales.

Si bien el concurso ideal viene regulado en el artículo 77.1, el artículo 383 matiza que en la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.

Por tanto, el juez podrá recorrer la pena en toda su extensión, con la sola obligación de motivar el por qué impone o resuelve una determinda pena.

Vamos ahora al artículo 142, que castigael homicidio por imprudencia grave con una pena de prisión de uno a cuatro años.

Cuando individualices la pena, tendrás que motivar el por qué pones una determinada pena, o decir simplemente que el juez tiene la obligación constitucional de hacerlo.

Resumo, por tanto, a continuación todas mis respuestas.
23/08/2007 14:11
jajaja, sigo cambiando mis respuetas.

En cuanto a la calificación del delito, no se ha de entender cometido el del 379, sino más bien el del 381 del CP: el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior de uno y hasta seis años.

Ello es así, porque según la doctrina, cito a JOSEP MARÍA TAMARIT SUMALIA, y la jurisprudencia, viene entendiendo que cuando se produzca un resultado lesivo por imprudencia grave de los artículos 142 y 152 del CP, como ha ocurrido en el presente caso, se supone que se han realizado los elementos típicos del delito del artículo 381, tanto la conducción temeraria como el peligro concreto para la vida o integridad de las personas, evidenciado precisamente por el desencadenamiento del evento lesivo. Suele ser la norma general, aunque esto no significa que no quepan excepciones, pues dependerá de si se aprecia o no temeridad.

Aquí entraría una tarea de razonamiento. En el caso práctico, aparte de que la persona o sujeto activo paró dos veces para ingerir alcohol, pese a las advertencias de sus acompañantes, se nos da los siguientes datos: Reanudada la marcha, a los pocos kilómetros el conductor tiene evidentes problemas de visibilidad y orientación que le hacen dar un volantazo brusco, si bien la carretera era recta. Con motivo de dicho volantazo el vehículo vuelca produciendo la muerte del copiloto.

Efectivamente, si una persona en una línea recta no tiene visibilidad y no puede mantener el vehiculo recto, tal vez podamos apreciar la temeridad manifiesta de la que habla el artículo, sin problema alguno, por lo que no me extrañaría que TU PROFESOR al final califique según el artículo 381, atendiendo además al resultado producido y la doctrina jurisprudencial y doctrinal exsitente y a la que he hecho alusión antes.

Vamos ahora con la pena ...
23/08/2007 13:39
En cuanto a la pregunta de si se puede decomisar el vehículo LA RESPUESTA ES NEGATIVA, pero no por lo que he dicho antes, ATENCIÓN, dado que en los delitos contra la seguridad del tráfico existe una norma especial, la del artículo 385, que dice que: "El vehículo a motor o el ciclomotor uitlizado en los hechos previstos en el artículo anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código".

Por su parte, el artículo 127 dispone ("consecuencias accesorias"): "1. Toda pena que se imponga por un delito o falta DOLOSOS llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delilto que los haya adquirido legalmente".

POR TANTO, AL TRATARSE EN EL SUPUESTO ENJUICIADO DE UNA ACCIÓN IMPRUDENTE Y NO DOLOSA, ENTIENDO QUE NO PODRÍA RESOLVERSE EL DECOMISO, dado que para el conductor la pena será por delito imprudente de homicidio, SALVO QUE ADEMÁS SE LE CONDENE POR UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en cuyo caso SÍ PODRÁ DECOMISARSE EL VEHÍCULO.

Entonces ahora el siguiente paso es ver en la jurisprudencia y confrontar, al existir una condena por delito de homicidio por imprudencia grave, si además podemos penar por delito contra la seguridad del tráfico, o en el primero quedaría embebido o subsumido el segundo en todo caso, y pese a haber puesto en peligro a otros viandantes.



ES IMPORTANTE ENTONCES TENER EN CUENTA ESTA MATIZACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO. Ahora regreso ... jajaja, qué bien me lo paso.
23/08/2007 13:29
Efectivamente, lleva razón jar1970. Si bien pensé yo que en buena técnica penal, cuando una persona coje un coche en un estado de embriaguez tal que no pueda conocer la ilicitud del hecho ni actuar conforme a esa comprensión, la jurisprudencia es unánime, y existen multitud de sentencias, que declaran su incompatibilidad, como atenuante o como eximente, en cuanto a los delitos contra la seguridad del tráfico.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1135/2005, de 16 de diciembre se resume toda la doctrina jurisprudencial existente en tal sentido, citándose multitud de sentencias, y se viene a afirmar que:

- Es abundante la jurisprudencia que declara la incompatibilidad de apreciar dicha circunstancia en cualquiera de sus formas con el delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ... por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal.

- La embriaguez no es apreciable como atenuante nen los delitos imprudentes, porque tal embriaguez constituye la culpa mismo y por tratarse de un supuesto de "actio liberae in causa".

Saludos. Sigo corroborando otros puntos del caso práctico.
23/08/2007 13:03
Ante todo lamentar tan grande perdida...y sobre lo demas, el atestado policial supongo determino el grado de alcohol del conductor en el momento del accidente...el pretender retirar el vehiculo depositandolo parece una medida digamos vengativa (sin ientencion de molestarte por la expresion)..ya que de una forma u otra el hecho esta consumado y no hay vuelta atras...el vehiculo en todo caso tras el juicio como mucho quedaria otra vez en poder del titular.Y por desgracia..tras ser tan evidente el consumo de alcohol en el caso expresado por parte del conductor, no hubiera estado de mas que los amigos le hubieran impedido conducir bajo dichas evidencias y en caso de negarse..yo personalmente no me monto con alguien asi al volante ni permito que este circule.Y si lo permitieron y se le pretende acusar de homicidio imprudente..no pueden ser los acompañantes colaboradores al permitir que circulase de ese modo??
23/08/2007 02:56
Coincido en casi todo con maicavasco, quien te ha dado una brillante guía para responder a las cuestiones.

Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de aplicar la atenuante de drogadicción (o de intoxicación etílica) en los delitos contra la seguridad vial, creo que es una pregunta trampa.

Me explico; a mi entender, es aplicable a los tipos previstos en los artículos 380 a 384, pero no lo es en el del 379. Me suena haber leido más jurisprudencia al respecto, bastante contundente, pero con una busqueda en la base del CGPJ he encontrado lo siguiente;
STS 1489/2005, de 12 de diciembre:

"en cuanto al delito de conducción de
vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque el hallarse el culpable bajo tal influencia constituye una circunstancia integrante del correspondiente tipo penal (v. art. 379 CP ), y, por tanto, mal se puede compaginar ese elemento típico con la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida"

Insisto en que hay más jurisprudencia y más clara, pero esta ya apunta la respuesta; al ser un elemento del tipo, no es compatible con la aplicación de la atenuante ni de la eximente.
23/08/2007 00:27
muchas gracias, maicavasco, te agradezco toda la información que aportas.
yo no soy abogado y ni muchisimo menos tengo grandes conocimientos, por lo que me siento un privilegiado al poder empaparme de vuestras opiniones, los cuales son dadas de manera desinteresada, lo cual os engrandece.
(estoy enganchado al foro, jeje)
23/08/2007 00:10
Hola bravo, efectivamente, yo tambien he hablado de deposito, solo que lo he enfocado desde el punto de vista del juez de instruccion y tu desde el de la policia judicial. Ambas son correctas. No es correcto hablar en este tipo de delitos de comiso ni seria aplicable. Es un deposito, estoy de acuerdo en eso. Por tanto, yo contestaria esta pregunta negativamente, diciendo que lo correcto es el deposito, citando los articulos pertinentes de la ley de enjuiciamiento criminal, los relativos al juez de instruccion, y luego los relativos a la policia judicial. Yo creo que el comiso es una pena accesoria mas bien pensada, por ejemplo, para el trafico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotropicas.

En cuanto a la embriaguez, como atenuante o como eximente, no se puede dudar en la complejidad de su encuadre dentro de los delitos contra la seguridad del trafico, pero en buena tecnica penal si una persona, cuando coge ese coche, esta en un estado de embriaguez tal que no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprension, habria que tenerlo en cuenta.

Sobre el articulo 383 buscare jurisprudencia. Por supuesto que el homicidio embeberia el delito contra la seguridad del trafico en cuanto a la persona fallecida. Pero en cuanto al resto? Dado que el bien juridico protegido es distinto y que, aparte del fallecido, se pusieron en peligro a otros viandantes. Mañana te la adjuntare, porque tengo el material preciso para ello en mi oficina. Puede ser que en esto me este columpiando, pero he leido jurisprudencia que asi lo interpreta. Aunque tendre que confirmartelo mañana.

Mañana te miro esto y te individualizo las penas. No hay problema. Un abrazo.
22/08/2007 23:41
dentro de mi humildísima opinión me gustaria hacer una valoración de una cuestión que me ha chocado un poco al leerla, no se si estoy equivocado pero el tema de una persona que va bajo los efectos del alcohol conduciendo, no puede ser a mi entender nunca atenuante ni por supuesto eximente, siempre será lo que da el resultado del delito contra la seguridad del trafico, articulo 379 CP, el que condujere un vehículo a motor.........

he encontrado algo sobre el tema de la intervención del vehiculo, en primer lugar, no creo que caiga en decomiso, simplemente la Unidad que actúe en principio suele ordenar su depósito para una mayor investigación de los hechos ocurridos, sin entrar a valorar que cabe la inmovilización del vehiculo en base al Reglamento General de Circulacion, articulo 25, por el resultado de tasas positivas, que es otra cuestión.

ademas mira si quieres el articulo 770.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habla sobre la actuación de la Policía Judicial e intervención del Vehículo.

Por último, para hacer una valoración resumida del tema(que es lo único que me permiten mis conocimientos), yo entiendo que existe un delito contra la seguridad del tráfico, eso esta claro, ademas existe una imprudencia grave por el hecho de ir conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con resultado de muerte, por lo que cabe homicidio por imprudencia como bien dices, sin ningún genero de dudas.
saludos.
22/08/2007 20:47
Antes que nada, muchas gracias por responder. La primera cuestión ha quedado clara.

En cuanto a la atenuante de drogadicción sigo investigando porque las sentencias que tengo las obtuve de un manual y necesito alguna que no sea tan antigua.

Respecto a la posibilidad de decomisar el vehículo, gracias por tu aportación. Pensaba que no se podía en virtud del 385 CP en relación con el 127 CP (porque no se daba el tipo del 384 CP) pero sabía que no se sostenía mucho. Una duda: cuando se ordena el depósito del vehículo, ¿tiene los mismos efectos del comiso?

Tengo entendido que el comiso es una pena accesoria que consiste en la intervención de los bienes objeto del delito, los materiales empleados para su elaboración o transformación y los medios de transporte empleados. Creo que esos bienes no los recupera el condenado, ¿estamos ante un supuesto así en virtud de los artículos de la LECri que citas?

Y finalmente, el tema del homicidio me queda claro, ahora bien, para la aplicación de las penas pensaba que se aplicaba el 383 CP “Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.”

En virtud del 73 CP, ¿se le penaría por el homicidio del 142 más el delito del 379? Y a tenor del 383 CP, ¿sólo aplicaríamos la pena del 142? Tengo un pequeño lío…
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23/08/2007 19:37
Vale, te envio las dos a tu correo. No hay problema.
23/08/2007 19:02
Hola maicavasco, las primeras respuestas también me resultan útiles para poder argumentar otras líneas. Si alguien quiere el caso una vez termine, puedo enviárselo a su correo o colgarlo en alguna web. Postearlo aquí a trozos no sé si le hará gracia al admin ;)

Un favor más, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1135/2005 puedes decirme dónde conseguirla o enviármela por e-mail (jivorra@hotmail.com). Es que ahora no estoy en la Universidad (no tengo Aranzadi ni Tirant) y debo trabajar con el Centro de Documentación Judicial del PJ.
23/08/2007 18:10
Vale Talium. Fíjate en las nuevas respuestas, que son las que he contrastado. Las primeras eran a "ojillo" y te pueden desorientar más que orientar. Cuando tengas el caso resuelto lo compartes con nosotros y no te olvides de colgarnos el resultado, que me gusta luego saber cómo se ha evaluado. Así le ocurrió a un muchacho que nos colgó un caso muy interesante de la Universidad de Murcia, y aquí se abrió un debate majo. saludos.
23/08/2007 17:52
Pues creo que SÍ que me has ayudado... Jajaja. Muchísimas gracias por todas las aportaciones, acabo de leer las nuevas respuestas y una vez consiga "digerir" todo esto lo incluiré en el caso práctico (se valora mucho argumentar distintos cauces). Iré ultimando el trabajo y os contaré cómo ha quedado todo... ¡ah! y postearé los resultados cuando los tenga.

Saludos y gracias.
23/08/2007 16:28
Es claro que conducir un coche con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente; pero, incluso prescindiendo del estado de embriaguez, habríamos de llegar a la misma calificación, pues el acusado circulaba a gran velocidad, invadiendo una y otra vez el carril de sentido contrario, obligando a los usuarios que venían circulando de frente a salirse de la calzada o a circular por el arcén para evitar la colisión frontal, y rozó lateralmente a uno de ellos sin llegar a detenerse. La imprudencia temeraria consistió en la conducción del automóvil por Alfonso bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a velocidad excesiva, invadiendo el carril contrario, con evidente riesgo no sólo para los automóviles —de hecho rozó a uno de ellos causando daños leves— sino también para los ocupantes de los mismos lo que constituye un riesgo concreto para la integridad física de los ocupantes de los vehículos que circulaban por el lugar.Si bien, como señala el Juzgador de instancia, se puede conducir temerariamente sin estar embriagado, también es cierto que se puede conducir embriagado y no circular a gran velocidad, invadiendo el carril contrario.
El caso que nos ocupa, no es un supuesto ya de peligro abstracto (artículo 379 CP), sino de peligro concreto (artículo 381 CP); la conducta penal contemplada en el tipo penal del artículo 381 CP es más grave que la del artículo 379, por lo que el primer precepto absorbe el tipo de este último artículo.
La forma de conducir del acusado debe ser calificada como temeraria toda vez que circuló a velocidad excesiva, invadiendo una y otra vez el carril contrario, obligando a los vehículos que circulaban por el mismo a salirse de la calzada o a circular por el arcén; la conducción del acusado creó situaciones de riesgo evidente para los conductores de otros vehículos que hubieron de realizar maniobras de emergencia, siempre peligrosas, para evitar las colisiones que aquél amenazaba provocar, rozando incluso lateralmente a uno de los vehículos. La conducción del automóvil realizada por el acusado en la ocasión de autos, tal como se relata en los hechos probados de la sentencia recurrida, integra todos los elementos del delito de conducción temeraria definido y penado en el artículo 381 CP. La ingesta alcohólica del conductor, es un dato de hecho a considerar en la etiología de un comportamiento imprudente en el que la omisión del deber objetivo de cuidado se encuentra en el hecho mismo de conducir a gran velocidad, invadir el carril contrario, obligando a los vehículos que circulaban por el mismo a salirse de la calzada, rozando a uno de ellos sin llegar a detenerse. En conclusión: bebido o no bebido, la imprudencia del acusado está en conducir a gran velocidad, invadiendo el carril contrario, creando situaciones de evidente peligro para los conductores que circulaban por él.


ESPERO HABERTE AYUDADO!!! Saludos y ya nos contarás. Motiva esto último en el caso práctico, es decir, por qué te acoges al 381 o 379 o por qué no lo haces. saludos.
23/08/2007 16:27
La sentencia de antes era la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1135/2005, 16 diciembre.

Paso ahora a la SENTENCIA A.P. AVILA DE 20 DE ABRIL DE 2004. EL CONCURSO DE NORMAS ENTRE LOS ARTÍCULOS 379 Y 381 DEL CP SE RESUELVE A FAVOR DEL SEGUNDO.

Segundo.—Se plantea, pues, en esta alzada que tipo penal ha de aplicarse al caso que nos ocupa por existir un concurso de normas entre los hechos previstos y penados en los artículos 379 y 381 del Código Penal. La Sala, coincidiendo con el criterio que mantiene el Ministerio Fiscal, estima que es de aplicación el artículo 381 CP por las consideraciones que seguidamente se expone.
El delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (STS 2251/2001, de 29 noviembre).La sentencia describe en los hechos probados que el acusado condujo el vehículo durante bastantes kilómetros (unos 13) a gran velocidad, invadiendo una y otra vez el carril de sentido contrario, obligando a los usuarios que venían circulando de frente a salirse de la calzada o a circular por el arcén para evitar la colisión frontal —en concreto, cerca de la localidad de Aldeavieja el conductor de un vehículo, a pesar de orillarse cuanto pudo a su derecha, o pudo evitar ser rozado lateralmente por el vehículo del acusado, sufriendo su vehículo leves daños materiales—, aquellos usuarios pasaron aviso a la Guardia Civil de Tráfico, y una dotación de ésta siguió al acusado, quien hizo caso omiso a las señales de detención y parada que aquélla le hacía, logrando finalmente que detuviera su marcha a la altura del peaje de Villacastín.
23/08/2007 16:24
Hola Talium, para que puedas completar el caso práctico, paso a pegarte jurisprudencia relativa a la incompatibilidad de eximente / atenuante de embriaguez con delito cotra la seguridad del tráfico por conducción alcohólica y otra que dice que cuando en un caso pudiera aplicarse el tipo del 379 y 381, la duda ha de resolverse a favor de este ultimo, es decir, del 381.

En otro orden de cosas, es preciso recordar que es abundante la jurisprudencia que declara la incompatibilidad de apreciar dicha circunstancia en cualquiera de sus formas en el delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal. Y así por ejemplo, la STS de 27-11-1989 señala al respecto que "... la atenuante de embriaguez es inaplicable al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -artículo 340 bis a) 1.º del Código Penal-, por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal. (Así, SSTS de 2 de junio de 1969 y de 2 de marzo de 1971, entre otras). La Sentencia de 20 de enero de 1972, por su parte, declaró también que la embriaguez no es apreciable como atenuante en los delitos imprudentes porque tal embriaguez constituye la culpa misma y por tratarse de un supuesto de "actio liberae in causa"... En el mismo sentido la SAP de Granada de 3-5-2000 señala la imposibilidad de aplicar la embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los delitos contra la seguridad del tráfico, cuando afirma que "...la situación de embriaguez en lo que se refiere al delito contra la seguridad del tráfico no puede apreciarse ni como eximente -aparte de que no se acreditan los requisitos que la configuran- ni tampoco como simple atenuante, en cuanto que integra un elemento del tipo, ya que es preciso que las facultades físico- psíquicas, estén disminuidas para la conducción que ejercía, como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas...". También la SAP de Jaén de 20-1-2000 se pronuncia en este sentido cuando reitera dicha incompatibilidad diciendo que "...No obstante lo anterior, a la vista de los propios hechos probados de la sentencia de instancia, que estima acreditada la ingesta previa del alcohol, y que ésta impedía al acusado el adecuado control del vehículo haciendo zig-zag y a gran velocidad, y de la prueba practicada al efecto, testifical que se examina en el fundamento de derecho primero de la sentencia, procederá concluir que el acusado tenía sus facultades psíquicas y físicas alteradas, lo que si bien no puede ser apreciado en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico por el que se le condena, pues es reiterada la Jurisprudencia que así lo establece al ser elemento constitutivo del propio tipo penal...". En igual sentido la SAP de Lérida de 3-2-1998 cuando señala que "...Es objeto del recurso la petición del apelante de que le sean aplicadas, bien la eximente completa, bien la incompleta debido al alcoholismo que padece. Su petición deberá ser rechazada ya que, siendo la ingestión de alcohol elemento constitutivo del tipo del delito que fue objeto de acusación no podrá ser apreciado como circunstancia modificativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 noviembre 1989, siguiendo las de 2 junio 1969, 2 marzo 1971 y 20 enero 1972, entre otras)...".

Saludos y te cuelgo la siguiente.
23/08/2007 14:50
3. En cuanto a la SUBSUNCIÓN DEL DELITO DE PELIGRO EN EL DE RESULTADO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, la respuesta es que SI: El artículo 383 dispone que: "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los artículos citados, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66".

Podemos concluir entonces que esta clásula concursal, coincidente en su contenido con la del código anterior, supone una excepción a la regla válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el corresondiente tipo de resultado material absorverá el desvalor de peligro tan sólo en la medida en que el riesgo se haya agotado realizándose plenamente en el resultado, debiendo acudirse a las reglas reguladoras del concurso (ideal) de delitos siempre que como consecuencia de la acción típica subsista un riesgo respecto a otros bienes jurídicos individuales.

Si bien el concurso ideal viene regulado en el artículo 77.1, el artículo 383 matiza que en la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.

Por tanto, el juez podrá recorrer la pena en toda su extensión, con la sola obligación de motivar el por qué impone o resuelve una determinda pena.

Vamos ahora al artículo 142, que castigael homicidio por imprudencia grave con una pena de prisión de uno a cuatro años.

Cuando individualices la pena, tendrás que motivar el por qué pones una determinada pena, o decir simplemente que el juez tiene la obligación constitucional de hacerlo.
23/08/2007 14:47
1. Calificación: DELITO DEL 381: En cuanto a la calificación del delito, no se ha de entender cometido el del 379, sino más bien el del 381 del CP: el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior de uno y hasta seis años.

Ello es así, porque según la doctrina, cito a JOSEP MARÍA TAMARIT SUMALIA, y la jurisprudencia, viene entendiendo que cuando se produzca un resultado lesivo por imprudencia grave de los artículos 142 y 152 del CP, como ha ocurrido en el presente caso, se supone que se han realizado los elementos típicos del delito del artículo 381, tanto la conducción temeraria como el peligro concreto para la vida o integridad de las personas, evidenciado precisamente por el desencadenamiento del evento lesivo. Suele ser la norma general, aunque esto no significa que no quepan excepciones, pues dependerá de si se aprecia o no temeridad.

Aquí entraría una tarea de razonamiento. En el caso práctico, aparte de que la persona o sujeto activo paró dos veces para ingerir alcohol, pese a las advertencias de sus acompañantes, se nos da los siguientes datos: Reanudada la marcha, a los pocos kilómetros el conductor tiene evidentes problemas de visibilidad y orientación que le hacen dar un volantazo brusco, si bien la carretera era recta. Con motivo de dicho volantazo el vehículo vuelca produciendo la muerte del copiloto.

Efectivamente, si una persona en una línea recta no tiene visibilidad y no puede mantener el vehiculo recto, tal vez podamos apreciar la temeridad manifiesta de la que habla el artículo, sin problema alguno, por lo que no me extrañaría que TU PROFESOR al final califique según el artículo 381, atendiendo además al resultado producido y la doctrina jurisprudencial y doctrinal exsitente y a la que he hecho alusión antes.

2. CABE EL DECOMISO: LA RESPUESTA ES QUE NO, PORQUE LA CONDENA ES POR DELITO IMPRUDENTE: existe una norma especial, la del artículo 385, que dice que: "El vehículo a motor o el ciclomotor uitlizado en los hechos previstos en el artículo anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código".

Por su parte, el artículo 127 dispone ("consecuencias accesorias"): "1. Toda pena que se imponga por un delito o falta DOLOSOS llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delilto que los haya adquirido legalmente".

POR TANTO, AL TRATARSE EN EL SUPUESTO ENJUICIADO DE UNA ACCIÓN IMPRUDENTE Y NO DOLOSA, ENTIENDO QUE NO PODRÍA RESOLVERSE EL DECOMISO, dado que para el conductor la pena será por delito imprudente de homicidio.
23/08/2007 14:30
estoy alucinando en este instante, increíble como disfrutas.

y disfrutamos los demas tambien contigo.
23/08/2007 14:23
La doctrina que yo he expuesto antes sobre los delitos de peligro en relación con los de resultado, sin embargo, goza de excepciones, y una de esta excepciones son LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO.

El artículo 383 dispone que: "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los artículos citados, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66".

Podemos concluir entonces que esta clásula concursal, coincidente en su contenido con la del código anterior, supone una excepción a la regla válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el corresondiente tipo de resultado material absorverá el desvalor de peligro tan sólo en la medida en que el riesgo se haya agotado realizándose plenamente en el resultado, debiendo acudirse a las reglas reguladoras del concurso (ideal) de delitos siempre que como consecuencia de la acción típica subsista un riesgo respecto a otros bienes jurídicos individuales.

Si bien el concurso ideal viene regulado en el artículo 77.1, el artículo 383 matiza que en la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.

Por tanto, el juez podrá recorrer la pena en toda su extensión, con la sola obligación de motivar el por qué impone o resuelve una determinda pena.

Vamos ahora al artículo 142, que castigael homicidio por imprudencia grave con una pena de prisión de uno a cuatro años.

Cuando individualices la pena, tendrás que motivar el por qué pones una determinada pena, o decir simplemente que el juez tiene la obligación constitucional de hacerlo.

Resumo, por tanto, a continuación todas mis respuestas.
23/08/2007 14:11
jajaja, sigo cambiando mis respuetas.

En cuanto a la calificación del delito, no se ha de entender cometido el del 379, sino más bien el del 381 del CP: el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior de uno y hasta seis años.

Ello es así, porque según la doctrina, cito a JOSEP MARÍA TAMARIT SUMALIA, y la jurisprudencia, viene entendiendo que cuando se produzca un resultado lesivo por imprudencia grave de los artículos 142 y 152 del CP, como ha ocurrido en el presente caso, se supone que se han realizado los elementos típicos del delito del artículo 381, tanto la conducción temeraria como el peligro concreto para la vida o integridad de las personas, evidenciado precisamente por el desencadenamiento del evento lesivo. Suele ser la norma general, aunque esto no significa que no quepan excepciones, pues dependerá de si se aprecia o no temeridad.

Aquí entraría una tarea de razonamiento. En el caso práctico, aparte de que la persona o sujeto activo paró dos veces para ingerir alcohol, pese a las advertencias de sus acompañantes, se nos da los siguientes datos: Reanudada la marcha, a los pocos kilómetros el conductor tiene evidentes problemas de visibilidad y orientación que le hacen dar un volantazo brusco, si bien la carretera era recta. Con motivo de dicho volantazo el vehículo vuelca produciendo la muerte del copiloto.

Efectivamente, si una persona en una línea recta no tiene visibilidad y no puede mantener el vehiculo recto, tal vez podamos apreciar la temeridad manifiesta de la que habla el artículo, sin problema alguno, por lo que no me extrañaría que TU PROFESOR al final califique según el artículo 381, atendiendo además al resultado producido y la doctrina jurisprudencial y doctrinal exsitente y a la que he hecho alusión antes.

Vamos ahora con la pena ...
23/08/2007 13:39
En cuanto a la pregunta de si se puede decomisar el vehículo LA RESPUESTA ES NEGATIVA, pero no por lo que he dicho antes, ATENCIÓN, dado que en los delitos contra la seguridad del tráfico existe una norma especial, la del artículo 385, que dice que: "El vehículo a motor o el ciclomotor uitlizado en los hechos previstos en el artículo anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código".

Por su parte, el artículo 127 dispone ("consecuencias accesorias"): "1. Toda pena que se imponga por un delito o falta DOLOSOS llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delilto que los haya adquirido legalmente".

POR TANTO, AL TRATARSE EN EL SUPUESTO ENJUICIADO DE UNA ACCIÓN IMPRUDENTE Y NO DOLOSA, ENTIENDO QUE NO PODRÍA RESOLVERSE EL DECOMISO, dado que para el conductor la pena será por delito imprudente de homicidio, SALVO QUE ADEMÁS SE LE CONDENE POR UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en cuyo caso SÍ PODRÁ DECOMISARSE EL VEHÍCULO.

Entonces ahora el siguiente paso es ver en la jurisprudencia y confrontar, al existir una condena por delito de homicidio por imprudencia grave, si además podemos penar por delito contra la seguridad del tráfico, o en el primero quedaría embebido o subsumido el segundo en todo caso, y pese a haber puesto en peligro a otros viandantes.



ES IMPORTANTE ENTONCES TENER EN CUENTA ESTA MATIZACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO. Ahora regreso ... jajaja, qué bien me lo paso.
23/08/2007 13:29
Efectivamente, lleva razón jar1970. Si bien pensé yo que en buena técnica penal, cuando una persona coje un coche en un estado de embriaguez tal que no pueda conocer la ilicitud del hecho ni actuar conforme a esa comprensión, la jurisprudencia es unánime, y existen multitud de sentencias, que declaran su incompatibilidad, como atenuante o como eximente, en cuanto a los delitos contra la seguridad del tráfico.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1135/2005, de 16 de diciembre se resume toda la doctrina jurisprudencial existente en tal sentido, citándose multitud de sentencias, y se viene a afirmar que:

- Es abundante la jurisprudencia que declara la incompatibilidad de apreciar dicha circunstancia en cualquiera de sus formas con el delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ... por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal.

- La embriaguez no es apreciable como atenuante nen los delitos imprudentes, porque tal embriaguez constituye la culpa mismo y por tratarse de un supuesto de "actio liberae in causa".

Saludos. Sigo corroborando otros puntos del caso práctico.
23/08/2007 13:03
Ante todo lamentar tan grande perdida...y sobre lo demas, el atestado policial supongo determino el grado de alcohol del conductor en el momento del accidente...el pretender retirar el vehiculo depositandolo parece una medida digamos vengativa (sin ientencion de molestarte por la expresion)..ya que de una forma u otra el hecho esta consumado y no hay vuelta atras...el vehiculo en todo caso tras el juicio como mucho quedaria otra vez en poder del titular.Y por desgracia..tras ser tan evidente el consumo de alcohol en el caso expresado por parte del conductor, no hubiera estado de mas que los amigos le hubieran impedido conducir bajo dichas evidencias y en caso de negarse..yo personalmente no me monto con alguien asi al volante ni permito que este circule.Y si lo permitieron y se le pretende acusar de homicidio imprudente..no pueden ser los acompañantes colaboradores al permitir que circulase de ese modo??
23/08/2007 02:56
Coincido en casi todo con maicavasco, quien te ha dado una brillante guía para responder a las cuestiones.

Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de aplicar la atenuante de drogadicción (o de intoxicación etílica) en los delitos contra la seguridad vial, creo que es una pregunta trampa.

Me explico; a mi entender, es aplicable a los tipos previstos en los artículos 380 a 384, pero no lo es en el del 379. Me suena haber leido más jurisprudencia al respecto, bastante contundente, pero con una busqueda en la base del CGPJ he encontrado lo siguiente;
STS 1489/2005, de 12 de diciembre:

"en cuanto al delito de conducción de
vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque el hallarse el culpable bajo tal influencia constituye una circunstancia integrante del correspondiente tipo penal (v. art. 379 CP ), y, por tanto, mal se puede compaginar ese elemento típico con la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida"

Insisto en que hay más jurisprudencia y más clara, pero esta ya apunta la respuesta; al ser un elemento del tipo, no es compatible con la aplicación de la atenuante ni de la eximente.
23/08/2007 00:27
muchas gracias, maicavasco, te agradezco toda la información que aportas.
yo no soy abogado y ni muchisimo menos tengo grandes conocimientos, por lo que me siento un privilegiado al poder empaparme de vuestras opiniones, los cuales son dadas de manera desinteresada, lo cual os engrandece.
(estoy enganchado al foro, jeje)
23/08/2007 00:10
Hola bravo, efectivamente, yo tambien he hablado de deposito, solo que lo he enfocado desde el punto de vista del juez de instruccion y tu desde el de la policia judicial. Ambas son correctas. No es correcto hablar en este tipo de delitos de comiso ni seria aplicable. Es un deposito, estoy de acuerdo en eso. Por tanto, yo contestaria esta pregunta negativamente, diciendo que lo correcto es el deposito, citando los articulos pertinentes de la ley de enjuiciamiento criminal, los relativos al juez de instruccion, y luego los relativos a la policia judicial. Yo creo que el comiso es una pena accesoria mas bien pensada, por ejemplo, para el trafico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotropicas.

En cuanto a la embriaguez, como atenuante o como eximente, no se puede dudar en la complejidad de su encuadre dentro de los delitos contra la seguridad del trafico, pero en buena tecnica penal si una persona, cuando coge ese coche, esta en un estado de embriaguez tal que no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprension, habria que tenerlo en cuenta.

Sobre el articulo 383 buscare jurisprudencia. Por supuesto que el homicidio embeberia el delito contra la seguridad del trafico en cuanto a la persona fallecida. Pero en cuanto al resto? Dado que el bien juridico protegido es distinto y que, aparte del fallecido, se pusieron en peligro a otros viandantes. Mañana te la adjuntare, porque tengo el material preciso para ello en mi oficina. Puede ser que en esto me este columpiando, pero he leido jurisprudencia que asi lo interpreta. Aunque tendre que confirmartelo mañana.

Mañana te miro esto y te individualizo las penas. No hay problema. Un abrazo.
22/08/2007 23:41
dentro de mi humildísima opinión me gustaria hacer una valoración de una cuestión que me ha chocado un poco al leerla, no se si estoy equivocado pero el tema de una persona que va bajo los efectos del alcohol conduciendo, no puede ser a mi entender nunca atenuante ni por supuesto eximente, siempre será lo que da el resultado del delito contra la seguridad del trafico, articulo 379 CP, el que condujere un vehículo a motor.........

he encontrado algo sobre el tema de la intervención del vehiculo, en primer lugar, no creo que caiga en decomiso, simplemente la Unidad que actúe en principio suele ordenar su depósito para una mayor investigación de los hechos ocurridos, sin entrar a valorar que cabe la inmovilización del vehiculo en base al Reglamento General de Circulacion, articulo 25, por el resultado de tasas positivas, que es otra cuestión.

ademas mira si quieres el articulo 770.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habla sobre la actuación de la Policía Judicial e intervención del Vehículo.

Por último, para hacer una valoración resumida del tema(que es lo único que me permiten mis conocimientos), yo entiendo que existe un delito contra la seguridad del tráfico, eso esta claro, ademas existe una imprudencia grave por el hecho de ir conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con resultado de muerte, por lo que cabe homicidio por imprudencia como bien dices, sin ningún genero de dudas.
saludos.
22/08/2007 20:47
Antes que nada, muchas gracias por responder. La primera cuestión ha quedado clara.

En cuanto a la atenuante de drogadicción sigo investigando porque las sentencias que tengo las obtuve de un manual y necesito alguna que no sea tan antigua.

Respecto a la posibilidad de decomisar el vehículo, gracias por tu aportación. Pensaba que no se podía en virtud del 385 CP en relación con el 127 CP (porque no se daba el tipo del 384 CP) pero sabía que no se sostenía mucho. Una duda: cuando se ordena el depósito del vehículo, ¿tiene los mismos efectos del comiso?

Tengo entendido que el comiso es una pena accesoria que consiste en la intervención de los bienes objeto del delito, los materiales empleados para su elaboración o transformación y los medios de transporte empleados. Creo que esos bienes no los recupera el condenado, ¿estamos ante un supuesto así en virtud de los artículos de la LECri que citas?

Y finalmente, el tema del homicidio me queda claro, ahora bien, para la aplicación de las penas pensaba que se aplicaba el 383 CP “Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.”

En virtud del 73 CP, ¿se le penaría por el homicidio del 142 más el delito del 379? Y a tenor del 383 CP, ¿sólo aplicaríamos la pena del 142? Tengo un pequeño lío…