Interpongo demanda de divorcio con solicitud de medidas provisionales coetanáneas. Dan traslado a la adversa para contestar a la demanda y, en lugar de contestarla, presenta escrito instando medidas provisionales PREVIAS a la demanda de divorcio, así, literal. Me quedo a cuadros. Ahora el Juzgado requiere a ambas partes para que se pronuncien sobre acumular las medidas provisionales previas al procedimiento principal de divorcio. ¿ Qué digo ?, ¿ que se acumulen ?,¿ que no se acumulen y que tenga a la adversa por no contestada en la demanda de divorcio ?, ¿ ambas cosas ?
Buenas noches próximo, supongo que se habrá cruzado la interposición de tu demanda con la solicitud de la otra parte y por eso te piden que se acumulen, porque son dos procedimientos distintos, con número de autos distintos. Mira la fecha del escrito presentado de contrario pues a lo mejor se le pasó el plazo para contestar y lo ha querido subsanar mediante la presentación de esa solicitud. En ese caso sería fraude procesal.
Hola, lo he comprobado y lo que ocurre es que la adversa en lugar de contestar a la demanda de divorcio ha presentado dentro del plazo de contestación una demanda de medidas provisionales previas, pero no ha contestado a la demanda de divorcio.
El Juzgado me solicita me pronuncie sobre la procedencia o no de acumular dichas medidas al procedimiento de divorcio, a lo que voy a contestar que no me opongo, pero a la vez que se tenga a la adversa por no cumplimentado el trámite de contestación a la demanda, ¿cómo lo veis ?
Quizás la solución sea la que propones, sobre todo a la vista de que estamos ante un procedimiento de familia donde hay mayor flexibilidad formal, pero si te muestras a favor de la acumulación no tendrá mucha virtualidad práctica el que se acuerde por el Juzgado que la adversa no ha contestado la demanda, pues supongo que en lo fundamental los hechos y fundamentos de esa contestación estarán vertidos en su solicitud de medidas previas. Si efectivamente ha sido emplazada para contestar la demanda, no termino de entender cuál ha sido el motivo de su actuación y sólo puedo pensar en alguna estrategia ilegítima, por eso, y dado que esa solicitud que ha dado origen a ese segundo procedimiento no tiene razón alguna de ser y nunca debió formularse, pues ya tenía conocimiento de un procedimiento sobre la misma materia y pudo oponerse y reconvenir, es por lo que me opondría a tal acumulación y solicitaría que se archivara el procedimiento de medias previas a la demanda a la vista de lo dispuesto en los artículos 78 y 421.1 de la LEC, estableciendo el primero la improcedencia de la acumulación de procesos si el riesgo de sentencias con pronunciamientos contradictorios (…) pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia, disponiendo el art. 421.1 de la LEC que “cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento”. Es sólo una opinión a bote pronto.