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Derecho Comunitario y Urbanismo

9 Comentarios
 
Derecho comunitario y urbanismo
06/05/2005 23:27
Quiero intertar aquí esta consulta aunque no tengo claro si es aquí donde debo hacerlo:
Hola para abreviar no detallaré al maximo las disposiciones europeas,
Quisiera hacer una consulta...aunque es un pregunta a medio camino entre este foro y el de Derecho Comunitario.
Existen varias directivas comunitarias que obligan que al proyectarse un PAI (plan de actuación Integrada), este debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.La obligación es corresponsable entre el Ayuntamiento y El gobierno autonomo.
Si esta premisa no se ha cumplido durante la la tramitación administrativa del proyecto,¿ es suficiente para solicitar la Nulidad de todas las actuaciones que han llevado a la aprobación del PAI ?
Se que la preguntilla es un poco dificil pero veo que aqui hay gente muy preparada.
Os agradeceré respuesta ...o orientación.
Gracias
07/05/2005 01:26
Juanjo, alucinado me he quedado con esto de las directivas europeas. Es la primera noticia que tengo de que existan directivas que obliguen a publicar un PAI en europa. Si te puedo decir que las figuras urbanísticas de mi comunidad NO requieren la publicación de su aprobación en ningun diario oficial de la comunidad europea, por lo que supongo que será otra de las particularidades de la Ley valenciana. En cualquier caso la falta de publicación en el Diario Oficial del Gobierno autonomo, o en el BOP según el caso, no invalida la legalidad de la figura, sino únicamente su ejecutabilidad, creo que conceptualmente hablamos de lo mismo. Pienso, en consecuencia, que no es suficiente para solicitar la nulidad de la tramitación, puesto que no es ilegal, es incompleta. Otra cosa seria declarar la ilegalidad de las obras que se hayan podido llevar a cabo a raíz de aplicar los parametros de un PAI que no ha alcanzado plena eficacia por no ser ejecutable debido a la falta de publicación. En cualquier caso me parece extraño que en la propia ley de urbanismo valenciana no haga mención a la exigencia de dicha publicación en el ambito europeo para la ejecutabilidad del PAI. Bueno, esto es solamente una OPINION.
07/05/2005 09:51
Gracias manolito por tu opinión, no obstante dejame que adjunte parte de un recurso presentado en algunos lugares de la Comunidad Valenciana que puede que te ayude a conocer un poco pas lo de las "Directivas Comunitarias" que cito anteriormente y comentame algo ....si varia en algo tu opinión.
Gracias por atreverte.
Saludos

1.- Que el Ayuntamiento de ............... es una entidad Adjudicadora o poder Adjudicador sometido a la Directiva 92/50/CE del Consejo , de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, así como a la Directiva 93/37/CE del Consejo, de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, ambas modificadas por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de Octubre de 1997.

2.- Que en aplicación de dichas Directivas Comunitarias, el Ayuntamiento de ................. está obligado a publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio con las caracteristicas basicas de los contratos de obras y servicios que tenga proyectado adjudicar , cuyos importes sean iguales o superiores a los umbrales cuantitativos establecidos por las Directivas.

3.- Que todas las proposiciones juridico-economicas presentadas en el marco del Programa de Actuación Integrada “............. Golf” superan ampliamente dichos umbrales cuantitativos, por lo que deberian haber sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.- Que la violación de las directivas comunitarias impide la competencia de otros operadores de la Unión Europea, que podrian reclamar daños y perjuicios al Ayuntamiento de Benicàssim , en virtud del Articulo 2.1c) de la Directiva CEE/89/665/ del Consejo de 21 de Diciembre de 1989 relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.

5.- Que el derecho público español vigente, y en concreto el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD Legislativo 2/2000 , de 16 de junio , en su Articulo 135, que regula los supuestos de publicidad, recoje el mandato de las directivas europeas e impone la siguiente obligación a la Administración:


“ En cada ejercicio presupuestario , los organos de contratación darán a conocer mediante un anuncio indicativo las caracteristicas basicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en los próximos doce meses , cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación que apliquen y cuyo importe con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sea igual o superior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro) . Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los articulos 137 y 138 , deberá haberse enviado a la citada oficina con una antelación minima de cincuenta y dos dias y máxima de doce meses, a partir de la fecha del envio de anuncio del contrato al Diario Oficial de las Comunidades Europeas. “


07/05/2005 13:54
Juanjo, creo que no hablamos de urbanismo. En mi opinión lo que se cuestiona en el recurso no es la legitimidad del PAI, sino de la adjudicación de las obras que desarrollan ese PAI. O sea, ese mismo recurso entiendo que podría presentarse por no haber cumplido los requisitos de publicidad en cualquier obra adjudicada por la administración pública sin que necesariamente tenga que referirse a una figura de planeamieto, podría presentarse igualmente en la adjudicación de las obras de un puente o de la renovación del saneamiento del municipio, por ejemplo. Lo que ocurre es que en este caso, CIRCUNSTANCIALMENTE, coincide con el desarrollo de una de esas figuras. Creo que, de prosperar el recurso, la sentencia invalidaría el procedimiento de adjudicación de las obras y obligaría a repetirla en forma, pero no el PAI como figura de planeamiento, que en el recurso no se cuestiona en ningún momento. Entiendo que a través del recurso se pueden posponer las obras de ejecución, pero no dejar sin validez la posibilidad de que se lleven a cabo nuevamente si se adjudican correctamente. En fin, sigue siendo solo mi opinión y debo decir que por no ser de mi comunidad no conozco suficientemente la figura del PAI.
17/05/2005 19:21
El tema a debate tiene muy mucho a ver con la STJCE en relación al caso de La Scala de Milan... De conformidad con dicha sentencia y, pese lo que le pese a muchos, los contratos de obras que realizan las juntas de compensación debieran someterse a los principios de la normativa de contratos de las administraciones públicas.

El caso genera aplicaciones prácticas que rozan lo absurdo y es en este sentido es en el que se debe de ponderar lo establecido en dicha sentencia con la racionalidad del caso.

Por otro lado manolito se ha de tener en cuenta que en la normativa urbanística a la que tu te refieres existe la figura del concesionario que debe de seguir un procedimiento en su selección en el que es de aplicación la normativa de contratos.
17/05/2005 20:33
Coriolis, entiendo de tu exposición que vienes a corroborar mi opinión en el sentido de que la irregularidad puede estar en la adjudicación de la ejecución de las obras, pero NO en la figura de planeamiento. ¿Es así?
18/05/2005 22:59
en efecto manolito... el planeamiento no tiene nada que ver con el tema... la cuestión afecta la fase de gestión urbanística.
18/05/2005 23:27
¿Entiendo, según lo que decís, que una Junta de Compensación NO tiene personalidad jurídica propia, naturaleza administrativa, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines?

El hecho de que un miembro de la Administración forme parte de la Junta -en su caso-, ¿Obliga a la Junta a seguir el Procedimiento Administrativo para la adjudicación de las obras, como si se tratara de una "obra oficial"?
19/05/2005 08:51
Yo no digo nada... lo dice la STJCE 21.07.2001 en relación al caso "La Scala" de Milán y lo único que pretende el TJCE es que se apliquen los principios de publicidad y concurrencia no que se aplique "al dedillo" el TRLCAP.

Te extracto el texto de un artículo en relación al tema "...Las distintas formas de gestión contempladas en nuestra normativa urbanística regional están sujetas a las restricciones de la normativa en materia de contratos en mayor o menor medida. Instrumentos tradicionales de la gestión urbanística como el concesionario en los sistemas de gestión por cooperación o expropiación, las sociedades municipales de gestión urbanística, las Juntas de Compensación ya no se perfilan como medios para agilizar las actuaciones urbanísticas, auque con esa finalidad se fueron abriendo paso en las tradicionales normas urbanísticas nacionales desde 1956. Las novedades introducidas en las formas de gestión en los últimos años, como la figura del agente urbanizador tampoco resultan, a la vista de las conclusiones vertidas en páginas anteriores, realmente operativas, a la hora de agilizar la gestión, ya que igualmente queda sujeto a la normativa contractual europea. Concretamente, en el caso del agente urbanizador, la previsión de la LOUA de integrarlo necesariamente en la Junta de compensación con los propietarios adheridos a la misma me parece totalmente razonable para garantizar a los particulares la justa distribución de los beneficios y las cargas de la urbanización, pero tiene como consecuencia directa que la Junta de Compensación queda sometida a la normativa contractual nacional y europea, si el importe de las obras supera los límites de la Directiva 37/93/CEE. Lo cual resta agilidad a la contratación de las obras, y por ende, a la ejecución de los sectores. Esta es, sin duda, la consecuencia más importante deducida de la aplicación de la jurisprudencia comunitaria e incorporada a la normativa contractual europea, es decir, la obligación que, a mi juicio, se impone a las Juntas de Compensación de contratar las obras de urbanización con arreglo a los dispuesto en la normativa de contratos española y europea, en cuanto los costes de urbanización superen los umbrales del art. 6.1 de la Directiva 37/1994. No obstante, NO CONOZCO HASTA LA FECHA CASO ALGUNO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O TRIBUNAL ESPAÑOL QUE HAYA CONOCIDO DEMANDA ALGUNA POR VULNERACIÓN DE ESTA OBLIGACIÓN. Estimo que es un problema de falta de calado en la conciencia de los agentes que intervienen en la actividad de ejecución urbanística, tanto públicos como privados. No es de prever que un Ayuntamiento, actualmente formule una interpretación tan restrictiva de las facultades de una Junta de Compensación, ni tan extensiva de la normativa contractual como para someter a la aquella a contratar las obras de urbanización conforme a lo dispuesto en el TRLCAP y el Reglamento que lo
desarrolla. Asimismo, tampoco son conscientes los contratistas de obras del derecho que les asiste, según esta interpretación legal, a demandar a la Junta de Compensación o a la Administración por vulnerar las normas de contratación, restringiendo la libertad de concurrencia al adjudicar directamente las obras. No obstante, es pronto para que se den estas situaciones, ya que las modificaciones legislativas introducidas por el legislador en el TRLCAP son reciéntísimas, y posiblemente, al incorporar estas previsiones de la Directiva Comunitaria 37/93/CEE en nuestro ordenamiento nacional se pensaba más en los efectos que ello pudiera tener para la actuación de las sociedades mercantiles de capital íntegra o parcialmente municipal, u otras entidades del sector público que para las Entidades Urbanísticas Colaboradoras. No obstante, la Jurisprudencia europea sobre la materia no deja duda de hacia donde se encamina, y de su decidida voluntad de sujetar a la mencionada Directiva toda contratación de obra pública, extendiendo cada vez más el concepto de poder adjudicador. El ejemplo más claro lo tenemos en la Sentencia de 12 de Julio de 2001, sobre la adjudicación de las obras del teatro Scala de Milán, en la que el Tribunal incluso concluye sobre la naturaleza contractual de la relación entre la Administración actuante y el propietario de los terrenos o, en general, el responsable de la ejecución de las obras de urbanización.."
19/05/2005 14:03
Muchisimas gracias por vuestras opiniones.
Permitidme que os haga una última solicitud de opinión :
¿según vuestro criterio, que posibilidad tiene de prosperar el recurso que se plantea con el objetivo claro de que paralice el proceso y, en su caso, se inicie de nuevo?.
Gracias y perdonad por plantear cosas tan complejas como esta.
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Derecho comunitario y urbanismo
06/05/2005 23:27
Quiero intertar aquí esta consulta aunque no tengo claro si es aquí donde debo hacerlo:
Hola para abreviar no detallaré al maximo las disposiciones europeas,
Quisiera hacer una consulta...aunque es un pregunta a medio camino entre este foro y el de Derecho Comunitario.
Existen varias directivas comunitarias que obligan que al proyectarse un PAI (plan de actuación Integrada), este debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.La obligación es corresponsable entre el Ayuntamiento y El gobierno autonomo.
Si esta premisa no se ha cumplido durante la la tramitación administrativa del proyecto,¿ es suficiente para solicitar la Nulidad de todas las actuaciones que han llevado a la aprobación del PAI ?
Se que la preguntilla es un poco dificil pero veo que aqui hay gente muy preparada.
Os agradeceré respuesta ...o orientación.
Gracias
07/05/2005 01:26
Juanjo, alucinado me he quedado con esto de las directivas europeas. Es la primera noticia que tengo de que existan directivas que obliguen a publicar un PAI en europa. Si te puedo decir que las figuras urbanísticas de mi comunidad NO requieren la publicación de su aprobación en ningun diario oficial de la comunidad europea, por lo que supongo que será otra de las particularidades de la Ley valenciana. En cualquier caso la falta de publicación en el Diario Oficial del Gobierno autonomo, o en el BOP según el caso, no invalida la legalidad de la figura, sino únicamente su ejecutabilidad, creo que conceptualmente hablamos de lo mismo. Pienso, en consecuencia, que no es suficiente para solicitar la nulidad de la tramitación, puesto que no es ilegal, es incompleta. Otra cosa seria declarar la ilegalidad de las obras que se hayan podido llevar a cabo a raíz de aplicar los parametros de un PAI que no ha alcanzado plena eficacia por no ser ejecutable debido a la falta de publicación. En cualquier caso me parece extraño que en la propia ley de urbanismo valenciana no haga mención a la exigencia de dicha publicación en el ambito europeo para la ejecutabilidad del PAI. Bueno, esto es solamente una OPINION.
07/05/2005 09:51
Gracias manolito por tu opinión, no obstante dejame que adjunte parte de un recurso presentado en algunos lugares de la Comunidad Valenciana que puede que te ayude a conocer un poco pas lo de las "Directivas Comunitarias" que cito anteriormente y comentame algo ....si varia en algo tu opinión.
Gracias por atreverte.
Saludos

1.- Que el Ayuntamiento de ............... es una entidad Adjudicadora o poder Adjudicador sometido a la Directiva 92/50/CE del Consejo , de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, así como a la Directiva 93/37/CE del Consejo, de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, ambas modificadas por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de Octubre de 1997.

2.- Que en aplicación de dichas Directivas Comunitarias, el Ayuntamiento de ................. está obligado a publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio con las caracteristicas basicas de los contratos de obras y servicios que tenga proyectado adjudicar , cuyos importes sean iguales o superiores a los umbrales cuantitativos establecidos por las Directivas.

3.- Que todas las proposiciones juridico-economicas presentadas en el marco del Programa de Actuación Integrada “............. Golf” superan ampliamente dichos umbrales cuantitativos, por lo que deberian haber sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.- Que la violación de las directivas comunitarias impide la competencia de otros operadores de la Unión Europea, que podrian reclamar daños y perjuicios al Ayuntamiento de Benicàssim , en virtud del Articulo 2.1c) de la Directiva CEE/89/665/ del Consejo de 21 de Diciembre de 1989 relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.

5.- Que el derecho público español vigente, y en concreto el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD Legislativo 2/2000 , de 16 de junio , en su Articulo 135, que regula los supuestos de publicidad, recoje el mandato de las directivas europeas e impone la siguiente obligación a la Administración:


“ En cada ejercicio presupuestario , los organos de contratación darán a conocer mediante un anuncio indicativo las caracteristicas basicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en los próximos doce meses , cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación que apliquen y cuyo importe con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sea igual o superior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro) . Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los articulos 137 y 138 , deberá haberse enviado a la citada oficina con una antelación minima de cincuenta y dos dias y máxima de doce meses, a partir de la fecha del envio de anuncio del contrato al Diario Oficial de las Comunidades Europeas. “


07/05/2005 13:54
Juanjo, creo que no hablamos de urbanismo. En mi opinión lo que se cuestiona en el recurso no es la legitimidad del PAI, sino de la adjudicación de las obras que desarrollan ese PAI. O sea, ese mismo recurso entiendo que podría presentarse por no haber cumplido los requisitos de publicidad en cualquier obra adjudicada por la administración pública sin que necesariamente tenga que referirse a una figura de planeamieto, podría presentarse igualmente en la adjudicación de las obras de un puente o de la renovación del saneamiento del municipio, por ejemplo. Lo que ocurre es que en este caso, CIRCUNSTANCIALMENTE, coincide con el desarrollo de una de esas figuras. Creo que, de prosperar el recurso, la sentencia invalidaría el procedimiento de adjudicación de las obras y obligaría a repetirla en forma, pero no el PAI como figura de planeamiento, que en el recurso no se cuestiona en ningún momento. Entiendo que a través del recurso se pueden posponer las obras de ejecución, pero no dejar sin validez la posibilidad de que se lleven a cabo nuevamente si se adjudican correctamente. En fin, sigue siendo solo mi opinión y debo decir que por no ser de mi comunidad no conozco suficientemente la figura del PAI.
17/05/2005 19:21
El tema a debate tiene muy mucho a ver con la STJCE en relación al caso de La Scala de Milan... De conformidad con dicha sentencia y, pese lo que le pese a muchos, los contratos de obras que realizan las juntas de compensación debieran someterse a los principios de la normativa de contratos de las administraciones públicas.

El caso genera aplicaciones prácticas que rozan lo absurdo y es en este sentido es en el que se debe de ponderar lo establecido en dicha sentencia con la racionalidad del caso.

Por otro lado manolito se ha de tener en cuenta que en la normativa urbanística a la que tu te refieres existe la figura del concesionario que debe de seguir un procedimiento en su selección en el que es de aplicación la normativa de contratos.
17/05/2005 20:33
Coriolis, entiendo de tu exposición que vienes a corroborar mi opinión en el sentido de que la irregularidad puede estar en la adjudicación de la ejecución de las obras, pero NO en la figura de planeamiento. ¿Es así?
18/05/2005 22:59
en efecto manolito... el planeamiento no tiene nada que ver con el tema... la cuestión afecta la fase de gestión urbanística.
18/05/2005 23:27
¿Entiendo, según lo que decís, que una Junta de Compensación NO tiene personalidad jurídica propia, naturaleza administrativa, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines?

El hecho de que un miembro de la Administración forme parte de la Junta -en su caso-, ¿Obliga a la Junta a seguir el Procedimiento Administrativo para la adjudicación de las obras, como si se tratara de una "obra oficial"?
19/05/2005 08:51
Yo no digo nada... lo dice la STJCE 21.07.2001 en relación al caso "La Scala" de Milán y lo único que pretende el TJCE es que se apliquen los principios de publicidad y concurrencia no que se aplique "al dedillo" el TRLCAP.

Te extracto el texto de un artículo en relación al tema "...Las distintas formas de gestión contempladas en nuestra normativa urbanística regional están sujetas a las restricciones de la normativa en materia de contratos en mayor o menor medida. Instrumentos tradicionales de la gestión urbanística como el concesionario en los sistemas de gestión por cooperación o expropiación, las sociedades municipales de gestión urbanística, las Juntas de Compensación ya no se perfilan como medios para agilizar las actuaciones urbanísticas, auque con esa finalidad se fueron abriendo paso en las tradicionales normas urbanísticas nacionales desde 1956. Las novedades introducidas en las formas de gestión en los últimos años, como la figura del agente urbanizador tampoco resultan, a la vista de las conclusiones vertidas en páginas anteriores, realmente operativas, a la hora de agilizar la gestión, ya que igualmente queda sujeto a la normativa contractual europea. Concretamente, en el caso del agente urbanizador, la previsión de la LOUA de integrarlo necesariamente en la Junta de compensación con los propietarios adheridos a la misma me parece totalmente razonable para garantizar a los particulares la justa distribución de los beneficios y las cargas de la urbanización, pero tiene como consecuencia directa que la Junta de Compensación queda sometida a la normativa contractual nacional y europea, si el importe de las obras supera los límites de la Directiva 37/93/CEE. Lo cual resta agilidad a la contratación de las obras, y por ende, a la ejecución de los sectores. Esta es, sin duda, la consecuencia más importante deducida de la aplicación de la jurisprudencia comunitaria e incorporada a la normativa contractual europea, es decir, la obligación que, a mi juicio, se impone a las Juntas de Compensación de contratar las obras de urbanización con arreglo a los dispuesto en la normativa de contratos española y europea, en cuanto los costes de urbanización superen los umbrales del art. 6.1 de la Directiva 37/1994. No obstante, NO CONOZCO HASTA LA FECHA CASO ALGUNO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O TRIBUNAL ESPAÑOL QUE HAYA CONOCIDO DEMANDA ALGUNA POR VULNERACIÓN DE ESTA OBLIGACIÓN. Estimo que es un problema de falta de calado en la conciencia de los agentes que intervienen en la actividad de ejecución urbanística, tanto públicos como privados. No es de prever que un Ayuntamiento, actualmente formule una interpretación tan restrictiva de las facultades de una Junta de Compensación, ni tan extensiva de la normativa contractual como para someter a la aquella a contratar las obras de urbanización conforme a lo dispuesto en el TRLCAP y el Reglamento que lo
desarrolla. Asimismo, tampoco son conscientes los contratistas de obras del derecho que les asiste, según esta interpretación legal, a demandar a la Junta de Compensación o a la Administración por vulnerar las normas de contratación, restringiendo la libertad de concurrencia al adjudicar directamente las obras. No obstante, es pronto para que se den estas situaciones, ya que las modificaciones legislativas introducidas por el legislador en el TRLCAP son reciéntísimas, y posiblemente, al incorporar estas previsiones de la Directiva Comunitaria 37/93/CEE en nuestro ordenamiento nacional se pensaba más en los efectos que ello pudiera tener para la actuación de las sociedades mercantiles de capital íntegra o parcialmente municipal, u otras entidades del sector público que para las Entidades Urbanísticas Colaboradoras. No obstante, la Jurisprudencia europea sobre la materia no deja duda de hacia donde se encamina, y de su decidida voluntad de sujetar a la mencionada Directiva toda contratación de obra pública, extendiendo cada vez más el concepto de poder adjudicador. El ejemplo más claro lo tenemos en la Sentencia de 12 de Julio de 2001, sobre la adjudicación de las obras del teatro Scala de Milán, en la que el Tribunal incluso concluye sobre la naturaleza contractual de la relación entre la Administración actuante y el propietario de los terrenos o, en general, el responsable de la ejecución de las obras de urbanización.."
19/05/2005 14:03
Muchisimas gracias por vuestras opiniones.
Permitidme que os haga una última solicitud de opinión :
¿según vuestro criterio, que posibilidad tiene de prosperar el recurso que se plantea con el objetivo claro de que paralice el proceso y, en su caso, se inicie de nuevo?.
Gracias y perdonad por plantear cosas tan complejas como esta.