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concepto administrativo de funcionario publico

52 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 52 comentarios
18/07/2009 01:36
Hola Caletilla.

En primer lugar pedirte disculpas por tal expresión, no era mi intención ofender a nadie, solo fue producto del calentón al encontrar la sentencia.

Vamos a ver. Si te pones a buscar en noticias jurídicas, verás una clara diferencia entre el artículo 29.3a de la Ley 30/84, y los artículos 40 y 41 del Decreto 315/1964.
Como podrás comprobar, en el primer caso encuentras al lado del bocadillo, una especie de mano indica que se mantendrá vigente en tanto se desarrollen las Leyes de Función Pública autonómicas dimanantes del EBEP. No existe pronunciamiento alguno en el EBEP acerca de la excedencia por prestación de servicios en el sector público (también llamada excedencia por incompatibilidad). A esto si es de aplicación lo dispuesto en la disposición final cuarta del EBEP.
En cuanto a los artículos 40 y 41 del Decreto 315/64, no es así, simplemente están derogados. Y esto, ¿por qué? Pues porque han sido sustituidos por los artículos 85 y 86 del EBEP, que entraron en vigor al mes de publicarse el EBEP, concretamente el dia 12 de mayo de 2007. Luego se puede decir que no gozan del alcance de lo contenido en la disposición final cuarta.
No tiene ningún sentido que sigan basándose en el “modelo antiguo”, cuando ya existe otro que le sustituye, a no ser porque “convenga”.

Es cierto que el Titulo III del Decreto 315/1964 está referido a los funcionarios de carrera, pero como muy bien reconoces, es aplicable a los funcionarios interinos de acuerdo con la naturaleza de su condición, y en ningún momento indica expresamente esta norma ni ninguna otra (excepto, que yo sepa, la Ley de función pública riojana), cuales son las situaciones que les corresponden a los interinos o cuales les quedan vedadas.

De hecho, es imposible que el artículo 41 del Decreto 315/1964 fuera solamente aplicable a los funcionarios de carrera, teniendo en cuenta que el RD 365/95 establece:

Artículo 3. Servicio activo:
Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:
a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
No cabe duda que ese puesto puede desempeñarse tanto en calidad de funcionario de carrera como en calidad de funcionario interino.
Luego, a mi entender, es falso que antes de la entrada en vigor del RD 255/2006 los interinos no estuvieran en servicio activo. Lo han estado siempre, antes, y ahora.
Y por si fuera poco, como has visto, tanto jueces como las CCAA no han tenido inconveniente alguno en asociar la figura del funcionario interino con el servicio activo. Y si no ha sido su intención, será porque hay veces que “el subconsciente traiciona”. Como comprenderás, es chocante que por un lado se diga que el interino no esta en servicio activo, y por otro, que por cada año de servicio activo le corresponde un mes de vacaciones, o que al cumplir 3 años de servicio activo tengan derecho al complemento de trienios, como he también he visto por ahí.

Luego, en mi opinión, la afirmación del Supremo, no es mas que un “remedio malo” para salir del paso. Es decir, para no declarar al RD 255/06 ilegal.

CONTINUA
18/07/2009 01:37
Tanto según el RD 365/95 como según el EBEP, no es necesario ni ser titular de la plaza, ni estar en plantilla siquiera para estar en servicio activo. El único requisito es desempeñar un puesto en calidad de funcionario, punto.

Luego al personal interino (puesto que si le corresponde la situación de servicio activo) le es plenamente aplicable el artículo 29.3a de la Ley 30/84, y por supuesto, el artículo 10 de la Ley 53/84

En ninguno de dos preceptos legales se habla de desempeñar puestos de trabajo fijos. Luego, si atendemos a la literalidad del precepto, método interpretativo de acuerdo al art. 3,1 del Código Civil (SSTS. 3-11-2004, 9-2-2005, 20-9-2005 y 4-5-2006), se podría incluso declarar la excedencia en puestos no fijos ( de interino, en el caso de la Ley 30/84, y interino, de trabajador indefinido no fijo y de laboral temporal en el caso de la Ley 53/84), como así ya ha ocurrido respecto de la Ley 53/84 (STSJ Madrid de 3 de junio de 2003, STS de 16 de abril de 1990 o STSJ de Canarias de 27 de junio de 2004). De hecho, no existe precepto legal alguno que prohíba directa, inmediata y terminantemente a este personal el derecho al pase a esta excedencia (ni la Ley 30/84 a los interinos, ya que habla de funcionarios públicos, ni la Ley 53/84, que es aplicable por igual a todo el personal de las administraciones públicas), y ya sabes que según la STC 209/1987, “no puede el reglamento excluir del goce de un derecho a aquellos a quienes la ley no excluyó”. Por otro lado, el Supremo reconoció con fecha 16-04-90, que ha de tenerse en cuenta a la hora de aplicar el mencionado artículo 10 de la Ley 53/84, la absoluta intrascendencia de la naturaleza del puesto desde la que se solicita.

CONTINUA
18/07/2009 01:38
Resumiendo, a mi entender, el RD 255/2006 es contrario al principio de jerarquía normativa, al contradecir a ambas leyes, y contrario al principio de igualdad, pues establece discriminación en cuanto al derecho a la excedencia:

-Entre funcionarios de carrera, dependiendo de si el otro puesto en que desean permanecer es de funcionario de carrera, o es de interino o de laboral temporal.

-Entre los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo, ya que estos últimos tienen reconocido el derecho a la excedencia tanto si el otro puesto es de interino, como si es de laboral temporal o de trabajador indefinido no fijo.

-Entre los funcionarios de carrera y el personal estatutario, que en sus estatutos marcos también tienen reconocido este derecho independientemente de si el otro puesto es fijo, o es de interino, laboral temporal o indefinido no fijo.

-Entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos, ya que como he dicho, no existe precepto legal alguno que les impida a estos últimos que les sea concedida la excedencia en su puesto.

-Entre los propios interinos, atendiendo a si el puesto fijo desde el que se solicita la excedencia es de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.

-Entre los empleados laborales temporales, y entre los trabajadores indefinidos no fijos, en las mismas condiciones anteriores.

Y así podríamos seguir hasta completar todas las combinaciones que puedan darse.

Se podría definir discriminación como el trato desigual a los que son iguales. Si esto no es discriminación, ¿a que se le llama discriminación?.

Reitero mis disculpas.

Saludos.

PD: Si lo que quieren es acabar con la temporalidad en la Administración, lo correcto no es mutilar derechos, sino convocar todos los años las plazas ocupadas por el personal temporal, algo que se está incumpliendo año tras año.
18/07/2009 09:33
Mirad, más de lo mismo.

El siguiente "razonamiento" fue esgrimido por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria:

"ya que hay que tener en cuenta que el
Art. 29. de la ley 30/1984, de carácter básico en su integridad, HA SIDO MODIFICADO posteriormente al Decreto 46/87 POR EL RD 365/95 y a su vez, este último por el RD 255/06 modificaciones que han afectado profundamente y en su consecuencia, por el carácter supletorio se ha de estar a estar último precepto el RD 255/2006 como lo ha entendido el Sr. Magistrado de instancia"

¿Desde cuando un reglamento puede modificar a una Ley? Vamos, es que alucino, y eso, sin tener ni idea de derecho.
19/07/2009 12:19
Mas cosas.

Según esta otra sentencia, el RD 255/2006 solo requiere que el puesto desde el que se solicita la excedencia por incompatibilidad sea fijo, pudiendo corresponder el segundo puesto a una interinidad:

STSJ de Madrid 573/2007 de 17 de septiembre de 2007:

"porque ni del art. 56 c) del I Convenio Unico, ni del art. 2 del R.D. 255/06 de 3 de marzo se deduce otro requisito para la excedencia por incompatibilidad, que el puesto de origen para el que se solicita el reingreso sea de personal fijo, y no que el nuevo puesto también reúna este requisito, pudiendo corresponder a una situación de interinidad."

Saludos.
19/07/2009 19:56
Estimado interino2

Sobre el calentón… pues nada…. de esos todos tenemos de vez en cuando, sólo quería llamar tu atención sobre la forma de tratar a otras personas que al fin y al cabo también son funcionarios y únicamente realizan su trabajo (con mejor o peor suerte)…

Vamos que no me ha molestado formar parte de un hatajo para nada…Muchas veces, aunque ciertamente con tristeza y compungido, me doy cuenta que estoy dentro de un hatajo (ya sea éste de imbéciles, de inconscientes, de insensibles o de inútiles) sin necesidad que nadie me lo diga, lo cual me sirve de acicate y como chispa para la rebelión que siempre resulta necesaria para afrontar determinados aspectos de la vida)…CIERTAMENTE OTRAS COSAS MOLESTAN MUCHO MÁS

Sobre el tema planteado por Susanita

1. Con todo el respeto para la opinión de los redactores del Noticias Jurídicas, y con respecto a la vigencia o no del artículo 41 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (sobre el 40 no procede la duda, ya que únicamente enumera situaciones sin definirlas), resulta evidente que comparando el contenido del citado artículo con el del artículo 86 del EBEP, es cuando menos temerario decir que uno ha sustituido al otro (al menos en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado)… y es que la disposición derogatoria en conjunción con la Final Cuarta del EBEP dicen lo que dicen (lo que digamos nosotros o noticias jurídicas son meras interpretaciones).

2. Con referencia a considerar o no a los funcionarios interinos como susceptibles de encontrarse en la situación administrativa de servicio activo creo que tal hecho viene a ser irrelevante (sin perjuicio de que personalmente considere que resulta coherente con el sistema actual de Función Pública lo que ha hecho la Rioja) ya que lo verdaderamente relevante es que se le concedan a los interinos los derechos o consecuencias derivadas de la condición de funcionario en servicio activo (o de otras situaciones) porque son adecuados o no a la condición temporal del funcionario interino ….y aquí es donde debería aparecer el sentido común.

3. Yo creo que entender que el funcionario interino tiene derecho a todo aquello que tiene derecho el funcionario de carrera en activo es como darle todos los derechos al hijo pero quitándoselos simultáneamente al padre (algo tan en boga actualmente y que denuncia, con gran salero, el juez Calatayud). Las situaciones administrativas que se establecen para los funcionarios de carrera son una fórmula para garantizar la inmovilidad en la condición de funcionario (que no olvidemos es garantía de su imparcialidad) pese a todos los avatares de su vida administrativa. Lo complicado para mí es garantizar la imparcialidad de un interino sin previamente garantizar la inamovilidad del mismo (lo cual es imposible por la propia naturaleza de la interinidad) pero sí que cabría limitar a los supuestos estrictamente tasados en la Ley el cese en la citada interinidad y eliminar la posibilidad de ceses arbitrarios por el jefe de turno.

En fin, que a mi entender, el personal interino tendrá o deberá tener todos aquellos derechos de los funcionarios de carrera que sean adecuados a su condición, con independencia de considerarlos insertos en una determinada situación administrativa o no. Lo triste de esto es que no se definan normativamente cuales son esos derechos que cualquier persona con dos dedos de sentido común identificaría perfectamente.

CONTINUA



Y un deseo ….que el EBEP se desarrolle con armonía y sentido común.
19/07/2009 19:57
4. Coincidimos en que al personal interino le es aplicable el artículo 10 de la Ley de incompatibilidades, porque le es aplicable a todos los empleados públicos, y si accediese por cualquier título a un nuevo puesto del sector público incompatible con el que vinieran desempeñando como interino habrá de optar por el de interino (o por el otro) dentro del plazo de toma de posesión…pero lo que no resulta aplicable a la naturaleza de su condición es que el funcionario interino, nombrado con carácter temporal y urgente para desempeñar un puesto de trabajo concreto y determinado, pueda quedar en excedencia por incompatibilidad para desempeñar otro de la naturaleza que sea (ya que daríamos opción a reingresar en otro puesto vacante distinto, una vez finalizada la causa de la excedencia, en detrimento de otro interino “no nato”…de bolsa de trabajo por ejemplo).

5. Coincidimos también en que la modificación del reglamento de situaciones en lo relativo a la excedencia por incompatibilidad fuerza la interpretación de la Ley a extremos casi indecentes, y ello es así, porque sin modificar la Ley se ha modificado la regulación de una situación administrativa, lo cual se podría entender como anticonstitucional dada la reserva de Ley que existe sobre la materia de Función Pública. Tanbien estoy de acuerdo con tus argumentos sobre la desigualdad que se produce entre diferentes colectivos de empleados públicos fijos o de carrera en el acceso a la excedencia por incompatibilidad y ello en unas fechas en las que la tendencia es precisamente la de la unificación…. Pero también creo que todo ello no es justificación para cambiar todo el sistema de función pública y considerar que los interinos o los laborales temporales puedan llegar a estar en excedencia por incompatibilidad pese a que ello sea contrario a la temporalidad de su función.

6. Desgraciadamente, lo del TSJ de Madrid es una sentencia aislada, con jurisprudencia contraria del propio Tribunal Supremo, como tu mismo has señalado.

Un saludo
19/07/2009 20:29
Corrección

sin perjuicio de que personalmente considere que NO resulta coherente con el sistema actual de Función Pública lo que ha hecho la Rioja
19/07/2009 21:58
Me alegra saber que no estamos en desacuerdo en todo caletilla.

Entiendo todo lo que dices, pero no estoy del todo de acuerdo. Atendiendo al ejemplo que has puesto, te diré que el desempeño de un puesto de interino es siempre discrecional por parte de la administración, luego entiendo que el interino que aun no ha probado bocado, en ningún momento puede reclamar que no le hayan llamado de la bolsa, sea por la causa que sea.

Creo que se debería tener en cuenta además lo que es la excedencia por incompatibilidad en sí. Se trata de una excedencia, que no es forzosa, pero tampoco es voluntaria (aunque realmente se la haya bautizado como excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público), sino especial, como la ha definido la jurisprudencia, al existir una ley propia que la contempla. No es una excedencia que se concede como las voluntarias, sino que se declara cuando se da el presupuesto legal para ello, que no es otro que la simultaneidad en el desempeño de dos actividades públicas. Luego, visto desde esta óptica, podría definirse como discriminatorio, y más cuando el objeto de la Ley era establecer un régimen general de incompatibilidades para todos los empleados públicos, que unos empleados públicos puedan conservar el puesto por el que no opten (o la posibilidad de ingresar en otro), y a otros se les obligue a renunciar a uno de ellos. Esto sin tener en cuenta el RD 255/06. Teniéndolo en cuenta, nos encontramos además que no todos los empleados fijos (en este caso, los funcionarios de carrera) tienen derecho a esta excedencia, por lo que la discriminación es mayor aún si cabe.

En la STS de 23 de diciembre de 2008, vemos que se limita a interpretar el artículo 29.3a de la Ley 30/1984, pero, a pesar de haber sido planteada la ilegalidad del RD 255/06 por ser contrario al artículo 10 de la Ley 53/84, en ningún momento se pronuncia sobre esto. Pues bien, además de todo lo que he contado anteriormente, la sola existencia, tanto del artículo 10 de la Ley 53/84, como de la modificación por parte del Reglamento de Situaciones Administrativas por parte del RD 255/06 son la prueba de que los funcionarios interinos estamos en servicio activo, o al menos, así se nos considera.

-La Ley 53/84 es posterior a la Ley 30/84. Si los interinos no estuviéramos en servicio activo, el artículo 29.3a sería derogado por el artículo 10, que para pasar a la excedencia por incompatibilidad, no establece el requisito de estar en activo. Ambos están en vigor, prueba, a mi entender, de que no se contradicen.

-El RD 255/2006 establece que “el desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa”. ¿Qué necesidad hay de introducir este precepto si los interinos nunca hemos estado en servicio activo?

CONTINUA
19/07/2009 21:58
Del mismo modo, vemos que el artículo 29.3a de la Ley 30/1984 habla de funcionarios públicos, mientras el artículo 15 del RD 365/95, tras la modificación, habla de funcionarios de carrera. Podrás tener más o menos razón al afirmar que no casa el declarar la excedencia por incompatibilidad en un puesto de interino, pero desde luego, la forma de excluirlos no es correcta. El reglamento no puede excluir mientras la Ley no lo haga. Deberían haber modificado el texto de la Ley.

Por último, aquí dejo, para el que le interese, dos documentos de consulta a la Administración del Estado, en el que se pretende saber si se concede la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público para pasar a desempeñar, desde la condición de funcionario de carrera, sendos puestos temporales, de MIR en el primer caso, y de Registrador Accidental en el segundo, en virtud del artículo 29.3a de la Ley 30/84. por lo que parece que hay “alguien más”, aparte de los funcionarios de carrera, a quien les corresponde la situación de servicio activo. Aparte, están reconociendo que el Reglamento niega un derecho que la Ley concede, por eso, para concederles la excedencia, se buscan la excusa de que estos casos no encajan en el presupuesto por el cual fue aprobado el RD 255/2006, originado por tanto, más discriminación si cabe:

http://www.map.es/documentacion/funcion_publica/FAQ/bodeco/indice/situaciones/parrafo/04/document_es/13_6.pdf

http://www.mpt.es/documentacion/funcion_publica/FAQ/bodeco/indice/situaciones/parrafo/016/document_es/11.4.pdf




Saludos.
19/07/2009 22:33
Para completar, en cuanto a la excedencia por incompatibilidad, a diferencia de las voluntarias, que se conceden, es especial, y es impuesta y declarada por las circunstancias concurrentes (STSJ de Madrid de 18 de Noviembre de 1991 y en el mismo sentido STSJ de Andalucía de 4 de Diciembre de 1995)
20/07/2009 08:21
En cuanto a esto:

"1. Con todo el respeto para la opinión de los redactores del Noticias Jurídicas, y con respecto a la vigencia o no del artículo 41 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (sobre el 40 no procede la duda, ya que únicamente enumera situaciones sin definirlas), resulta evidente que comparando el contenido del citado artículo con el del artículo 86 del EBEP, es cuando menos temerario decir que uno ha sustituido al otro (al menos en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado)… y es que la disposición derogatoria en conjunción con la Final Cuarta del EBEP dicen lo que dicen (lo que digamos nosotros o noticias jurídicas son meras interpretaciones)."

Yo, en realidad no tengo claro que es mas temeraria, la interpretación de noticias jurídicas, o la afirmación del Supremo, pero bueno. Lo que está claro es que, en el caso de que el artículo 41 siguiera en vigor (yo no lo creo) siempre lo sería EN LO QUE NO CONTRADIGA al EBEP, puesto que el artículo 86 del mismo estaba ya en vigor año y pico antes de dictarse sentencia.
Para estar en servicio activo se requiere la condición de funcionario publico, y si ser funcionario público es totalmente coincidente con ser titular de la plaza o constar en la plantilla, no hay problema. Ahora, si constituyeran requisitos adicionales a los establecidos por el EBEP, está derogado.

En cuanto al resto del contenido del artículo 41, es irrelevante que siga en vigor o no, porque no afecta para nada al asunto aquí tratado.

En cuanto a esto otro:

"2. Con referencia a considerar o no a los funcionarios interinos como susceptibles de encontrarse en la situación administrativa de servicio activo creo que tal hecho viene a ser irrelevante (sin perjuicio de que personalmente considere que resulta coherente con el sistema actual de Función Pública lo que ha hecho la Rioja) ya que lo verdaderamente relevante es que se le concedan a los interinos los derechos o consecuencias derivadas de la condición de funcionario en servicio activo (o de otras situaciones) porque son adecuados o no a la condición temporal del funcionario interino ….y aquí es donde debería aparecer el sentido común."

No debería serlo, pero en cuanto al derecho a esta excedencia, al Supremo si que le parece relevante, por eso lo estamos debatiendo.

EBEP

Artículo 86. Servicio activo.

1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.

2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.

Es cierto lo que dices de que solamente a los funcionarios de carrera les corresponden todos los derechos derivados de su situación de servicio activo, a diferencia de los interinos, yo entiendo que por eso el EBEP lo especifica aparte, da a entender, en mi opinión, que no es así en el caso de los interinos, pero no que no les corresponda la situación de servicio activo.

Por cierto, el interino estatutario tiene derecho al cobro de carrera profesional, según un Juzgado de Cantabria:

http://www.smacor.com/Un juzgado de Cantabria dice que el interino si cobra la carrera profesional.pdf

De todos modos, coincido contigo, en vez de tanta interpretación, todo esto debería de constar inequivocamente en la Ley. Así no habría problemas.

Saludos.

PD: Yo soy funcionario de carrera, solicite la excedencia por prestación de servicios en el sector público para mantenerme en un puesto que venía desempeñando como interino, y me la negaron en base al RD 255/2006. Ahora mismo tengo un pleito con la administración, por lo que si me tomo tan en serio este tema, no es por llevar la contraria ni mucho menos, sino porque todo lo que podais aportar los demas, tanto a mi favor, como en contra, me resulta enriquecedor. Del mismo modo, a mas de alguno seguramente le pueda ser util todo lo que quede aquí reflejado.
20/07/2009 09:37
Por cierto, ¿por qué el Supremo no se acuerda de este artículo, que si que está en vigor?

Decreto 315/64

Artículo 86.

1. Los funcionarios no podrán ocupar simultáneamente varias plazas de la Administración del Estado, salvo que por Ley esté expresamente establecida la compatibilidad o se establezca, mediante este mismo procedimiento, previo informe de la Comisión Superior de Personal.

2. La adaptación de un cargo incompatible presume la petición de excedencia voluntaria en el que anteriormente desempeñaba, a no ser que se solicite expresamente en aquél. Los interesados en su provisión podrán pedir que se declare vacante.

Con todos mis respetos a los jueces del Supremo, pero esto, en mi opinión, no es ni mayor o ni menor suerte como apuntas, sino verdadera mala idea.

20/07/2009 10:02
Interino2, debo reconocer que tus argumentos son poderosos.

Lo que saco en claro del intercambio de impresiones es que:

1. La Administración con la modificación de la situación administrativa de excedencia por incompatibilidad ha metido la pata hasta el fondo. Después de meterla intenta sacarla para casos concretos (registradores interinos; los MIR, etc) aunque dejándola metida sin ningún rubor para los demás casos NO ELITISTAS de la Administración.

2. El argumento que se utiliza para defender la regulación de la excedencia por incompatibilidad por el RD 255/06 es ESCANDALOSO .... "Conceder la excedencia por incompatibilidad para cubrir interinidades eleva la tasa de temporalidad".

Es como si el Ministerio de Fomento cerrase al tráfico las carreteras con muchos accidentes para disminuir las tasas generales de accidentabilidad, al considerar que la culpa es de la carretera (en lugar de arreglarlas, ofrecer vías alternativas o disminuir la velocidad máxima en las mismas).

3. Es cierto que la redacción del artículo 86 del EBEP da pie a la interpretación que defiendes, pero tambien es cierto que ampararía dos tipos de servicio activo:

a) Uno disminuido para interinos con sus derechos disminuidos. Volveríamos a lo ya señalado... cuales derechos de servicio activo se aplicarían a los interinos (en principio los adecuados a la condición de interinos, con lo cual al no estar señalados normativamente nos instalaríamos definitivamente en la arbitrariedad).

b) Un servicio activo con plenitud de derechos para los funcionarios de carrera.

4. Vuelvo a insistir en que el argumento del Supremo es endeble en la defensa de la legalidad del RD 255/06 pero no porque el personal interino pueda ser considerado en servicio activo o no.

Lo de estar en servicio activo o no para conceder esta excedencia viene a ser totalmente irrelevante si tenemos en cuenta que, hasta el RD 255/06, esta excedencia se ha concedido a "manos llenas" a funcionarios de carrera por el desempeño de puestos de interino o laboral temporal que "no estaban en servicio activo" (porque no pueden estarlo según el Supremo y según el sentido más general) sin que esto último fuese impedimento para ello.

Al ser una excedencia especial de configuración estrictamente normativa (como tu indicas), lo relevante para concederla es la configuración normativa que se haga de ella... Pues bien, en lo que yo discrepo no es en la exclusión de la interinidad como causa de acceso a la excedencia (lo cual será más o menos defendible) sino en el rango de la norma con el cual se ha acometido la tarea...el reglamento, obviando la necesidad de regularlo mediante Ley como mandata el artículo 103.3 de la CE.

Estoy convencido que, incluso con la interpretación de que el personal interino está en servicio activo, por el Tribunal Supremo se hubiese encontrado el resquicio interpretativo para considerar que la concreta consecuencia de estar en servicio activo como interino (la posibilidad de generar una excedencia por incompatibilidad) no es aplicable a tal personal, por ejemplo, ..... por no ser adecuado a su condición ya que así se establece normativamente (RD 255/06).

Y es que para mi lo que se trata no es un problema de si los interinos tienen o no más derechos (que en esto hay opiniones de todos los gustos) sino de que los derechos y deberes básicos de los funcionarios de carrera y de los interinos (como funcionarios que son) se deben configurar en su esquema básico mediante norma legal y no mediante Reglamento... y evidentemente decidir en que casos se puede solicitar una excedencia y en que caso no le corresponde a la Ley y no al Reglamento.

Saludos
20/07/2009 19:51
Más cosas.

En los documentos de consulta a la AGE, hemos visto que, al margen de la Ley 53/84 y el Decreto 315/1964, se centran fundamentalmente en dos normas (Ley 30/84 y RD 365/95, modificado por RD 255/06), utilizando una u otra para declarar o denegar la excedencia según les convenga.

Al principio tenía entendido que la excedencia solamente era posible declararla en un puesto fijo, y ahora mismo, tras ver esas sentencias, tengo mis dudas. Pero, si no te importa, centrémonos ahora solamente en el caso la declaración de excedencia en un puesto fijo.

Desde el primer momento, nos hemos centrado en el primer inciso del artículo 29.3a de la Ley 30/84, debatiendo si al interino le correspondía o no la situación de servicio activo, centrémonos ahora en la segundo inciso.

Dice así: “….o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.” Según la LOFAGE, en el caso de los Organismos Autónomos, el personal podrá ser funcionario o laboral, y en el caso de las Entidades Públicas Empresariales, el personal se rige por el derecho laboral. Luego, aquí no cabría hablar de servicio activo o no, por eso la Ley habla simplemente “de pasar a prestar servicios”.

Pues bien, ¿que excusa se van a buscar en esta ocasión para denegar las excedencias que la Ley 30/84 concede?. ¿Acaso los Organismos o las Entidades del sector público lo son, o no, en función de sí el puesto ofrecido es fijo o temporal?

Parece que tanto el Supremo como CCOO omitieron este detalle.

Por otro lado, el RD 255/06, no solo modifica el artículo 15 del RD 365/95, sino que lo desvirtúa:

El artículo 15, dice en su punto 3:

“3.Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma”

Pues bien, ¿cual es ahora la causa que pone ahora mismo fin a la excedencia? Antes de la modificación del RD 365/95, esto tenía sentido, pues la finalización de la prestación de servicios en el puesto temporal, obligaba al reingreso. Ahora, al estar condicionada la declaración de la excedencia al desempeño de un puesto definitivo, la única causa que puede poner fin a la excedencia es la propia voluntad del funcionario de carrera. Si antes el funcionario de carrera que optaba por un puesto temporal (indudablemente porque le reportaba mayores beneficios respecto del otro puesto, ya sean de índole económica, profesional, familiar, etc) se veía obligado al reingreso por la finalización de la prestación de servicios en el mismo, ahora, al estar ocupando en todo caso un puesto definitivo, el reingreso no se va a producir o es muy difícil que se produzca. Es decir, el RD 255/06, lo que no ha modificado, lo ha sumido en el absurdo.

Aún quedan, al menos, otras dos situaciones reales que exponer, pero lo haré en los siguientes mensajes. De momento me gustaría conocer tu opinión.

Saludos.
20/07/2009 21:06
He querido decir: Luego, aquí no SIEMPRE cabría hablar de servicio activo, por eso, ENTIENDO QUE la Ley hable simplemente “de pasar a prestar servicios"
21/07/2009 09:56
Buenas interino2...

1. En lo relativo a la modificación reglamentaria operada por RD 255/06, como ya te he indicado en mensajes anteriores, ni me gusta personalmente ni considero que se haya hecho bien, ya en mi opinión requería la previa reforma de la LEY 30/84. En esa parte me has convencido de forma total...la reforma reglamentaria es una chapuza que si se aplica al pie de la letra es discriminatoria y, si encima se inaplica a determinados colectivos privilegiados como los Registradores o los Médico, se convierte en una chapuza arbitraria. Por ello, sobre esta parte ¡touché!.

2. El argumento del art. 15.3 es demoledor.

3. Sigo pensando que la aplicación de la excedencia que se hacía al funcionario de carrera que ocupaba una interinidad no se hacía en función de estar en servicio activo o no, sino que se asimila a la situación de funcionario de carrera a la hora de generar incompatibilidad y por lo tanto provocaba la excedencia automática.

Un interesante artículo sobre los interinos (aunque se centre en la Admon Local) en

http://jjrodriguez-lewis.blogspot.com/2009/01/el-regimen-juridico-de-los-funcionarios.html

Un saludo

Poderosos argumentos ...si señor


31/07/2009 07:45
Mas datos, para el que le interese:

STJ Madrid 118/2009 de 25 de febrero de 2009, en el mismo sentido, STJ Aragón 345/2008 de 2 de junio y STSJ País Vasco 593/2007 de 20 de febrero:

Se reconoce la imposibilidad de incorporarse al nuevo puesto de trabajo cuando en momento de firmar contrato se declara venir prestando otro puesto incompatible y se solicita la excedencia por incompatibilidad. La incorporación supone el cese en el otro puesto, desapareciendo la incompatibilidad y desvirtuando la figura de la excedencia. La no incorporación por dicha causa está, por tanto, justificada, y en ningún caso supone renuncia. Derecho y obligación de optar por uno de los puestos. Incurre en responsabilidad quién se incorpore a un nuevo puesto sin cesar en el anterior.

Saludos.
21/09/2009 13:56
Bueno, pues sigo añadiendo cosas para quien le sirva.

Hicimos referencia a la STSJ de Madrid 573/2007, que venia a decir que el RD 255/2006 solamente prohibe acceder a la excedencia por incompatibilidad en puestos temporales. Pues en el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Andalucia 2414/09, de 23 de junio de 2009, que establece:

"Cuando el precepto trascrito declara que el desempeño de puesto con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal, no habilitará para pasar a esta en situación administrativa, entendemos que lo que impide es pasar a la situación de excedencia por incompatibilidad en el puesto ocupado interinamente, pero no en el otro si se trata de funcionario titular o personal laboral indefinido o fijo de plantilla".

Saludos.
23/09/2009 05:46
en la pagina de la suprema corte saca tu respuesta aver k te parece las sentencias nunca se ekivocan es demasiado rarro
concepto administrativo de funcionario publico | PorticoLegal
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concepto administrativo de funcionario publico

52 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 52 comentarios
18/07/2009 01:36
Hola Caletilla.

En primer lugar pedirte disculpas por tal expresión, no era mi intención ofender a nadie, solo fue producto del calentón al encontrar la sentencia.

Vamos a ver. Si te pones a buscar en noticias jurídicas, verás una clara diferencia entre el artículo 29.3a de la Ley 30/84, y los artículos 40 y 41 del Decreto 315/1964.
Como podrás comprobar, en el primer caso encuentras al lado del bocadillo, una especie de mano indica que se mantendrá vigente en tanto se desarrollen las Leyes de Función Pública autonómicas dimanantes del EBEP. No existe pronunciamiento alguno en el EBEP acerca de la excedencia por prestación de servicios en el sector público (también llamada excedencia por incompatibilidad). A esto si es de aplicación lo dispuesto en la disposición final cuarta del EBEP.
En cuanto a los artículos 40 y 41 del Decreto 315/64, no es así, simplemente están derogados. Y esto, ¿por qué? Pues porque han sido sustituidos por los artículos 85 y 86 del EBEP, que entraron en vigor al mes de publicarse el EBEP, concretamente el dia 12 de mayo de 2007. Luego se puede decir que no gozan del alcance de lo contenido en la disposición final cuarta.
No tiene ningún sentido que sigan basándose en el “modelo antiguo”, cuando ya existe otro que le sustituye, a no ser porque “convenga”.

Es cierto que el Titulo III del Decreto 315/1964 está referido a los funcionarios de carrera, pero como muy bien reconoces, es aplicable a los funcionarios interinos de acuerdo con la naturaleza de su condición, y en ningún momento indica expresamente esta norma ni ninguna otra (excepto, que yo sepa, la Ley de función pública riojana), cuales son las situaciones que les corresponden a los interinos o cuales les quedan vedadas.

De hecho, es imposible que el artículo 41 del Decreto 315/1964 fuera solamente aplicable a los funcionarios de carrera, teniendo en cuenta que el RD 365/95 establece:

Artículo 3. Servicio activo:
Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:
a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
No cabe duda que ese puesto puede desempeñarse tanto en calidad de funcionario de carrera como en calidad de funcionario interino.
Luego, a mi entender, es falso que antes de la entrada en vigor del RD 255/2006 los interinos no estuvieran en servicio activo. Lo han estado siempre, antes, y ahora.
Y por si fuera poco, como has visto, tanto jueces como las CCAA no han tenido inconveniente alguno en asociar la figura del funcionario interino con el servicio activo. Y si no ha sido su intención, será porque hay veces que “el subconsciente traiciona”. Como comprenderás, es chocante que por un lado se diga que el interino no esta en servicio activo, y por otro, que por cada año de servicio activo le corresponde un mes de vacaciones, o que al cumplir 3 años de servicio activo tengan derecho al complemento de trienios, como he también he visto por ahí.

Luego, en mi opinión, la afirmación del Supremo, no es mas que un “remedio malo” para salir del paso. Es decir, para no declarar al RD 255/06 ilegal.

CONTINUA
18/07/2009 01:37
Tanto según el RD 365/95 como según el EBEP, no es necesario ni ser titular de la plaza, ni estar en plantilla siquiera para estar en servicio activo. El único requisito es desempeñar un puesto en calidad de funcionario, punto.

Luego al personal interino (puesto que si le corresponde la situación de servicio activo) le es plenamente aplicable el artículo 29.3a de la Ley 30/84, y por supuesto, el artículo 10 de la Ley 53/84

En ninguno de dos preceptos legales se habla de desempeñar puestos de trabajo fijos. Luego, si atendemos a la literalidad del precepto, método interpretativo de acuerdo al art. 3,1 del Código Civil (SSTS. 3-11-2004, 9-2-2005, 20-9-2005 y 4-5-2006), se podría incluso declarar la excedencia en puestos no fijos ( de interino, en el caso de la Ley 30/84, y interino, de trabajador indefinido no fijo y de laboral temporal en el caso de la Ley 53/84), como así ya ha ocurrido respecto de la Ley 53/84 (STSJ Madrid de 3 de junio de 2003, STS de 16 de abril de 1990 o STSJ de Canarias de 27 de junio de 2004). De hecho, no existe precepto legal alguno que prohíba directa, inmediata y terminantemente a este personal el derecho al pase a esta excedencia (ni la Ley 30/84 a los interinos, ya que habla de funcionarios públicos, ni la Ley 53/84, que es aplicable por igual a todo el personal de las administraciones públicas), y ya sabes que según la STC 209/1987, “no puede el reglamento excluir del goce de un derecho a aquellos a quienes la ley no excluyó”. Por otro lado, el Supremo reconoció con fecha 16-04-90, que ha de tenerse en cuenta a la hora de aplicar el mencionado artículo 10 de la Ley 53/84, la absoluta intrascendencia de la naturaleza del puesto desde la que se solicita.

CONTINUA
18/07/2009 01:38
Resumiendo, a mi entender, el RD 255/2006 es contrario al principio de jerarquía normativa, al contradecir a ambas leyes, y contrario al principio de igualdad, pues establece discriminación en cuanto al derecho a la excedencia:

-Entre funcionarios de carrera, dependiendo de si el otro puesto en que desean permanecer es de funcionario de carrera, o es de interino o de laboral temporal.

-Entre los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo, ya que estos últimos tienen reconocido el derecho a la excedencia tanto si el otro puesto es de interino, como si es de laboral temporal o de trabajador indefinido no fijo.

-Entre los funcionarios de carrera y el personal estatutario, que en sus estatutos marcos también tienen reconocido este derecho independientemente de si el otro puesto es fijo, o es de interino, laboral temporal o indefinido no fijo.

-Entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos, ya que como he dicho, no existe precepto legal alguno que les impida a estos últimos que les sea concedida la excedencia en su puesto.

-Entre los propios interinos, atendiendo a si el puesto fijo desde el que se solicita la excedencia es de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.

-Entre los empleados laborales temporales, y entre los trabajadores indefinidos no fijos, en las mismas condiciones anteriores.

Y así podríamos seguir hasta completar todas las combinaciones que puedan darse.

Se podría definir discriminación como el trato desigual a los que son iguales. Si esto no es discriminación, ¿a que se le llama discriminación?.

Reitero mis disculpas.

Saludos.

PD: Si lo que quieren es acabar con la temporalidad en la Administración, lo correcto no es mutilar derechos, sino convocar todos los años las plazas ocupadas por el personal temporal, algo que se está incumpliendo año tras año.
18/07/2009 09:33
Mirad, más de lo mismo.

El siguiente "razonamiento" fue esgrimido por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria:

"ya que hay que tener en cuenta que el
Art. 29. de la ley 30/1984, de carácter básico en su integridad, HA SIDO MODIFICADO posteriormente al Decreto 46/87 POR EL RD 365/95 y a su vez, este último por el RD 255/06 modificaciones que han afectado profundamente y en su consecuencia, por el carácter supletorio se ha de estar a estar último precepto el RD 255/2006 como lo ha entendido el Sr. Magistrado de instancia"

¿Desde cuando un reglamento puede modificar a una Ley? Vamos, es que alucino, y eso, sin tener ni idea de derecho.
19/07/2009 12:19
Mas cosas.

Según esta otra sentencia, el RD 255/2006 solo requiere que el puesto desde el que se solicita la excedencia por incompatibilidad sea fijo, pudiendo corresponder el segundo puesto a una interinidad:

STSJ de Madrid 573/2007 de 17 de septiembre de 2007:

"porque ni del art. 56 c) del I Convenio Unico, ni del art. 2 del R.D. 255/06 de 3 de marzo se deduce otro requisito para la excedencia por incompatibilidad, que el puesto de origen para el que se solicita el reingreso sea de personal fijo, y no que el nuevo puesto también reúna este requisito, pudiendo corresponder a una situación de interinidad."

Saludos.
19/07/2009 19:56
Estimado interino2

Sobre el calentón… pues nada…. de esos todos tenemos de vez en cuando, sólo quería llamar tu atención sobre la forma de tratar a otras personas que al fin y al cabo también son funcionarios y únicamente realizan su trabajo (con mejor o peor suerte)…

Vamos que no me ha molestado formar parte de un hatajo para nada…Muchas veces, aunque ciertamente con tristeza y compungido, me doy cuenta que estoy dentro de un hatajo (ya sea éste de imbéciles, de inconscientes, de insensibles o de inútiles) sin necesidad que nadie me lo diga, lo cual me sirve de acicate y como chispa para la rebelión que siempre resulta necesaria para afrontar determinados aspectos de la vida)…CIERTAMENTE OTRAS COSAS MOLESTAN MUCHO MÁS

Sobre el tema planteado por Susanita

1. Con todo el respeto para la opinión de los redactores del Noticias Jurídicas, y con respecto a la vigencia o no del artículo 41 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (sobre el 40 no procede la duda, ya que únicamente enumera situaciones sin definirlas), resulta evidente que comparando el contenido del citado artículo con el del artículo 86 del EBEP, es cuando menos temerario decir que uno ha sustituido al otro (al menos en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado)… y es que la disposición derogatoria en conjunción con la Final Cuarta del EBEP dicen lo que dicen (lo que digamos nosotros o noticias jurídicas son meras interpretaciones).

2. Con referencia a considerar o no a los funcionarios interinos como susceptibles de encontrarse en la situación administrativa de servicio activo creo que tal hecho viene a ser irrelevante (sin perjuicio de que personalmente considere que resulta coherente con el sistema actual de Función Pública lo que ha hecho la Rioja) ya que lo verdaderamente relevante es que se le concedan a los interinos los derechos o consecuencias derivadas de la condición de funcionario en servicio activo (o de otras situaciones) porque son adecuados o no a la condición temporal del funcionario interino ….y aquí es donde debería aparecer el sentido común.

3. Yo creo que entender que el funcionario interino tiene derecho a todo aquello que tiene derecho el funcionario de carrera en activo es como darle todos los derechos al hijo pero quitándoselos simultáneamente al padre (algo tan en boga actualmente y que denuncia, con gran salero, el juez Calatayud). Las situaciones administrativas que se establecen para los funcionarios de carrera son una fórmula para garantizar la inmovilidad en la condición de funcionario (que no olvidemos es garantía de su imparcialidad) pese a todos los avatares de su vida administrativa. Lo complicado para mí es garantizar la imparcialidad de un interino sin previamente garantizar la inamovilidad del mismo (lo cual es imposible por la propia naturaleza de la interinidad) pero sí que cabría limitar a los supuestos estrictamente tasados en la Ley el cese en la citada interinidad y eliminar la posibilidad de ceses arbitrarios por el jefe de turno.

En fin, que a mi entender, el personal interino tendrá o deberá tener todos aquellos derechos de los funcionarios de carrera que sean adecuados a su condición, con independencia de considerarlos insertos en una determinada situación administrativa o no. Lo triste de esto es que no se definan normativamente cuales son esos derechos que cualquier persona con dos dedos de sentido común identificaría perfectamente.

CONTINUA



Y un deseo ….que el EBEP se desarrolle con armonía y sentido común.
19/07/2009 19:57
4. Coincidimos en que al personal interino le es aplicable el artículo 10 de la Ley de incompatibilidades, porque le es aplicable a todos los empleados públicos, y si accediese por cualquier título a un nuevo puesto del sector público incompatible con el que vinieran desempeñando como interino habrá de optar por el de interino (o por el otro) dentro del plazo de toma de posesión…pero lo que no resulta aplicable a la naturaleza de su condición es que el funcionario interino, nombrado con carácter temporal y urgente para desempeñar un puesto de trabajo concreto y determinado, pueda quedar en excedencia por incompatibilidad para desempeñar otro de la naturaleza que sea (ya que daríamos opción a reingresar en otro puesto vacante distinto, una vez finalizada la causa de la excedencia, en detrimento de otro interino “no nato”…de bolsa de trabajo por ejemplo).

5. Coincidimos también en que la modificación del reglamento de situaciones en lo relativo a la excedencia por incompatibilidad fuerza la interpretación de la Ley a extremos casi indecentes, y ello es así, porque sin modificar la Ley se ha modificado la regulación de una situación administrativa, lo cual se podría entender como anticonstitucional dada la reserva de Ley que existe sobre la materia de Función Pública. Tanbien estoy de acuerdo con tus argumentos sobre la desigualdad que se produce entre diferentes colectivos de empleados públicos fijos o de carrera en el acceso a la excedencia por incompatibilidad y ello en unas fechas en las que la tendencia es precisamente la de la unificación…. Pero también creo que todo ello no es justificación para cambiar todo el sistema de función pública y considerar que los interinos o los laborales temporales puedan llegar a estar en excedencia por incompatibilidad pese a que ello sea contrario a la temporalidad de su función.

6. Desgraciadamente, lo del TSJ de Madrid es una sentencia aislada, con jurisprudencia contraria del propio Tribunal Supremo, como tu mismo has señalado.

Un saludo
19/07/2009 20:29
Corrección

sin perjuicio de que personalmente considere que NO resulta coherente con el sistema actual de Función Pública lo que ha hecho la Rioja
19/07/2009 21:58
Me alegra saber que no estamos en desacuerdo en todo caletilla.

Entiendo todo lo que dices, pero no estoy del todo de acuerdo. Atendiendo al ejemplo que has puesto, te diré que el desempeño de un puesto de interino es siempre discrecional por parte de la administración, luego entiendo que el interino que aun no ha probado bocado, en ningún momento puede reclamar que no le hayan llamado de la bolsa, sea por la causa que sea.

Creo que se debería tener en cuenta además lo que es la excedencia por incompatibilidad en sí. Se trata de una excedencia, que no es forzosa, pero tampoco es voluntaria (aunque realmente se la haya bautizado como excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público), sino especial, como la ha definido la jurisprudencia, al existir una ley propia que la contempla. No es una excedencia que se concede como las voluntarias, sino que se declara cuando se da el presupuesto legal para ello, que no es otro que la simultaneidad en el desempeño de dos actividades públicas. Luego, visto desde esta óptica, podría definirse como discriminatorio, y más cuando el objeto de la Ley era establecer un régimen general de incompatibilidades para todos los empleados públicos, que unos empleados públicos puedan conservar el puesto por el que no opten (o la posibilidad de ingresar en otro), y a otros se les obligue a renunciar a uno de ellos. Esto sin tener en cuenta el RD 255/06. Teniéndolo en cuenta, nos encontramos además que no todos los empleados fijos (en este caso, los funcionarios de carrera) tienen derecho a esta excedencia, por lo que la discriminación es mayor aún si cabe.

En la STS de 23 de diciembre de 2008, vemos que se limita a interpretar el artículo 29.3a de la Ley 30/1984, pero, a pesar de haber sido planteada la ilegalidad del RD 255/06 por ser contrario al artículo 10 de la Ley 53/84, en ningún momento se pronuncia sobre esto. Pues bien, además de todo lo que he contado anteriormente, la sola existencia, tanto del artículo 10 de la Ley 53/84, como de la modificación por parte del Reglamento de Situaciones Administrativas por parte del RD 255/06 son la prueba de que los funcionarios interinos estamos en servicio activo, o al menos, así se nos considera.

-La Ley 53/84 es posterior a la Ley 30/84. Si los interinos no estuviéramos en servicio activo, el artículo 29.3a sería derogado por el artículo 10, que para pasar a la excedencia por incompatibilidad, no establece el requisito de estar en activo. Ambos están en vigor, prueba, a mi entender, de que no se contradicen.

-El RD 255/2006 establece que “el desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa”. ¿Qué necesidad hay de introducir este precepto si los interinos nunca hemos estado en servicio activo?

CONTINUA
19/07/2009 21:58
Del mismo modo, vemos que el artículo 29.3a de la Ley 30/1984 habla de funcionarios públicos, mientras el artículo 15 del RD 365/95, tras la modificación, habla de funcionarios de carrera. Podrás tener más o menos razón al afirmar que no casa el declarar la excedencia por incompatibilidad en un puesto de interino, pero desde luego, la forma de excluirlos no es correcta. El reglamento no puede excluir mientras la Ley no lo haga. Deberían haber modificado el texto de la Ley.

Por último, aquí dejo, para el que le interese, dos documentos de consulta a la Administración del Estado, en el que se pretende saber si se concede la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público para pasar a desempeñar, desde la condición de funcionario de carrera, sendos puestos temporales, de MIR en el primer caso, y de Registrador Accidental en el segundo, en virtud del artículo 29.3a de la Ley 30/84. por lo que parece que hay “alguien más”, aparte de los funcionarios de carrera, a quien les corresponde la situación de servicio activo. Aparte, están reconociendo que el Reglamento niega un derecho que la Ley concede, por eso, para concederles la excedencia, se buscan la excusa de que estos casos no encajan en el presupuesto por el cual fue aprobado el RD 255/2006, originado por tanto, más discriminación si cabe:

http://www.map.es/documentacion/funcion_publica/FAQ/bodeco/indice/situaciones/parrafo/04/document_es/13_6.pdf

http://www.mpt.es/documentacion/funcion_publica/FAQ/bodeco/indice/situaciones/parrafo/016/document_es/11.4.pdf




Saludos.
19/07/2009 22:33
Para completar, en cuanto a la excedencia por incompatibilidad, a diferencia de las voluntarias, que se conceden, es especial, y es impuesta y declarada por las circunstancias concurrentes (STSJ de Madrid de 18 de Noviembre de 1991 y en el mismo sentido STSJ de Andalucía de 4 de Diciembre de 1995)
20/07/2009 08:21
En cuanto a esto:

"1. Con todo el respeto para la opinión de los redactores del Noticias Jurídicas, y con respecto a la vigencia o no del artículo 41 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (sobre el 40 no procede la duda, ya que únicamente enumera situaciones sin definirlas), resulta evidente que comparando el contenido del citado artículo con el del artículo 86 del EBEP, es cuando menos temerario decir que uno ha sustituido al otro (al menos en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado)… y es que la disposición derogatoria en conjunción con la Final Cuarta del EBEP dicen lo que dicen (lo que digamos nosotros o noticias jurídicas son meras interpretaciones)."

Yo, en realidad no tengo claro que es mas temeraria, la interpretación de noticias jurídicas, o la afirmación del Supremo, pero bueno. Lo que está claro es que, en el caso de que el artículo 41 siguiera en vigor (yo no lo creo) siempre lo sería EN LO QUE NO CONTRADIGA al EBEP, puesto que el artículo 86 del mismo estaba ya en vigor año y pico antes de dictarse sentencia.
Para estar en servicio activo se requiere la condición de funcionario publico, y si ser funcionario público es totalmente coincidente con ser titular de la plaza o constar en la plantilla, no hay problema. Ahora, si constituyeran requisitos adicionales a los establecidos por el EBEP, está derogado.

En cuanto al resto del contenido del artículo 41, es irrelevante que siga en vigor o no, porque no afecta para nada al asunto aquí tratado.

En cuanto a esto otro:

"2. Con referencia a considerar o no a los funcionarios interinos como susceptibles de encontrarse en la situación administrativa de servicio activo creo que tal hecho viene a ser irrelevante (sin perjuicio de que personalmente considere que resulta coherente con el sistema actual de Función Pública lo que ha hecho la Rioja) ya que lo verdaderamente relevante es que se le concedan a los interinos los derechos o consecuencias derivadas de la condición de funcionario en servicio activo (o de otras situaciones) porque son adecuados o no a la condición temporal del funcionario interino ….y aquí es donde debería aparecer el sentido común."

No debería serlo, pero en cuanto al derecho a esta excedencia, al Supremo si que le parece relevante, por eso lo estamos debatiendo.

EBEP

Artículo 86. Servicio activo.

1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.

2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.

Es cierto lo que dices de que solamente a los funcionarios de carrera les corresponden todos los derechos derivados de su situación de servicio activo, a diferencia de los interinos, yo entiendo que por eso el EBEP lo especifica aparte, da a entender, en mi opinión, que no es así en el caso de los interinos, pero no que no les corresponda la situación de servicio activo.

Por cierto, el interino estatutario tiene derecho al cobro de carrera profesional, según un Juzgado de Cantabria:

http://www.smacor.com/Un juzgado de Cantabria dice que el interino si cobra la carrera profesional.pdf

De todos modos, coincido contigo, en vez de tanta interpretación, todo esto debería de constar inequivocamente en la Ley. Así no habría problemas.

Saludos.

PD: Yo soy funcionario de carrera, solicite la excedencia por prestación de servicios en el sector público para mantenerme en un puesto que venía desempeñando como interino, y me la negaron en base al RD 255/2006. Ahora mismo tengo un pleito con la administración, por lo que si me tomo tan en serio este tema, no es por llevar la contraria ni mucho menos, sino porque todo lo que podais aportar los demas, tanto a mi favor, como en contra, me resulta enriquecedor. Del mismo modo, a mas de alguno seguramente le pueda ser util todo lo que quede aquí reflejado.
20/07/2009 09:37
Por cierto, ¿por qué el Supremo no se acuerda de este artículo, que si que está en vigor?

Decreto 315/64

Artículo 86.

1. Los funcionarios no podrán ocupar simultáneamente varias plazas de la Administración del Estado, salvo que por Ley esté expresamente establecida la compatibilidad o se establezca, mediante este mismo procedimiento, previo informe de la Comisión Superior de Personal.

2. La adaptación de un cargo incompatible presume la petición de excedencia voluntaria en el que anteriormente desempeñaba, a no ser que se solicite expresamente en aquél. Los interesados en su provisión podrán pedir que se declare vacante.

Con todos mis respetos a los jueces del Supremo, pero esto, en mi opinión, no es ni mayor o ni menor suerte como apuntas, sino verdadera mala idea.

20/07/2009 10:02
Interino2, debo reconocer que tus argumentos son poderosos.

Lo que saco en claro del intercambio de impresiones es que:

1. La Administración con la modificación de la situación administrativa de excedencia por incompatibilidad ha metido la pata hasta el fondo. Después de meterla intenta sacarla para casos concretos (registradores interinos; los MIR, etc) aunque dejándola metida sin ningún rubor para los demás casos NO ELITISTAS de la Administración.

2. El argumento que se utiliza para defender la regulación de la excedencia por incompatibilidad por el RD 255/06 es ESCANDALOSO .... "Conceder la excedencia por incompatibilidad para cubrir interinidades eleva la tasa de temporalidad".

Es como si el Ministerio de Fomento cerrase al tráfico las carreteras con muchos accidentes para disminuir las tasas generales de accidentabilidad, al considerar que la culpa es de la carretera (en lugar de arreglarlas, ofrecer vías alternativas o disminuir la velocidad máxima en las mismas).

3. Es cierto que la redacción del artículo 86 del EBEP da pie a la interpretación que defiendes, pero tambien es cierto que ampararía dos tipos de servicio activo:

a) Uno disminuido para interinos con sus derechos disminuidos. Volveríamos a lo ya señalado... cuales derechos de servicio activo se aplicarían a los interinos (en principio los adecuados a la condición de interinos, con lo cual al no estar señalados normativamente nos instalaríamos definitivamente en la arbitrariedad).

b) Un servicio activo con plenitud de derechos para los funcionarios de carrera.

4. Vuelvo a insistir en que el argumento del Supremo es endeble en la defensa de la legalidad del RD 255/06 pero no porque el personal interino pueda ser considerado en servicio activo o no.

Lo de estar en servicio activo o no para conceder esta excedencia viene a ser totalmente irrelevante si tenemos en cuenta que, hasta el RD 255/06, esta excedencia se ha concedido a "manos llenas" a funcionarios de carrera por el desempeño de puestos de interino o laboral temporal que "no estaban en servicio activo" (porque no pueden estarlo según el Supremo y según el sentido más general) sin que esto último fuese impedimento para ello.

Al ser una excedencia especial de configuración estrictamente normativa (como tu indicas), lo relevante para concederla es la configuración normativa que se haga de ella... Pues bien, en lo que yo discrepo no es en la exclusión de la interinidad como causa de acceso a la excedencia (lo cual será más o menos defendible) sino en el rango de la norma con el cual se ha acometido la tarea...el reglamento, obviando la necesidad de regularlo mediante Ley como mandata el artículo 103.3 de la CE.

Estoy convencido que, incluso con la interpretación de que el personal interino está en servicio activo, por el Tribunal Supremo se hubiese encontrado el resquicio interpretativo para considerar que la concreta consecuencia de estar en servicio activo como interino (la posibilidad de generar una excedencia por incompatibilidad) no es aplicable a tal personal, por ejemplo, ..... por no ser adecuado a su condición ya que así se establece normativamente (RD 255/06).

Y es que para mi lo que se trata no es un problema de si los interinos tienen o no más derechos (que en esto hay opiniones de todos los gustos) sino de que los derechos y deberes básicos de los funcionarios de carrera y de los interinos (como funcionarios que son) se deben configurar en su esquema básico mediante norma legal y no mediante Reglamento... y evidentemente decidir en que casos se puede solicitar una excedencia y en que caso no le corresponde a la Ley y no al Reglamento.

Saludos
20/07/2009 19:51
Más cosas.

En los documentos de consulta a la AGE, hemos visto que, al margen de la Ley 53/84 y el Decreto 315/1964, se centran fundamentalmente en dos normas (Ley 30/84 y RD 365/95, modificado por RD 255/06), utilizando una u otra para declarar o denegar la excedencia según les convenga.

Al principio tenía entendido que la excedencia solamente era posible declararla en un puesto fijo, y ahora mismo, tras ver esas sentencias, tengo mis dudas. Pero, si no te importa, centrémonos ahora solamente en el caso la declaración de excedencia en un puesto fijo.

Desde el primer momento, nos hemos centrado en el primer inciso del artículo 29.3a de la Ley 30/84, debatiendo si al interino le correspondía o no la situación de servicio activo, centrémonos ahora en la segundo inciso.

Dice así: “….o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.” Según la LOFAGE, en el caso de los Organismos Autónomos, el personal podrá ser funcionario o laboral, y en el caso de las Entidades Públicas Empresariales, el personal se rige por el derecho laboral. Luego, aquí no cabría hablar de servicio activo o no, por eso la Ley habla simplemente “de pasar a prestar servicios”.

Pues bien, ¿que excusa se van a buscar en esta ocasión para denegar las excedencias que la Ley 30/84 concede?. ¿Acaso los Organismos o las Entidades del sector público lo son, o no, en función de sí el puesto ofrecido es fijo o temporal?

Parece que tanto el Supremo como CCOO omitieron este detalle.

Por otro lado, el RD 255/06, no solo modifica el artículo 15 del RD 365/95, sino que lo desvirtúa:

El artículo 15, dice en su punto 3:

“3.Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma”

Pues bien, ¿cual es ahora la causa que pone ahora mismo fin a la excedencia? Antes de la modificación del RD 365/95, esto tenía sentido, pues la finalización de la prestación de servicios en el puesto temporal, obligaba al reingreso. Ahora, al estar condicionada la declaración de la excedencia al desempeño de un puesto definitivo, la única causa que puede poner fin a la excedencia es la propia voluntad del funcionario de carrera. Si antes el funcionario de carrera que optaba por un puesto temporal (indudablemente porque le reportaba mayores beneficios respecto del otro puesto, ya sean de índole económica, profesional, familiar, etc) se veía obligado al reingreso por la finalización de la prestación de servicios en el mismo, ahora, al estar ocupando en todo caso un puesto definitivo, el reingreso no se va a producir o es muy difícil que se produzca. Es decir, el RD 255/06, lo que no ha modificado, lo ha sumido en el absurdo.

Aún quedan, al menos, otras dos situaciones reales que exponer, pero lo haré en los siguientes mensajes. De momento me gustaría conocer tu opinión.

Saludos.
20/07/2009 21:06
He querido decir: Luego, aquí no SIEMPRE cabría hablar de servicio activo, por eso, ENTIENDO QUE la Ley hable simplemente “de pasar a prestar servicios"
21/07/2009 09:56
Buenas interino2...

1. En lo relativo a la modificación reglamentaria operada por RD 255/06, como ya te he indicado en mensajes anteriores, ni me gusta personalmente ni considero que se haya hecho bien, ya en mi opinión requería la previa reforma de la LEY 30/84. En esa parte me has convencido de forma total...la reforma reglamentaria es una chapuza que si se aplica al pie de la letra es discriminatoria y, si encima se inaplica a determinados colectivos privilegiados como los Registradores o los Médico, se convierte en una chapuza arbitraria. Por ello, sobre esta parte ¡touché!.

2. El argumento del art. 15.3 es demoledor.

3. Sigo pensando que la aplicación de la excedencia que se hacía al funcionario de carrera que ocupaba una interinidad no se hacía en función de estar en servicio activo o no, sino que se asimila a la situación de funcionario de carrera a la hora de generar incompatibilidad y por lo tanto provocaba la excedencia automática.

Un interesante artículo sobre los interinos (aunque se centre en la Admon Local) en

http://jjrodriguez-lewis.blogspot.com/2009/01/el-regimen-juridico-de-los-funcionarios.html

Un saludo

Poderosos argumentos ...si señor


31/07/2009 07:45
Mas datos, para el que le interese:

STJ Madrid 118/2009 de 25 de febrero de 2009, en el mismo sentido, STJ Aragón 345/2008 de 2 de junio y STSJ País Vasco 593/2007 de 20 de febrero:

Se reconoce la imposibilidad de incorporarse al nuevo puesto de trabajo cuando en momento de firmar contrato se declara venir prestando otro puesto incompatible y se solicita la excedencia por incompatibilidad. La incorporación supone el cese en el otro puesto, desapareciendo la incompatibilidad y desvirtuando la figura de la excedencia. La no incorporación por dicha causa está, por tanto, justificada, y en ningún caso supone renuncia. Derecho y obligación de optar por uno de los puestos. Incurre en responsabilidad quién se incorpore a un nuevo puesto sin cesar en el anterior.

Saludos.
21/09/2009 13:56
Bueno, pues sigo añadiendo cosas para quien le sirva.

Hicimos referencia a la STSJ de Madrid 573/2007, que venia a decir que el RD 255/2006 solamente prohibe acceder a la excedencia por incompatibilidad en puestos temporales. Pues en el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Andalucia 2414/09, de 23 de junio de 2009, que establece:

"Cuando el precepto trascrito declara que el desempeño de puesto con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal, no habilitará para pasar a esta en situación administrativa, entendemos que lo que impide es pasar a la situación de excedencia por incompatibilidad en el puesto ocupado interinamente, pero no en el otro si se trata de funcionario titular o personal laboral indefinido o fijo de plantilla".

Saludos.
23/09/2009 05:46
en la pagina de la suprema corte saca tu respuesta aver k te parece las sentencias nunca se ekivocan es demasiado rarro