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Cómputo de plazos

7 Comentarios
 
Cómputo de plazos
20/07/2009 09:17
Hola, a ver cómo veis este asunto:

Se inicia solicitud en noviembre de 2008, ante un órgano del Cuartel General del Ejército. Se hace a través de un registro de una unidad del Ejército.

Pasados casi cuatro meses, en marzo de 2009, se solicita certificado de actos presuntos.

En julio de 2009 se recibe la "desestimación de la solicitud del certificado de actos presuntos", donde se motiva diciendo que el escrito inicial tuvo entrada en el registro del órgano en abril de 2009, por lo cual el plazo finalizaría en julio de 2009, según la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1992, donde dice:

"En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos."

Es decir que el silencio, positivo o negativo, se cuenta desde que la solicitud entra en el registro del órgano que debe resolver.

En este caso la solicitud ha tardado 5 meses en llegar al órgano que debe resolver. Me parece un poco exagerado.

Si fuera como se dice, bastaría que la solicitud no llegara al órgano que debe resolver para que no existiera silencio administrativo, ni siquiera negativo, con lo cual no se podría interponer recurso de alzada, y quizás tampoco recurso contencioso-administrativo.

¿Cómo veis el asunto?

PD: en el caso actual todavía no han resuelto la solicitud inicial, y ya ha pasado el plazo de los tres meses desde abril, así que ahora no pueden alegar eso.
20/07/2009 20:50
Es correcto. El cómputo del plazo en el que hay obligación de resolver (pasado el cual aparece el silencio positivo o negativo) no corre hasta que la solicitud entre en el órgano que tiene que resolver.

Para saber como está el tema solicita la información del artículo 42, 4 Ley 30/1992.
20/07/2009 23:27
Muchas gracias, pero de ahí se me plantea algún caso curioso.

- Si esa solicitud nunca llega al órgano que debe resolver nunca se podrá interponer recurso de alzada, al no existir un acto presunto. Y sin agotar la vía administrativa no puedes interponer el contencioso, con lo cual no tienes acceso a la tutela judicial.

- Si esa solicitud tarda mucho en llegar al órgano, como en el caso que he expuesto, se está dificultando (no negando) el acceso a la tutela judicial efectiva.

No se, me parece que el asunto podría saltarse algunos principios del derecho administrativo.
21/07/2009 09:38
Hola, en el art. 42.4. de la LRJAP dice que Las Adm. Públicas notificarán a los interesados de los plazos para resolver y notificar y de los efectos del silencio, y lo mencionarán expresamente mediante comunicación que se les dirigirá al efecto en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro de entrada del órgano competente para su tramitación, y que la comunicación indicará además LA FECHA EN QUE LA SOLICITUD HA SIDO RECIBIDA POR EL ÓRGANO COMPETENTE.
O sea que debieran haberte comunicado la fecha de entrada en el registro del órgano competente. ¿Lo hicieron? Es que por lo que dices parece que no te lo comunicaron.

21/07/2009 10:00
Hola, no cumplieron con la obligación del art. 42.4 LRJAP (esa administración no suele hacerlo), pero ese trámite es sólo a título informativo, su incumplimiento no afectaría a los plazos.
21/07/2009 10:26
Sí, claro, a título informativo, pero la pregunta que me hago yo es la siguiente: ¿cómo sabe el interesado si ha transcurrido o no el plazo para resolver si no puede calcularlo?
21/07/2009 13:43
La cuestión que estáis planteando es fundamental, porque es muy difícil hincarle el diente a este problema que se plantea ab initio del expediente.

Personalmente no conozco casi ninguna administración que lo haga (acusar recibo de la solicitud, decirte bajo que referencia se tramita, plazo para resolver, sentido del silencio, recursos procedentes, etc).

Si lo presentas ante el órgano encargado de resolver, no hay problema. Si no es el caso, qué haces ¿presentas contencioso por inactividad?, desde mi punto de vista no sería procedente, el supuesto no encaja en el artículo 29 LJCA.

Soluciones: van a depender de lo que uno quiera complicarse la vida. Puedes personarte en la Administración competente para resolver, para ver como esta el tema. Si el tema no está (nadie sabe nada), o bien presentas de nuevo la solicitud (camino sencillo) o bien presentar escrito ante el mismo órgano para que nos informe del estado de tramitación. Si en tres meses no han contestado, interponer contencioso contra la desestimación por silencio, comprendiendo dicho contencioso dos impugnaciones, por economía procesal y por haber si cuela: desestimación por silencio de la petición de información, y desestimación por silencio de la solicitud realizada en su día, solicitando se resuelva sobre el fondo del asunto principal, alegando que la inactividad de la Administración no puede actuar en su beneficio.

Desde mi punto de vista, para que la Admon funcione mejor en el sentido en el que hablamos, hacen falta dos cosas (o más), la primera, la imposición de costas a la Admon por parte de jueces y tribunales (cosa que, como ya hemos visto en este foro, está empezando a suceder) y la segunda, que particulares y abogados empecemos a solicitar responsabilidad del personal encargado de la tramitación (artículo 41 y 139 Ley 30/1992): empezar a preguntar nombres, solicitar responsabilidades (que se inicien expedientes disciplinarios y otros), y estar pendientes. Si se puede probar que un funcionario ha paralizado el procedimiento o no le ha dado curso, etc, y nadie le sanciona en su Administración, pues a por el pez gordo: prevaricación por no hacer nada contra ese funcionario. Si esto se hiciera, la Administración se pondría las pilas seguro.

Claro que para esto, o bien se tiene ganas y tiempo, o bien se tiene un cliente que quiere gastarse el dinero.

Como digo, interesante asunto.
21/07/2009 14:43
Estoy totalmente de acuerdo con lo que comenta M Pilar respecto a la exigencia de responsabilidades civiles y penales al personal de la Administración Pública.

El problema es la posición de poder con que cuenta la parte infractora y las fabulosas posibilidades de impunidad que le otorga tanto el farragoso entramado normativo español como el colapsado y descoordinado sistema judicial.

¡Vamos que lo tenemos crudo! Muchas, muchísimas personas se han muerto esperando que la Administración les hiciera justicia en asuntos triviales.

Pero no debemos rendirnos nunca al caciquismo cualquiera que sea su forma.

Un saludo.
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20/07/2009 09:17
Hola, a ver cómo veis este asunto:

Se inicia solicitud en noviembre de 2008, ante un órgano del Cuartel General del Ejército. Se hace a través de un registro de una unidad del Ejército.

Pasados casi cuatro meses, en marzo de 2009, se solicita certificado de actos presuntos.

En julio de 2009 se recibe la "desestimación de la solicitud del certificado de actos presuntos", donde se motiva diciendo que el escrito inicial tuvo entrada en el registro del órgano en abril de 2009, por lo cual el plazo finalizaría en julio de 2009, según la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1992, donde dice:

"En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos."

Es decir que el silencio, positivo o negativo, se cuenta desde que la solicitud entra en el registro del órgano que debe resolver.

En este caso la solicitud ha tardado 5 meses en llegar al órgano que debe resolver. Me parece un poco exagerado.

Si fuera como se dice, bastaría que la solicitud no llegara al órgano que debe resolver para que no existiera silencio administrativo, ni siquiera negativo, con lo cual no se podría interponer recurso de alzada, y quizás tampoco recurso contencioso-administrativo.

¿Cómo veis el asunto?

PD: en el caso actual todavía no han resuelto la solicitud inicial, y ya ha pasado el plazo de los tres meses desde abril, así que ahora no pueden alegar eso.
20/07/2009 20:50
Es correcto. El cómputo del plazo en el que hay obligación de resolver (pasado el cual aparece el silencio positivo o negativo) no corre hasta que la solicitud entre en el órgano que tiene que resolver.

Para saber como está el tema solicita la información del artículo 42, 4 Ley 30/1992.
20/07/2009 23:27
Muchas gracias, pero de ahí se me plantea algún caso curioso.

- Si esa solicitud nunca llega al órgano que debe resolver nunca se podrá interponer recurso de alzada, al no existir un acto presunto. Y sin agotar la vía administrativa no puedes interponer el contencioso, con lo cual no tienes acceso a la tutela judicial.

- Si esa solicitud tarda mucho en llegar al órgano, como en el caso que he expuesto, se está dificultando (no negando) el acceso a la tutela judicial efectiva.

No se, me parece que el asunto podría saltarse algunos principios del derecho administrativo.
21/07/2009 09:38
Hola, en el art. 42.4. de la LRJAP dice que Las Adm. Públicas notificarán a los interesados de los plazos para resolver y notificar y de los efectos del silencio, y lo mencionarán expresamente mediante comunicación que se les dirigirá al efecto en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro de entrada del órgano competente para su tramitación, y que la comunicación indicará además LA FECHA EN QUE LA SOLICITUD HA SIDO RECIBIDA POR EL ÓRGANO COMPETENTE.
O sea que debieran haberte comunicado la fecha de entrada en el registro del órgano competente. ¿Lo hicieron? Es que por lo que dices parece que no te lo comunicaron.

21/07/2009 10:00
Hola, no cumplieron con la obligación del art. 42.4 LRJAP (esa administración no suele hacerlo), pero ese trámite es sólo a título informativo, su incumplimiento no afectaría a los plazos.
21/07/2009 10:26
Sí, claro, a título informativo, pero la pregunta que me hago yo es la siguiente: ¿cómo sabe el interesado si ha transcurrido o no el plazo para resolver si no puede calcularlo?
21/07/2009 13:43
La cuestión que estáis planteando es fundamental, porque es muy difícil hincarle el diente a este problema que se plantea ab initio del expediente.

Personalmente no conozco casi ninguna administración que lo haga (acusar recibo de la solicitud, decirte bajo que referencia se tramita, plazo para resolver, sentido del silencio, recursos procedentes, etc).

Si lo presentas ante el órgano encargado de resolver, no hay problema. Si no es el caso, qué haces ¿presentas contencioso por inactividad?, desde mi punto de vista no sería procedente, el supuesto no encaja en el artículo 29 LJCA.

Soluciones: van a depender de lo que uno quiera complicarse la vida. Puedes personarte en la Administración competente para resolver, para ver como esta el tema. Si el tema no está (nadie sabe nada), o bien presentas de nuevo la solicitud (camino sencillo) o bien presentar escrito ante el mismo órgano para que nos informe del estado de tramitación. Si en tres meses no han contestado, interponer contencioso contra la desestimación por silencio, comprendiendo dicho contencioso dos impugnaciones, por economía procesal y por haber si cuela: desestimación por silencio de la petición de información, y desestimación por silencio de la solicitud realizada en su día, solicitando se resuelva sobre el fondo del asunto principal, alegando que la inactividad de la Administración no puede actuar en su beneficio.

Desde mi punto de vista, para que la Admon funcione mejor en el sentido en el que hablamos, hacen falta dos cosas (o más), la primera, la imposición de costas a la Admon por parte de jueces y tribunales (cosa que, como ya hemos visto en este foro, está empezando a suceder) y la segunda, que particulares y abogados empecemos a solicitar responsabilidad del personal encargado de la tramitación (artículo 41 y 139 Ley 30/1992): empezar a preguntar nombres, solicitar responsabilidades (que se inicien expedientes disciplinarios y otros), y estar pendientes. Si se puede probar que un funcionario ha paralizado el procedimiento o no le ha dado curso, etc, y nadie le sanciona en su Administración, pues a por el pez gordo: prevaricación por no hacer nada contra ese funcionario. Si esto se hiciera, la Administración se pondría las pilas seguro.

Claro que para esto, o bien se tiene ganas y tiempo, o bien se tiene un cliente que quiere gastarse el dinero.

Como digo, interesante asunto.
21/07/2009 14:43
Estoy totalmente de acuerdo con lo que comenta M Pilar respecto a la exigencia de responsabilidades civiles y penales al personal de la Administración Pública.

El problema es la posición de poder con que cuenta la parte infractora y las fabulosas posibilidades de impunidad que le otorga tanto el farragoso entramado normativo español como el colapsado y descoordinado sistema judicial.

¡Vamos que lo tenemos crudo! Muchas, muchísimas personas se han muerto esperando que la Administración les hiciera justicia en asuntos triviales.

Pero no debemos rendirnos nunca al caciquismo cualquiera que sea su forma.

Un saludo.