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Distribución de costes de administración

6 Comentarios
 
Distribución de costes de administración
28/04/2016 09:07
Durante 10_años se ha venido aplicando mal a los propietarios la cuota por administración, se aplicaba por coeficiente en vez de a partes iguales como marca la ley, el actual administrador se niega a regularizar la situación porque dice que en su día ya se aprobaron asi los presupuestos. Eso es correcto o debería regularizar ?
28/04/2016 11:12
¿De donde ha sacado, que la ley establece la cuota de administración, por partes iguales?.
28/04/2016 12:03
lea este link
http://www.mundojuridico.info/los-gastos-del-administrador-de-la-comunidad-seran-pagados-por-coeficiente/
28/04/2016 13:18
Salvo que la junta decida otra cosa, la ley establece que los gastos generales se reparten por coeficiente y los gastos de administración son gastos generales.
28/04/2016 13:39
Hasta la llegada del nuevo administrador colegiado, abogado y ad.de fincas, ese gasto se hacía por coeficiente, pero el lo modifico y lo distribuyó a partes iguales, es por eso que se pidió el carácter retroactivo del gasto y la devolución a los vecinos perjudicados.
Actualmente ese gasto va a partes iguales y yo no sé si es así o no, lo que si digo es que el cambio fue hecho por el nuevo Ad.abogado y profesional en la materia.
28/04/2016 14:02
Para Jurupe:

En cualquier caso, ese cambio debió aprobarse en Junta General y no una decisión unilateral del administrador.
28/04/2016 14:11
El TS, Sala Primera, de lo Civil, 720/2015, de 29 de diciembre, Recurso 2383/2013.1. ha declarado que el artículo 396 del Código Civil dispone que la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Voluntad de los interesados también respetada en la Ley Especial de 21 de julio de 1960, cuyo artículo 9º, párrafo 5 º - hoy 9.1 e) pero con el mismo contenido- , fija como obligación de cada propietario «contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble' ( STS 21 de octubre de 1988 ).


Dicha sentencia cita en sus fundamentos la sentencia de 2 de marzo de 1989 que sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: «de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo deI artículo 396 del Código Civil , art. 5.3 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , resulta la posibilidad de establecer en los estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 LPH , toda vez que si bien esta Ley contiene normas de derecho necesario, en términos generales, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el art. 1255 del Código Civil .


En la misma línea se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1991 , citada por la de 14 de diciembre de 2005, Rc. 1777/1999 , cuando dice: " El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -sentencias de 16 de febrero de 1971 , 5 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de octubre de 1978 , 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 -. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos .".


El artículo 9. 5º de la LPH , actualmente el 9.1 e), establece la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la Comunidad, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo "especialmente establecido". En un caso o en otro las exigencias de modificación son las mismas y, de ahí, que la sentencia de 19 de julio de 2000, Rc. 2967/1995 , recoja que: "En el presente caso, en el título constitutivo se había especialmente establecido un sistema de distribución de todo gasto (y reparación) relativo a la calefacción, que era en proporción a los elementos instalados en cada vivienda o local. No puede una Junta de propietarios cambiar este sistema, por otro, de distribución en cada vivienda o local cambiar este sistema, por otro, de distribución según cuota de participación, por simple mayoría, por lo que la sentencia de instancia no ha infringido el artículo 9, nº 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino que lo ha cumplido correctamente, como ha cumplido asimismo lo ordenado en el último párrafo del artículo 5 sobre modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal..."


Espero que lo anteriormente expuesto clarifique la cuestión