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concepto administrativo de funcionario publico

52 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 52 comentarios
Concepto administrativo de funcionario publico
11/07/2009 22:39
Hola a todos

Basándose en la legislación o en la jurisprudencia, ¿alguien sabría definirme el concepto administrativo de funcionario público? ¿Es coincidente con la definición penal, recogida en el artículo 24.2 del CP? Ahora mismo, no encuentro otra norma que lo defina.

Saludos.
12/07/2009 12:16
Buenas.....aunque quizás no sea la respuesta que buscas/esperas, lo cierto es que todo el reciente Estatuto Básico del Empleado Público delimita la figura del funcionario público, en el cual su definición administrativa (es una figura de configuración legal sin perjuicio de lo que establece la Constitución y la interpretación del TC sobre la función pública) se separa de forma evidente de la definición a efectos penales.

Un saludo
12/07/2009 18:21
Gracias por responder caletilla.

Dices que el EBEP delimita la figura del funcionario público, yo no lo he visto por ningún lado, al contrario que la definición de empleado público, que se encuentra en el artículo 8.1. No se si lo que quieres decir es que, a efectos administrativos, es lo mismo funcionario público que empleado público. Si es así, te agradecería que me dijeras en que te basas.

Mas que nada lo que quiero saber es, de las clases de personal al servicio de la Administración (funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral fijo o temporal , eventuales) quienes son funcionarios publicos a efectos administrativos y quienes no.

Saludos.
13/07/2009 13:39
Hola:

Respondiendo a su pregunta, funcionarios públicos son los funcionarios interinos y los funcionarios de carrera. El personal laboral y eventual no son funcionarios públicos.

Y todos ellos son subconjuntos del conjunto mayor formado por los empleados públicos.

Un saludo.
13/07/2009 14:48
No obstante, la mayoría de las Administraciones Públicas, incumplen con esas definiciones, ya que se admiten informes técnicos y jurídicos emitidos por personal laboral, saltándose las atribuciones de los funcionarios de carrera. Pero cuando al político de turno le conviene, se deja relegado a un lado al funcionario de carrera y es sustituido por personal laboral (mas "moldeable").
13/07/2009 17:30
Gracias a todos por responder.

Por cierto fanotron, acabo de ver que, según el TS, los eventuales NO SON funcionarios públicos:

http://www.contencioso.es/?p=741#more-741

¿En que te basas para decir que los interinos son también funcionarios públicos, y no lo son solamente los de carrera? He visto por ahí que a la hora de delimitar el concepto administrativo de funcionario público pueden tenerse en cuenta criterios de incorporación a la administración y permanencia en la misma.

Saludos.


13/07/2009 20:25
Pues el propio EBEP da la respuesta Susanita...

Art. 10 EBEP ...Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera....

Art 12 EBEP Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, SÓLO realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial...

Dos preguntas Susanita ....de la afirmación que haces "He visto por ahí que a la hora de delimitar el concepto administrativo de funcionario público pueden tenerse en cuenta criterios de incorporación a la administración y permanencia en la misma. ".... ¿"por ahí" es una sentencia, doctrina, una Ley...? ¿cuales son esos criterios de incorporación y permanencia que señalas? .....El EBEP tiene algunas de las respuestas pero no se realmente si te refieres a éstas.

Un saludo
15/07/2009 00:06
Susanita, creo que vd. confunde los términos.
Vuelva a leer mi anterior respuesta y lea detenidamente también la respuesta de Caletilla.

Un saludo.
15/07/2009 13:17
Gracias de nuevo.

Unicamente lo decía por unos comentarios que encontré sobre el jurista Entrena Cuesta, aunque bien es cierto si han llegado o no a materializarse en fallos judiciales:

http://www.seguridadpublica.es/?p=1921

Por otro lado, he encontrado esto otro:

En el interior de las Administraciones Públicas ( y se entiende por Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y las entidades de derecho público con personalidad jurídica, vinculadas a cualquiera de las anteriores Administraciones, en la medida en que ejerzan potestades administrativas (arts 2 LRJAP y 43 y 53 sgts LOFAGE) hay una opción genérica de la Constitución (arts 103.3 y 149.1 CE) a favor de un régimen estatutario, osea, de los funcionarios públicos; las excepciones a esta opción deben de ser dispuestas por el legislador (STC 99/1987 y art 11 EBEP). Son funcionarios públicos todos los incluídos en el ámbito de la específica regulación estatutaria, y por tanto, no tienen que ser solo los de carrera, sino que abarca los interinos y cualesquiera otras prestaciones personales que la Ley incluya en el ámbito administrativo (la prestación personal ha de tener la cobertura legal de ser un puesto de trabajo de funcionario o de trabajador; no puede, sin embargo, ocultarse en fraude de ley una mera prestación personal, de limpieza por ejemplo, en una apariencia de adjudicación de un servicio público. STSJ Galicia 1061993, A.2925)

Extraed vuestras propias conclusiones.

Todo esto viene por lo siguiente:

¿La situación administrativa de servicio activo encaja con la naturaleza de un funcionario interino, o solamente con la de funcionario de carrera?

Direis vosotros que la respuesta está en el artículo 86.1 del EBEP, que habla de "funcionarios publicos".

Pues bien, un reciente fallo del Supremo dice que "la situación administrativa de servicio activo solo es predicable de los funcionarios de carrera".

Saludos.
15/07/2009 13:22
Al principio, he querido decir que desconozco si dichos comentarios han llegado a materializarse o no en fallos judiciales.

Por cierto, que sepais que el Supremo se basa para emitir el fallo en sendos artículos de la TRLFCE, ya derogados por el EBEP en el momento de dictar sentencia. Concretamente los artículos 40 y 41.

Saludos.
15/07/2009 13:26
En realidad, el enlace a las conclusiones de Entrena Cuesta están aquí:

http://books.google.es/books?id=d6Urr6cre1AC&pg=PA87&lpg=PA87&dq=funcionario publico entrena cuesta incorporacion&source=bl&ots=0TFUJ2UIRI&sig=0EOJLJSmm1mmxRCn6OFhUAErPCI&hl=es&ei=ObxdSoOUB93TjAey-vniDQ&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=4

Había puesto mal el enlace.

Saludos.
15/07/2009 14:14
¿Y cual era la pregunta?
15/07/2009 14:45
Perdonad por todo el rollazo soltado. Donde realmente quiero llegar es a saber si, a la vista de lo expuesto:

-Si los interinos son funcionarios públicos

-Si situación administrativa de servicio activo es aplicable a los interinos o no

15/07/2009 15:02
Los interinos (funcionarios interinos los llama el EBEP) son funcionarios públicos, pero no funcionarios de carrera

Las situaciones administrativas de los funcionarios en teoría son predicables únicamente para los funcionarios de carrera (así lo apunta el EBEP), aunque hay dos que bien puede decirse que son aplicables a los funcionarios interinos, en concreto:
1- excedencia por cuidado de hijos (por sentencias, al menos 2, del Tribunal Constitucional) y

2. Suspensión definitiva (el EBEP admite la sanción de suspensión para los funcionarios interinos).

Un saludo.

15/07/2009 15:39
¿Y esto?:

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Madrid, nº 259/00 de 20 de diciembre de 2000:

" los funcionarios interinos […], como todos los funcionarios, tienen derecho al disfrute, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fuere menor. Ello implica, evidentemente, que a tiempo de servicios efectivamente prestados corresponde un tiempo proporcional de descanso anual remunerado".

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en diversas Sentencias como son las de 18 de abril de 2002, 2 de abril de 2004 y 13 de julio de 2004 en las que en sus fundamentos de derecho expone “…De entre los derechos propios de los funcionarios de carrera que resultan por su naturaleza aplicables por analogía a los que lo son de empleo se encuentra el genérico de la retribución económica por el trabajo desempeñado en el puesto y el del necesario descanso en la jornada laboral que, junto a las vacaciones periódicas retribuidas, garantiza a todos los trabajadores el artículo 40.2 de la Constitución Española. Y para dar cumplida efectividad a tal constitucional mandato, ha de entenderse plenamente aplicable a los funcionarios interinos la previsión del artículo 68 del mencionado Texto Articulado de que también ellos, como de todos los funcionarios, tienen derecho al disfrute, durante cada año completo de servicio activo,, de una vacación retribuida de un mes o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fuere menor. Ello implica, evidentemente, que a tiempo de servicios efectivamente prestados corresponde un tiempo proporcional de descanso anual remunerado, y si la vacación no se disfruta, por la razón que fuere, a la retribución correspondiente...”.
Igualmente se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la Sentencia de 19 de junio de 2000 y el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sus Sentencias de 26 de junio y 10 de diciembre de 2000.

Eso sin contar el sinfin de ocasiones que en sus normas, las Comunidades Autónomas, también asocian el servicio activo con la condición de interino, entre todas ellas, destaca la Ley 3/90 de Función de la Rioja, que en su artículo 40.2 (tras una modificación del año 2006) dice bien claro cuales son las situaciones administrativas que les corresponden a los interinos.

Y como ya dije, la afirmación del Supremo se basa en legislación derogada, que no se si eso debería hacerla caer por si sola.

¿No cabe la posibilidad de que el EBEP, en su artículo 86.1, esté incluyendo a los interinos también? Porque si, como dices, los interinos son funcionarios públicos, pero la situación de servicio activo en teoria no les es aplicable, hay algo que aqui no cuadra.

Saludos.
15/07/2009 18:52
Vamos a ver (en lo siguiente hay mucho de opinión personal)...

Los funcionarios interinos realmente no pueden estar en situaciones administrativas (las cuales son creaciones de la Ley específicas para los funcionarios de carrera), lo que se hace es concederle determinados derechos o consecuencias que derivan de algunas de esas situaciones administrativas ...PORQUE SON ADECUADAS A SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS INTERINOS.

Esto es lo que recoge el EBEP en su artículo 10.5 cuando señala que "A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

La mayoría de las consecuencias que derivan de la condición de funcionario de carrera en servicio activo son de plena aplicación al personal funcionario interino como por ejemplo el derecho a las vacaciones y a permisos o licencias (aunque las licencias no todas) o el derecho a que se retribuyan sus servicios.....pero otras consecuencias de la situación de servicio activo no lo son, como el derecho a la carrera profesional en su sentido más amplio (promociones internas y carrera horizontal o vertical), a la promoción profesional o a la inamovilidad en su condición de funcionario.

En fin que decir que un funcionario interino está en servicio activo no es en puridad correcto, mas bien cabría decir que los funcionarios interinos gozan del régimen general aplicable a los funcionarios de carrera en situación de servicio activo (o de excedencia de cuidado de hijos o de suspensión definitiva) pero sólo en cuanto tal situación sea aplicable a su condición de funcionario interino.

Un saludo
15/07/2009 21:01
He visto que se está discutiendo si un interino es funcionario público o no, y si le corresponde estar en servicio activo.

Tengo algo que aportar.

Mirad lo que dice el TS en su Sentencia de 23 de diciembre de 2008:

"Y las razones que llevan a esta conclusión son estas: (1) el artículo 29.3.a) del la LMRFP habla
inequívocamente situación de servicio activo cuando define el supuesto que puede generar la específica excedencia que aquí se está considerando; (2) esa situación de servicio activo legalmente sólo es predicable de los funcionarios de carrera y no de los funcionarios interinos, pues así resulta de la regulación que de la misma contiene el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (la regulan sus
artículos 40 y 41, del Capítulo IV de su Título III, dedicado precisamente a los Funcionarios de Carrera)".

La Sentencia juzga si el RD 255/06, es discriminatorio e ilegal, en tanto que deniega el derecho a la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector publico para ocupar puestos temporales o interinos, a propuesta de la demanda de CCOO.

¿Por qué dice el Supremo tan solemne estupidez?

Porque si consideramos que un interino si está en servicio activo, quedaría dentro de lo recogido en el artículo 29.3a de la Ley 30/84, y le tendrían que conceder la excedencia, puesto que el artículo 15.1 del RD 365/95 (modificado por RD 255/06) sería contrario a dicho artículo de la Ley, perjudicando el interes administrativo, que no es lo mismo, por cierto, que el interes publico.

Y si para ello tienen que "rescatar" legislación derogada, lo hacen. Y, es más, la LFCE en ningún momento entra a definir que situaciones administrativas les corresponden a los funcionarios de empleo y cuales no.

Parece que solamente los funcionarios interinos riojanos tienen derecho a esa excedencia, puesto que su Ley de Función Pública, les reconoce expresamente la situación de servicio activo. Mas discriminación si cabe, puesto que como seas de interino en Huesca o en Valladolid estas jodido. ¿O va a impedir el Supremo que en La Rioja se concedan estas excedencias, cuando modificaron su Ley de Función Pública precisamente por este tema?:

http://www.larioja.com/pg060519/actualidad/region/200605/19/consejo3_funcionarios_personal.html

Para colmo, el Supremo, al declarar sujeto a derecho el RD 255/06, pone patas arriba el artículo 10 de la Ley 53/84 de Incompatibilidades, que otorga libertad al interesado para optar por cualquiera de los dos puestos, pues ya no existe esa libertad. Y si insistes en elegir el puesto que a la administración no le interesa que elijas, las consecuencias son nefastas.

A mi entender, por lo que ha reflejado el forero anterior, y por más cosas que he ido encontrando, los interinos por supuesto que están en servicio activo, o al menos, así se ha asociado en numerosas normas y sentencias.

Antes de la entrada vigor de dicho reglamento las excedencias se concedían por desempeñar puestos de interino, en virtud de la Ley 30/84 y el RD 365/95, luego no había problema en considerar a los interinos en servicio activo. Ahora, sin haber sido modificado el artículo 29.3a de la Ley 30/1984 desde su entrada en vigor, deniegan las excedencias, apoyandose unicamente en la modificación del RD 365/95 por parte del RD 255/06. Es decir, "el reglamento ha matado a la Ley".

Los Reglamentos ni pueden excluir del goce de un derecho a aquellos a quienes la Ley no excluyó, ni pueden establecer nuevos y diferentes requisitos no contemplados en las leyes (SSTC 209/87, 78/90, 4/91 y 27/91).


Bueno, me he salido del tema, pero solo quiero demostrar las consecuencias que traen el no definir legalmente y con toda claridad cuales son las situaciones administrativas que se corresponden con la naturaleza del funcionario interino, y cuales no (entre otras cosas), que juegan con nosotros a su antojo. Precisamente por eso no se definen.

Saludos.
15/07/2009 21:31
Aqui se ve claramente la metedura de pata:

STS de 2 de marzo de 2009

No se vislumbra como conculca la sentencia el art. 53 de la citada norma que se refiere a los médicos forenses que se encuentren en servicio activo, salvo que la administración recurrente pretenda equiparar funcionario de carrera y funcionario interino lo que no es factible. Tal condición de "servicio activo" solo es predicable respecto de los funcionarios titulares, conforme a las situaciones descritas en el art. 41 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero"

FALSO:

Artículo 41. - 1. Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:
a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo a que pertenecen o de la que
sean titulares.

Los funcionarios interinos, excepto los que cubran una plaza de sustitución, si que están en plantilla, al ocupar una plaza vacante o de nueva creación remunerada presupuestariamente. Es más, yo mismo tengo comprobado que estoy en plantilla.

Vaya atajo de imbeciles.

Por cierto, sin querer he puesto esto en un tema nuevo, os agradecería que lo borrarais.

Saludos.
17/07/2009 19:04
Estimado interino2

Después de leer y estudiar con detenimiento tu, a mi juicio, exaltada respuesta a la cuestión planteada no tengo más remedio que incluirme dentro del (h)atajo de “imbéciles” que está de acuerdo con las solemnes “estupideces” que dice nuestro Tribunal Supremo. Las razones por las que me incluyo en tal hatajo son las siguientes:

1. En la sentencia del Supremo a la que aludes (23 de diciembre de 2008) se hace referencia a los artículos 40 y 41 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, por la simple razón de que estaban plenamente vigentes a la fecha en la cual se modificó el régimen de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público (Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo). Es más, los citados artículos 40 y 41 no han sido derogados hasta la entrada en vigor del EBEP en abril de 2007, e incluso actualmente pueden considerarse vigentes con el alcance establecido en el apartado tercero de la Disposición Adicional Cuarta del EBEP

2. Lo de la Ley de la Rioja me parece una regulación que no sigue la norma básica (el EBEP), ya que si bien no contradice expresamente lo establecido en la misma (tanto en el EBEP como en la normativa básica previa) si que se separa del régimen general que se perfila en tal normativa básica y en todo el desarrollo de la misma. Ya veremos que hacen en la Administración de la Rioja cuando se les exija por los funcionarios interinos el reconocimiento de grados personales consolidados, excedencias voluntarias por interés particular, la declaración de servicios especiales o el derecho a participar en procedimientos de provisión de puestos en concurrencia con el resto de los funcionarios.

3. Con independencia de que no me guste personalmente la modificación realizada por RD 255/06 en el régimen de la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público (artículo 15.1), debes reconocer que tal modificación no afecta para nada a la consideración del personal interino como incluido en la situación de servicio activo o no, ya que:

- La situación de incompatibilidad que recoge el artículo 10 de la Ley 53/84 de Incompatibilidades, habla de incompatibilidad por desempeño (no por estar en servicio activo) de dos puestos de la Administración…con lo cual evidentemente se incluye al los funcionarios de carrera, a los funcionarios interinos, pero también al personal laboral fijo, indefinido o temporal. O sea, que la situación de incompatibilidad se da entre un puesto de funcionario de carrera y otro de personal interino, pero también entre dos puestos de interinos (según tu teoría en este caso al estar los dos supuestamente en activo y elegir entre unos de los dos puestos en el otro quedaría en excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público), o entre un puesto de interino y otro de laboral temporal, o entre dos puestos de personal laboral….

- Con anterioridad a la modificación realizada por RD 255/06, tampoco se consideraba al personal interino como funcionario en servicio activo.

4. No he visto ninguna sentencia que coloque a los funcionarios en situación de servicio activo, únicamente se le atribuyen determinados derechos de los funcionarios de carrera en servicio activo, ya que a “los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”

5. En cuanto al artículo 41 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, se refiere únicamente a los funcionarios, ya que la regulación de los interinos (funcionarios de empleo) se hace en el artículo 102 y siguientes (es evidente que la regulación de los artículos 40 al 50 . Capítulo IV Situaciones), UNICAMENTE se refiere al personal funcionario de carrera, siendo únicamente aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera al personal interino “por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición…)

6. El servicio activo conlleva muchas consecuencias que no son aplicables al personal interino, simplemente porque no casan con la naturaleza de urgencia y temporalidad que se predica del interino.

Un saludo.

PD.: Dicho todo esto como defensa para que los puestos de la Administración esten cubiertos por funcionarios de carrera, para evitar precisamente la precariedad de las situaciones de interinidad.
17/07/2009 21:45
Me sumo a la reclamación de la postdata de Caletilla y la amplio para reclamar que los puestos de los empleados públicos dejen de ser temporales e interinos en un porcentaje tan alto. Sobre todo si se trata de plazas dotadas en los presupuestos.

¡No a precariedad y los periodos de prueba encubiertos!. Ya está bien de tanto abuso.