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Custodios no pueden incumplir el apartado 2 del 225 bis del CP

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Custodios no pueden incumplir el apartado 2 del 225 bis del cp
12/09/2011 17:37
Como se ha eliminado el otro hilo (imagino que por la dedicatoria), dejo por aquí la jurisprudencia que debería hacer rectificar a alguno, o por lo menos dejar de repetirse.

Es de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en su Sentencia núm. 183/2004 de 16 septiembre ARP 2004698

"Ciertamente, alguna comentarista apresurada de la reforma ha observado que una de las conductas que se consideran «ex lege» como sustracción del hijo menor en el apartado 2 del nuevo artículo 225 bis , y en concreto la segunda, consistente en la retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa, puede en sus términos literales ser cometida tanto por el progenitor titular de la custodia como por el apartado de ella; de manera que de esta observación se seguiría, conforme a la subsidiariedad expresa establecida en el artículo 622 , que podría ser sujeto activo de la falta el progenitor que impide al otro de forma más o menos puntual y aislada la comunicación con el hijo común, pues tal conducta integraría una retención del mismo sin llegar a constituir un incumplimiento grave de la resolución judicial.

Sin embargo, la tesis expuesta olvida que el apartado 2 del artículo 225 bis se encabeza con la especificación de que a los efectos de este artículo se considera(n) sustracción las dos conductas que a continuación enumera; de suerte que el referido apartado 2 no puede entenderse aislado como un subtipo autónomo, sino como concreción o interpretación auténtica de los apartados restantes, y en especial del primero, cuyo sujeto activo sólo puede ser el progenitor que carece de la potestad de custodia del menor, no sólo por lo que resulta de la dicción ya mencionada de la Exposición de Motivos de la reforma, sino también porque así lo demuestra una interpretación intrasistemática del propio artículo, dado que los apartados 3 y 4, al establecer un subtipo agravado, otro atenuado y una excusa absolutoria, contienen expresiones que sólo pueden ir referidas al cónyuge apartado de la convivencia, en cuanto erigen como circunstancia determinante de la aplicación de unos u otros la restitución o devolución del menor, se entiende que al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado, en los propios términos legales, es decir, al progenitor o institución que tenía previamente consigo al menor sustraído, pues de otro modo no tendría sentido gramatical hablar de devolución o restitución."

Me han llegado un montón de correos de comentarios al parecer en ese hilo, pero como no los he leído, imagino que no serán del Sr. Viescas, que seguirá en sus trece de que el dichoso apartado dos no dice esto o aquello...