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Disposicion adicional de real decreto

6 Comentarios
 
Disposicion adicional de real decreto
07/07/2010 12:32
Estimados compañeros, me acabo de incorporar a este foro y creo q es una fantastica manera de adquirir nuevos conocimientos , ya que de la lectura unicamente es imposible controlar todo.

Bueno, paso a exponeros mi duda y espero me podais dar una respuesta por que me estoy volviendo loca, a ver...

En la DA1ª de un real decreto se establece un plazo determinado para aprobar un acuerdo de criterios básicos por parte de un determinado ministerio, si este plazo expira y no se ha dictado nada, ¿que ocurre? ¿hay que dictar un nuevo real decreto?, en ese nuevo real decreto, ¿pueden entrar otras cuestiones no demasiado relacionadas con el fondo del asusnto? lo digo por que ultimamente estamos viendo que con tal de modificar leyes , introducen las modificaciones en cualquier tramitación parlamentaria aunq sea mezclando el tocino con la velocidad...

mil graciassssss
13/07/2010 21:15
La gran ventaja de ser legislador en España es que se puede publicar en el BOE lo que se quiera, desee, antoje o apetezca sin más limitación que la que esporádicamente puedan poner los tribunales al cabo de unos cuantos años, después de haberse consumido los dineros y energías de los perjudicados. Y todo ello para que finalmente, con un poco de suerte, ya no tenga ni sentido la sentencia.

A mí, me fascinan en particular las leyes "paquete" que suelen denominarse

"...de medidas administrativas, fiscales, en el orden social y otras gaitas"

Son leyes o reales decretos que suelen pasar bastante inadvertidos y agrupan "a escondidas" contradicciones, aberraciones jurídicas, prebendas y prerrogativas feudales para amiguetes, modificaciones y vulneraciones de normas de orden superior, etc.

¡Es una pasada!
16/07/2010 20:29
Hola. Te digo mi opinión:

1.- Cuando no se adopta las medidas normativas que deben aprobarse por mandato imperativo, en este caso establecido por un Real Decreto, habiéndose dado un plazo para ello, entiendo que caduca el plazo. Y hemos de tener presente que la caducidad opera de pleno derecho e impide efectuar posteriormente aquello que no se hizo cuando debió haberse hecho.

2.- Técnicamente, si ha caducado el plazo que se dio para que se expida un acuerdo normativo sin que se lo hubiera hecho, no podrá hacérselo fuera de ese plazo, a menos que se expida un nuevo Real Decreto que amplíe el plazo o que si se lo hace, sea sometido a posterior convalidación vía fuente análoga que habilitó para su expedición (es decir, que un nuevo Real Decreto convalide el acuerdo adoptado fuera de plazo). El motivo para que no sea posible hacerlo fuera de plazo es, por un lado, la ilegitimidad de la que se hallaría investido el acuerdo de adoptarse habiendo caducado el plazo para su expedición y como consecuencia de ello, la inseguridad jurídica que se produciría tanto desde la perspectiva de la Administración Pública como en la esfera de los particulares eventualmente afectados, tanto en sus derechos actuales como en sus legítimas expectativas generadas según rija o no el referido Acuerdo.

3.- El nuevo Real Decreto si se expide específicamente con la finalidad de establecer un nuevo plazo (no prorrogar, porque para prorrogar los plazos es necesario que aún no se hayan vencido), debe circunscribirse a eso o a convalidar el Acuerdo adoptado, estableciendo plazo para su entrada en vigor. Pero si se trata de un Real Decreto por el cual se apueba un reglamento que reforma el anterior y además, tiene en consideración la no expedición del Acuerdo al que haces mención, desde luego que puede reformar lo principal, pero dentro de la esfera material a la que se refería y en el ámbito exclusivamente de ejercicio de potestad reglamentaria del Gobierno.


16/07/2010 20:30


TEN PRESENTE QUE:

A) El Gobierno es titular, en general, de la potestad reglamentaria y que existen varios tipos de reglamentos; pueden ser reglamentos de desarrollo de leyes como reglamentos organizativos o de otra naturaleza. Además, los Ministros tienen atribuida potestad reglamentaria, pero solo de manera organizativa y de especificidades técnicas de gestión en su cartera de Estado, que la ejercen vía la llamada Orden Ministerial.

B) REAL DECRETO es la FORMA que adoptan los acuerdos del Consejo de Ministeros o Gobierno, entre los que se pueden encontrar los reglamentos arriba mencionados, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, pero también hay reales decretos nominativos (por los que se nombra o remueve cargos de confianza política), dispositivos, declarativos (por ejemplo, en caso de declararse estado de excepción, alarma o sitio). A lo que voy es que la denominación de REAL DECRETO es formal, hace alusión al modo como de manifiestan los acuerdos o resoluciones del Gobierno, pero el contenido material puede ser de diversa índole. Un REAL DECRETO en España, llamado así por la forma política del Estado Español, Monarquía Parlamentaria, con un Rey como Jefe de Estado, que es quien los suscribe con el refrendo el ministro del ramo o del Presidente del Gobierno, es el equivalente a lo que en las repúblicas recibe el nombre de DECRETO EJECUTIVO.

C) Sin embargo, existen reales decretos en los cuales se adopta decisiones normativas con rango de ley, que deben ser luego convalidadas por el Congreso de los Diputados, como es el caso de un REAL DECRETO-LEY, que se expide en situación de extremada urgencia y necesidad y que tiene límites establecidos en el propio texto constitucional.
Otro caso es el de los llamados REAL DECRETO LEGISLATIVO, por el cual el Gobierno expide una ley por delegación de las Cortes Generales realizada mediante una Ley de Bases, que constituye el marco al cual ha de adecuarse la ley expedida por el Gobierno al ejecutar la delegación de las Cortes. También puede el Gobierno acordar mediante REAL DECRETO LEGISLATIVO la refundición en un solo texto de una ley que haya sido sometida a múltiples reformas (procedimiento que en algunos países hispanoamericanos es llamado codificación). Este REAL DECRETO LEGISLATIVO equivale a lo que en algunas repúblicas es conocido con el nombre de Decreto con fuerza de ley ( que no debe confundirse con el Decreto Supremo, que era la denominación que adoptaban los que eran expedidos por Gobiernos de facto, muchos de los cuales siguen en vigencia porque a pesar de ser obra de dictaduras, técnicamente eran buenos).

D) Cualquier modificación del ordenamiento jurídico por vías poco transparentes, como sabes, deja abierta la vía del recurso de inconstitucionalidad, bien de fondo o bien de forma. Y en lo que respecta a los reglamentos, bien sean del Gobierno o del Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, que desarrollen legislación autonómica, están sujetos al control judicial de su legalidad.

Cordialmente,


ERICK
19/07/2010 13:25
mil gracias
22/07/2010 10:59
Creo que esta sentencia te resultará interesante al hilo de tupregunta.

La STS, Sec. 4.a, 27-02-2008, RC 3247/2006, examina un caso de
gran interés, relativo a la ejecución de una sentencia que condenó a la
Administración a dictar una disposición reglamentaria. En el caso examinado,
ocurre que en 1987 se dictó el Real Decreto 992/1987, cuya
Disposición Transitoria Primera preveía que se dictara una norma sobre
la forma y plazo en que los ATS y los diplomados en enfermería podían
obtener el título de enfermero especialista. El Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, se dictó sentencia en 2000 declarando el derecho del demandante
a que se realice dicho desarrollo reglamentario que en esa fecha
no se había efectuado aun por la Administración. En 2005 se dicta
esa norma de desarrollo, pero está redactada en términos que (según tesis
de la Administración) hacen imposible acceder al título de enfermero
especialista en la especialidad pretendida por el actor, y la Sala de instancia
consideró que su sentencia había quedado debidamente ejecutada
desde el momento que, al fin y al cabo, el desarrollo reglamentario de la
– 199
SALA TERCERA
Ley se había producido (sin perjuicio de la posibilidad de impugnar de
nuevo en un proceso distinto esa novedosa regulación reglamentaria). La
Sala de casación entiende, por el contrario, que esta sugerencia o invitación
al recurrente «a iniciar un nuevo calvario administrativo y judicial…
constituye, a juicio de este Tribunal, un auténtico sarcasmo, aún
cuando estamos seguros que no fue esa la intención de la Sala de instancia,
para conseguir hacer efectiva la tutela judicial en un nuevo proceso
que, como éste, podría durar otros trece años» (FJ 3.°). Entrando, pues,
al estudio del reglamento últimamente dictado por la Administración,
considera el Tribunal Supremo que para tener por cumplida la sentencia
del Tribunal de instancia no basta con dictar otra norma del mismo rango
que el impuesto por dicha sentencia, sino que ese desarrollo reglamentario
ha de ser coherente y respetuoso con la disposición que se trata de
desarrollar y con el mismo derecho reconocido en sentencia firme, pues
de otro modo el derecho fundamental a la plenitud del fallo se convertirá
en papel mojado. Por eso, se declara el derecho del recurrente a que se
pueda cumplimentar en el plazo de seis meses los requisitos establecidos
con carácter general en el Real Decreto de 1987 para la obtención del
título de enfermero especialista en Asistencia Obstétrica.

Un saludo.
24/07/2010 00:16
¿otros 13 años?

Pues yo, desde 1987 hasta 2008, cuento 21. ¿Se habrá jubilado ya el recurrente?

En el futuro la criogenización será la respuesta a esa anhelada tutela judicial efectiva.