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Disolución de la sociedad después de interponer la demanda

5 Comentarios
 
Disolución de la sociedad después de interponer la demanda
20/02/2008 13:20
Hola compañeros, tengo un problema, y es que he interpuesto una demanda contra una S.L en reclamación de cantidad, resulta que después de interponerla se persona en el procedimiento el liquidador de la sociedad alegando que la misma esta disuelta. No sé si eso afecta al procedimiento, pues puede haberse disuelto con fraude de acreedores. Además tampoco sé si dá pie a una responsabilidad contra el liquidador. En fin, un mar de dudas porque no encuentro regulacion clara al respecto, si podeis echarme una mano os lo agradezco. Gracias
03/08/2009 13:22
Hola Bent, ¿como terminó tu caso?Tengo un tema igual al q expones, y la verdad es que estoy agobiada! Espero q me puedas ayudar, Gracias
04/08/2009 10:05
Hola Horns, pues verás, yo en mi caso lo que hice fue ampliar la demanda al único socio de la sociedad, que fue el liquidador, sin perjuicio de la responsabilidad que tenga éste último en la liquidación. Celebré la Audiencia Previa y el Juez me lo admitió sin ningún problema (la otra parte tampoco se opuso). En el escrito de ampliación de demanda lo argumenté de la siguiente manera:

"SEGUNDO.- Por la representación de D. ***, se presenta escrito manifestando que “en la actualidad la configuración de las partes de esta litis está mal constituida”. No obstante lo anterior, mostramos nuestra disconformidad con tal extremo, habida cuenta de que a la fecha de interposición de la demanda la sociedad demandada, esto es, “****, S.L”, no se encuentra en disolución o extinguida, y es en el momento de la presentación de la demanda cuando comienzan los efectos de la litispendencia, esto es, los derivados del principio de liti pendente nihil innovetur y perpetuatio iurisdictionis (Art. 410 y 411 de la LEC; vid. SSAP de la Coruña [Sec. 4ª] de 30 de Marzo de 2006 y de las Palmas [Sec. 3ª] de fecha 24 de enero de 2005).



En definitiva, el principio de la perpetuatio iurisdictionis, que obliga al tribunal a dictar resolución en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, de manera que si en ese momento se cumplen y llenan todos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prospere, cualquier ulterior modificación o actuación unilateral por parte del demandado que no se halla específicamente prevista y tratada en la Ley no podrá afectar al contenido y sentido de la resolución final (SSTS [1ª] de 10 de enero de 2001 y de 23 de Abril 1998; SSAP de Barcelona [Sec. 4ª] de 16 de Febrero de 2004; de Alicante [Sec. 7ª] de 10 de abril de 2002; de Castellón [Sec. 3ª] de 4 de mayo de 2000, entre otras.


TERCERO.- En el presente procedimiento, y habiéndose presentado la demanda antes de la disolución de la sociedad, cualquier cambio no afecta a las partes en el proceso, y por ende, la relación jurídico-material, y jurídico-procesal se encuentra bien establecida.

Haciendo expresa referencia a la disolución y liquidación de la sociedad, y teniendo muy presente que las cualidades de socio, administrador y liquidador se unen en una misma persona, lo cual no deja de ser extremadamente sospechoso, la disolución unilateral y en escritura pública de la sociedad no implica, ni debe, perjudicar a los terceros acreedores de buena fe, ni aún cuando tal disolución y liquidación se inscriba en el Registro Mercantil. Como quiera que todo el activo de la sociedad, esto es, **** Euros, lo recibe el único socio de la empresa D. ****, existe previsión legal para que, después de disuelta y liquidada la sociedad los acreedores puedan reclamar las deudas sociales. A este respecto es esclarecedor el artículo 123.2 de la Ley 2/1.995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que establece: “Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.”, precepto que también es complementado con la escritura de disolución en su Acuerdo Tercero, b) 2.: “Se deja constancia de que ésta adjudicación se efectúa en cumplimiento de las previsiones estatutarias, quedando subordinada su efectividad al pago de acreedores y compensación al resto de socios”.

Espero que te oriente y que lo puedas adaptar a tu caso. Un saludo y buena suerte.
04/08/2009 13:08
bent, esto no es un alzamiento de bienes....?
Saludos.
04/08/2009 21:01
Yo entiendo que no. En la liquidación puede quedarse fuera acreedores, y hasta que no esté reconocida la deuda judicialmente..Es por ello que el art. 123.2 de la LRL establece una responsabilidad solidaria contra los liquidadores de las sociedades. Vamos, salvo mejor criterio.
04/08/2009 22:47
Hola bent, y si toda vez liquidada la empresa, tienes insolvencia de ambos, (Empresa/administrador)
yo actuaria o me adelantaría a tales echos, pidiendo medidas cautelares a su SS, "por sí acaso".
Un saludo