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coeficiente o cuota de participacion

75 Comentarios
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04/01/2006 01:03
No la transgreden desde el momento en que la propia Ley da la opción de pactar por unanimidad. Lo que ocurre que se da por entendido que los Estatutos o Normas que están inscritas en el Título están "pactadas" por unanimidad y no es así. No habría nada más que votar punto por punto de nuevo lo que dicen y ya se verían los resultados siendo como son los propietarios que votan los mismos que "suscribieron" dichos Estatutos que encima te atan de por vida porque sólo se pueden modificar por unanimidad.
Yo no sé cuántos pisos habrá que comprar para aprender todas las maldades que se cometen en contra de los compradores de viviendas. Pero desde luego el que compra por primera vez, más le vale irse con un abogado por delante y lo digo con conocimiento por mi propia experiencia.
04/01/2006 10:03
A ver. Coeficiente de propiedad y cuota de participación en gastos comunes no es lo mismo.

De aceptar lo que sugiere díscolo se podría dar el caso de que un promotor decidiera construir un edificio y quedarse un local lo suficientemente grande en planta baja, asignando un coeficiente de propiedad al mismo de un 51 por 100 para controlar en la medida de los posible las juntas de propietarios, pero exonerándose de pagar una serie de gastos de tal manera que contribuyera con un 0,5 por 100.

Evidentemente, el coeficiente de propiedad sería de un 51 por 100, pero la cuota de participación en gastos sería de un 0,5 por 100.

¿Me quieres decir díscolo que de verdad son términos sinónimos? ¿Y en el caso que he expuesto, dicho propietario votaría con el 51 por 100 de coeficiente de propiedad? Yo creo que no es ese el espíritu de la norma pero en derecho todo es interpretable.

Por cierto, no veo sinonimia alguna en la exposición de motivos de la LPH. Se desprende que hay dos tipos de cálculo. Uno para determinar el coeficiente de propiedad de cada unidad el cual se calculará atendiendo únicamente a metros cuadrados construidos y otro para calcular la cuota o coeficiente de participación en gastos comunes que se calculará atendiendo a una serie de parámetros expresados en la LPH, aparte de los metros cuadrados.

Así, por ejemplo, para calcular el coeficiente de propiedad no se tendrá en cuenta el uso que se vaya a efectuar de los elementos o servicios comunes, mientras que sí se tendrá en cuenta para calcular la cuota o coeficiente de participación en gastos.

Como ves, de lo que discrepas y criticas, yo lo veo evidente, lógico y comparto.
04/01/2006 13:36
Dick dice:
1. “Por cierto, no veo sinonimia alguna en la exposición de motivos de la LPH.”
Los términos coeficiente y cuota aparecen simultáneamente en la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LPH”, siendo utilizados como SINÓNIMOS. En concreto, en la referida “Exposición” pone en su párrafo sexto:
“Con base en la misma idea se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto él se considera unido en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente en pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas.”
Es decir, el inmueble tiene dos divisiones:
a) la física y jurídica de pisos o locales, y
b) la económica. del valor proporcional del piso respecto del total del inmueble, y cuanto a él (al piso) está unido en el conjunto del inmueble (partes comunes)
Estas dos divisiones se relacionan entre sí por medio de lo que el Legislador ha denominado con tres palabras que utiliza como sinónimas:
- coeficiente,
- cuota,
- fracción.
Con cualquiera de estos términos el Legislador se refiere al módulo que sirve para calcular las cargas, económicas, a que está sometido el piso o local.
Y, añado que no lo puse pero aparece en el párrafo sexto, y la participación de ese piso o local sobre el valor económico de todo el inmueble.

2. “Se desprende que hay dos tipos de cálculo. “
¿De donde se desprende eso?.

3. “Uno para determinar el coeficiente de propiedad de cada unidad el cual se calculará atendiendo únicamente a metros cuadrados construidos “
La LPH dice que para calcular el coeficiente se hará uso de la superficie del piso .... y de otras muchas cosas, como dice el artículo 5, párrafo segundo:
“En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.”


4. “y otro para calcular la cuota o coeficiente de participación en gastos comunes que se calculará atendiendo a una serie de parámetros expresados en la LPH, aparte de los metros cuadrados”
La LPH solo habla de un coeficiente en el que mete los metros y otras cosas ...

Dick, me parece bien que no sigas a Unamuno con lo de “que inventen ellos”, pero inventarse que la LPH dice lo que no aparece por parte alguna ...
04/01/2006 13:40
Y la interpretación de las normas jurídicas se debe comenzar por la propia norma, es decir, por su Exposición de motivos.

Por lo menos así lo explicaba el Profesor Ricardo del Angel Yagüez en la Introducción al Derecho en Deusto.
04/01/2006 13:51
Yo iba a decir lo siguiente:
coeficiente=cuota=. En la exposición de motivos las únicas palabras sinónimas son esas dos pero en ambos casos hace referencia a "parte o porción fija" que es la cuota de participación de la que habla el artículo 3.º ("con relación al total del valor del inmueble").
Más adelante en el 5.º vuelve a hablar de cuota de participación pero ya ha variado bastante la situación. Esta cuota la pueden establecer todos los propietarios existentes, la primera no, imposible, porque está basada en datos técnicos que sólo pueden establecer, arquitectos o técnicos especialistas.
La cuota de participación en gastos comunes es la misma que existía desde antes de la aparición de la LPH y de la cual se hace mención en la exposición de motivos que dice Discolo5G: "Con base en la misma idea se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente denominado elementos comunes..." O sea, ya establece una diferenciación entre la cuota que ha de fijarse en el título respecto al valor del inmueble y la de participación en elementos comunes " Esto no es un espejismo es que lo dice claramente que una cuota no es la otra.
Y es que, como he dicho en otra ocasión "cuota" tiene más de un significado da igual que se le llame coeficiente, pero siguen existiendo de la misma manera dos significados diferenciados: el de cuota de participación del valor del inmueble(Hay que variarla por unanimidad) y la de participación en gastos( cantidad asignada a cada contribuyente en el reparto o lista cobratoria o cantidad que paga el miembro de una sociedad) que se puede variar con otras fórmulas.
La propiedad siempre será la misma se contribuya de una manera u otra a los gastos comunes.
¿Es lo mismo gastos generales que gastos comunes?
04/01/2006 15:41
Lorea, perdona, creo que estamos emborrachandonos con todos esos conceptos que barajamos, "cuotas de participacion" coeficiente de participación" coeficientes reflejados en el título" id en los estatutos" "participaciones en el gasto" ect.
y hay quien aquí todavía saca más punta a estas diferenciaciones, por lo que tengo un taco morrocotudo y quiero empezar por el principio y me corregís si me equivoco.
El articulo 3 b. dice literalmente. A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relacion al total del "valor" del inmueble y referido a centísimas del mismo. Dicha cuota servirá de "modulo" para determinar ... ect.
Este porcentaje (llamemosle como quieras) es el que figura en el título, al realizar la división horizontal (no entraré como).Lo llamaremos TIPO.
Este porcentaje(tipo) es el que sirve de referencia general en el gasto. total 100 y a todos los niveles donde se computa el derecho de la propiedad.

Empecemos a movernos en el porcentaje (tipo)
Todos los propietarios que esten obligados a hacer una reparacion general, un seguro,un portero,impuestos generales del inmueble, al repartir este gasto, repartiran con el (tipo)o sea todos , todo; Pasemos a otro ejemplo:calefaccion central; hay que repartir 5 millones entre solo los usuarios
Habrá que repartir los 5 millones entre todos los usuarios que el total de (tipo) representan 82%.
El resto, o sea el 18% no participará.
Los administradores modernos establecen unos tipos de porcentajes que se acomodan a estos usuarios, establecerá unos coeficientes ficticios en relación, que más abajo vamos a ver de donde salen, asi., haciendo una regla de tres
si el 82% tiene que pagar el 100/100 ?cuanto pagara por ejemplo el (0,90%tipo) 90x110/82=1,09%.
Este 1,09% corresponde al copropietario (0,90tipo)por el gasto de calefacción central.
Sucesivamente, el administrador va haciendo unos cuadros para cada uno de los grupos de gastos donde están relacionados los consumidores del mismo. Todo el mundo debe saber quien tiene éste u otro gasto; condición sinequanum.
Este porcentaje, que tambien se llama coeficiente, es el "de andar por casa", no tiene ninguna trascendencia ni a nivel oficial ni jurídico; ni siquiera debe de aparecer en los estatutos, pero los propietarios deben de tener información como y porqué se hace..
04/01/2006 19:53
Lorea:

1. Yo iba a decir lo siguiente:

Pues ya los has dicho.


2. coeficiente=cuota=. En la exposición de motivos las únicas palabras sinónimas son esas dos pero en ambos casos hace referencia a "parte o porción fija" que es la cuota de participación de la que habla el artículo 3.º ("con relación al total del valor del inmueble").


Lorea, si en la “Exposición de motivos”, la Ley hace referencia a coeficiente, cuota, y fracción. y en el articulado dice “cuota de participación” repasemos la Exposición:
“Con base en la misma idea se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto él se considera unido en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente en pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas.”
Ósea, que ahora el coeficiente de participación ya no es lo que era antes de la LPH de 1960. Es otra cosa. Pero no lo que tu dices.


2. “Más adelante en el 5.º vuelve a hablar de cuota de participación pero ya ha variado bastante la situación. Esta cuota la pueden establecer todos los propietarios existentes, “

Nada que aducir al respecto.


3. la primera no, imposible, porque está basada en datos técnicos que sólo pueden establecer, arquitectos o técnicos especialistas.

La LPH no habla más que de una. Y sobre lo que pones, sobre quienes pueden “establecerla”, que supongo que querrás decir CALCULARLA, que no es lo mismo, pues Lorea, que el 28 de Diciembre fue hace una semana.

4. “La cuota de participación en gastos comunes es la misma que existía desde antes de la aparición de la LPH y de la cual se hace mención en la exposición de motivos que dice Discolo5G:”

Pues tu misma te contestas CONTRADICIENDOTE.


"Con base en la misma idea se regula el coeficiente o cuota,

que no es ya

la participación

en lo anteriormente denominado elementos comunes..."

¿HAY QUE AÑADIR ALGO?


5. “O sea, ya establece una diferenciación ...”

¿DONDE LO “ESTABLECE”?. Y QUE CONSTE QUE AQUÍ ME GUSTA MUCHÍSIMO TU EXPRESIÓN (ESTABLECE), pueS LO establece el legislador.


6. “... entre la cuota que ha de fijarse en el título respecto al valor del inmueble y la de participación en elementos comunes "

PERO LOREA, SI ESO NO LO PONE, PONE TODO LO CONTRARIO, QUE LA CUOTA INCLUYE AMBAS COSAS.


7. Esto no es un espejismo es que lo dice claramente que una cuota no es la otra.

Pues estaremos en el Sahara ( y yo me libré de milagro de ir allí, y ese año hubo cuellos cortados por los moritos)


04/01/2006 20:42
Vayamos por partes díscolo:

1º. La exposición de motivos ¿donde hace referencia al coeficiente de participación o a la cuota de participación? No conozco la referencia.

Te diré más. La exposición de motivos carece de párrafo sexto. ¿Qué te estás leyendo?

2º. El artículo 3 b) de la LPH dispone que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

De momento está claro que la referencia que hace es a la cuota de participación en gastos.

3º. El artículo 5º en su párrafo 2º dispone que en el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

e idéntica referencia hace el artículo 9 e) de la LPH a la cuota de participación fijada.

Es decir. La LPH no cita el término coeficiente de propiedad PARA NADA. ¿Cita donde lo hace, o prefieres que llame a Unamuno para que me ilustre?

¿Donde se habla del coeficiente de propiedad? Evidentemente no en la LPH. ¿Por qué se fija en la escritura de división horizontal y obra nueva? ¿No hay otras normativas de aplicación?



04/01/2006 20:47
Sí, podría haber dicho calcularla, pero no quería decir eso. Quiero decir lo que he dicho porque es una cuota que en el 99% de los casos es acatada ante la cuasi imposibilidad de variación(al igual que los Estatutos que rerdacta el propietario único del edificio y que muy bien ha ajustado a sus intereses al colocarlos en el Título) ¿ y dices que sólo puede establecer el legislador?. Todo lo que viene impuesto sin haberlo decidido los implicados es un mandato, una imposición y por lo tanto viene establecido. ¿Cuándo es por acuerdo de todos los propietarios existentes?. Bien es cierto, que leído lo leido bastante difícil sería conseguirlo pero, bueno, no se da ni la opción.

Damaot, el mismo taco morrocotudo que tú tienes, lo tengo yo y lo vengo diciendo desde el principio. Si sólo existe y ha de existir una única cuota como referente absolutamente para todo y los propietarios no pueden decidir absolutamente nada si no es pagar y pagar y acatar y acatar porque si vas a decidir otra cosa,te van a decir ¡para! eso ya está decretado, establecido, impuesto,como queráis llamarlo, ¿qué vamos a decidir? solamente aquello que haga referencia a las aportaciones económicas y ¡eh, ojo! eso tampoco es al gusto del consumidor.
Yo siempre respeto las leyes, pero primero me gusta entender su significado para respetar lo que verdaderamente dicen, y no lo que dicen otros que dice.
Por eso estoy aquí para que me ayuden a aclarar todos los conceptos ambiguos que aparentemente existen en esta Ley.
04/01/2006 20:50
No os entiendo,tendreis toda la razon, este tema ya no me interesa, lo doy por concluido. Seguir, seguir divagando, igual encontrais petróleo......
04/01/2006 23:02
Cada persona divaga, sobre todo, acerca del tema que le preocupa
04/01/2006 23:03
Perdona , Damaot he puesto tu nombre en lugar del mío en la anterior inetervención. Lo siento.
04/01/2006 23:28
Nom problem. Tienes todo el espacio disponible
04/01/2006 23:45
Dick, ha puesto:

Vayamos por partes díscolo:

1º. La exposición de motivos ¿donde hace referencia al coeficiente de participación o a la cuota de participación? No conozco la referencia.

Te diré más. La exposición de motivos carece de párrafo sexto. ¿Qué te estás leyendo?

La Ley 49/1960 (BOE del 23 de Julio de 1960). El texto completo, con la reforma 8/1999 de 6 de abril, viene, por ejemplo, en “Guía práctica de Comunidades de Propietarios” de Carlos Gallego Brizuela. Uso la 5ª Edición. Tambien lo tienes en
http://www.comunidadvecinos.com/modules.php?name=Sections&op=viewarticle&artid=1
Pero me dejas patidifuso.
Buscalo y ya comentamos.
04/01/2006 23:57
Dick, al final de tu última intervención dices:

Y lo del "coeficiente de propiedad" figura en tu PENULTIMA intervencion. Por eso decía que era invento tuyo, porque como bien dices, en la LPH, na de na.
05/01/2006 00:01
Dick, al final de tu ultima intervención has puesto:
"Es decir. La LPH no cita el término coeficiente de propiedad PARA NADA. ¿Cita donde lo hace, o prefieres que llame a Unamuno para que me ilustre?"


Lo del "coeficiente de propiedad" figura en tu PENULTIMA intervencion. Por eso decía que era invento tuyo, porque como bien dices, en la LPH, na de na. Y no creo que Don Miguel nos lo vaya a resolver.

Y ruego que me disculpeis el fallo de mi penúltima.
05/01/2006 10:47
Uys discolo:

Yo lo que he dicho y mantengo es que coeficiente de propiedad y cuota de participación en gastos no son términos sinónimos, lo cual mantengo. Lo dije porque tú sostenías que en la LPH son términos sinónimos cuando lo cierto es que la LPH no menciona el coeficiente de propiedad para absolutamente nada.

En cuanto a la exposición de moitvos que estás leyendo .... está caduca. O lo que es lo mismo. No es vigente lo que lees.

La exposición de motivos de la reforma efectuada en 1999 a la Ley de Propiedad Horizontal consta únicamente de cinco párrafos y cabe en una sola cara de una hoja DIN A6.

Disculpado el fallo de tu penúltima intervención.

Un abrazo.
05/01/2006 10:51
Búscala aquí, discolo, que es la redacción correcta.

http://www.comunidades.com/comunidades/legislacion/reforma_lph.htm
05/01/2006 10:57
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Si en términos generales toda ordenación jurídica no puede concebirse ni instaurarse a espaldas de las exigencias de la realidad social a que va destinada, tanto más ha de ser así cuando versa sobre una institución que como la propiedad horizontal, ha adquirido, sobre todo en los últimos años, tan pujante vitalidad, pese a no encontrar más apoyo normativo que el abiertamente insuficiente representado por el artículo 396 del Código Civil.La presente Ley pretende, pues, seguir la realidad social de los hechos. Pero no en el simple sentido de convertir en norma cualquier dato obtenido de la práctica, sino con un alcance más amplio y profundo. De un lado, a causa de la dimensión de futuro inherente a la ordenación jurídica, que impide entenderla como mera sanción de lo que hoy acontece y obliga a la previsión de lo que puede acontecer. Y de otro lado, porque si bien el punto de partida y el destino inmediato de las normas es regir las relaciones humanas, para lo cual importa mucho su adecuación a las concretas e históricas exigencias y contingencias de la vida, no hay que olvidar tampoco que su finalidad última, singularmente cuando se concibe el Derecho positivo en función del Derecho natural, es lograr un orden de convivencia presidido por la idea de la justicia, la cual, como virtud moral se sobrepone tanto a la realidad de los hechos como a las determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse limitadas y orientadas por ella.

Hay un hecho social básico que en los tiempos modernos ha influido sobre manera en la ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a través de un factor constante, cual es la insuprimible necesidad de las edificaciones, tanto para la vida de la persona y la familia como para el desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el comercio, la industria y, en general, el ejercicio de las profesiones, junto a ese factor, que es constante en el sentido de ser connatural a todo sistema de vida y de convivencia dentro de una elemental civilización, se ofrece hoy, provocado por muy diversas determinaciones, otro factor que se exterioriza en términos muy acusados, y es el representado por las dificultades que entraña la adquisición, la disponibilidad y el disfrute de los locales habituales. La acción de Estado ha considerado y atendido a esta situación real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente relacionadas: en la esfera de la construcción impulsándola a virtud de medidas indirectas e incluso, en ocasiones, afrontando de modo directo la empresa, en la esfera del arrendamiento, a través de una legislación frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo de la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas y los locales de negocio en condiciones económicas sometidas a un sistema de intervención y revisión, y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la llamada propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre determinados espacios de la edificación. La esencial razón de ser del régimen de la propiedad horizontal descansa en la finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante una inversión de capital que, al quedar circunscrita al espacio y elementos indispensables para atender a las propias necesidades, es menos cuantiosa y, por lo mismo, más asequible a todos y la única posible para grandes sectores de personas. Siendo ello así, el régimen de la propiedad horizontal no sólo precisa ser reconocido, sino que además requiere que se le aliente y encauce, dotándole de una ordenación completa y eficaz. Y más aún si se observa que, por otra parte, mientras las disposiciones legislativas vigentes en materia de arrendamientos urbanos no pasan de ser remedios ocasionales, que resuelven el conflicto de intereses de un modo imperfecto, puesto que el fortalecimiento de la institución arrendaticia se consigue imponiendo a la propiedad una carga que difícilmente puede sobrellevar en cambio, conjugando las medidas dirigidas al incremento de la construcción con un bien organizado régimen de la propiedad horizontal, se afronta el problema de la vivienda y los conexos a él en un plano más adecuado, que permite soluciones estables y ello a la larga redundará en ventaja del propio régimen arrendaticio, que podrá, sin la presión de unas exigencias acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente su función económico-social.



05/01/2006 10:58
La Ley representa, más que una reforma de la legalidad vigente, la ordenación ex novo, de manera completa, de la propiedad por pisos. Se lleva a cabo mediante una Ley de carácter general, en el sentido de ser de aplicación a todo el territorio nacional. El artículo 396 del Código Civil, como ocurre en supuestos análogos, recoge las notas esenciales de este régimen de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de remisión. El carácter general de la Ley viene aconsejado, sobre todo, por la razón de política legislativa derivada de que la necesidad a que sirve se manifiesta por igual en todo territorio; pero también se ha tenido en cuenta una razón de técnica legislativa, como es la de que las disposiciones en que se traduce, sin descender a lo reglamentario, son a veces de una circunstanciada concreción que excede de la tónica propia de un Código Civil.

La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos jurídicos como una modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo desenvolvimiento de la institución ha tendido principalmente a subrayar los perfiles que la independizan de la comunidad.

La modificación que introdujo la Ley de 26 de octubre de 1939 en el texto del artículo 396 del Código Civil ya significó un avance en ese sentido, toda vez que reconoció la propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la comunidad, como accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando elementos comunes. La Ley que recoge el material preparado con ponderación y cuidado por la Comisión de Códigos, dando un paso más pretende llevar al máximo posible la individualización de la propiedad desde el punto de vista del objeto.

A tal fin, a este objeto de la relación, constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso stricto sensu, o espacio delimitado y de aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el inmueble, edificación, pertenencias y servicios -abstracción hecha de los particulares espacios- tales uso y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos; pero unos y otros derechos, aunque distintos en su alcance, se reputan inseparablemente unidos, unidad que también se mantiene respecto de la facultad de disposición. Con base en la misma idea se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto él se considera unido en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente en pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas.

En este propósito individualizador no hay que ver una preocupación dogmática y mucho menos la consagración de una ideología de signo individualista. Se trata de que no olvidando la ya aludida función social que cumple esta institución, cabe entender que el designio de simplificar y facilitar el régimen de la propiedad horizontal se realiza así de modo más satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la comunidad de bienes resulta ya no sólo congruente, sino tranquilizadora la expresa eliminación de los derechos de tanteo y retracto, reconocidos, con ciertas peculiaridades, en la hasta ahora vigente redacción del mencionado artículo 396. Ahora bien: tampoco en este caso ha sido esa sola consideración técnica la que ha guiado la Ley. Decisivo influjo han ejercido tanto la notoria experiencia de que actualmente se ha hecho casi cláusula de estilo la exclusión de tales derechos como el pensamiento de que no se persigue aquí una concentración de la propiedad de los pisos o locales, sino, por el contrario, su más amplia difusión.

Motivo de especial estudio ha sido la concerniente a la constitución del régimen de la propiedad horizontal y a la determinación del conjunto de deberes y derechos que lo integran. Hasta ahora, y ello tiene una justificación histórica esta materia ha estado entregada casi de modo total, en defecto de normas legales, a la autonomía privada reflejada en los Estatutos. Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal.

La Ley brinda una regulación que, por un