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Decreto 3787/1970

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Decreto 3787/1970
02/06/2005 15:18
¿Alguien podría indicarme dónde puedo conseguir el Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructuras en los alojamientos turísticos? La base de datos que manejo falla bastante, quiero cambiarla cuanto antes.

Gracias!!
02/06/2005 16:16
Mº DE INFORMACIÓN Y TURISMO
1971/00058 Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.
(BOE 15/1971 de 18-01-1971, pág. 727)


La Ley 48/1963, de 8 de julio, sobre competencias en materia turística, atribuye al Ministerio de Información y Turismo, entre otras, las facultades de adoptar -por sus propios órganos o en concurrencia con los de otros Departamentos o Corporaciones- aquellas medidas de ordenación y vigilancia de las Empresas y actividades que directa o indirectamente se relacionan o pueden influir sobre el fenómeno turístico, entendiendo por tal -según dice la exposición de motivos de la Ley- «el movimiento y estancia de personas fuera de su lugar habitual de trabajo o residencia por motivos diferentes de los profesionales.

Entre estas actividades destacan, por su especial relieve, las de alojamiento turístico en sus múltiples manifestaciones y que, en lo que se refiere a su vertiente empresarial, fueron objeto en su momento de concreta y específica regulación, estableciendo en cada caso, según la propia naturaleza de los establecimientos, los requisitos mínimos que deben reunir para su apertura y funcionamiento.

Ahora bien, el incremento durante estos últimos años de nuestra planta hotelera y de alojamientos turísticos en general ha seguido un ritmo que no siempre se acompasó con el desarrollo necesario de los elementos infraestructurales que le son básicos, produciéndose con ello en amplias zonas del país desequilibrios y aun saturaciones que pueden llegar -de no ponerse remedio a tiempo- a deteriorar irremediablemente nuestro patrimonio y nuestro prestigio turístico.

Es cierto que muchas de las experiencias que se recogen en el presente Decreto figuran ya, de una u otra forma, en las Ordenaciones y Reglamentos vigentes para cada sector, pero la experiencia aconseja darles un tratamiento unitario, a fin de conseguir una mayor coordinación entre los distintos órganos de la Administración, tanto General como Local, al mismo tiempo que se promueve una conciencia individual y colectiva que prevea el amplio futuro de crecimiento de nuestro equipo turístico receptor, pieza clave, por una parte, de nuestra oferta hacia el exterior, y representación auténtica, por otra, del nivel de vida alcanzado por los españoles.

En su virtud a propuesta del Ministerio de Información y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 1970,

DISPONGO:







Artículo 1

1. Quedan sujetos a las prescripciones del presente Decreto todos los establecimientos hoteleros y de alojamiento turístico definidos en los arts. 4 y 5 de la Ley 48/1963, de 8 de julio, cualesquiera que sean su naturaleza y régimen de explotación, con una capacidad igual o superior a 50 plazas.

2. Asimismo se sujetarán a las prescripciones del presente Decreto, aun cuando no sean objeto de explotación mercantil, los edificios con 10 o más apartamentos y los conjuntos de 10 o más villas o «bungalows» con servicios comunes dentro de una urbanización que constituyan una segunda residencia para sus propietarios o arrendatarios con motivo de sus vacaciones.


Artículo 2

Los alojamientos comprendidos en el artículo anterior estarán dotados de las instalaciones de infraestructura que se relacionan a continuación, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que sean de aplicación en virtud de competencias concurrentes y de los requisitos que se determinan en los reglamentos vigentes para obtener la licencia de apertura y funcionamiento en cada caso.

a) Agua potable.
b) Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
c) Electricidad.
d) Accesos.
e) Aparcamiento.
f) Tratamiento y eliminación de basuras.
02/06/2005 16:20
Artículo 3.Agua potable

1. Será obligatorio que el agua destinada al posible consumo humano reúna las condiciones de potabilidad química y bacteriológica que determinan las disposiciones vigentes.

2. En defecto de abastecimiento de agua procedente de dicha red general de agua potable o cuando existan indicios de que dicha red puede ser fácilmente contaminada, será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración, por lo menos bacteriológica, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en la legislación vigente para el abastecimiento de poblaciones.

3. En el caso de conexión a una red general de agua potable, con suministro de alta garantía, el servicio quedará asegurado con depósitos o aljibes con una cantidad no inferior volumen que necesita para el día de máximo consumo. Cuando la garantía de servicio de la red no sea suficiente se prescribirá una capacidad de almacenamiento comprendida entre 1 y 3 días de máximo consumo. En cualquier caso, esos volúmenes no podrán ser inferiores al que corresponde a una dotación de 200 litros por persona/día.

4. Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red general, los depósitos o aljibes a que se refiere el número anterior deberán tener la capacidad precisa para atender las necesidades del consumo durante 5 días, como mínimo.


Artículo 4.Tratamiento y evacuación de aguas residuales

1. La evacuación de aguas residuales deberá realizarse, en las debidas condiciones técnicas, a través de la red de alcantarillado.

2. De no existir dicho alcantarillado o resultar insuficiente para absorber las aguas residuales procedentes de nuevas construcciones, el tratamiento y evacuación de dichas aguas se efectuará mediante estación depuradora -particular o colectiva- de las del tipo de oxidación total, con una capacidad de depuración proporcionada al número de plazas del establecimiento o alojamiento de donde aquéllas procedan.

3. No eximirá del tratamiento depurador a que se refiere el número anterior el que se empleen emisarios submarinos para la evacuación de las aguas residuales.

4. En cualquier supuesto, el vertido de aguas residuales, tanto al mar como a aguas continentales en parajes, áreas o zonas de utilización turística no podrá efectuarse sin su previa depuración.


Artículo 5.Electricidad

1. Se dispondrá de acometida de baja tensión con capacidad no inferior a 100 kilovatios o derivación de alta tensión con estación transformadora de capacidad mínima de un kilovatio/plaza.

2. En todo caso, estará previsto el alumbrado de emergencia, cuyas características se adaptarán a las normas vigentes sobre la materia.

3. Los accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común dispondrán de iluminación suficiente con red de distribución de tendido subterráneo.
02/06/2005 16:22
Artículo 6.Accesos

1. De no estar situado el establecimiento dentro del casco urbano de una población, con calle de acceso pavimentada, será preceptivo disponer de vía de acceso con un ancho mínimo de 5 metros de calzada, dotada de pavimento asfáltico o de cualquier otro tipo que reúna las adecuadas condiciones de resistencia y seguridad, según el volumen de tráfico y velocidad de circulación del mismo y de acuerdo con la normalización vigente sobre carreteras, y con aceras o arcenes de un metro de ancho.

2. Esta vía de acceso enlazará directamente con vía principal o a través de red arterial, también con pavimento asfáltico, en la forma que determinan los vigentes reglamentos sobre la materia.

3. Las vías de acceso deberán estar debidamente señalizadas para garantizar en todo momento la seguridad en el tráfico.


Artículo 7.Aparcamiento

1. Cada establecimiento o conjunto de alojamientos dispondrá de facilidades de aparcamiento, debidamente protegido contra las inclemencias del tiempo, según las características metereológicas de cada zona, a razón de un turismo por cada 5 plazas, como mínimo, de las que oficialmente disponga según su capacidad autorizada.

2. Los aparcamientos podrán ser comunes para varios establecimientos, siempre que se respete la capacidad establecida en el número anterior.

3. Los aparcamientos estarán situados, en todo caso, a una distancia no superior a 200 metros de la entrada principal.

4. Podrá dispensarse de la exigencia establecida en el presente artículo cuando el edificio o conjunto de alojamientos, situado en casco urbano, disponga de garaje, siempre que éste tenga la capacidad determinada en el apartado primero.

5. Con independencia de la exigencia recogida en el apartado 1 de este artículo, podrán establecerse zonas de aparcamiento reservadas para visitantes y cuya utilización devengará el precio que se señale, según tarifas debidamente autorizadas, por el Ministerio de Información y Turismo para los establecimientos a que se refiere el número 1 del art. 1 de esta disposición y por la autoridad municipal cuando así corresponda.


Artículo 8.Tratamiento y eliminación de basuras

1. La recogida y almacenamiento de basuras para posterior retirada por los servicios de carácter público, se realizará de forma que quede a salvo de la vista y exenta de olores.

2. Cuando no se realice este servicio con carácter público, habrá de contarse con medios adecuados de recogida, transporte y eliminación final mediante procedimiento eficaz, garantizando en todo caso la desaparición de restos orgánicos e inorgánicos.

3. En ningún caso podrá realizares la eliminación final de basuras haciendo el vertido al mar o a masas de agua continentales en parajes, área o zonas de utilización turística.
02/06/2005 16:29
Artículo 9

1. Lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 8 podrá ser de aplicación a toda clase de alojamientos turísticos, aunque no alcance los límites de capacidad a que se refiere el art. 1 del presente Decreto, cuando, dada la densidad de alojamientos en la zona, localidad o núcleo de población, a juicio del Ministerio de Información y Turismo, oídos los dictámenes técnicos pertinentes, resultare aconsejable la adopción de dichas medidas.

2. En todo caso será de aplicación lo establecido en el presente artículo en los supuestos de los números 3 y 4 del art. 4.


Artículo 10

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ministerio de Información y Turismo, ponderando las circunstancias especiales que puedan concurrir en un determinado caso y previo dictamen favorable de los servicios técnicos competentes que se citan en el art. 11, números 2, apartados b) y c), podrá dispensar de alguna o algunas de las exigencias establecidas en dichos artículos.

2. Las dispensas que se concedan estarán siempre condicionadas a que no varíen las circunstancias que las motivaron.

3. No será en ningún caso dispensable lo preceptuado en los números 1 y 2 del art. 3, en los números 3 y 4 del art. 4 y en el número 3 del art. 8.
02/06/2005 16:33
Artículo 11

1. Los proyectos de construcción o ampliación de los alojamientos turísticos a que se refiere el art. 1 deberán ser sometidos para su autorización, si procede, a la Dirección General de Empresas de Actividades Turísticas, que ejercerá las competencias que en el presente Decreto se atribuyen el Ministerio de Información y Turismo.

2. A tal fin, las solicitudes se presentarán en la Delegación del Ministerio de Información y Turismo de la provincia en que se sitúen los alojamientos, acompañadas de los siguientes documentos, por duplicado.

a) Anteproyecto, constituido como mínimo por Memoria, planos y presupuesto de la obra a realizar, visados por los Colegios de aquellos profesionales que intervengan en su redacción, en el ejercicio de su competencia, y en los que, con la precisión y detalles necesarios, se especificarán sus características técnicas, especialmente las de aquellos servicios a que se refiere el art. 2 del presente Decreto.

b) Informes -original y copias- de las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Obras Públicas, Industria y Vivienda, de la jefatura Provincial de Sanidad y de la Comandancia de Marina como Delegada del Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante), sobre la adecuación del proyecto a las exigencias que se establecen en los arts. 3 y 8, así como sobre aquellos otros requisitos reglamentarios que sean de aplicación en la esfera de sus respectivas competencias. Dichos informes tendrán carácter vinculante.

c) Informe -original y copias- del Ayuntamiento, que no prejuzgará la concesión de la oportuna licencia de obras, sobre la adecuación del proyecto a las condiciones urbanísticas de la parcela o solar, con especial mención de las de suministro de agua, salubridad, saneamiento y defensa del paisaje.

Si los informes referidos en los párrafos b) y c) anteriores no fueron presentados por los interesados, la Delegación Provincial de Información y Turismo procederá en la forma establecida en el número 2 del art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. La Delegación Provincial, una vez recibida la anterior documentación y completo el expediente, lo elevará con su informe, en el plazo máximo de 45 días, contados desde la recepción de la mencionada documentación, a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas.

4. Cuando se trate de establecimientos comprendidos en el número 1 del art. 1, la Delegación Provincial de Información y Turismo dictaminará en su informe sobre la categoría que pudiera corresponder a aquéllos, en función de sus características, instalaciones y servicios proyectados para los mismos.

5. En el plazo de 3 meses desde la fecha de presentación de las solicitudes y documentos anejos o, en defecto de alguno de ellos, desde la recepción en la Delegación Provincial de Información y Turismo de los que se hubieren omitido, la Dirección General de Empresas y Actividades turísticas otorgará si procede la reglamentaria autorización, devolviendo al interesado uno de los ejemplares del expediente, con el anteproyecto debidamente diligenciado en todas sus páginas.

6. Contra la resolución del mencionado Centro directivo podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del departamento.

7. Las resoluciones que se adopten por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas serán notificadas para su conocimiento a todos los Organismos que preceptivamente hayan informado el expediente. Al Ayuntamiento se remitirá, asimismo, uno de los ejemplares del expediente -con el anteproyecto completo- debidamente diligenciado en todas sus partes.

Artículo 12
En ningún caso se podrá dar comienzo a las obras sin que previamente haya sido concedida la correspondiente licencia municipal. El proyecto para el cual se otorgue esta licencia habrá de ajustarse, inexcusablemente, a los requisitos y condiciones señalados por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas al autorizar el anteproyecto a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de las demás exigencias de carácter urbanístico o de policía municipal que sean aplicables en cada caso.

02/06/2005 16:34
Artículo 13

Al solicitarse del Ministerio de Información y Turismo la licencia de apertura y funcionamiento de los alojamientos, deberá acreditarse que las obras se han realizado de acuerdo con el proyecto autorizado, acompañándose a tal efecto las pertinentes certificaciones de los Organismos a que se refieren los apartados b) y c) del número 2 del art. 11, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias reglamentarias que determinan, las disposiciones vigentes.


Artículo 14

1. En el ejercicio de las competencias de ordenación y vigilancia que le son atribuidas en los arts. 1 y 6 de la Ley 48/1963, de 8 de julio, sobre competencia en materia turística, el Ministerio de Información y Turismo podrá interesar de las Corporaciones Locales, en cuyas demarcaciones existan áreas de concentración de alojamientos turísticos la realización de las obras que sean necesarias para resolver con carácter general los problemas derivados del cumplimiento del presente Decreto.

Asimismo, el Ministerio de Información y turismo podrá instar la constitución de Asociaciones de Propietarios, e incluso de Mancomunidades, Agrupaciones Municipales o Consorcios, cuando las necesidades turísticas de la zona, especialmente en lo que se refieren a saneamiento y salubridad, así lo aconsejen.

3. En los presupuestos anteriores, las obras que se proyecten serán consideradas de «interés turístico».

4. El Ministerio de Información y Turismo, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, podrá declarar «zonas saturadas» aquellas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento. La declaración de «zona saturada» llevará implícita la prohibición de instalar nuevos alojamientos turísticos, salvo que se subsanen las deficiencias que motivaron aquella declaración.


Artículo 15

Sin perjuicio de la responsabilidad legal o civil en que se pudiera incurrir, las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el Presente Decreto darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de una o varias de las sanciones previstas en el art. 23 del decreto 231/1965, de 14 de enero.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Disposición Transitoria Primera

1. Los titulares de alojamientos turísticos que se encuentren en construcción a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adoptar las medidas necesarias para que, al momento de solicitar la reglamentaria autorización de apertura y funcionamiento, puedan acreditar que aquéllos están dotados de las instalaciones que se relacionan en el art. 2 y en las condiciones que determinan los arts. 3 a 8.

2. Si los establecimientos estuvieren en avanzado estado de construcción y su apertura prevista para antes del día 1 de junio de 1971, podrá solicitarse del Ministerio de Información y Turismo la prórroga de 6 meses, contados desde la fecha antes citada, para subsanar las deficiencias que hubiere y que no vengan exigidas por los Reglamentos actualmente en vigor.

3. El cumplimiento de los dispuesto en los arts. 3 a 8 se acreditará acompañando a la solicitud de apertura los documentos a que se refieren los apartados b) y c) del número 2 del art. 11.
02/06/2005 16:37
Disposición Transitoria Segunda

1. Los establecimientos que, debidamente autorizados, se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto y que carezcan de alguna o algunas de las instalaciones que se relacionan en el art. 2, en las condiciones que determinan los arts. 3 a 8, deberán tener subsanadas sus deficiencias antes del 31 de diciembre de 1971.

2. Cuando por el volumen de las obras a realizar se precisase de un plazo mayor, el interesado deberá solicitarlo de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, justificando debidamente los fundamentos de su pretensión. El expediente se tramitará a través de la Delegación Provincial de Información y Turismo que corresponda.

3. Si se tratase de deficiencias que afecten a todos o a un gran número de establecimientos situados en un lugar o zona determinada y de imposible o muy difícil corrección por los particulares, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas procederá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.

En todo caso, el Ministerio de Información y Turismo, previo dictamen de los servicios técnicos pertinentes y oídos los interesados, podrá decretar el cierre temporal de aquellos establecimientos que no reúnan las debidas condiciones técnicas, a tenor de lo dispuesto en los arts. 3, 4, 5, 6 y 8 del presente Decreto.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Disposición Adicional Primera

Por los Ministerios de hacienda e Información y Turismo se adoptarán las medidas necesarias para adecuar las disposiciones en vigor sobre «Crédito Hotelero y para Construcciones Turísticas» y «Crédito para el Desarrollo de Zonas Turísticas», regulados, respectivamente, por la Orden de la Presidencia del gobierno de 20 de octubre de 1965y Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de junio de 1963, a lo dispuesto en el número 2 del art. 14 del presente Decreto.


Disposición Adicional Segunda

Por los Ministerios de Gobernación, Obras Públicas, Industria Comercio, Vivienda e Información y Turismo se adoptarán las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto.


Disposición Adicional Tercera

En el marco orgánico del Ministerio de Información y Turismo, dentro de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, se adoptarán las medidas de reestructuración necesarias para dotar a aquéllas de la unidad de rango y efectivos suficientes para desarrollar la función que implica la ejecución de los dispuesto en el presente Decreto.


Disposición Adicional Cuarta

El presente Decreto será de inmediata aplicación en todos los Municipios de la costa mediterránea y del golfo de Cádiz: así como en todo el territorio de las Islas Baleares Canarias.

Posteriormente, según aconsejen las circunstancias, el Ministerio de Información y Turismo irá determinando sucesivamente los Municipios o provincias en que será de aplicación.



DISPOSICION FINAL



Disposición Final

Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
02/06/2005 16:40
Por cierto esg.... quieres decir que en tu comunidad autónoma no han legislado sobre la materia?
02/06/2005 19:06
Muchísimas gracias Coriolis. En Canarias se ha legislado mucho sobre este tema, por supuesto, pero tengo que informar sobre una licencia de obras para "54 apartamentos" del año 1980, que se concedió en base a este Decreto.

En resumen, la clave del informe radica en saber si se trata de una licencia para uso residencial o turístico. (este suelo se encuentra clasificado como urbano de uso mixto turístico-residencial).

El informe técnico obrante en el expediente destaca que "al ser más de 9 apartamentos resultará de aplicación" este Decreto. En consecuencia, concluyo que, en su día, se basaron en el artículo 1.2 del Decreto, tratándose, en consecuencia, de un uso residencial.

Muchísimas gracias Coriolis. Creo que voy a jubilar la base de datos que utilizo, porque también me da problemas a la hora de buscar jurisprudencia... Utilizo actualmente "El Consultor de los Ayuntamientos" pero le estoy echando el ojo a "Aranzadi" y a "El Derecho".
02/06/2005 19:38
Hola esg... el poder de disposición sobre la base de datos a utilizar y la referencia a El Consultor de los Ayuntamientos me induce a pensar que eres secretario de ayuntamiento... Ando errado?

Por si te sirve de algo, el texto de esta norma no lo encontrarías en Aranzadi y sí en El derecho... Pero los motores de búsqueda de Aranzadi son mucho más completos... Por otro lado dicen que El Derecho es mejor en cuanto a selección de sentencias de tribunales menores -TSJ por ejemplo-.

02/06/2005 22:40
Soy abogado de un Ayuntamiento pequeño. En ocasiones hago informes jurídicos para secretaría, ya que este cargo es ocupado accidentalmente por una persona que no es licenciada en Derecho.

Casualmente, en las últimas 2 semanas me han visitado comerciales de "El Derecho" y de "Aranzadi". En general ambas bases de datos me parecieron, a primera vista, bastante completas. Quizá me decante por Aranzadi, ya que dispone también de una base de datos de consultas que siempre resulta útil.

Gracias
02/06/2005 22:58
Pues yo te aconsejo "El Derecho".
(Aunque no para copiar y pinchar Leyes y Sentencias completas, sino para estar al dia y saber interpretar y encontrar lo que te interese en cada momento)
02/06/2005 23:43
canosarq... si lo comentado entre paréntesis por tí hace referencia al Decreto que he enviado a esg te comento que lo único que pretendía era suministrarle el texto íntegro de la norma que solicitaba y no encontraba.

En cuanto a lo de pinchar sentencias completas no acabo de entender lo que planteas.

Finalmente, yo le recomiendo ARANZADI aunque el problema que tiene es su coste.

También le recomiendo que se vaya confeccionando una base de datos -con MSACCESS, por ejemplo-, en la que ir incorporando las sentencias, artículos doctrinales y disposiciones normativas que le interesen.... Algo parecido a lo que hacían nuestros precedesores con las fichas de clasificación.
02/06/2005 23:55
No me refiero a tí, jordieg, sino a mí mismo, dado que yo he incurrido en alguna ocasión en pinchar en el foro sentencias (que personalmente he sacado de mi base de datos que es El Derecho -que considero buena tanto como Aranzadi, o La Ley, por citar las que conozco-) y luego me he arrepentido, dado que al no comentarlas lo único que he conseguido en algunoa ocasión, es crear confusión a foreros que simplemente querían una aclaración simple a un tema en concreto.
por eso digo que no es cuestión de pinchar leyes o sentencias, sino de saber interpretarlas.
Saludos.
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02/06/2005 15:18
¿Alguien podría indicarme dónde puedo conseguir el Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructuras en los alojamientos turísticos? La base de datos que manejo falla bastante, quiero cambiarla cuanto antes.

Gracias!!
02/06/2005 16:16
Mº DE INFORMACIÓN Y TURISMO
1971/00058 Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.
(BOE 15/1971 de 18-01-1971, pág. 727)


La Ley 48/1963, de 8 de julio, sobre competencias en materia turística, atribuye al Ministerio de Información y Turismo, entre otras, las facultades de adoptar -por sus propios órganos o en concurrencia con los de otros Departamentos o Corporaciones- aquellas medidas de ordenación y vigilancia de las Empresas y actividades que directa o indirectamente se relacionan o pueden influir sobre el fenómeno turístico, entendiendo por tal -según dice la exposición de motivos de la Ley- «el movimiento y estancia de personas fuera de su lugar habitual de trabajo o residencia por motivos diferentes de los profesionales.

Entre estas actividades destacan, por su especial relieve, las de alojamiento turístico en sus múltiples manifestaciones y que, en lo que se refiere a su vertiente empresarial, fueron objeto en su momento de concreta y específica regulación, estableciendo en cada caso, según la propia naturaleza de los establecimientos, los requisitos mínimos que deben reunir para su apertura y funcionamiento.

Ahora bien, el incremento durante estos últimos años de nuestra planta hotelera y de alojamientos turísticos en general ha seguido un ritmo que no siempre se acompasó con el desarrollo necesario de los elementos infraestructurales que le son básicos, produciéndose con ello en amplias zonas del país desequilibrios y aun saturaciones que pueden llegar -de no ponerse remedio a tiempo- a deteriorar irremediablemente nuestro patrimonio y nuestro prestigio turístico.

Es cierto que muchas de las experiencias que se recogen en el presente Decreto figuran ya, de una u otra forma, en las Ordenaciones y Reglamentos vigentes para cada sector, pero la experiencia aconseja darles un tratamiento unitario, a fin de conseguir una mayor coordinación entre los distintos órganos de la Administración, tanto General como Local, al mismo tiempo que se promueve una conciencia individual y colectiva que prevea el amplio futuro de crecimiento de nuestro equipo turístico receptor, pieza clave, por una parte, de nuestra oferta hacia el exterior, y representación auténtica, por otra, del nivel de vida alcanzado por los españoles.

En su virtud a propuesta del Ministerio de Información y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 1970,

DISPONGO:







Artículo 1

1. Quedan sujetos a las prescripciones del presente Decreto todos los establecimientos hoteleros y de alojamiento turístico definidos en los arts. 4 y 5 de la Ley 48/1963, de 8 de julio, cualesquiera que sean su naturaleza y régimen de explotación, con una capacidad igual o superior a 50 plazas.

2. Asimismo se sujetarán a las prescripciones del presente Decreto, aun cuando no sean objeto de explotación mercantil, los edificios con 10 o más apartamentos y los conjuntos de 10 o más villas o «bungalows» con servicios comunes dentro de una urbanización que constituyan una segunda residencia para sus propietarios o arrendatarios con motivo de sus vacaciones.


Artículo 2

Los alojamientos comprendidos en el artículo anterior estarán dotados de las instalaciones de infraestructura que se relacionan a continuación, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que sean de aplicación en virtud de competencias concurrentes y de los requisitos que se determinan en los reglamentos vigentes para obtener la licencia de apertura y funcionamiento en cada caso.

a) Agua potable.
b) Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
c) Electricidad.
d) Accesos.
e) Aparcamiento.
f) Tratamiento y eliminación de basuras.
02/06/2005 16:20
Artículo 3.Agua potable

1. Será obligatorio que el agua destinada al posible consumo humano reúna las condiciones de potabilidad química y bacteriológica que determinan las disposiciones vigentes.

2. En defecto de abastecimiento de agua procedente de dicha red general de agua potable o cuando existan indicios de que dicha red puede ser fácilmente contaminada, será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración, por lo menos bacteriológica, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en la legislación vigente para el abastecimiento de poblaciones.

3. En el caso de conexión a una red general de agua potable, con suministro de alta garantía, el servicio quedará asegurado con depósitos o aljibes con una cantidad no inferior volumen que necesita para el día de máximo consumo. Cuando la garantía de servicio de la red no sea suficiente se prescribirá una capacidad de almacenamiento comprendida entre 1 y 3 días de máximo consumo. En cualquier caso, esos volúmenes no podrán ser inferiores al que corresponde a una dotación de 200 litros por persona/día.

4. Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red general, los depósitos o aljibes a que se refiere el número anterior deberán tener la capacidad precisa para atender las necesidades del consumo durante 5 días, como mínimo.


Artículo 4.Tratamiento y evacuación de aguas residuales

1. La evacuación de aguas residuales deberá realizarse, en las debidas condiciones técnicas, a través de la red de alcantarillado.

2. De no existir dicho alcantarillado o resultar insuficiente para absorber las aguas residuales procedentes de nuevas construcciones, el tratamiento y evacuación de dichas aguas se efectuará mediante estación depuradora -particular o colectiva- de las del tipo de oxidación total, con una capacidad de depuración proporcionada al número de plazas del establecimiento o alojamiento de donde aquéllas procedan.

3. No eximirá del tratamiento depurador a que se refiere el número anterior el que se empleen emisarios submarinos para la evacuación de las aguas residuales.

4. En cualquier supuesto, el vertido de aguas residuales, tanto al mar como a aguas continentales en parajes, áreas o zonas de utilización turística no podrá efectuarse sin su previa depuración.


Artículo 5.Electricidad

1. Se dispondrá de acometida de baja tensión con capacidad no inferior a 100 kilovatios o derivación de alta tensión con estación transformadora de capacidad mínima de un kilovatio/plaza.

2. En todo caso, estará previsto el alumbrado de emergencia, cuyas características se adaptarán a las normas vigentes sobre la materia.

3. Los accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común dispondrán de iluminación suficiente con red de distribución de tendido subterráneo.
02/06/2005 16:22
Artículo 6.Accesos

1. De no estar situado el establecimiento dentro del casco urbano de una población, con calle de acceso pavimentada, será preceptivo disponer de vía de acceso con un ancho mínimo de 5 metros de calzada, dotada de pavimento asfáltico o de cualquier otro tipo que reúna las adecuadas condiciones de resistencia y seguridad, según el volumen de tráfico y velocidad de circulación del mismo y de acuerdo con la normalización vigente sobre carreteras, y con aceras o arcenes de un metro de ancho.

2. Esta vía de acceso enlazará directamente con vía principal o a través de red arterial, también con pavimento asfáltico, en la forma que determinan los vigentes reglamentos sobre la materia.

3. Las vías de acceso deberán estar debidamente señalizadas para garantizar en todo momento la seguridad en el tráfico.


Artículo 7.Aparcamiento

1. Cada establecimiento o conjunto de alojamientos dispondrá de facilidades de aparcamiento, debidamente protegido contra las inclemencias del tiempo, según las características metereológicas de cada zona, a razón de un turismo por cada 5 plazas, como mínimo, de las que oficialmente disponga según su capacidad autorizada.

2. Los aparcamientos podrán ser comunes para varios establecimientos, siempre que se respete la capacidad establecida en el número anterior.

3. Los aparcamientos estarán situados, en todo caso, a una distancia no superior a 200 metros de la entrada principal.

4. Podrá dispensarse de la exigencia establecida en el presente artículo cuando el edificio o conjunto de alojamientos, situado en casco urbano, disponga de garaje, siempre que éste tenga la capacidad determinada en el apartado primero.

5. Con independencia de la exigencia recogida en el apartado 1 de este artículo, podrán establecerse zonas de aparcamiento reservadas para visitantes y cuya utilización devengará el precio que se señale, según tarifas debidamente autorizadas, por el Ministerio de Información y Turismo para los establecimientos a que se refiere el número 1 del art. 1 de esta disposición y por la autoridad municipal cuando así corresponda.


Artículo 8.Tratamiento y eliminación de basuras

1. La recogida y almacenamiento de basuras para posterior retirada por los servicios de carácter público, se realizará de forma que quede a salvo de la vista y exenta de olores.

2. Cuando no se realice este servicio con carácter público, habrá de contarse con medios adecuados de recogida, transporte y eliminación final mediante procedimiento eficaz, garantizando en todo caso la desaparición de restos orgánicos e inorgánicos.

3. En ningún caso podrá realizares la eliminación final de basuras haciendo el vertido al mar o a masas de agua continentales en parajes, área o zonas de utilización turística.
02/06/2005 16:29
Artículo 9

1. Lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 8 podrá ser de aplicación a toda clase de alojamientos turísticos, aunque no alcance los límites de capacidad a que se refiere el art. 1 del presente Decreto, cuando, dada la densidad de alojamientos en la zona, localidad o núcleo de población, a juicio del Ministerio de Información y Turismo, oídos los dictámenes técnicos pertinentes, resultare aconsejable la adopción de dichas medidas.

2. En todo caso será de aplicación lo establecido en el presente artículo en los supuestos de los números 3 y 4 del art. 4.


Artículo 10

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ministerio de Información y Turismo, ponderando las circunstancias especiales que puedan concurrir en un determinado caso y previo dictamen favorable de los servicios técnicos competentes que se citan en el art. 11, números 2, apartados b) y c), podrá dispensar de alguna o algunas de las exigencias establecidas en dichos artículos.

2. Las dispensas que se concedan estarán siempre condicionadas a que no varíen las circunstancias que las motivaron.

3. No será en ningún caso dispensable lo preceptuado en los números 1 y 2 del art. 3, en los números 3 y 4 del art. 4 y en el número 3 del art. 8.
02/06/2005 16:33
Artículo 11

1. Los proyectos de construcción o ampliación de los alojamientos turísticos a que se refiere el art. 1 deberán ser sometidos para su autorización, si procede, a la Dirección General de Empresas de Actividades Turísticas, que ejercerá las competencias que en el presente Decreto se atribuyen el Ministerio de Información y Turismo.

2. A tal fin, las solicitudes se presentarán en la Delegación del Ministerio de Información y Turismo de la provincia en que se sitúen los alojamientos, acompañadas de los siguientes documentos, por duplicado.

a) Anteproyecto, constituido como mínimo por Memoria, planos y presupuesto de la obra a realizar, visados por los Colegios de aquellos profesionales que intervengan en su redacción, en el ejercicio de su competencia, y en los que, con la precisión y detalles necesarios, se especificarán sus características técnicas, especialmente las de aquellos servicios a que se refiere el art. 2 del presente Decreto.

b) Informes -original y copias- de las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Obras Públicas, Industria y Vivienda, de la jefatura Provincial de Sanidad y de la Comandancia de Marina como Delegada del Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante), sobre la adecuación del proyecto a las exigencias que se establecen en los arts. 3 y 8, así como sobre aquellos otros requisitos reglamentarios que sean de aplicación en la esfera de sus respectivas competencias. Dichos informes tendrán carácter vinculante.

c) Informe -original y copias- del Ayuntamiento, que no prejuzgará la concesión de la oportuna licencia de obras, sobre la adecuación del proyecto a las condiciones urbanísticas de la parcela o solar, con especial mención de las de suministro de agua, salubridad, saneamiento y defensa del paisaje.

Si los informes referidos en los párrafos b) y c) anteriores no fueron presentados por los interesados, la Delegación Provincial de Información y Turismo procederá en la forma establecida en el número 2 del art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. La Delegación Provincial, una vez recibida la anterior documentación y completo el expediente, lo elevará con su informe, en el plazo máximo de 45 días, contados desde la recepción de la mencionada documentación, a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas.

4. Cuando se trate de establecimientos comprendidos en el número 1 del art. 1, la Delegación Provincial de Información y Turismo dictaminará en su informe sobre la categoría que pudiera corresponder a aquéllos, en función de sus características, instalaciones y servicios proyectados para los mismos.

5. En el plazo de 3 meses desde la fecha de presentación de las solicitudes y documentos anejos o, en defecto de alguno de ellos, desde la recepción en la Delegación Provincial de Información y Turismo de los que se hubieren omitido, la Dirección General de Empresas y Actividades turísticas otorgará si procede la reglamentaria autorización, devolviendo al interesado uno de los ejemplares del expediente, con el anteproyecto debidamente diligenciado en todas sus páginas.

6. Contra la resolución del mencionado Centro directivo podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del departamento.

7. Las resoluciones que se adopten por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas serán notificadas para su conocimiento a todos los Organismos que preceptivamente hayan informado el expediente. Al Ayuntamiento se remitirá, asimismo, uno de los ejemplares del expediente -con el anteproyecto completo- debidamente diligenciado en todas sus partes.

Artículo 12
En ningún caso se podrá dar comienzo a las obras sin que previamente haya sido concedida la correspondiente licencia municipal. El proyecto para el cual se otorgue esta licencia habrá de ajustarse, inexcusablemente, a los requisitos y condiciones señalados por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas al autorizar el anteproyecto a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de las demás exigencias de carácter urbanístico o de policía municipal que sean aplicables en cada caso.

02/06/2005 16:34
Artículo 13

Al solicitarse del Ministerio de Información y Turismo la licencia de apertura y funcionamiento de los alojamientos, deberá acreditarse que las obras se han realizado de acuerdo con el proyecto autorizado, acompañándose a tal efecto las pertinentes certificaciones de los Organismos a que se refieren los apartados b) y c) del número 2 del art. 11, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias reglamentarias que determinan, las disposiciones vigentes.


Artículo 14

1. En el ejercicio de las competencias de ordenación y vigilancia que le son atribuidas en los arts. 1 y 6 de la Ley 48/1963, de 8 de julio, sobre competencia en materia turística, el Ministerio de Información y Turismo podrá interesar de las Corporaciones Locales, en cuyas demarcaciones existan áreas de concentración de alojamientos turísticos la realización de las obras que sean necesarias para resolver con carácter general los problemas derivados del cumplimiento del presente Decreto.

Asimismo, el Ministerio de Información y turismo podrá instar la constitución de Asociaciones de Propietarios, e incluso de Mancomunidades, Agrupaciones Municipales o Consorcios, cuando las necesidades turísticas de la zona, especialmente en lo que se refieren a saneamiento y salubridad, así lo aconsejen.

3. En los presupuestos anteriores, las obras que se proyecten serán consideradas de «interés turístico».

4. El Ministerio de Información y Turismo, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, podrá declarar «zonas saturadas» aquellas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento. La declaración de «zona saturada» llevará implícita la prohibición de instalar nuevos alojamientos turísticos, salvo que se subsanen las deficiencias que motivaron aquella declaración.


Artículo 15

Sin perjuicio de la responsabilidad legal o civil en que se pudiera incurrir, las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el Presente Decreto darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de una o varias de las sanciones previstas en el art. 23 del decreto 231/1965, de 14 de enero.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Disposición Transitoria Primera

1. Los titulares de alojamientos turísticos que se encuentren en construcción a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adoptar las medidas necesarias para que, al momento de solicitar la reglamentaria autorización de apertura y funcionamiento, puedan acreditar que aquéllos están dotados de las instalaciones que se relacionan en el art. 2 y en las condiciones que determinan los arts. 3 a 8.

2. Si los establecimientos estuvieren en avanzado estado de construcción y su apertura prevista para antes del día 1 de junio de 1971, podrá solicitarse del Ministerio de Información y Turismo la prórroga de 6 meses, contados desde la fecha antes citada, para subsanar las deficiencias que hubiere y que no vengan exigidas por los Reglamentos actualmente en vigor.

3. El cumplimiento de los dispuesto en los arts. 3 a 8 se acreditará acompañando a la solicitud de apertura los documentos a que se refieren los apartados b) y c) del número 2 del art. 11.
02/06/2005 16:37
Disposición Transitoria Segunda

1. Los establecimientos que, debidamente autorizados, se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto y que carezcan de alguna o algunas de las instalaciones que se relacionan en el art. 2, en las condiciones que determinan los arts. 3 a 8, deberán tener subsanadas sus deficiencias antes del 31 de diciembre de 1971.

2. Cuando por el volumen de las obras a realizar se precisase de un plazo mayor, el interesado deberá solicitarlo de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, justificando debidamente los fundamentos de su pretensión. El expediente se tramitará a través de la Delegación Provincial de Información y Turismo que corresponda.

3. Si se tratase de deficiencias que afecten a todos o a un gran número de establecimientos situados en un lugar o zona determinada y de imposible o muy difícil corrección por los particulares, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas procederá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.

En todo caso, el Ministerio de Información y Turismo, previo dictamen de los servicios técnicos pertinentes y oídos los interesados, podrá decretar el cierre temporal de aquellos establecimientos que no reúnan las debidas condiciones técnicas, a tenor de lo dispuesto en los arts. 3, 4, 5, 6 y 8 del presente Decreto.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Disposición Adicional Primera

Por los Ministerios de hacienda e Información y Turismo se adoptarán las medidas necesarias para adecuar las disposiciones en vigor sobre «Crédito Hotelero y para Construcciones Turísticas» y «Crédito para el Desarrollo de Zonas Turísticas», regulados, respectivamente, por la Orden de la Presidencia del gobierno de 20 de octubre de 1965y Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de junio de 1963, a lo dispuesto en el número 2 del art. 14 del presente Decreto.


Disposición Adicional Segunda

Por los Ministerios de Gobernación, Obras Públicas, Industria Comercio, Vivienda e Información y Turismo se adoptarán las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto.


Disposición Adicional Tercera

En el marco orgánico del Ministerio de Información y Turismo, dentro de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, se adoptarán las medidas de reestructuración necesarias para dotar a aquéllas de la unidad de rango y efectivos suficientes para desarrollar la función que implica la ejecución de los dispuesto en el presente Decreto.


Disposición Adicional Cuarta

El presente Decreto será de inmediata aplicación en todos los Municipios de la costa mediterránea y del golfo de Cádiz: así como en todo el territorio de las Islas Baleares Canarias.

Posteriormente, según aconsejen las circunstancias, el Ministerio de Información y Turismo irá determinando sucesivamente los Municipios o provincias en que será de aplicación.



DISPOSICION FINAL



Disposición Final

Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
02/06/2005 16:40
Por cierto esg.... quieres decir que en tu comunidad autónoma no han legislado sobre la materia?
02/06/2005 19:06
Muchísimas gracias Coriolis. En Canarias se ha legislado mucho sobre este tema, por supuesto, pero tengo que informar sobre una licencia de obras para "54 apartamentos" del año 1980, que se concedió en base a este Decreto.

En resumen, la clave del informe radica en saber si se trata de una licencia para uso residencial o turístico. (este suelo se encuentra clasificado como urbano de uso mixto turístico-residencial).

El informe técnico obrante en el expediente destaca que "al ser más de 9 apartamentos resultará de aplicación" este Decreto. En consecuencia, concluyo que, en su día, se basaron en el artículo 1.2 del Decreto, tratándose, en consecuencia, de un uso residencial.

Muchísimas gracias Coriolis. Creo que voy a jubilar la base de datos que utilizo, porque también me da problemas a la hora de buscar jurisprudencia... Utilizo actualmente "El Consultor de los Ayuntamientos" pero le estoy echando el ojo a "Aranzadi" y a "El Derecho".
02/06/2005 19:38
Hola esg... el poder de disposición sobre la base de datos a utilizar y la referencia a El Consultor de los Ayuntamientos me induce a pensar que eres secretario de ayuntamiento... Ando errado?

Por si te sirve de algo, el texto de esta norma no lo encontrarías en Aranzadi y sí en El derecho... Pero los motores de búsqueda de Aranzadi son mucho más completos... Por otro lado dicen que El Derecho es mejor en cuanto a selección de sentencias de tribunales menores -TSJ por ejemplo-.

02/06/2005 22:40
Soy abogado de un Ayuntamiento pequeño. En ocasiones hago informes jurídicos para secretaría, ya que este cargo es ocupado accidentalmente por una persona que no es licenciada en Derecho.

Casualmente, en las últimas 2 semanas me han visitado comerciales de "El Derecho" y de "Aranzadi". En general ambas bases de datos me parecieron, a primera vista, bastante completas. Quizá me decante por Aranzadi, ya que dispone también de una base de datos de consultas que siempre resulta útil.

Gracias
02/06/2005 22:58
Pues yo te aconsejo "El Derecho".
(Aunque no para copiar y pinchar Leyes y Sentencias completas, sino para estar al dia y saber interpretar y encontrar lo que te interese en cada momento)
02/06/2005 23:43
canosarq... si lo comentado entre paréntesis por tí hace referencia al Decreto que he enviado a esg te comento que lo único que pretendía era suministrarle el texto íntegro de la norma que solicitaba y no encontraba.

En cuanto a lo de pinchar sentencias completas no acabo de entender lo que planteas.

Finalmente, yo le recomiendo ARANZADI aunque el problema que tiene es su coste.

También le recomiendo que se vaya confeccionando una base de datos -con MSACCESS, por ejemplo-, en la que ir incorporando las sentencias, artículos doctrinales y disposiciones normativas que le interesen.... Algo parecido a lo que hacían nuestros precedesores con las fichas de clasificación.
02/06/2005 23:55
No me refiero a tí, jordieg, sino a mí mismo, dado que yo he incurrido en alguna ocasión en pinchar en el foro sentencias (que personalmente he sacado de mi base de datos que es El Derecho -que considero buena tanto como Aranzadi, o La Ley, por citar las que conozco-) y luego me he arrepentido, dado que al no comentarlas lo único que he conseguido en algunoa ocasión, es crear confusión a foreros que simplemente querían una aclaración simple a un tema en concreto.
por eso digo que no es cuestión de pinchar leyes o sentencias, sino de saber interpretarlas.
Saludos.