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division copropiedad

12 Comentarios
 
28/04/2005 17:12
Mil gracias alba,te lo agradezco muchísimo.Así da gusto.Lo dicho.
27/04/2005 12:45
En lo que se refiere a la cuestión de la forma en que debe cesar la indivisión, cabe referir las siguientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo.

STS de 11 de mayo de 1999 (Ar. 4254), “Así las cosas nos encontramos ante supuesto de indivisibilidad jurídica, en la que subyacen criterios económicos. La jurisprudencia de esta Sala la ha aplicado a casos como el que nos ocupa, cuando la división a practicar origina necesariamente unos gastos considerables entre los partícipes.”

STS de 2 de julio de 1998 (Ar. 5212), “ Tanto si se atiende a las apreciaciones fácticas acabadas de reseñar, aisladamente consideradas, como a una valoración jurídica del resultado que ofrecen, es de llegar a la conclusión que la establecida en la sentencia recurrida, en línea coincidente con la recaída en la instancia, o sea, que el inmueble es, por lo menos, jurídicamente indivisible, ello sin contar que la doctrina de la Sala es contraria a la admisión de la división cuando precisa la previa operación de un derribo,...”

STS de 19 de octubre de 1992 (Ar. 8078): «...., se acusa infracción de los artículos 401 y 404 del Código Civil alegándose que, en este caso, era factible la división de la cosa común en la forma prevista en el artículo 401, 2 y que, en último término, procedería la adjudicación a uno de los condueños indemnizando a los demás. Sin embargo, la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos fueron aceptados en la de apelación, estimó probado que el complejo formado por las parcelas números 11, 27 y 56 de la Urbanización A. sobre las que se ha construido una explotación hotelera, no es susceptible de ser dividido materialmente sin afectar a su unidad esencial y por ende al uso al que por su propia naturaleza está destinado», a lo que ha de estarse en casación (sentencias de 21-3-1988 (Ar. 2221) y 10-5-1990 (Ar. 3698), entre otras), sin que exista en autos la mínima base para sostener que es posible la adjudicación de pisos o locales independientes en la forma prevista en el artículo 401, 2; y, en cuanto a la adjudicación a uno de los condueños indemnizando a los demás, es obvio, como con acierto pone de manifiesto la sentencia impugnada, que no existe acuerdo entre las partes para realizarla, por lo que la disolución de la comunidad ha de operar de modo como se resolvió en la instancia en correcta aplicación del artículo 404 (sentencias 30-3-1981 (Ar. 1141), 9 1983 (Ar. 956) y 6-7-1989), de donde se sigue la desestimación del motivo ahora estudiado».
La ya citada, STS de 5 de junio de 1989 (Ar. 4295): «.... 3ª. Consecuencia de lo anterior es que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto, cuyo resultado se impone por vía de imperio, bien sea el de la adjudicación a uno e indemnización a los demás, para el caso de ser la cosa indivisible, bien sea el de la venta de la cosa con reparto del precio.»
27/04/2005 12:44
Para "abintestato"
STS de 8 de marzo de 1999 (Ar. 1404), “...ha existido una comunidad de la que surge una “actio communi dividundo” que representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y que es de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna (Sentencia de 5 de junio de 1998 [análoga a RJ 1997 4612]).”
STS de 19 de octubre de 1992 (Ar. 8085): «Las situaciones de indivisión en los estados de comunidad de bienes, son tenidas en las legislaciones modernas como transitorias, al actualizarse el aforismo de la jurisprudencia romana communio est mater discordiarum, por lo que la transformación del derecho por cuota de condominio en propiedades privadas e individualizadas viene a ser la regla normal que se ha de procurar, ya que encuentra aval firme no sólo en razones estrictamente jurídicas, sino también económicas e incluso sociales, para posibilitar convivencias más armónicas».
STS de 5 de junio de 1989 (Ar. 4295): «...2ª. La acción communi dividundo derivada del artículo 400 del Código, representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y es de tal naturaleza, que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, valiendo como única causa de oposición el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años. 3ª. Consecuencia de lo anterior es que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto, cuyo resultado se impone por vía de imperio, bien sea el de la adjudicación a uno e indemnización a los demás, para el caso de ser la cosa indivisible, bien sea el de la venta de la cosa con reparto del precio.»
STS de 10 de mayo de 1990 (Ar. 3698): «Acogido al número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercer motivo denuncia errónea interpretación del artículo 400, párrafo 1º, del Código; el motivo ha de decaer ya que la acción de división de la cosa común que a los copropietarios concede el artículo 400.1 invocado al decir que «ningún comunero estará obligado a permanecer en la comunidad», se concreta en el derecho de cada comunero a obtener una parte material de la cosa, si ésta es divisible, o una parte del precio de venta obtenido, si es indivisible; en el presente caso, no nos encontramos, como parece pretender el recurrente, con una comunidad formada por dos copropietarios, de una parte los tres actores titulares de una parte indivisa con un contenido jurídico económico equivalente a tres cuartas partes de la cosa, y de otra el demandado recurrente titular de otra parte indivisa equivalente a una cuarta parte de aquel contenido, sino que la comunidad cuya disolución se pide está constituida por cuatro copropietarios cada uno de los cuales es titular de una cuarta parte indivisa; por ello no resulta infringido el citado artículo del Código Civil al acceder la sentencia a la disolución de la comunidad y a la atribución a cada uno de los comuneros de la parte del precio de venta que les corresponde por su participación en la copropiedad; la circunstancia de que, al amparo del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tres copropietarios hayan ejercitado acumuladamente sus acciones contra el hoy recurrente, no puede llevar a soluciones distintas a las que se darían por uno solo de los comuneros frente a los demás, estando claramente expresada su voluntad de poner fin al estado de indivisión de la finca común».
26/04/2005 19:19
Una pregunta en relación al tema,¿ Y si quisiera alquilarlo?¿Se podría?
26/04/2005 18:07
alba te lo agradecería.
26/04/2005 17:46
Completamente de acuerdo Ricot.
Abintestato, mi consejo es una lectura global del articulado, un artículo aislado pierde sentido si no se leen sus concordantes. Hay mucha jurisprudencia sobre el tema que te podría aclarar algo, si lo necesitas lo dices.
Un saludo
26/04/2005 16:17
¿Entonces a que se refiere el 401CC?Parece una excepción a la regla general del 400.No entiendo entonces el 401
26/04/2005 14:03
Maestro, te equivocas. Primero porque esta persona habla del piso en la playa y no de la vivienda habitual y segundo porque aunque fuera la vivienda habitual sí se procedería la división de la cosa común.
En estos casos hay varias posibilidades:

1-Venta de la vivienda y reparto del dinero
2-Que una de las partes compre a la otra su parte
3-Si no se ponen de acuerdo, el juez puede declarar que el piso se subaste y se reparta el dinero, cosa que perjudicaría a ambos, pues el precio en subasta sería inferior al de mercado.

He llevado casos de estos muchas veces, pues es típico.

La única forma que no procedería sería en caso de que hubiera menores y sobre la vivienda habitual (que no es el caso)
26/04/2005 12:56
Ahora me habeis dejado con la duda,y yo que pensaba que lo tenía todo claro.......
26/04/2005 12:40
Señorita alba, su respuesta es del todo incorrecta y adolece de falta de matices en atención al artículo 401 CC.Vendría a ser su respuesta como una expropiación forzosa y yo no veo por ninguna parte el interés general exigible.A nadie se le puede obligar a que venda algo q le pertenece por derecho y pienso que el a´tículo 404 no puede ser de aplicación a la vivienda habitual de una persona.¿Que pensais?¿Me equivoco?
26/04/2005 11:12
Puedes solicitar la división de la cosa común. Articulos 400 y 404 del Codigo civil, en cuanto a su tramitación se seguirá el procedimiento de division de herencia.
Realmente es muy sencillo, pero para ello tendrás que plantear una demanda en el Juzgado solicitando la division de la cosa en comun. Suerte, todo llega con un poco depaciencia.
Un saludo
25/04/2005 12:48
¿A nadie le Ha ocuriido esto?No me lo puedo creer...
Division copropiedad
22/04/2005 16:17
Persona divorciada que tras la liquidación ganancial se le atribuye 50% del apartamento de la playa y el otro 50% a su marido(ambos en propiedad).Ella al no querer compartir piso con esta persona le comunica intención de vender pero el ex no quiere ni venderconjuntamente ni comprar su cuota.¿Que hago?Si alguien me puede aclarar este tema (aunque solo sea con remisiones a artículos y procedimiento a seguir) se lo agradecería ya que debe ser un tema recurrente y algunos de ustedes con mucha mas experiencia podrían darme luz sobre esta cuestión.Si alguien quiere darme algun consejo tb será bienvenido.Agradeciendo de antemano el interes y su tiempo, espero noticias.
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28/04/2005 17:12
Mil gracias alba,te lo agradezco muchísimo.Así da gusto.Lo dicho.
27/04/2005 12:45
En lo que se refiere a la cuestión de la forma en que debe cesar la indivisión, cabe referir las siguientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo.

STS de 11 de mayo de 1999 (Ar. 4254), “Así las cosas nos encontramos ante supuesto de indivisibilidad jurídica, en la que subyacen criterios económicos. La jurisprudencia de esta Sala la ha aplicado a casos como el que nos ocupa, cuando la división a practicar origina necesariamente unos gastos considerables entre los partícipes.”

STS de 2 de julio de 1998 (Ar. 5212), “ Tanto si se atiende a las apreciaciones fácticas acabadas de reseñar, aisladamente consideradas, como a una valoración jurídica del resultado que ofrecen, es de llegar a la conclusión que la establecida en la sentencia recurrida, en línea coincidente con la recaída en la instancia, o sea, que el inmueble es, por lo menos, jurídicamente indivisible, ello sin contar que la doctrina de la Sala es contraria a la admisión de la división cuando precisa la previa operación de un derribo,...”

STS de 19 de octubre de 1992 (Ar. 8078): «...., se acusa infracción de los artículos 401 y 404 del Código Civil alegándose que, en este caso, era factible la división de la cosa común en la forma prevista en el artículo 401, 2 y que, en último término, procedería la adjudicación a uno de los condueños indemnizando a los demás. Sin embargo, la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos fueron aceptados en la de apelación, estimó probado que el complejo formado por las parcelas números 11, 27 y 56 de la Urbanización A. sobre las que se ha construido una explotación hotelera, no es susceptible de ser dividido materialmente sin afectar a su unidad esencial y por ende al uso al que por su propia naturaleza está destinado», a lo que ha de estarse en casación (sentencias de 21-3-1988 (Ar. 2221) y 10-5-1990 (Ar. 3698), entre otras), sin que exista en autos la mínima base para sostener que es posible la adjudicación de pisos o locales independientes en la forma prevista en el artículo 401, 2; y, en cuanto a la adjudicación a uno de los condueños indemnizando a los demás, es obvio, como con acierto pone de manifiesto la sentencia impugnada, que no existe acuerdo entre las partes para realizarla, por lo que la disolución de la comunidad ha de operar de modo como se resolvió en la instancia en correcta aplicación del artículo 404 (sentencias 30-3-1981 (Ar. 1141), 9 1983 (Ar. 956) y 6-7-1989), de donde se sigue la desestimación del motivo ahora estudiado».
La ya citada, STS de 5 de junio de 1989 (Ar. 4295): «.... 3ª. Consecuencia de lo anterior es que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto, cuyo resultado se impone por vía de imperio, bien sea el de la adjudicación a uno e indemnización a los demás, para el caso de ser la cosa indivisible, bien sea el de la venta de la cosa con reparto del precio.»
27/04/2005 12:44
Para "abintestato"
STS de 8 de marzo de 1999 (Ar. 1404), “...ha existido una comunidad de la que surge una “actio communi dividundo” que representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y que es de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna (Sentencia de 5 de junio de 1998 [análoga a RJ 1997 4612]).”
STS de 19 de octubre de 1992 (Ar. 8085): «Las situaciones de indivisión en los estados de comunidad de bienes, son tenidas en las legislaciones modernas como transitorias, al actualizarse el aforismo de la jurisprudencia romana communio est mater discordiarum, por lo que la transformación del derecho por cuota de condominio en propiedades privadas e individualizadas viene a ser la regla normal que se ha de procurar, ya que encuentra aval firme no sólo en razones estrictamente jurídicas, sino también económicas e incluso sociales, para posibilitar convivencias más armónicas».
STS de 5 de junio de 1989 (Ar. 4295): «...2ª. La acción communi dividundo derivada del artículo 400 del Código, representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y es de tal naturaleza, que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, valiendo como única causa de oposición el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años. 3ª. Consecuencia de lo anterior es que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto, cuyo resultado se impone por vía de imperio, bien sea el de la adjudicación a uno e indemnización a los demás, para el caso de ser la cosa indivisible, bien sea el de la venta de la cosa con reparto del precio.»
STS de 10 de mayo de 1990 (Ar. 3698): «Acogido al número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercer motivo denuncia errónea interpretación del artículo 400, párrafo 1º, del Código; el motivo ha de decaer ya que la acción de división de la cosa común que a los copropietarios concede el artículo 400.1 invocado al decir que «ningún comunero estará obligado a permanecer en la comunidad», se concreta en el derecho de cada comunero a obtener una parte material de la cosa, si ésta es divisible, o una parte del precio de venta obtenido, si es indivisible; en el presente caso, no nos encontramos, como parece pretender el recurrente, con una comunidad formada por dos copropietarios, de una parte los tres actores titulares de una parte indivisa con un contenido jurídico económico equivalente a tres cuartas partes de la cosa, y de otra el demandado recurrente titular de otra parte indivisa equivalente a una cuarta parte de aquel contenido, sino que la comunidad cuya disolución se pide está constituida por cuatro copropietarios cada uno de los cuales es titular de una cuarta parte indivisa; por ello no resulta infringido el citado artículo del Código Civil al acceder la sentencia a la disolución de la comunidad y a la atribución a cada uno de los comuneros de la parte del precio de venta que les corresponde por su participación en la copropiedad; la circunstancia de que, al amparo del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tres copropietarios hayan ejercitado acumuladamente sus acciones contra el hoy recurrente, no puede llevar a soluciones distintas a las que se darían por uno solo de los comuneros frente a los demás, estando claramente expresada su voluntad de poner fin al estado de indivisión de la finca común».
26/04/2005 19:19
Una pregunta en relación al tema,¿ Y si quisiera alquilarlo?¿Se podría?
26/04/2005 18:07
alba te lo agradecería.
26/04/2005 17:46
Completamente de acuerdo Ricot.
Abintestato, mi consejo es una lectura global del articulado, un artículo aislado pierde sentido si no se leen sus concordantes. Hay mucha jurisprudencia sobre el tema que te podría aclarar algo, si lo necesitas lo dices.
Un saludo
26/04/2005 16:17
¿Entonces a que se refiere el 401CC?Parece una excepción a la regla general del 400.No entiendo entonces el 401
26/04/2005 14:03
Maestro, te equivocas. Primero porque esta persona habla del piso en la playa y no de la vivienda habitual y segundo porque aunque fuera la vivienda habitual sí se procedería la división de la cosa común.
En estos casos hay varias posibilidades:

1-Venta de la vivienda y reparto del dinero
2-Que una de las partes compre a la otra su parte
3-Si no se ponen de acuerdo, el juez puede declarar que el piso se subaste y se reparta el dinero, cosa que perjudicaría a ambos, pues el precio en subasta sería inferior al de mercado.

He llevado casos de estos muchas veces, pues es típico.

La única forma que no procedería sería en caso de que hubiera menores y sobre la vivienda habitual (que no es el caso)
26/04/2005 12:56
Ahora me habeis dejado con la duda,y yo que pensaba que lo tenía todo claro.......
26/04/2005 12:40
Señorita alba, su respuesta es del todo incorrecta y adolece de falta de matices en atención al artículo 401 CC.Vendría a ser su respuesta como una expropiación forzosa y yo no veo por ninguna parte el interés general exigible.A nadie se le puede obligar a que venda algo q le pertenece por derecho y pienso que el a´tículo 404 no puede ser de aplicación a la vivienda habitual de una persona.¿Que pensais?¿Me equivoco?
26/04/2005 11:12
Puedes solicitar la división de la cosa común. Articulos 400 y 404 del Codigo civil, en cuanto a su tramitación se seguirá el procedimiento de division de herencia.
Realmente es muy sencillo, pero para ello tendrás que plantear una demanda en el Juzgado solicitando la division de la cosa en comun. Suerte, todo llega con un poco depaciencia.
Un saludo
25/04/2005 12:48
¿A nadie le Ha ocuriido esto?No me lo puedo creer...
Division copropiedad
22/04/2005 16:17
Persona divorciada que tras la liquidación ganancial se le atribuye 50% del apartamento de la playa y el otro 50% a su marido(ambos en propiedad).Ella al no querer compartir piso con esta persona le comunica intención de vender pero el ex no quiere ni venderconjuntamente ni comprar su cuota.¿Que hago?Si alguien me puede aclarar este tema (aunque solo sea con remisiones a artículos y procedimiento a seguir) se lo agradecería ya que debe ser un tema recurrente y algunos de ustedes con mucha mas experiencia podrían darme luz sobre esta cuestión.Si alguien quiere darme algun consejo tb será bienvenido.Agradeciendo de antemano el interes y su tiempo, espero noticias.