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Comparecencia cónyuges al acto de formación de inventario del art. 809 lec.

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Comparecencia cónyuges al acto de formación de inventario del art. 809 lec.
01/08/2008 18:33
Tras la lectura del art. 809.1 de la LEC se plantea la duda de si es precisa la comparecencia personal de los cónyuges al acto de formación de inventario en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial o si al contrario puede asistir en su representación el Procurador que tenga designado en el procedimiento. La cuestión no es baladí puesto que la norma sanciona la no comparecencia al inventario con el efecto de ser tenido por conforme con la propuesta de inventario que efectúa el cónyuge asistente.

El procurador en la generalidad de supuesto es el “alter ego” de su representado que es parte procesal y con carácter general lo representa en todas las actuaciones procesales, esta en la esencia de la figura del Procurador que evita a su representado tener que acudir a los Tribunales.

No obstante El art. 25.3 LEC establece como excepción a la regla general citada el supuesto de actos que conforme a la ley deban efectuar personalmente por los litigantes. En este supuesto, se incluye claramente la prueba de interrogatorio de las partes, en la cual la parte habrá de declarar personalmente sobre los hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio (art. 301 LEC), no tendría sentido que declarase en su lugar el representante que no tiene porque tener tales conocimientos sobre los hechos objeto de controversia. No parece tal clara la respuesta en el caso de la asistencia al inventario del 809.1 LEC ya que la norma no determina una participación concreta de los cónyuges y podemos pensar que normalmente serán unos meros convidados de piedra actuando en el acto sus abogados. No obstante, la jurisprudencia va por otros derroteros y como muestra:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres 14-1-2004:

“...2....SEGUNDO.- La cuestión suscitada en el presente recurso de apelación, queda reducida a la interpretación que deba hacerse del art. 809.1 L.E.C. ..
Pues bien, como acertadamente se dice en la resolución recurrida, el artículo citado prevé de forma expresa la citación de los cónyuges para la formación de inventario, porque el mismo se forma con la intervención personal del Secretario Judicial y de los cónyuges. Por ello, continúa diciendo que, “cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúa el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto”.
Examinada el acta de formación de inventario, se hace constar en su encabezamiento que, comparecen la Procuradora Sra. Núñez Miranda en representación del actor D. Miguel Ángel, el cual no comparece ni alega justa causa, asistiendo igualmente el Letrado del mismo, mientras que por la parte demandada compareció el otro cónyuge y su Letrado.
Comenzado el acto para la formación del inventario, por el Letrado de la parte actora se ratifica en la propuesta de solicitud de inventario, que da por reproducida, mientras que el Letrado de la parte demandada, muestra su disconformidad con el inventario presentado de contrario y de conformidad con el art. 809 EDL 2000/77463 , dada la incomparecencia del cónyuge actor, formula una propuesta de inventario, que se consigna en acta, que no se acepta por el Letrado del actor, y como quiera que no se habían interesado medidas de administración y disposición, se dictó providencia acordando el archivo del expediente sin más trámites, con aprobación del inventario propuesto por el cónyuge que compareció.
TERCERO.- La anterior interpretación del precepto citado no es rigurosa, ni excesiva, ni inadecuada, antes al contrario, el Juzgador de instancia se ha limitado a aplicar el mismo, haciendo una interpretación correcta y adecuada, porque la claridad del mismo no deja dudas, ni otra posibilidad de interpretación sin causar perjuicio a la parte contraria, que la indicada.
La citación de los cónyuges es esencial, porque la formación de inventario se hace con la intervención personal del Secretario Judicial y de los cónyuges, por exigencia legal, de suerte que, si alguno de los cónyuges no comparece, la Ley equipara dicha incomparecencia al supuesto en el que ambos cónyuges lleguen a un acuerdo. Se trata de uno de los actos procesales en los que la Ley exige la intervención directa de las partes, que no puede ser suplida, ni con poder general ni especial a favor de Procurador, como sucede en otras actuaciones al estar así previsto de forma expresa en la Ley...”

A la vista del razonamiento judicial, no debemos despistarnos y avisar con la debida antelación al cliente para que no se pierda el inventario.


Abril 2008.

Pablo Vigo López (abogado).