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Contratos fijos de obra

34 Comentarios
Viendo 21 - 34 de 34 comentarios
13/05/2005 17:36
Hola.

Si alguna alma caritativa tiene a bien explicarme la apoyatura legal de ese contrato denominado fijo de obra, no tendrá dificultad alguna en traducirme y explicarme ese metforico texto de jaus.

¡Jau.! Mujer blanca hablar con lengua de serpiente.!¡Jau.! Que diría el gran jefe, Toro Metaforico. ¡Jau.!

Saludos.
13/05/2005 17:55
"Las ninfas son espíritus elementales de la Naturaleza........."


Fuentes de la relación laboral,art.3 ET.



13/05/2005 18:06
En verdad que eres críptico, que no crítico, para este "elemental espíritu" Pero no veo relacion ninguna entre lo que dice el art. 3 del Estatuto y la posibilidad de que un convenio se pase por el arco del triunfo lo que señala una Ley, o como dice afimco, cree una nueva modalidad d contratacion.

¡Oh, complejo espiritu del Averno del derecho laboral. Sé bondadoso, con esta humilde ninfa, y explicale la cosa.!
14/05/2005 13:42
Hola compañeros. Yo no intento, ni buscar melones –que para ello están los buenísimos de Villaconejos-, ni los kiwis tropicales, que te dejan bastante aligerado el contenedor de la basura. Lo que sí entiendo necesario es dar una respuesta (no en el sentido sociológico que ponga de relieve las necesidades de trabajo, ni el económico que permita un mayor lucro) jurídico-laboral que demanda nuestro compañero de “afimco”, por las dudas que este tipo de contrato le suscita, ni a quien invoca ( ¡Oh, complejo espíritu del Averno del derecho laboral), para que lo aclare.

A mí me hubiese gustado que el amigo y compañero, Jesusfer, hubiese tenido el tiempo necesario y nos hubiera deleitado jurídicamente con una respuesta a este tema, ya que soy conocedor de lo bien que lo domina. Pero bueno, en tanto no sea posible, intentaré dar mi visión particular.

Como muchos conocéis, nuestra Constitución (art.37.1) fundamenta y garantiza la negociación colectiva al establecer la fuerza vinculante de los convenios colectivos. En desarrollo de este mandato constitucional, el Estatuto de los Trabajadores dedica su Título III, (artículos 82 a 92) a regular los términos, las condiciones, el procedimiento y quienes están legitimados para realizarla dentro de sus ámbitos geográficos o sectoriales respectivos, atribuyéndolo a los agentes sociales más representativos. Mediante acuerdos interprofesionales, (Acuerdo Marco) los agentes sociales pueden establecer las estructura de la negociación colectiva y la elaboración de acuerdos sobre materias concretas, atribuyéndole la norma el tratamiento de Ley para los convenios colectivos.

Pues bien, fruto de la negociación colectiva sectorial, y al amparo del Título III del E.T y en los artículos 2.2 d) y 6.3 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, nace el ACUERDO MARCO INTERPROFESIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN (BOE 21/12/88) que sustituye a la derogada ordenanza laboral del sector de 1970. Este pacto fue firmado por las organizaciones empresariales más representativas del sector (Confederación Nacional de la Construcción (CNC) , la Federación Estatal de Madera, Construcción UGT (FEMCA) y la Federación de Industrias de la Construcción y Madera de CC. OO. (FICOMA). En el mismo se establecieron las bases de la negociación y comprometiéndose a la negociación de un Convenio Sectorial mediante el que configurar el marco de condiciones sociolaborales del sector de la Construcción que por su forma y contenido pueda sustituir a todos los efectos a la Ordenanza Laboral de fecha 28 de agosto de 1970.

Fruto del Acuerdo Marco anterior, nace el CONVENIO GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN de 1992 (en vigor 2002/2006 que constituyen el marco normativo de este sector, reservándose las materias exclusivas de negociación con el principio de jerarquía normativa y obliga a los convenios colectivos de ámbito inferior -en aras a la seguridad jurídica- a un compromiso de renuncia expresa al ejercicio del derecho reconocido en el párrafo segundo del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de afectar en ámbitos territoriales inferiores a los pactos de este Convenio General y durante el período de vigencia pactado, comprometiéndose, por tanto, a no alterarlos.

Por otro lado, el Convenio General del Sector en su artículo 3.2 establece la estructura de la negociación colectiva para los Convenios Colectivos provinciales, o, en su caso, de Comunidad Autónoma, propiciando mediante los denominados ACUERDOS SECTORIALES NACIONALES anuales, y su alcance normativo y obligacional para cada periodo, obliga a que dichos acuerdos sean incorporados en los convenios colectivos provinciales que puedan negociarse.

Por lo que se refiere al establecimiento del tipo de contratación, Fijo de Obra, artículo 28, nace en virtud de la atribución que le realiza el propio artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (y lo dispuesto en el R.D.2720/88 de 18 de diciembre) cuando dice:

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

..//..
14/05/2005 13:49
...//...

Entre las peculiaridades de este “híbrido” contractual están:

a) El término o duración máxima, que alcanza a los TRES años.

b) La extensión en la definición del objeto obra (ubicada en un lugar concreto y específico), por la de obras dependientes o concertadas a realizar por una misma empresa. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

c) Si se produce cambio, el mismo, entenderá siempre efectuado de común acuerdo entre empresa y trabajador, salvo oposición expresa de éste en el plazo de 7 días. El cambio de obra requerirá un preaviso verbal al trabajador en el término de 48 horas.

d) El tipo de contrato "fijos de obras" se ajustarán al modelo editado por la Federación de Entidades Empresariales de la Construcción.

c) Por último exige el visado del mismo en el plazo de 15 días de la Autoridad Laboral y del mismo se hará entrega para su control, incluso a la Comisión Paritaria.

Que os vaya bien.
16/05/2005 10:54
Para Ninfa.


El tema es conceptual, mínimo, sencillo. Sé que para los espíritus y los “banshees” el reducir un tema tan aparentemente complejo puede resultarles insultante, precisamente por su clasicismo greco-romano, pero debes saber que la civilización tuvo sus momentos de decadencia y de esplendor vanguardista, no es nuevo esto.
Si se crea una empresa que fabrica carcasas para bolígrafos y que en principio tiene asegurados pedidos hasta el 2008, no puede pactar en el Convenio de Bolis un período de contratación por obra de 3 años. Serán contratos indefinidos, y lo que en un principio, aparentemente mejore la circunstancia protectora de la Ley ( jerarquia normativa ) esto no es así, pues si bien el contrato de obra dura lo que dure la ejecución de la misma ( fabricar carcasas) el hecho productivo se prolonga en el tiempo de manera indefinida. El aplicar el criterio que pareces proponer desde “el lago de los espíritus” supone por analogía que toda actividad productiva debiera estar limitada en el tiempo. El fabricar edificios puede estar limitada en el tiempo, en un sentido material ( 200 viviendas que se estima estén concluidas para el 2008) pero no en el sentido contractual que vincula a las partes en la relación contractual.

16/05/2005 18:29
Esta sencilla y reductora ninfa a la que tanto trabajo cuesta entender los cripticos mensajes que por medio del Oraculo jaus nos transmiten espiritus superiores y complejos tiene que decir a éste:Que la situacion que expones no justifica la exisntencia del llamado "contrato fijo de obra" Es mas, si con la disculpa de que solo se conoce la carga de trabajo hasta determinada fecha, hubiese que hacer contratos de obra o fijos de obra y no indefinidos, te cargarias la contratacion de trabajadores indefinidos en la mayor parte de los sectores productivos, ejemplo astilleros; mar; construccion etc etc. que tiene cargas de trabajo a meses o muy pocos años vista. ¿Y cual sería la sustantividad en la fabricacion de esas carcasas.? Si la empresa nace y tiene como objeto precisamente, fabricar carcasas de boligarfos. Oh. Críptico Oraculo, creo que voy a consultar con la Sibila, porque no me aclaras nada.

Al admirado compañero GS el que como siempre da una razonada y fundamentada explicacion, le diré que aún con todo lo expuesto, sigo sin ver esa apoyatura legal del denominado contato fijo de obra. Todo lo que expones es cierto, no quito ni una coma. Es mas, los sucribo. Pero sigo sin entender como Si el art. 15.1 a del Estatuto menciona expresamente que con el contrato de obra "...se contratará al trabajador para una obra o servicio determinado." t el R.D. 2720/1998 que desrrolla este art. 15 en el 2.1 insiste en esa contratacion para una obra o servicio. Si la Ley 12/2001 que efectivamente amplia las posibilidades en la negociacion colectiva, pero que no autoriza a la contratacion para mas de una obra. Me pregunto, como un convenio colectivo de sector, o un acuerdo marco, normas de inferior rango que las citadas, puede modificar el que de una obra se pueda pasar a varias, por arte de birbiloque, que empeora las condiciones de contratacion del trabajador.

¿No te parece, y creo que hacia ahi apunta la Ley 12/2001, que el contrato de fijo de obra, no tiene razón de existir, cuando existe el fijo discontinuo.?

Por lo que me han comentado otros compañeros, la jusrisprudencia no se mete demasiado en el tema y lo resuelve considerando que al cumplirse todos los requisitos exigidos en el convenio de la construccion, al producirse el cambio de obra y tener que quedar reflejado por escrito tal cambio, parece que podría considerarse a este documento como un nuevo contrato de obra encadenado al inicial, y como si es posible mediante la negociacion colectiva establecer unos topes temporales en los contratos tenmporales sean del tipo que sean, ante la fecha incierta de esa sucesion de obras encadenadas, se fijan tres años.

¿Pero alcanzado este tiempo máximo, cabría volver a hacer otro contrato fijo de obra para otra serie de obras.? ¿No sería un fraude de ley.?

Saludos.

15/06/2005 01:45
Hola a todos. Subo el spot, pues hay una sentencia del TSJ de Cataluña, núm. 4783 de 17 de junio de 2004, ponente: Ilmo. Sr. Don Felipe Soler Ferrer, que al tener en papel reproduzco sólo el fundamento de derecho segundo, pero que si os interesa y no la encontráis intentaré este fin de semana pasarla a Word para poder colgarla y que saquéis vuestras conclusiones.

SEGUNDO: En sede de censura jurídica, con correcto amparo en el apdo. c) del art. 191 LPL, se acusa infracción, por interpretación errónea, del art. 15 ET, del art. 2 del RD 2720/98, así como de los art. 30. 3º y 24 del Construcción Barcelona.

El art. 29. 2º del CC Barna para los años 1999 a 2001 permite la posibilidad de que el trabajador contratado para una concreta y determinada obra pueda prestar servicios sin perder la condición de fijo de obra en otras obras de la empresa dentro de la misma provincia y por un periodo máximo de tres años si el interesado está de acuerdo con el traslado, entendiéndose que lo acepta si en el plazo de 7 días no manifiesta su oposición a la decisión de la empresa. Esta Sala, en sentencia del 20.7.99 (Rollo núm. 5479/99), señaló que “(...) estas disposiciones del CC no son contrarias a las normas de derecho necesario contenidas en el art. 15 ET, pues se trata de un pacto fruto de la negociación colectiva que en modo alguno es contrario a las previsiones del art. 15 ET, ni tampoco al contenido del RD 2546/1984 en vigor en la fecha del contrato, por cuanto lo único que contrata genéricamente para otras obras de la empresa, sin identificarlas, lo que debe ser objeto de cobertura a través de un contrato indefinido. Por tanto, si bien es cierto que le CC permite la posibilidad de trasladar al trabajador con su consentimiento a otras obras de la misma empresa, no lo es menos que dicho traslado se ha de realizar cumpliendo los requisitos convencionalmente exigidos, lo que como hemos visto no sucede en el presente caso. No podemos olvidar que el art. 15 ET, al regular la duración de los contratos de trabajo, establece como norma general el carácter indefinido de los mismos, permitiendo sin embargo la contratación temporal de los concretos y excepcionales casos que menciona, desarrollados actualmente en el RD 2720/1998, de 18 diciembre. Y tanto el art. 15.1 a) ET, como el art. 2 del citado RD y el propio art. 29.1 del Convenio. Parten del hecho de que, como norma general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración, y acaba cuando finaliza la obra, o se quiere, en terminología del citado convenio, cuando finalicen las tareas de oficio y de la categoría del trabajador en dicha obra.

La posibilidad prevista en el art.29.2 del convenio, precisamente por constituir una excepción a la regla general, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, por lo que la posibilidad de adscribir a un trabajador a obra distinta de la inicialmente descrita e identificada en el contrato de trabajo, sólo resultará admisible y valida si tal adscripción se realiza dentro de los limites convencionalmente establecidos, lo que no sucede en el presente caso, con lo que se ha desnaturalizado el carácter temporal del contrato, vulnerándose la norma convencional y las normas de aplicación necesaria (arts. 15 ET y 2 RD 2720/1998) que garantizan los derechos mínimos de los trabajdores a un empleo indefinido. Incumplidas las previsiones legales y convencionales, la prestación sucesiva de trabajo en otras obras de la misma empresa trajo consigo la duración por tiempo indefinido del contrato, resultando irrelevante que el trabajador consintiera su traslado a esas obras, pues dar en este caso valor a tal consentimiento sería tanto como restringir el ámbito de las garantías de estabilidad en el empleo. Por todo lo dicho, en el caso del demandante A.C., la extinción del contrato, con causa en la finalización de la última obra en que presto servicios, constituye un despido, que como se pide en el recurso ha de ser declarado improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración (arts. 55.4 y 56 ET; y art. 110 LPL).
15/06/2005 01:52
Arriba donde pone “así como de los arts. 30. 3º y 24 del Construcción Barcelona”. Es: así como de los arts. 30. 3º y 24 del Convenio de Trabajo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona.
15/06/2005 03:05
Lo siento pero me he liado y escribiendo me he saltado toda una página. En fin, donde pone “RD 2546/1984 en vigor en la fecha del contrato, por cuanto lo único...................”, tendría que poner: “RD 2546/1984 en vigor en la fecha del contrato, por cuanto lo único..que se pretende con dicha disposición convencional es flexibilizar de alguna forma la contratación de trabajadores en un sector tan singular como es el de la construcción, suprimiendo la necesidad de formalizar diferentes contratos para cada una de las obras, y lo que es más importante, contando siempre con el consentimiento del trabajador cuya oposición impediría al empresario ejercitar esta posibilidad”.

A continuación donde seguía con “.......contrata genéricamente para otras obras de la empresa, sin identificarlas, lo que debe ser objeto de cobertura a través de un contrato indefinido. Por tanto, si bien es cierto que le CC.........................”, pertenece al fundamento derecho tercero, osea que me he saltado toda una página.
15/06/2005 09:30
HOla

NO conozco los hechos del caso, pero todo parece indicar que será un trabajador que tuvo un contrato por obra normal que fue asimilado por la empresa a la regulación y las ventajas del fijo de obra sin respetar el modelo establecido al efecto.

En cualquier caso de ser así, "es evidente" que dicho contrato ha de ser considerado indefinido, pero lo que nosotros planteábamos iba mas allá... hablabamos del aparente vacio legal existente ante la sucesión indefinida de contratos fijos de obra de tres años en tres años, sin ningún límite al respecto.
15/06/2005 12:40
Si, creo que ahora caigo en el detalle, pero bueno ya que me he liado antes, voy a reproducir de nuevo el fundamento de derecho segundo pero completo, para darle al menos un poco más de continuidad, aparte de que cita una sentencia que alomejor iría bien que le echases un vistazo.

SEGUNDO: En sede de censura jurídica, con correcto amparo en el apdo. c) del art. 191 LPL, se acusa infracción, por interpretación errónea, del art. 15 ET, del art. 2 del RD 2720/98, así como de los art. 30. 3º y 24 del Construcción Barcelona.

El art. 29. 2º del CC Barna para los años 1999 a 2001 permite la posibilidad de que el trabajador contratado para una concreta y determinada obra pueda prestar servicios sin perder la condición de fijo de obra en otras obras de la empresa dentro de la misma provincia y por un periodo máximo de tres años si el interesado está de acuerdo con el traslado, entendiéndose que lo acepta si en el plazo de 7 días no manifiesta su oposición a la decisión de la empresa. Esta Sala, en sentencia del 20.7.99 (Rollo núm. 5479/99), señaló que “(...) estas disposiciones del CC no son contrarias a las normas de derecho necesario contenidas en el art. 15 ET, pues se trata de un pacto fruto de la negociación colectiva que en modo alguno es contrario a las previsiones del art. 15 ET, ni tampoco al contenido del RD 2546/1984 en vigor en la fecha del contrato, por cuanto lo único que se pretende con dicha disposición convencional es flexibilizar de alguna forma la contratación de trabajadores en un sector tan singular como es el de la construcción, suprimiendo la necesidad de formalizar diferentes contratos para cada una de las obras, y lo que es más importante, contando siempre con el consentimiento del trabajador cuya oposición impediría al empresario ejercitar esta posibilidad. Si los contratos para obra o servicio determinado que pudieran concertarse separada y consecutivamente para cada una de las obras a las que es destinado el trabajador en aplicación de esta previsión del convenio serían todos ellos conformes a Derecho, no hay razón legal alguna que impida una solución como la pactada en el convenio, con la que simplemente se trata de simplificar este tipo de contratación para ajustarse mejor a las necesidades productivas de la empresa, a la vez que se facilita una mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores; imponiendo en todo caso como cautelas especiales la limitación a tres años, y como ya hemos dicho, la imprescindible conformidad del propio trabajador. También dice dicha sentencia que “(...) no hay razón legal alguna para impedir que la negociación colectiva pueda articular este tipo de mecanismos, porque si hubiesen sido validos cada uno de los contratos que pudieran haberse formalizado en relación con cada una de estas obras, también ha de serlo el traslado aceptado por el trabajador a cada una de ellas. No está configurado el convenio colectivo un nuevo contrato temporal distinto al previsto en el art. 15 ET y RD 2546/1994, como se sostiene en la impugnación, sino tan sólo ajustado a un cconcreto sector productivo este mismo tipo de contrato”. Recientemente, esta sala de lo Social, en Sentencia de la Sala General de 11.6.2002, dictada en el Rollo núm. 8321/01 ha analizado de nuevo la posibilidad de las empresa del sector aludido de acudir al expediente de contratación previsto en el art. 29.2 del Citado, aceptándose la validez legal de la formula de contratación indicada y en los términos en que está prevista en las normas colectivas citadas, pues no pueden formularse objeciones válidas a la posibilidad, contemplada y admitida desde la negociación colectiva, de que las partes de un contrato de trabajo suscrito como contrato para obra o servicio determinado, pacten una material novación del objeto del mismo mediante la asignación al trabajador a una nueva obra que reúna, en todo caso, las condiciones de identificación y especificación suficiente exigidas por el RD2720/98”
17/06/2005 10:13
Buenos dias Afimco.

Me alegra comprobar en esta sentencia que contesta a muchas preguntas que plentee, y que no contestaste.

En primer lugar, decirte que la ley objetiva esta ahi, pero que en su aplicacion si que se tienen en cuenta condiciones sociales, economicas, progreso..., y en fundamentacion de los hechos "en un sector tan singular como es el de la construcción, suprimiendo la necesidad de formalizar diferentes contratos para cada una de las obras".

Y repecto a las preguntas, contesta a las que ya defendi con fecha 12/05/05, en el primer post, y con misma fecha al final del segundo post. Y venian a cuestionar que, si es posible instrumentarlo de otro modo, ¿por que aqui no?. Pues la contestacion en sentencia "porque si hubiesen sido validos cada uno de los contratos que pudieran haberse formalizado en relación con cada una de estas obras, también ha de serlo el traslado aceptado por el trabajador a cada una de ellas."

Medio aclarado la "prorroga" incial que veias en estos contratos (y que se puede estar de acuerdo o no, como pasa con numerosos preceptos o interpretaciones), pero indicarte que ya aun es mas defendible eso de encadenamiento cada tres años. No se donde ves el vacio legal, no existe tal vacio: hay nueva obra, hay nuevo contrato, y punto. Legalmente esta contemplada la contratacion laboral cuyo objeto o prestacion es la realizacion de una obra concreta y determinada.

17/06/2005 11:21

Buenos días fsdm,

Por lo que me ha parecido entender, en esta sentencia lo que se dirime es la validez juridica de los contratos fijos de obra iniciales, no así su encadenamiento perpétuo.

INcluso salvando las dudas acerca del la idoneidad de la modalidad creada, sigo manteniendo mi criterio sobre la imposibilidad de encadenar mas de un contrato fijo de obra.

Las razones que me llevan a estas conclusiones son evidentes y se refieren directamente al propio espíritu de la norma convencional, que pese a que no regula el posible encadenamiento de los mismos (de ahí lo de vacio legal) si que establece un límite de 3 años para las novaciones referentes a centros de trabajo, tal y como se dice en los fundamentos de derecho anteriores " ...imponiendo en todo caso como cautelas especiales la limitación a tres años, y como ya hemos dicho, la imprescindible conformidad del propio trabajador...".

Amigo fsmd, ¿cual es el sentido de establecer un límite de 3 años para este tipo de contrato cuando según tu, se pueden repetir indefinidamente? ¿no estaríamos atentando contra la voluntad de las partes al infringir el espiritu de la norma? ¿no estamos invalidando el objetivo final de dicho límite?

Pues yo creo que si... que si el contrato formalizado inicialmente es legal, que lo es, su repetición tras agotados los tres años han de considerarse en fraude de ley. Este es mi criterio, y no veo que en esta sentencia se diga lo contrario, sino que confirma mi postura.

Un saludo
06/05/2006 05:35
Afimco, si estas por hay podrías mirar de echarle un vistazo a la STS de 30 junio 2005, ponente: Excmo. Sr. D Joaquín Samper Juan. No es ni mucho ni menos lo que te interesa, pero te puede servir para tener un punto de mira más amplio sobre el tema.
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13/05/2005 17:36
Hola.

Si alguna alma caritativa tiene a bien explicarme la apoyatura legal de ese contrato denominado fijo de obra, no tendrá dificultad alguna en traducirme y explicarme ese metforico texto de jaus.

¡Jau.! Mujer blanca hablar con lengua de serpiente.!¡Jau.! Que diría el gran jefe, Toro Metaforico. ¡Jau.!

Saludos.
13/05/2005 17:55
"Las ninfas son espíritus elementales de la Naturaleza........."


Fuentes de la relación laboral,art.3 ET.



13/05/2005 18:06
En verdad que eres críptico, que no crítico, para este "elemental espíritu" Pero no veo relacion ninguna entre lo que dice el art. 3 del Estatuto y la posibilidad de que un convenio se pase por el arco del triunfo lo que señala una Ley, o como dice afimco, cree una nueva modalidad d contratacion.

¡Oh, complejo espiritu del Averno del derecho laboral. Sé bondadoso, con esta humilde ninfa, y explicale la cosa.!
14/05/2005 13:42
Hola compañeros. Yo no intento, ni buscar melones –que para ello están los buenísimos de Villaconejos-, ni los kiwis tropicales, que te dejan bastante aligerado el contenedor de la basura. Lo que sí entiendo necesario es dar una respuesta (no en el sentido sociológico que ponga de relieve las necesidades de trabajo, ni el económico que permita un mayor lucro) jurídico-laboral que demanda nuestro compañero de “afimco”, por las dudas que este tipo de contrato le suscita, ni a quien invoca ( ¡Oh, complejo espíritu del Averno del derecho laboral), para que lo aclare.

A mí me hubiese gustado que el amigo y compañero, Jesusfer, hubiese tenido el tiempo necesario y nos hubiera deleitado jurídicamente con una respuesta a este tema, ya que soy conocedor de lo bien que lo domina. Pero bueno, en tanto no sea posible, intentaré dar mi visión particular.

Como muchos conocéis, nuestra Constitución (art.37.1) fundamenta y garantiza la negociación colectiva al establecer la fuerza vinculante de los convenios colectivos. En desarrollo de este mandato constitucional, el Estatuto de los Trabajadores dedica su Título III, (artículos 82 a 92) a regular los términos, las condiciones, el procedimiento y quienes están legitimados para realizarla dentro de sus ámbitos geográficos o sectoriales respectivos, atribuyéndolo a los agentes sociales más representativos. Mediante acuerdos interprofesionales, (Acuerdo Marco) los agentes sociales pueden establecer las estructura de la negociación colectiva y la elaboración de acuerdos sobre materias concretas, atribuyéndole la norma el tratamiento de Ley para los convenios colectivos.

Pues bien, fruto de la negociación colectiva sectorial, y al amparo del Título III del E.T y en los artículos 2.2 d) y 6.3 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, nace el ACUERDO MARCO INTERPROFESIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN (BOE 21/12/88) que sustituye a la derogada ordenanza laboral del sector de 1970. Este pacto fue firmado por las organizaciones empresariales más representativas del sector (Confederación Nacional de la Construcción (CNC) , la Federación Estatal de Madera, Construcción UGT (FEMCA) y la Federación de Industrias de la Construcción y Madera de CC. OO. (FICOMA). En el mismo se establecieron las bases de la negociación y comprometiéndose a la negociación de un Convenio Sectorial mediante el que configurar el marco de condiciones sociolaborales del sector de la Construcción que por su forma y contenido pueda sustituir a todos los efectos a la Ordenanza Laboral de fecha 28 de agosto de 1970.

Fruto del Acuerdo Marco anterior, nace el CONVENIO GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN de 1992 (en vigor 2002/2006 que constituyen el marco normativo de este sector, reservándose las materias exclusivas de negociación con el principio de jerarquía normativa y obliga a los convenios colectivos de ámbito inferior -en aras a la seguridad jurídica- a un compromiso de renuncia expresa al ejercicio del derecho reconocido en el párrafo segundo del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de afectar en ámbitos territoriales inferiores a los pactos de este Convenio General y durante el período de vigencia pactado, comprometiéndose, por tanto, a no alterarlos.

Por otro lado, el Convenio General del Sector en su artículo 3.2 establece la estructura de la negociación colectiva para los Convenios Colectivos provinciales, o, en su caso, de Comunidad Autónoma, propiciando mediante los denominados ACUERDOS SECTORIALES NACIONALES anuales, y su alcance normativo y obligacional para cada periodo, obliga a que dichos acuerdos sean incorporados en los convenios colectivos provinciales que puedan negociarse.

Por lo que se refiere al establecimiento del tipo de contratación, Fijo de Obra, artículo 28, nace en virtud de la atribución que le realiza el propio artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (y lo dispuesto en el R.D.2720/88 de 18 de diciembre) cuando dice:

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

..//..
14/05/2005 13:49
...//...

Entre las peculiaridades de este “híbrido” contractual están:

a) El término o duración máxima, que alcanza a los TRES años.

b) La extensión en la definición del objeto obra (ubicada en un lugar concreto y específico), por la de obras dependientes o concertadas a realizar por una misma empresa. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

c) Si se produce cambio, el mismo, entenderá siempre efectuado de común acuerdo entre empresa y trabajador, salvo oposición expresa de éste en el plazo de 7 días. El cambio de obra requerirá un preaviso verbal al trabajador en el término de 48 horas.

d) El tipo de contrato "fijos de obras" se ajustarán al modelo editado por la Federación de Entidades Empresariales de la Construcción.

c) Por último exige el visado del mismo en el plazo de 15 días de la Autoridad Laboral y del mismo se hará entrega para su control, incluso a la Comisión Paritaria.

Que os vaya bien.
16/05/2005 10:54
Para Ninfa.


El tema es conceptual, mínimo, sencillo. Sé que para los espíritus y los “banshees” el reducir un tema tan aparentemente complejo puede resultarles insultante, precisamente por su clasicismo greco-romano, pero debes saber que la civilización tuvo sus momentos de decadencia y de esplendor vanguardista, no es nuevo esto.
Si se crea una empresa que fabrica carcasas para bolígrafos y que en principio tiene asegurados pedidos hasta el 2008, no puede pactar en el Convenio de Bolis un período de contratación por obra de 3 años. Serán contratos indefinidos, y lo que en un principio, aparentemente mejore la circunstancia protectora de la Ley ( jerarquia normativa ) esto no es así, pues si bien el contrato de obra dura lo que dure la ejecución de la misma ( fabricar carcasas) el hecho productivo se prolonga en el tiempo de manera indefinida. El aplicar el criterio que pareces proponer desde “el lago de los espíritus” supone por analogía que toda actividad productiva debiera estar limitada en el tiempo. El fabricar edificios puede estar limitada en el tiempo, en un sentido material ( 200 viviendas que se estima estén concluidas para el 2008) pero no en el sentido contractual que vincula a las partes en la relación contractual.

16/05/2005 18:29
Esta sencilla y reductora ninfa a la que tanto trabajo cuesta entender los cripticos mensajes que por medio del Oraculo jaus nos transmiten espiritus superiores y complejos tiene que decir a éste:Que la situacion que expones no justifica la exisntencia del llamado "contrato fijo de obra" Es mas, si con la disculpa de que solo se conoce la carga de trabajo hasta determinada fecha, hubiese que hacer contratos de obra o fijos de obra y no indefinidos, te cargarias la contratacion de trabajadores indefinidos en la mayor parte de los sectores productivos, ejemplo astilleros; mar; construccion etc etc. que tiene cargas de trabajo a meses o muy pocos años vista. ¿Y cual sería la sustantividad en la fabricacion de esas carcasas.? Si la empresa nace y tiene como objeto precisamente, fabricar carcasas de boligarfos. Oh. Críptico Oraculo, creo que voy a consultar con la Sibila, porque no me aclaras nada.

Al admirado compañero GS el que como siempre da una razonada y fundamentada explicacion, le diré que aún con todo lo expuesto, sigo sin ver esa apoyatura legal del denominado contato fijo de obra. Todo lo que expones es cierto, no quito ni una coma. Es mas, los sucribo. Pero sigo sin entender como Si el art. 15.1 a del Estatuto menciona expresamente que con el contrato de obra "...se contratará al trabajador para una obra o servicio determinado." t el R.D. 2720/1998 que desrrolla este art. 15 en el 2.1 insiste en esa contratacion para una obra o servicio. Si la Ley 12/2001 que efectivamente amplia las posibilidades en la negociacion colectiva, pero que no autoriza a la contratacion para mas de una obra. Me pregunto, como un convenio colectivo de sector, o un acuerdo marco, normas de inferior rango que las citadas, puede modificar el que de una obra se pueda pasar a varias, por arte de birbiloque, que empeora las condiciones de contratacion del trabajador.

¿No te parece, y creo que hacia ahi apunta la Ley 12/2001, que el contrato de fijo de obra, no tiene razón de existir, cuando existe el fijo discontinuo.?

Por lo que me han comentado otros compañeros, la jusrisprudencia no se mete demasiado en el tema y lo resuelve considerando que al cumplirse todos los requisitos exigidos en el convenio de la construccion, al producirse el cambio de obra y tener que quedar reflejado por escrito tal cambio, parece que podría considerarse a este documento como un nuevo contrato de obra encadenado al inicial, y como si es posible mediante la negociacion colectiva establecer unos topes temporales en los contratos tenmporales sean del tipo que sean, ante la fecha incierta de esa sucesion de obras encadenadas, se fijan tres años.

¿Pero alcanzado este tiempo máximo, cabría volver a hacer otro contrato fijo de obra para otra serie de obras.? ¿No sería un fraude de ley.?

Saludos.

15/06/2005 01:45
Hola a todos. Subo el spot, pues hay una sentencia del TSJ de Cataluña, núm. 4783 de 17 de junio de 2004, ponente: Ilmo. Sr. Don Felipe Soler Ferrer, que al tener en papel reproduzco sólo el fundamento de derecho segundo, pero que si os interesa y no la encontráis intentaré este fin de semana pasarla a Word para poder colgarla y que saquéis vuestras conclusiones.

SEGUNDO: En sede de censura jurídica, con correcto amparo en el apdo. c) del art. 191 LPL, se acusa infracción, por interpretación errónea, del art. 15 ET, del art. 2 del RD 2720/98, así como de los art. 30. 3º y 24 del Construcción Barcelona.

El art. 29. 2º del CC Barna para los años 1999 a 2001 permite la posibilidad de que el trabajador contratado para una concreta y determinada obra pueda prestar servicios sin perder la condición de fijo de obra en otras obras de la empresa dentro de la misma provincia y por un periodo máximo de tres años si el interesado está de acuerdo con el traslado, entendiéndose que lo acepta si en el plazo de 7 días no manifiesta su oposición a la decisión de la empresa. Esta Sala, en sentencia del 20.7.99 (Rollo núm. 5479/99), señaló que “(...) estas disposiciones del CC no son contrarias a las normas de derecho necesario contenidas en el art. 15 ET, pues se trata de un pacto fruto de la negociación colectiva que en modo alguno es contrario a las previsiones del art. 15 ET, ni tampoco al contenido del RD 2546/1984 en vigor en la fecha del contrato, por cuanto lo único que contrata genéricamente para otras obras de la empresa, sin identificarlas, lo que debe ser objeto de cobertura a través de un contrato indefinido. Por tanto, si bien es cierto que le CC permite la posibilidad de trasladar al trabajador con su consentimiento a otras obras de la misma empresa, no lo es menos que dicho traslado se ha de realizar cumpliendo los requisitos convencionalmente exigidos, lo que como hemos visto no sucede en el presente caso. No podemos olvidar que el art. 15 ET, al regular la duración de los contratos de trabajo, establece como norma general el carácter indefinido de los mismos, permitiendo sin embargo la contratación temporal de los concretos y excepcionales casos que menciona, desarrollados actualmente en el RD 2720/1998, de 18 diciembre. Y tanto el art. 15.1 a) ET, como el art. 2 del citado RD y el propio art. 29.1 del Convenio. Parten del hecho de que, como norma general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración, y acaba cuando finaliza la obra, o se quiere, en terminología del citado convenio, cuando finalicen las tareas de oficio y de la categoría del trabajador en dicha obra.

La posibilidad prevista en el art.29.2 del convenio, precisamente por constituir una excepción a la regla general, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, por lo que la posibilidad de adscribir a un trabajador a obra distinta de la inicialmente descrita e identificada en el contrato de trabajo, sólo resultará admisible y valida si tal adscripción se realiza dentro de los limites convencionalmente establecidos, lo que no sucede en el presente caso, con lo que se ha desnaturalizado el carácter temporal del contrato, vulnerándose la norma convencional y las normas de aplicación necesaria (arts. 15 ET y 2 RD 2720/1998) que garantizan los derechos mínimos de los trabajdores a un empleo indefinido. Incumplidas las previsiones legales y convencionales, la prestación sucesiva de trabajo en otras obras de la misma empresa trajo consigo la duración por tiempo indefinido del contrato, resultando irrelevante que el trabajador consintiera su traslado a esas obras, pues dar en este caso valor a tal consentimiento sería tanto como restringir el ámbito de las garantías de estabilidad en el empleo. Por todo lo dicho, en el caso del demandante A.C., la extinción del contrato, con causa en la finalización de la última obra en que presto servicios, constituye un despido, que como se pide en el recurso ha de ser declarado improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración (arts. 55.4 y 56 ET; y art. 110 LPL).
15/06/2005 01:52
Arriba donde pone “así como de los arts. 30. 3º y 24 del Construcción Barcelona”. Es: así como de los arts. 30. 3º y 24 del Convenio de Trabajo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona.
15/06/2005 03:05
Lo siento pero me he liado y escribiendo me he saltado toda una página. En fin, donde pone “RD 2546/1984 en vigor en la fecha del contrato, por cuanto lo único...................”, tendría que poner: “RD 2546/1984 en vigor en la fecha del contrato, por cuanto lo único..que se pretende con dicha disposición convencional es flexibilizar de alguna forma la contratación de trabajadores en un sector tan singular como es el de la construcción, suprimiendo la necesidad de formalizar diferentes contratos para cada una de las obras, y lo que es más importante, contando siempre con el consentimiento del trabajador cuya oposición impediría al empresario ejercitar esta posibilidad”.

A continuación donde seguía con “.......contrata genéricamente para otras obras de la empresa, sin identificarlas, lo que debe ser objeto de cobertura a través de un contrato indefinido. Por tanto, si bien es cierto que le CC.........................”, pertenece al fundamento derecho tercero, osea que me he saltado toda una página.
15/06/2005 09:30
HOla

NO conozco los hechos del caso, pero todo parece indicar que será un trabajador que tuvo un contrato por obra normal que fue asimilado por la empresa a la regulación y las ventajas del fijo de obra sin respetar el modelo establecido al efecto.

En cualquier caso de ser así, "es evidente" que dicho contrato ha de ser considerado indefinido, pero lo que nosotros planteábamos iba mas allá... hablabamos del aparente vacio legal existente ante la sucesión indefinida de contratos fijos de obra de tres años en tres años, sin ningún límite al respecto.
15/06/2005 12:40
Si, creo que ahora caigo en el detalle, pero bueno ya que me he liado antes, voy a reproducir de nuevo el fundamento de derecho segundo pero completo, para darle al menos un poco más de continuidad, aparte de que cita una sentencia que alomejor iría bien que le echases un vistazo.

SEGUNDO: En sede de censura jurídica, con correcto amparo en el apdo. c) del art. 191 LPL, se acusa infracción, por interpretación errónea, del art. 15 ET, del art. 2 del RD 2720/98, así como de los art. 30. 3º y 24 del Construcción Barcelona.

El art. 29. 2º del CC Barna para los años 1999 a 2001 permite la posibilidad de que el trabajador contratado para una concreta y determinada obra pueda prestar servicios sin perder la condición de fijo de obra en otras obras de la empresa dentro de la misma provincia y por un periodo máximo de tres años si el interesado está de acuerdo con el traslado, entendiéndose que lo acepta si en el plazo de 7 días no manifiesta su oposición a la decisión de la empresa. Esta Sala, en sentencia del 20.7.99 (Rollo núm. 5479/99), señaló que “(...) estas disposiciones del CC no son contrarias a las normas de derecho necesario contenidas en el art. 15 ET, pues se trata de un pacto fruto de la negociación colectiva que en modo alguno es contrario a las previsiones del art. 15 ET, ni tampoco al contenido del RD 2546/1984 en vigor en la fecha del contrato, por cuanto lo único que se pretende con dicha disposición convencional es flexibilizar de alguna forma la contratación de trabajadores en un sector tan singular como es el de la construcción, suprimiendo la necesidad de formalizar diferentes contratos para cada una de las obras, y lo que es más importante, contando siempre con el consentimiento del trabajador cuya oposición impediría al empresario ejercitar esta posibilidad. Si los contratos para obra o servicio determinado que pudieran concertarse separada y consecutivamente para cada una de las obras a las que es destinado el trabajador en aplicación de esta previsión del convenio serían todos ellos conformes a Derecho, no hay razón legal alguna que impida una solución como la pactada en el convenio, con la que simplemente se trata de simplificar este tipo de contratación para ajustarse mejor a las necesidades productivas de la empresa, a la vez que se facilita una mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores; imponiendo en todo caso como cautelas especiales la limitación a tres años, y como ya hemos dicho, la imprescindible conformidad del propio trabajador. También dice dicha sentencia que “(...) no hay razón legal alguna para impedir que la negociación colectiva pueda articular este tipo de mecanismos, porque si hubiesen sido validos cada uno de los contratos que pudieran haberse formalizado en relación con cada una de estas obras, también ha de serlo el traslado aceptado por el trabajador a cada una de ellas. No está configurado el convenio colectivo un nuevo contrato temporal distinto al previsto en el art. 15 ET y RD 2546/1994, como se sostiene en la impugnación, sino tan sólo ajustado a un cconcreto sector productivo este mismo tipo de contrato”. Recientemente, esta sala de lo Social, en Sentencia de la Sala General de 11.6.2002, dictada en el Rollo núm. 8321/01 ha analizado de nuevo la posibilidad de las empresa del sector aludido de acudir al expediente de contratación previsto en el art. 29.2 del Citado, aceptándose la validez legal de la formula de contratación indicada y en los términos en que está prevista en las normas colectivas citadas, pues no pueden formularse objeciones válidas a la posibilidad, contemplada y admitida desde la negociación colectiva, de que las partes de un contrato de trabajo suscrito como contrato para obra o servicio determinado, pacten una material novación del objeto del mismo mediante la asignación al trabajador a una nueva obra que reúna, en todo caso, las condiciones de identificación y especificación suficiente exigidas por el RD2720/98”
17/06/2005 10:13
Buenos dias Afimco.

Me alegra comprobar en esta sentencia que contesta a muchas preguntas que plentee, y que no contestaste.

En primer lugar, decirte que la ley objetiva esta ahi, pero que en su aplicacion si que se tienen en cuenta condiciones sociales, economicas, progreso..., y en fundamentacion de los hechos "en un sector tan singular como es el de la construcción, suprimiendo la necesidad de formalizar diferentes contratos para cada una de las obras".

Y repecto a las preguntas, contesta a las que ya defendi con fecha 12/05/05, en el primer post, y con misma fecha al final del segundo post. Y venian a cuestionar que, si es posible instrumentarlo de otro modo, ¿por que aqui no?. Pues la contestacion en sentencia "porque si hubiesen sido validos cada uno de los contratos que pudieran haberse formalizado en relación con cada una de estas obras, también ha de serlo el traslado aceptado por el trabajador a cada una de ellas."

Medio aclarado la "prorroga" incial que veias en estos contratos (y que se puede estar de acuerdo o no, como pasa con numerosos preceptos o interpretaciones), pero indicarte que ya aun es mas defendible eso de encadenamiento cada tres años. No se donde ves el vacio legal, no existe tal vacio: hay nueva obra, hay nuevo contrato, y punto. Legalmente esta contemplada la contratacion laboral cuyo objeto o prestacion es la realizacion de una obra concreta y determinada.

17/06/2005 11:21

Buenos días fsdm,

Por lo que me ha parecido entender, en esta sentencia lo que se dirime es la validez juridica de los contratos fijos de obra iniciales, no así su encadenamiento perpétuo.

INcluso salvando las dudas acerca del la idoneidad de la modalidad creada, sigo manteniendo mi criterio sobre la imposibilidad de encadenar mas de un contrato fijo de obra.

Las razones que me llevan a estas conclusiones son evidentes y se refieren directamente al propio espíritu de la norma convencional, que pese a que no regula el posible encadenamiento de los mismos (de ahí lo de vacio legal) si que establece un límite de 3 años para las novaciones referentes a centros de trabajo, tal y como se dice en los fundamentos de derecho anteriores " ...imponiendo en todo caso como cautelas especiales la limitación a tres años, y como ya hemos dicho, la imprescindible conformidad del propio trabajador...".

Amigo fsmd, ¿cual es el sentido de establecer un límite de 3 años para este tipo de contrato cuando según tu, se pueden repetir indefinidamente? ¿no estaríamos atentando contra la voluntad de las partes al infringir el espiritu de la norma? ¿no estamos invalidando el objetivo final de dicho límite?

Pues yo creo que si... que si el contrato formalizado inicialmente es legal, que lo es, su repetición tras agotados los tres años han de considerarse en fraude de ley. Este es mi criterio, y no veo que en esta sentencia se diga lo contrario, sino que confirma mi postura.

Un saludo
06/05/2006 05:35
Afimco, si estas por hay podrías mirar de echarle un vistazo a la STS de 30 junio 2005, ponente: Excmo. Sr. D Joaquín Samper Juan. No es ni mucho ni menos lo que te interesa, pero te puede servir para tener un punto de mira más amplio sobre el tema.