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Dos nacionalidades de origen

5 Comentarios
 
Dos nacionalidades de origen
19/09/2021 05:24
Buenas,

Espero que el foro de extrajeria sea el que mas convenga a la situacion siguiente :
El caso se trata de una persona nacida en España de madre española y padre marroqui (teniendo entoces dos nacionalidades al igual que dos DNIs de cada uno de los paises) que hizo todos sus estudios en Marruecos.
Primeramente, en que situacion se encuentra la persona en cuestion dado el hecho de que no existe convenio de doble nacionalidad entre los dos paises ? Se le reconoce su doble nacionalidad en España o los titulos obtenidos en Marruecos con su identidad marroqui ?
19/09/2021 17:17
DeliaLila
Hola:

1.- Es un principio generalmente aceptado en el ámbito del Derecho Internacional que la determinación de quiénes son sus nacionales corresponde exclusivamente a cada Estado. Por lo tanto, la regulación de la nacionalidad es materia de exclusiva competencia de cada Estado, inherente a su soberanía y por tanto es única y exclusivamente cada Estado quien determina las condiciones y requisitos de atribución, adquisición, conservación, pérdida y recuperación de su nacionalidad. No dependen ni puede depender de convenio internacional alguno, como tiende a creerse, por cuanto es materia de competencia exclusiva de cada Estado, correspondiente a su orden público interno e internacional.
19/09/2021 17:19
Los convenios internacionales de doble nacionalidad, como los que en su día concluyó España con diferentes países iberoamericanos, tuvieron una razón de ser histórica y conceptual en aquel momento: no todos los países iberoamericanos admitían en sus ordenamientos jurídicos que su nacionalidad coexistiera con otras nacionalidades, algunos la admitían condicionándola a la celebración de convenios internacionales (que no es lo mismo que afirmar que la fuente de la doble nacionalidad es el convenio internacional, pues éste último la regula, pero la posibilidad de que la nacionalidad del Estado pueda coexistir con la de otros Estados debe preverse en el ordenamiento jurídico interno, que puede condicionarla, o no, a la celebración de convenios internacionales específicos sobre la materia) y por eso, se hizo necesario celebrar aquellos convenios internacionales (sobre todo, porque muchos españoles en aquellos años se habían establecido en países iberoamericanos), que siguen en vigor, pero han perdido operatividad práctica en tanto que el ordenamiento jurídico español no exige (como tampoco exigía en el pasado) a los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas, que declaren que renuncian a su nacionalidad anterior y al mismo tiempo, la Constitución española establece que los españoles se podrán naturalizar en países iberoamericanos y otros que tuvieran especial vinculación con España sin perder por eso su nacionalidad de origen y al mismo tiempo, hoy es tendencia generalizada permitir la coexistencia de la propia nacionalidad con otra u otras, aunque aún quedan países que tienen limitaciones al respecto o directamente no lo permiten. Y aquellos convenios internacionales, en realidad, no establecían una vía especial o diferente para la adquisición de la nacionalidad (excepto el que se firmó con Guatemala), si no que se remitían al ordenamiento jurídico interno de cada país y una vez adquirida la nacionalidad, la otra pasaba a estar hibernada y no era posible tener al mismo tiempo pasaportes de ambos países (sólo el del país cuya nacionalidad estaba activa), ni recibir la asistencia y protección consular ni diplomática de ambos países ni estar simultáneamente sujetos a las leyes de ambos países en tanto que leyes personales y sólo se podía activar la otra nacionalidad cuando se producía el retorno definitivo al otro Estado del que se era nacional. Hoy en día, esto no es así y es posible tener los pasaportes de ambos países, aunque rigen en todo caso las reglas propias del Derecho Internacional y así, cuando se está en el territorio de cualquiera de los países de los que se es nacional, el Estado en cuyo territorio se encuentre la persona sólo considerará a la persona como su nacional y como tal será jurídicamente tratada (aunque el ordenamiento jurídico interno reconozca la posibilidad de que su nacionalidad coexista con otras), lo cual es una limitación, por ejemplo, para que pueda recibir asistencia y protección consular y diplomática frente a ese Estado por parte del Estado de su otra nacionalidad, excepto si se produjeran violaciones de derechos fundamentales y libertades públicas.

Con lo dicho no se pretende restarles importancia, que en su día ciertamente la tuvieron, sino tan sólo poner en manifiesto la situación actual.

En síntesis, existen situaciones de doble nacionalidad previstas expresamente por la legislación española (que podrían llamarse "de Derecho", en tanto que las reconoce expresamente el legislador) y situaciones de doble nacionalidad no previstas expresamente en la legislación española, pero que se dan en la realidad en tanto que, como ha quedado dicho, al ser la nacionalidad materia cuya regulación corresponde en exclusiva a cada Estado, una persona puede ostentar la nacionalidad española junto con otra nacionalidad o nacionalidades, bien porque las tenga atribuidas desde el nacimiento o bien porque las adquirió después del nacimiento, bien por opción, por naturalización o por otra vía y al mismo tiempo, el ordenamiento jurídico del país de la nacionalidad de origen le permitió conservar su nacionalidad.
19/09/2021 17:20
El Código Civil, en el art. 9.9, que se refiere a las situaciones de doble nacionalidad, distingue entre las situaciones de doble nacionalidad previstas en la legislación española y las no previstas. Respecto de las primeras, se remite a los tratados internacionales y si no existieran o en ellos no se previera nada, se preferirá la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida (con todo, esta regla, que es antigua, debe entenderse en el contexto del actual orden constitucional en articulación con las reglas de Derecho Internacional, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de tratar como extranjero a un español de origen naturalizado en algún país iberoamericano, Portugal, Andorra, Filipinas y Guinea Ecuatorial o bien que adquiera alguna de esas nacionalidades por otra vía, por ejemplo, matrimonio, opción o adopción). Y respecto de las segundas (que se pueden dar con cualquier otro país que no sea iberoamericano, Portugal, Andorra Filipinas y Guinea Ecuatorial), ya se establece como regla general que será preferida la nacionalidad española.

Y por tanto, la conclusión es que, cualquier persona que ostente la nacionalidad española y respecto de la cual no exista constancia registral de haberse producido la pérdida de la nacionalidad española por alguna de las causales previstas expresamente en la ley (Código Civil, arts. 24 y 25), continúa y continuará conservando la nacionalidad española y por tanto, respecto de esa persona rige el derecho a entrar y salir libremente de España (y por extensión, por todo el espacio de Schengen y la Unión Europea, en tanto que ciudadana de la Unión y por ello, titular del derecho a la libre circulación), a elegir libremente su residencia (que puede ser dentro de España o fuera de España) y dentro de España, a establecerse en cualquier parte del territorio nacional y desde luego, tiene derecho a acceder a estudios o a continuarlos en España si ya los hubiera iniciado en el extranjero, así como también a que las titulaciones obtenidas y los estudios cursados en el exterior le sean reconocidos en España, de acuerdo con la legislación vigente. Si en los documentos extranjeros aparece la persona identificada con documento de identidad de ese país y como nacional de ese país, no es un problema, porque aquí se ha de identificar con la documentación española (en estos casos, para evitar equívocos, es recomendable aportar a los expedientes, a manera de referencia, los documentos de identidad o pasaporte del país de la otra nacionalidad al que se pudieran referir los documentos acreditativos de los estudios).

2.- El art. 11 de la Constitución española se remite a la ley (Código Civil, arts. 17 a 26) en cuanto a la regulación de la nacionalidad, pero establece como principio general que ningún español de origen será privado arbitrariamente de su nacionalidad.

Por su parte, el Código Civil establece (art. 17.1.a.) que son españoles DE ORIGEN los nacidos de padre o madre españoles, siendo indiferente el lugar de nacimiento, que puede ser dentro o fuera de España.

Atribuida ex lege la nacionalidad española de origen, no se la perderá jamás, a menos que concurra alguna de las causales de pérdida previstas en el art. 24 del Código Civil que se pueden agrupar en dos grandes categorías:

- Pérdida por voluntad expresa de la persona: esta causal exige que la persona esté emancipada, ostente otra nacionalidad, resida habitualmente fuera de España y manifieste expresamente ante el encargado del Registro Civil de su domicilio (en el extranjero, el cónsul de España acreditado en la demarcación consular), su voluntad de renunciar a la nacionalidad española.
19/09/2021 17:21
- Pérdida por voluntad presunta: se prevé dos supuestos bien diferenciados: uno es el del nacido fuera de España que ostenta la nacionalidad española por ser hijo de padres españoles también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde resida le atribuya su nacionalidad, siempre y cuando, no comparezca ante el encargado del Registro Civil de su domicilio (cónsul de España acreditado en la demarcación consular) a manifestar su voluntad expresa de conservar la nacionalidad española en el plazo de tres años, a contarse desde la mayoría de edad o desde la emancipación. En este supuesto, si se nota, se trata de personas cuyo progenitor tampoco nació en España y es probable que se trate más de un vínculo formal, pero que la vinculación efectiva con España sea menor.

El otro supuesto de pérdida por voluntad presunta se puede dar en dos casos, que tienen un denominador común: sólo puede afectar a personas emancipadas y que residan habitualmente fuera de España. El primer caso es el de la persona que utiliza exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviera atribuida antes de la emancipación (y utilizar exclusivamente la otra nacionalidad implica, no obstante estar obligado a ello por ser nacional del país de residencia, no haber ejercido, al mismo tiempo, ningún acto que comporte el ejercicio de la española que es posible ejercer a los residentes en el extranjero, por ejemplo, la inscripción en la Matrícula Consular como español residente en la demarcación consular; la renovación del pasaporte; la participación en las elecciones españolas, etc.) . Y el segundo caso, es el de la persona que adquiere voluntariamente otra nacionalidad que no sea la de un país iberoamericano, Portugal, Andorra, Filipinas y Guinea Ecuatorial. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos, la pérdida puede evitarse si se comparece ante el encargado del Registro Civil y se manifiesta expresamente la voluntad de conservar la nacionalidad española en el plazo de tres años, contados desde la emancipación o desde la adquisición de la nacionalidad extranjera distinta de la de países iberoamericanos, Portugal, Andorra, Filipinas o Guinea Ecuatorial, según sea el caso.

3.- En el caso que usted plantea: la persona, para España, es y sigue siendo española de origen. No hay ninguna causal de pérdida de la nacionalidad española si aún es menor de edad. Si ya cumplió la mayoría de edad (causa de emancipación de pleno derecho) y continúa residiendo habitualmente en Marruecos, al tener también atribuida esa nacionalidad, por seguridad, debe comparecer ante el consulado de España y formular su declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española antes de que se cumplan tres años desde la mayoría de edad. Si reside habitualmente aquí, no es necesario hacer ningún trámite.

Para solicitar el reconocimiento de los estudios aquí en España, los debe solicitar con la documentación española y serán reconocidos según corresponda. La competencia para efectuar el reconocimiento corresponde al Área Funcional de Alta Inspección de Educación de la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma, excepto en Cataluña, donde la competencia ha sido transferida a la Generalitat de Catalunya y la ejerce el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya.

Un cordial saludo.
20/09/2021 04:26
Muchisimas gracias Condedecartagena.
Le agradezco mucho su tiempo y sus explicaciones.
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Dos nacionalidades de origen
19/09/2021 05:24
Buenas,

Espero que el foro de extrajeria sea el que mas convenga a la situacion siguiente :
El caso se trata de una persona nacida en España de madre española y padre marroqui (teniendo entoces dos nacionalidades al igual que dos DNIs de cada uno de los paises) que hizo todos sus estudios en Marruecos.
Primeramente, en que situacion se encuentra la persona en cuestion dado el hecho de que no existe convenio de doble nacionalidad entre los dos paises ? Se le reconoce su doble nacionalidad en España o los titulos obtenidos en Marruecos con su identidad marroqui ?
19/09/2021 17:17
DeliaLila
Hola:

1.- Es un principio generalmente aceptado en el ámbito del Derecho Internacional que la determinación de quiénes son sus nacionales corresponde exclusivamente a cada Estado. Por lo tanto, la regulación de la nacionalidad es materia de exclusiva competencia de cada Estado, inherente a su soberanía y por tanto es única y exclusivamente cada Estado quien determina las condiciones y requisitos de atribución, adquisición, conservación, pérdida y recuperación de su nacionalidad. No dependen ni puede depender de convenio internacional alguno, como tiende a creerse, por cuanto es materia de competencia exclusiva de cada Estado, correspondiente a su orden público interno e internacional.
19/09/2021 17:19
Los convenios internacionales de doble nacionalidad, como los que en su día concluyó España con diferentes países iberoamericanos, tuvieron una razón de ser histórica y conceptual en aquel momento: no todos los países iberoamericanos admitían en sus ordenamientos jurídicos que su nacionalidad coexistiera con otras nacionalidades, algunos la admitían condicionándola a la celebración de convenios internacionales (que no es lo mismo que afirmar que la fuente de la doble nacionalidad es el convenio internacional, pues éste último la regula, pero la posibilidad de que la nacionalidad del Estado pueda coexistir con la de otros Estados debe preverse en el ordenamiento jurídico interno, que puede condicionarla, o no, a la celebración de convenios internacionales específicos sobre la materia) y por eso, se hizo necesario celebrar aquellos convenios internacionales (sobre todo, porque muchos españoles en aquellos años se habían establecido en países iberoamericanos), que siguen en vigor, pero han perdido operatividad práctica en tanto que el ordenamiento jurídico español no exige (como tampoco exigía en el pasado) a los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas, que declaren que renuncian a su nacionalidad anterior y al mismo tiempo, la Constitución española establece que los españoles se podrán naturalizar en países iberoamericanos y otros que tuvieran especial vinculación con España sin perder por eso su nacionalidad de origen y al mismo tiempo, hoy es tendencia generalizada permitir la coexistencia de la propia nacionalidad con otra u otras, aunque aún quedan países que tienen limitaciones al respecto o directamente no lo permiten. Y aquellos convenios internacionales, en realidad, no establecían una vía especial o diferente para la adquisición de la nacionalidad (excepto el que se firmó con Guatemala), si no que se remitían al ordenamiento jurídico interno de cada país y una vez adquirida la nacionalidad, la otra pasaba a estar hibernada y no era posible tener al mismo tiempo pasaportes de ambos países (sólo el del país cuya nacionalidad estaba activa), ni recibir la asistencia y protección consular ni diplomática de ambos países ni estar simultáneamente sujetos a las leyes de ambos países en tanto que leyes personales y sólo se podía activar la otra nacionalidad cuando se producía el retorno definitivo al otro Estado del que se era nacional. Hoy en día, esto no es así y es posible tener los pasaportes de ambos países, aunque rigen en todo caso las reglas propias del Derecho Internacional y así, cuando se está en el territorio de cualquiera de los países de los que se es nacional, el Estado en cuyo territorio se encuentre la persona sólo considerará a la persona como su nacional y como tal será jurídicamente tratada (aunque el ordenamiento jurídico interno reconozca la posibilidad de que su nacionalidad coexista con otras), lo cual es una limitación, por ejemplo, para que pueda recibir asistencia y protección consular y diplomática frente a ese Estado por parte del Estado de su otra nacionalidad, excepto si se produjeran violaciones de derechos fundamentales y libertades públicas.

Con lo dicho no se pretende restarles importancia, que en su día ciertamente la tuvieron, sino tan sólo poner en manifiesto la situación actual.

En síntesis, existen situaciones de doble nacionalidad previstas expresamente por la legislación española (que podrían llamarse "de Derecho", en tanto que las reconoce expresamente el legislador) y situaciones de doble nacionalidad no previstas expresamente en la legislación española, pero que se dan en la realidad en tanto que, como ha quedado dicho, al ser la nacionalidad materia cuya regulación corresponde en exclusiva a cada Estado, una persona puede ostentar la nacionalidad española junto con otra nacionalidad o nacionalidades, bien porque las tenga atribuidas desde el nacimiento o bien porque las adquirió después del nacimiento, bien por opción, por naturalización o por otra vía y al mismo tiempo, el ordenamiento jurídico del país de la nacionalidad de origen le permitió conservar su nacionalidad.
19/09/2021 17:20
El Código Civil, en el art. 9.9, que se refiere a las situaciones de doble nacionalidad, distingue entre las situaciones de doble nacionalidad previstas en la legislación española y las no previstas. Respecto de las primeras, se remite a los tratados internacionales y si no existieran o en ellos no se previera nada, se preferirá la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida (con todo, esta regla, que es antigua, debe entenderse en el contexto del actual orden constitucional en articulación con las reglas de Derecho Internacional, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de tratar como extranjero a un español de origen naturalizado en algún país iberoamericano, Portugal, Andorra, Filipinas y Guinea Ecuatorial o bien que adquiera alguna de esas nacionalidades por otra vía, por ejemplo, matrimonio, opción o adopción). Y respecto de las segundas (que se pueden dar con cualquier otro país que no sea iberoamericano, Portugal, Andorra Filipinas y Guinea Ecuatorial), ya se establece como regla general que será preferida la nacionalidad española.

Y por tanto, la conclusión es que, cualquier persona que ostente la nacionalidad española y respecto de la cual no exista constancia registral de haberse producido la pérdida de la nacionalidad española por alguna de las causales previstas expresamente en la ley (Código Civil, arts. 24 y 25), continúa y continuará conservando la nacionalidad española y por tanto, respecto de esa persona rige el derecho a entrar y salir libremente de España (y por extensión, por todo el espacio de Schengen y la Unión Europea, en tanto que ciudadana de la Unión y por ello, titular del derecho a la libre circulación), a elegir libremente su residencia (que puede ser dentro de España o fuera de España) y dentro de España, a establecerse en cualquier parte del territorio nacional y desde luego, tiene derecho a acceder a estudios o a continuarlos en España si ya los hubiera iniciado en el extranjero, así como también a que las titulaciones obtenidas y los estudios cursados en el exterior le sean reconocidos en España, de acuerdo con la legislación vigente. Si en los documentos extranjeros aparece la persona identificada con documento de identidad de ese país y como nacional de ese país, no es un problema, porque aquí se ha de identificar con la documentación española (en estos casos, para evitar equívocos, es recomendable aportar a los expedientes, a manera de referencia, los documentos de identidad o pasaporte del país de la otra nacionalidad al que se pudieran referir los documentos acreditativos de los estudios).

2.- El art. 11 de la Constitución española se remite a la ley (Código Civil, arts. 17 a 26) en cuanto a la regulación de la nacionalidad, pero establece como principio general que ningún español de origen será privado arbitrariamente de su nacionalidad.

Por su parte, el Código Civil establece (art. 17.1.a.) que son españoles DE ORIGEN los nacidos de padre o madre españoles, siendo indiferente el lugar de nacimiento, que puede ser dentro o fuera de España.

Atribuida ex lege la nacionalidad española de origen, no se la perderá jamás, a menos que concurra alguna de las causales de pérdida previstas en el art. 24 del Código Civil que se pueden agrupar en dos grandes categorías:

- Pérdida por voluntad expresa de la persona: esta causal exige que la persona esté emancipada, ostente otra nacionalidad, resida habitualmente fuera de España y manifieste expresamente ante el encargado del Registro Civil de su domicilio (en el extranjero, el cónsul de España acreditado en la demarcación consular), su voluntad de renunciar a la nacionalidad española.
19/09/2021 17:21
- Pérdida por voluntad presunta: se prevé dos supuestos bien diferenciados: uno es el del nacido fuera de España que ostenta la nacionalidad española por ser hijo de padres españoles también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde resida le atribuya su nacionalidad, siempre y cuando, no comparezca ante el encargado del Registro Civil de su domicilio (cónsul de España acreditado en la demarcación consular) a manifestar su voluntad expresa de conservar la nacionalidad española en el plazo de tres años, a contarse desde la mayoría de edad o desde la emancipación. En este supuesto, si se nota, se trata de personas cuyo progenitor tampoco nació en España y es probable que se trate más de un vínculo formal, pero que la vinculación efectiva con España sea menor.

El otro supuesto de pérdida por voluntad presunta se puede dar en dos casos, que tienen un denominador común: sólo puede afectar a personas emancipadas y que residan habitualmente fuera de España. El primer caso es el de la persona que utiliza exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviera atribuida antes de la emancipación (y utilizar exclusivamente la otra nacionalidad implica, no obstante estar obligado a ello por ser nacional del país de residencia, no haber ejercido, al mismo tiempo, ningún acto que comporte el ejercicio de la española que es posible ejercer a los residentes en el extranjero, por ejemplo, la inscripción en la Matrícula Consular como español residente en la demarcación consular; la renovación del pasaporte; la participación en las elecciones españolas, etc.) . Y el segundo caso, es el de la persona que adquiere voluntariamente otra nacionalidad que no sea la de un país iberoamericano, Portugal, Andorra, Filipinas y Guinea Ecuatorial. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos, la pérdida puede evitarse si se comparece ante el encargado del Registro Civil y se manifiesta expresamente la voluntad de conservar la nacionalidad española en el plazo de tres años, contados desde la emancipación o desde la adquisición de la nacionalidad extranjera distinta de la de países iberoamericanos, Portugal, Andorra, Filipinas o Guinea Ecuatorial, según sea el caso.

3.- En el caso que usted plantea: la persona, para España, es y sigue siendo española de origen. No hay ninguna causal de pérdida de la nacionalidad española si aún es menor de edad. Si ya cumplió la mayoría de edad (causa de emancipación de pleno derecho) y continúa residiendo habitualmente en Marruecos, al tener también atribuida esa nacionalidad, por seguridad, debe comparecer ante el consulado de España y formular su declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española antes de que se cumplan tres años desde la mayoría de edad. Si reside habitualmente aquí, no es necesario hacer ningún trámite.

Para solicitar el reconocimiento de los estudios aquí en España, los debe solicitar con la documentación española y serán reconocidos según corresponda. La competencia para efectuar el reconocimiento corresponde al Área Funcional de Alta Inspección de Educación de la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma, excepto en Cataluña, donde la competencia ha sido transferida a la Generalitat de Catalunya y la ejerce el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya.

Un cordial saludo.
20/09/2021 04:26
Muchisimas gracias Condedecartagena.
Le agradezco mucho su tiempo y sus explicaciones.