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¿el nuevo anteproyecto de exigencias de requisitos para la nacionalidad española?

11 Comentarios
 
¿el nuevo anteproyecto de exigencias de requisitos para la nacionalidad española?
04/04/2013 20:31

un saludo
señor conde de cartagena

mi inquietud es por saber como afectaria este nuevo anteproyecto, que dicen que esta en un borrador.

como demostraria un latinoamericano que maneja la lengua castellana?


como demostraria integracion a la cultura española?

cuanto cobraria la notaria por acreditar esto?


perderian la nacionalidad los nacionalizados? esto tiene sentido?

osea que los españoles nacionalizados ya no tendrian los mismo derechos que los nacidos?
todo esto en mi opinion es abusivo. y para cuando estaria vigente si se llegase a aprobar?

muchas gracias por su atencion!
05/04/2013 20:29
Hola. Ante todo, para poder responder, es necesario que queden fijados principios fundamentales en torno a la nacionalidad, ya que sobre este tema se discute, escribe y habla mucho, pero no siempre con el rigor que merece. Por ello, se hace necesario sentar unas bases generales:

I.- REGULACIÓN CONSTITUCIONAL.- La nacionalidad española viene regulada en el art. 11 de la Constitución Española, que solo remite al desarrollo legal (Código Civil) en lo atinente a las condiciones de adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la nacionalidad española. Luego, establece como principio general que ningún español DE ORIGEN podrá ser privado de su nacionalidad e igualmente, se refiere a la posibilidad de concertar tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos u otros que hayan tenido o tengan peculiar vinculación con España y asimismo, que los españoles podrán naturalizarse en esos países sin por ese motivo, perder la nacionalidad española.

2.- DESARROLLO LEGAL.- El desarrollo legal de la nacionalidad española viene regulada en el Código Civil (art. 17 a 28), que ha sufrido numerosas reformas desde hace muchos años. La última fue la del año 2002, en vigor desde enero de 2003. Básicamente, se distingue a los españoles entre ESPAÑOLES DE ORIGEN y ESPAÑOLES NO DE ORIGEN. En general, ambos tienen los mismos derechos y obligaciones. Sin embargo, hay elementos diferenciadores:

A) Los españoles de origen no pueden perder la nacionalidad más que por renuncia expresa o por no manifestar su voluntad de conservarla en los supuestos de adquisición de otra nacionalidad o uso exclusivo de otra nacionalidad atribuida antes de su emancipación o desde su nacimiento.

NOTA.- Hay que tener en cuenta que los conceptos de español de origen y español originario no son idénticos: el español originario, es una persona que fue española desde el nacimiento. El español de origen, no necesariamente fue español desde el nacimiento. La diferencia la marca el momento desde el cual adquirieron la calidad de españoles: muchas personas que han optado por la nacionalidad española en virtud de las sucesivas leyes que se han ido aprobando, para beneficiar a los descendientes de españoles exiliados o emigrantes que tuvieron que renunciar a la nacionalidad española o la perdieron, son españoles de origen, pero no españoles originarios. Lo mismo puede suceder con el extranjero adoptado por español siendo mayor de edad, que puede optar por la nacionalidad española de origen. Todo español originario es necesariamente español de origen. Pero, no todo español de origen es necesariamente español originario.

B) Los españoles no de origen, pueden perder la nacionalidad española, además de por no declaración de voluntad de conservarla dentro del plazo previsto, en caso de adquirir otra y de renuncia expresa, por :

- Utilización exclusiva, durante un período de tres años, de la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la española (esto no es de aplicación a quienes, por así estar permitido por la Ley, no tienen obligación de declarar que renuncian a su nacionalidad de origen).

- Entrada voluntaria al servicio de las armas u ocupación de cargo político en un Estado extranjero, contra la prohibición expresa del Gobierno español. Se recalca aquí que la entrada al servicio de las armas debe ser VOLUNTARIA (por tanto, no se aplica a quienes hubieran sido reclutados a la fuerza o se hubieran visto en la necesidad de tomar las armas en legítima defensa de su vida). Y la ocupación de cargo político, se refiere, por la utilización del concepto preciso, a cargo público de elección popular o cargo público de confianza política (no así, a cargos puramente técnicos) y siempre y cuando medie prohibición expresa del Gobierno español.


05/04/2013 20:32
3.- CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN.- Actualmente, se combinan los dos criterios tradicionales: IUS SANGUINIS (criterio principal) y IUS SOLI (criterio subsidiario). Por ello, la regla general es que todo hijo de español, es también español, independientemente del lugar del nacimiento, de la nacionalidad del otro progenitor y si la ley del lugar del nacimiento o la ley personal del otro progenitor también le atribuye la nacionalidad de su país. Luego, el ius soli entra en juego como regla general y como regla subsidiaria: como regla general, en un supuesto muy concreto: hijos de padre o madre extranjeros que hubieran nacido también en España (salvo los hijos de diplomáticos acreditados en España), pues con ello, se pretendía evitar la perpetuación de estirpes extranjeras en el país. Y como criterio subsidiario, entra en juego cuando se trata de personas nacidas en España hijas de progenitores apátridas o de progenitores extranjeros cuyas leyes nacionales no atribuyan al hijo de sus nacionales, nacido en el extranjero, su nacionalidad de manera automática e incondicional desde el momento del nacimiento: con esto, se busca evitar situaciones de apatridía desde el nacimiento, en concordancia con Convenios internacionales de los que es parte España. Estos son los casos de declaración de nacionalidad con valor de simple presunción, que deben tramitarse mediante expediente en el Registro Civil.

Lo anterior, regulado en el art. 17 del Código Civil, se refiere a la ATRIBUCIÓN de la nacionalidad, esto es, cuando la persona adquiere la nacionalidad española por el solo hecho de producirse en la realidad el supuesto previsto por la Ley.

Adicionalmente, existen los casos de españoles de ORIGEN, pero que no lo fueron desde el nacimiento, sino que adquirieron posteriormente a él la nacionalidad española, generalmente mediante la OPCIÓN y excepcionalmente por ATRIBUCIÓN, pero les corresponde la nacionalidad española por tener un punto de conexión importante con España, a saber:

- Nació en España y le correspondía ser español por ius soli, al hallarse en alguno de los supuestos en que ello era posible, pero la circunstancia de su nacimiento en España se determinó recién pasados los 18 años de edad. Tiene dos años de plazo, desde esta determinación, para formular su declaración de opción por la nacionalidad española de origen, ante el Encargado del Registro Civil del lugar de su domicilio y los efectos de su declaración de opción se producirán desde la fecha de declaración.

- Era hijo de padre o madre de nacionalidad española, pero asimismo, esta circunstancia recién se determinó o se pudo determinar luego de que cumplió 18 años de edad. Tiene dos años de plazo, desde esta determinación, para formular su declaración de opción por la nacionalidad española de origen, ante el Encargado del Registro Civil del lugar de su domicilio y los efectos de su declaración de opción se producirán desde la fecha de declaración.

- Extranjero menor de edad adoptado por español: adquiere la nacionalidad española de origen automáticamente, por atribución, desde la adopción.

- Extranjero mayor de 18 años de edad, adoptado por español: tiene dos años de plazo, desde la constitución de la adopción, para formular su declaración de opción por la nacionalidad española de origen, ante el Encargado del Registro Civil del lugar de su domicilio y los efectos de su declaración de opción se producirán desde la fecha de declaración.

- Personas hijas de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles y nacidos en España: estas personas pueden optar por la nacionalidad española sin límite de tiempo, ni de edad y al formular su declaración de opción, son consideradas españolas DE ORIGEN. Aquí puede cobrar especial relevancia la situación de personas hijas de mujeres españolas - y nacidas en España- que se casaron con extranjeros y que hubieran perdido la nacionalidad española por el hecho del matrimonio, si la ley personal del cónyuge extranjero establecía que la mujer extranjera adquiría la nacionalidad de su marido en virtud del matrimonio: si no era ya española cuando nacieron sus hijos, no pudo transmitirles la nacionalidad y por ende, sus hijos no nacieron españoles, aunque ella años después hubiera podido recuperar la nacionalidad española. En ese caso, los hijos, nacidos extranjeros, pueden optar por la nacionalidad española de origen, dado que su madre era originariamente española y nacida en España.

05/04/2013 20:33
- Personas extranjeras, hijas o nietas, de personas que originariamente hubieran sido españolas y hubieran perdido la nacionalidad española o se hubieran visto obligadas a renunciar a ella, en razón de haberse visto obligadas al exilio político o en la necesidad de emigrar de España, que hubieran estado habilitadas por disposición legal para optar por la nacionalidad española de origen durante un plazo determinado (como sucedió con la última Ley de Memoria Histórica, pero que no ha sido la única en este sentido, antes ya hubo leyes similares).

- Puede agregarse, además, el caso de la persona que es española por posesión de estado, supuesto previsto en el art. 18 del Código Civil: una persona, por el motivo que sea, fue considerada española desde su nacimiento, aunque realmente, no le hubiera correspondido (por ejemplo, error del Encargado del Registro Civil, de los funcionarios o incluso, mala fe de parte de los progenitores o personas encargadas de declarar la inscripción). Transcurridos 10 años o más, se descubre que, a esa persona, realmente, no le correspondía la nacionalidad española de origen y en consecuencia, se anula el título que permitió tal consideración (por ejemplo, la Resolución del Encargado que declaraba la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción): pues bien, en tal caso, al no haber habido mala fe de parte de la persona (sí pudo haberla de sus progenitores) y aun cuando se hubiera anulado el título que posibilitó la inscripción en el Registro Civil como español, se considera que la nacionalidad española se consolida, por la posesión y utilización continuada durante ese tiempo mínimo (10 años). Y si fue considerado español de origen, seguirá siendo considerado en tal calidad.


4.- ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA NO DE ORIGEN.- Existen, fundamentalmente, TRES vías:

A) Carta de Naturaleza.- Cuando de manera DISCRECIONAL el Gobierno, reunido en Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, previa instrucción de expediente en la Dirección General de Registros y del Notariado, en el caso de que en la persona concurran circunstancias excepcionales, las cuales deben ser calificadas en el mencionado expediente. La concesión adquiere forma de Real Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, con la vecindad civil que le viniera atribuida en él. Esta es la forma a la que se ha recurrido para conceder la nacionalidad española a personalidades que han contribuido en algo a la imagen o progreso de España o a la cultura hispana e igualmente, a las víctimas extranjeras de actos de terrorismo y a los militares extranjeros al servicio de las Fuerzas Armadas españolas, fallecidos en acto de servicio. Como acto discrecional que es, no se exigen los mismos requisitos que cuando se trata de procedimientos de nacionalidad por residencia, pues su naturaleza es intrínsecamente política y obedece a motivos de oportunidad; su concesión como tal no es objeto de recurso jurisdiccional contencioso - administrativo, aunque sí es posible el control de la discrecionalidad (porque discrecionalidad no significa poder absoluto e ilimitado).

Históricamente, la Carta de Naturaleza era un privilegio, que se concedía a los extranjeros con influencia y relevancia especial en el país y que contribuían de alguna manera al progreso y desarrollo, por ejemplo, empresarios, inversionistas, profesionales liberales de prestigio, etc.

B) Residencia.- Esta es la forma más corriente por la que se adquiere la nacionalidad española cuando no se la tiene de origen. Presupone de parte del interesado la calidad de titular de una autorización administrativa para residir en España, en los términos de la normativa de Extranjería o el reconocimiento del derecho a residir en España, de conformidad con las disposiciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea y su normativa de desarrollo y de lo dispuesto en el Tratado sobre el Espacio Económico Europeo y normativa de desarrollo, más lo dispuesto en el Convenio entre la Unión Europea y Suiza y normativa de desarrollo. Y además, haber residido en España, de forma continuada, por el tiempo fijado por la normativa, para cada circunstancia, atendiendo a la nacionalidad de la persona o a la calidad que tenga en España o a la existencia de algún punto de conexión con España o con el ordenamiento jurídico español. E igualmente, se exige acreditar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española y puede denegarse por motivos de orden público y seguridad nacional, a lo que debe agregarse como causal de denegación, el no cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la normativa (no lo dice expresamente, pero se deduce). Y a diferencia de la Carta de Naturaleza, en los procedimientos de adquisición de nacionalidad española por residencia SÍ queda a salvo la vía judicial contenciosa-administrativa en caso de denegación.

05/04/2013 20:35
La competencia para tramitar e instruir el expediente corresponde al Registro Civil del domicilio del solicitante y se debe contar siempre con el Ministerio Fiscal. La competencia para resolver corresponde al ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General de Registros y del Notariado, previo estudio de la Subdirección de Nacionalidad y Estado Civil. En la práctica, el ministro de Justicia tiene delegada la resolución en la Dirección General de Registros y del Notariado. La resolución debe hacerse en forma de Orden Ministerial y semestralmente, a efectos informativos, debe publicarse en el BOE la relación de las nacionalidades concedidas. Finalmente, la notificación oficial debe efectuarla el Encargado del Registro Civil donde se inició el procedimiento.

C) Opción.- Es una forma de adquisición de la nacionalidad española que necesariamente presupone un punto de conexión personal con España o con el ordenamiento jurídico español. La opción se verifica mediante la simple formulación de la declaración de opción ante en Encargado del Registro Civil del domicilio de la persona, acompañada de los documentos que acrediten que se halla en posibilidad de efectuarla. Tal declaración no genera un expediente conducente a resolución alguna, pero sí el levantamiento de un acta y la debida comprobación y calificación de los documentos. Pueden optar por la nacionalidad española las personas respecto de las cuales ya se ha discurrido líneas arriba y a quienes se considera desde la opción españoles de origen. Y pueden también optar por la nacionalidad española las personas que estén o hubieran estado bajo la patria potestad de un español, si bien en este caso, no será considerado español de origen: se refiere en concreto al supuesto de hijos menores de edad de personas que hubieran adquirido la nacionalidad española por Carta de Naturaleza, residencia o también por opción. Cuando estas personas cumplan con las formalidades para la adquisición de la nacionalidad, se le debe advertir de que sus hijos pueden optar por la nacionalidad.

Debe tenerse en cuenta que la persona debe ESTAR (actualmente) o HABER ESTADO (en el pasado) bajo la patria potestad de un español. Esto es necesario aclararlo: como el acta de juramento de la adquisición de la nacionalidad española produce efectos desde el día y la hora en la que se levantó y firmó, se entiende que la persona es española DESDE ESE MOMENTO. Si una persona estaba a ese día y hora bajo la patria potestad de un español, se halla en la posibilidad de formular su declaración de opción por la nacionalidad española, aun cuando al día siguiente, por ejemplo, cumpliera los 18 años de edad y según su ley personal se produjera la emancipación legal. De ahí que el legislador establezca que ESTÉ o HAYA ESTADO sujeta a la patria potestad de un español, porque aun cuando solo fuera por un día, como en el ejemplo antes propuesto, la persona estuvo sujeta a la patria potestad de un español y en consecuencia, en la posibilidad de optar. Ahora bien: en este caso sí que hay un PLAZO y CONDICIONES para formular la declaración de opción:

- Si es menor de 14 años, la declaración de opción la debe formular en su nombre y representación, su representante legal (su padre, su madre o su tutor). Y en este caso, es necesaria una previa autorización del Encargado del Registro Civil, que deberá contar con el parecer del Ministerio Fiscal y resolver atendiendo al interés superior del menor.

- Si es mayor de 14 años, debe formular la declaración de opción POR SÍ MISMO, aunque con la ASISTENCIA de su representante legal. Aquí no es necesaria la previa autorización del Encargado del Registro Civil.

- Si está emancipado o ya ha cumplido la mayoría de edad según su ley personal (en España, la mayoría de edad es a los 18 años), pero estuvo durante su minoría de edad bajo la patria potestad de un español (aunque solo hubiera sido un día), la persona debe formular la declaración por sí sola. Pero, en este caso, tiene plazo hasta que cumpla los 20 años de edad para formular su declaración de opción. Si, de acuerdo con su ley personal su emancipación legal se produce a una edad diferente (por ejemplo, países que todavía puedan tener establecida la mayoría de edad en los 21 años, como sucedía antaño), la persona tiene un plazo de dos años para formular su declaración de opción.

- Si es mayor de 18 años, estuvo sujeto a la patria potestad de un español, pero tiene alguna discapacidad que le impide gobernarse a sí mismo y hay constancia de su incapacitación mediante sentencia judicial, la declaración de opción debe formularla, en su nombre y representación, durante el plazo fijado, su representante legal. En este caso, también se requerirá la autorización previa del Encargado del Registro Civil y el parecer del Ministerio Fiscal y se resolverá en atención al interés del incapaz.


05/04/2013 20:37
Por eso, cuando se solicita la nacionalidad española por residencia y se tiene hijos menores de edad, se requiere aportar las certificaciones literales de sus nacimientos, por los efectos que luego se producirán. Y por ello, quienes adquieren la nacionalidad española y tienen hijos menores de edad, deben procurar sin dilación alguna formular o hacer formular a sus hijos la declaración de opción por la nacionalidad española. Pero, se advierte, en todo caso, que esta declaración de opción por la nacionalidad española es NO DE ORIGEN.

5.- FORMALIDADES COMUNES PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.-

Bajo este epígrafe, se enumera las formalidades que exige la Ley a TODA persona que adquiera la nacionalidad española con posterioridad a su nacimiento, es decir, a quienes se les ha concedido Carta de Naturaleza; han adquirido la nacionalidad española por residencia o han formulado por sí mismos su declaración de opción por la nacionalidad española (de origen o no de origen). Presupone, por tanto, la existencia de un título que permita la adquisición de la nacionalidad:





05/04/2013 20:39
A) Que el mayor de 14 años de edad y capaz de prestar declaración por sí mismo, jure o prometa fidelidad al Rey y respeto y obediencia a la Constitución y Leyes de España: primeramente, se exige solo a personas de 14 años en adelante, pues es la edad que ha fijado en legislador como edad de suficiente juicio para entender la naturaleza y alcance de la adquisición de la nacionalidad española y por eso mismo, a menores de 14 años de edad, no les resulta exigible el juramento o promesa; el juramento tiene una connotación religiosa, por eso, a quienes no sean creyentes o no profesen religión alguna, se les da la posibilidad de que, simplemente, prometan. Pero deben formular una u otra declaración. Cuando se dice "al Rey", se refiere el texto legislativo en realidad, al Jefe de Estado, en tanto que representante del Estado, por lo que, en definitiva, a quien se jura o promete fidelidad no es a una persona en concreto, sino a lo que ella representa, en definitiva, el Estado, en este caso, el Reino de España. Y además, el respeto y obediencia a la Constitución y Leyes de España, se refiere no solo a los textos constitucional y legales vigentes, sino a todo el bloque de constitucionalidad y legalidad vigente en España, que implica, asimismo, acatar los valores y principios que rigen la convivencia social en España y en la Unión Europea.

Además, la persona deberá optar por una vecindad civil, salvo los que hayan recibido la nacionalidad por Carta de Naturaleza, que tendrán la que les venga atribuida en el Real Decreto de concesión. Pero, los demás, debe optar por una vecindad civil, ya que todos los españoles deben tener una. Ahora bien, no puede optar por la que le dé la gana, sino por aquella respecto de la cual se halle en la posibilidad jurídica de optar, quedando salvo, con todo, lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, que en lo que respecta a las Comunidades Autónomas que tienen una vecindad civil propia, en razón de tener un Derecho Civil propio, viene establecido que las personas extranjeras que adquieran la nacionalidad española, quedarán sujetas al Derecho Civil de esa Comunidad Autónoma, si no manifiestan voluntad contraria. Por ejemplo, si alguien adquiere la nacionalidad española en Barcelona, estará en la posibilidad de optar por la vecindad civil catalana o por otra por la que pudiera optar; en caso de silencio de la persona al respecto, quedará sujeta al Derecho Civil de Cataluña, que se traduce, prácticamente, en la atribución legal de la vecindad civil catalana.

B) Que la persona declare que renuncia a su nacionalidad anterior, quedando exentos de este requisito los nacionales de origen de países iberoamericanos (incluido el Brasil, desde luego y también los naturales de la isla de Puerto Rico, aun cuando sean formalmente estadounidenses), Andorra, Portugal, Filipinas y Guinea Ecuatorial. En este sentido, es necesario dejar en claro que, lo que se requiere es una DECLARACIÓN DE RENUNCIA ante el Encargado del Registro Civil, que solo producirá efectos de cara al ordenamiento jurídico español, pero no necesariamente los producirá conforme al ordenamiento jurídico del Estado del cual es nacional la persona hasta ese momento. Y es normal que así suceda, pues es de competencia de cada Estado determinar quiénes son sus nacionales y la forma en la que se atribuye o adquiere, conserva, pierde y recupera su nacionalidad, no siendo por ello posible que lo dispuesto en las leyes de un Estado en materia de nacionalidad deba necesariamente surtir efectos en otro. Hay Estados que sí, en sus leyes tienen establecido que quien adquiere otra nacionalidad, pierde ipso iure la del Estado; otros, en cambio, solo permiten que se pierda la nacionalidad si se cumple con los requisitos y el procedimiento fijado en sus leyes y hay otros que nunca permiten la pérdida de la nacionalidad. Y a eso se debe añadir que, hay Estados que ofrecen a sus nacionales la posibilidad de recuperar su nacionalidad, luego de haberla perdido o de declarar que es su voluntad conservarla, aunque hubieran adquirido otra y no se admitiera la doble nacionalidad con el Estado cuya nacionalidad han adquirido (una especie de trampa jurídica, que la propia España le facilita a los españoles que adquieren otras nacionalidades de países con los que no está prevista la doble nacionalidad). Por ello, debe quedar fijado que la mera formulación de la declaración de renuncia a la nacionalidad de origen ante el Encargado del Registro Civil español, no tiene que, necesariamente, producir, automáticamente, la pérdida.


05/04/2013 20:41
C) Que la adquisición de la nacionalidad de inscriba en el Registro Civil español.- Para inscribir la adquisición de la nacionalidad española, previamente, se deberá efectuar la inscripción del nacimiento, en el caso de que el interesado hubiera nacido fuera de España. Y para ello, se hace una transcripción del certificado literal de nacimiento y al margen, se inscribe la adquisición, indicando fecha, hora, la resolución y que el interesado ha cumplido con las formalidades del art. 23 del Código Civil. Es importante tener presente que ÉSTA es la PRUEBA POR ANTONOMASIA de la nacionalidad española: la inscripción en el Registro Civil español y la constancia de que la persona adquirió la nacionalidad española.

Cuando se efectúa el juramento y las declaraciones correspondientes, el interesado, si ha nacido fuera de España, puede optar entre que se practique la inscripción en el mismo Registro Civil del municipio donde se ha tramitado el expediente o en el Registro Civil Central. Una vez practicada la inscripción, se debe entregar certificación literal para la expedición del DNI, indicando en su texto expresamente que se expide para esta finalidad.

6.- ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA: REQUISITOS.- Ya se ha discurrido en general al respecto, en este apartado, solo se mencionará el tiempo mínimo exigido para cada caso y cómo actualmente funciona la comprobación, por parte del Encargado del Registro Civil, en la audiencia personal con el interesado, del suficiente grado de integración en la sociedad española del interesado.

Respecto del tiempo exigido, el cuadro es:

A) REGLA GENERAL (personas de todas las nacionalidades que no tengan tratamiento especial, ni personas que se hallen en situaciones especiales): DIEZ AÑOS.

B) PERSONAS QUE GOZAN DEL ESTATUS DE REFUGIADO O ASILADO POLÍTICO.- CINCO AÑOS.

C) Nacionales DE ORIGEN de países iberoamericanos (se incluyen el Brasil y la isla de Puerto Rico, aunque estos últimos sean formalmente estadounidenses), Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas (independientemente de su nacionalidad): DOS AÑOS.

D) PERSONAS CON PECULIAR VINCULACIÓN PERSONAL CON ESPAÑA O CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: UN AÑO. Son las siguientes:

- El que haya nacido en territorio español.

- El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

NOTA.- Se refiere, exclusivamente, a personas respecto de las cuales caduca el plazo concedido por la Ley para optar.

- El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

- El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

- El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

- El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

FICCIÓN JURÍDICA ESPECIAL.- Se considera que tiene residencia legal en España (aunque nunca haya pisado España), el cónyuge extranjero que conviva con diplomático español acreditado en otro país.


CARACTERÍSTICAS DE LA RESIDENCIA.- Debe ser LEGAL (Y EFECTIVA), es decir, basada en un título que autorice a residir en España o reconozca el derecho a residir en España, expedido por el órgano competente de la Administración General del Estado. También debe ser CONTINUADA, es decir, SIN INTERRUPCIÓN e INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA PETICIÓN, por lo que no cabe imputar tiempos de residencia de épocas anteriores (por ejemplo, alguien fue residente en España, se marchó y regresó luego de algunos años, el tiempo lejano, anterior al actualmente inmediatamente anterior, no cuenta) y asimismo, debe haberse cumplido ÍNTEGRAMENTE, sin que falte un solo día.

Los anteriores son los requisitos DEFINIDOS.
05/04/2013 20:42
Hay otros requisitos que constituyen CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS. Tales son la BUENA CONDUCTA CÍVICA y el SUFICIENTE GRADO DE INTEGRACIÓN EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA. Como son conceptos jurídicos indeterminados, deben ser dotados de contenido en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias del interesado.

Durante la tramitación del expediente, el Encargado del Registro Civil debe oír personalmente al interesado para determinar su grado de integración en la sociedad española. Como no hay una regulación uniforme sobre el contenido de esta audiencia, cada Registro Civil ha actuado como mejor le ha parecido, lo cual no ha sido precisamente equitativo. Parece que lo justo y suficiente sería que se comprobara el conocimiento del idioma castellano (conocimiento suficiente, que no es lo mismo que un conocimiento pleno y absoluto) y el conocimiento de la institucionalidad de España y los valores y principios fundamentales de la Constitución. Ahora bien: de esta audiencia, debe levantarse acta, que tiene que constar en el expediente y en el auto-propuesta de resolución, el Encargado puede hacer referencia a ella y tomarla de fundamento. Pero, debe tenerse presente que tal acta y asimismo, el auto-propuesta de resolución, NO SON VINCULANTES para el órgano encargado de resolver, que es la Dirección General de Registros y del Notariado, que debe valorar íntegramente el expediente, más los informes que se soliciten y resolver. Si la persona cumple los requisitos, constituye un DEBER para la Administración conceder la nacionalidad, pues se trata de un procedimiento reglado.

7.- ESTADO DE LA CUESTIÓN ACTUAL.- Desde el año 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la nueva Ley de Registro Civil, que debe entrar en vigor en julio de 2014. Ahora bien, de su examen y por la experiencia que se ha adquirido hasta el momento de su estudio y los escenarios que se producirían, se ha considerado que tiene falencias tanto técnicas-conceptuales, como de procedimiento. Al mismo tiempo, en la mencionada Ley no se decía nada respecto del procedimiento de nacionalidad, sino que solo establecía que el Gobierno lo debía fijar, vía Reglamento.

La Ley cambia la actual estructura del Registro Civil, a cargo de jueces y por eso mismo, sujeto a la dinámica judicial. La redacción original, como está ahora, convierte al Registro Civil en un Registro Civil sujeto a Derecho Administrativo. Y esto es lo que quiere corregir el Anteproyecto de Ley en el que actualmente se trabaja en el Ministerio de Justicia. Se busca poner el Registro Civil a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en atención a la preparación académica que ellos tienen para el efecto. E igualmente, se incorpora a los notarios, tanto para el procedimiento de la adquisición de la nacionalidad española, como para la celebración de matrimonios, también atendiendo a la preparación de los notarios. Desde luego que, la nueva estructura del Registro Civil acabará con la gratuidad hasta ahora existente. Pero bueno, es que en casi todos los países, los Registros Civiles cobran tasas por los servicios que prestan, lo excepcional era precisamente que fuera gratuito, como viene siendo en España desde hace años. Y además, la adquisición de nacionalidad está también gravada en otros países, pero en España, hasta ahora, es totalmente gratis, teniendo en cuenta que es un procedimiento complejo, que requiere estudio y calificación de expedientes y genera costes para el Estado. Por ello, si hay que pagar tasas de servicio o derechos, no sería algo descabellado y hay que tener presente que antes también el Registro Civil en España los tenía.

Los derechos de los notarios y los registradores los fijan ellos mismos. Pero deben ceñirse a lo que les fija quien los controla.

Por eso, actualmente, solo tenemos un Anteproyecto en proceso de elaboración, ni tan siquiera un proyecto, que tiene por objeto reformar una Ley que todavía ni siquiera ha entrado en vigor. Y hay que tener en cuenta que deberá ser también puesto en consideración del Consejo de Estado; que en el camino podrían salir al paso asociaciones, el Defensor del Pueblo u otras Administraciones Públicas; todavía tendría que debatirse en el Congreso de los Diputados, subir a la aprobación del Senado (que puede vetarlo). Y todavía, una vez publicada, todavía, podría ser objeto de recurso de inconstitucionalidad o de cuestión de inconstitucionalidad si se diera el caso.

En respuesta a sus preguntas:
05/04/2013 20:42
A) Respecto de la forma de probar que un nacional de origen de país iberoamericano (¡ NO LATINOAMERICANO !), si es nacional de origen de un Estado hispanohablante (Ecuador, Colombia, Perú, México, Argentina, Venezuela, etc.), nos encontraríamos ante un HECHO NOTORIO. Y los hechos notorios, no es necesario que sean probados (art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Lo propio vale para los nacionales de origen de Guinea Ecuatorial y para los sefarditas, teniendo en cuenta que ellos, aunque tengan nacionalidad o vivan en países donde no se hable castellano, han conservado durante siglo el ladino, que es el judeoespañol, castellano arcaico, pero castellano al fin y al cabo.

Distinto sería si la persona es nacional de un Estado con peculiar vinculación con España, pero en el cual el castellano no es su lengua oficial, ni tampoco una lengua generalmente hablada por el grueso de la población. Por ejemplo, Brasil, Portugal y Filipinas, donde no toda la población conoce el castellano, sino solo una pequeña parte; si se pidiera probar que hablan castellano, podría fijarse en la normativa la manera idónea de hacerlo y el nivel mínimo que se les exigiría, dentro del marco común europeo de referencia de lenguas. Y respecto de Andorra, su lengua oficial es el catalán, pero también es un hecho notorio que los andorranos hablan castellano, aunque en Andorra la única lengua oficial sea el catalán.

Por otra parte, es legítimo y lícito que se exija un conocimiento suficiente del castellano a quien no teniéndolo como lengua nativa, quiera solicitar la nacionalidad española: es el idioma que se habla en España, necesario para poder vivir en el país y poder llevar una vida normal.

B) Respecto del suficiente grado de integración en la sociedad española, que de momento, tiene tratamiento de concepto jurídico indeterminado, se propone, al parecer, el establecimiento de un examen de conocimientos mínimos, en cuya fijación de contenidos participaría el Ministerio de Educación. Evidentemente, no sería algo de elevada cultura general (como lamentablemente, algunos Encargados, en uso de la discrecionalidad que les confiere el Reglamento de Registro Civil, han venido haciendo hasta ahora), sino una prueba objetiva, tal como se lleva a cabo en Estados Unidos, Francia, Alemania y otros países, que verse sobre la institucionalidad y los valores del país, así como el funcionamiento básico del aparato estatal y las repercusiones de la pertenencia a la Unión Europea, por ejemplo.

C) No podría decirle cuánto cobraría el notario. De momento, en la ejecución del Convenio que ha celebrado el Ministerio de Justicia con el Consejo General del Notariado, para recibir el juramento o promesa a las personas a las que se la ha concedido la nacionalidad en los últimos días, será GRATUITO. En lo venidero, si se establece algún derecho o arancel, será fijado por los órganos competentes. Que se fije un arancel o derecho, no significa que se pueda cobrar arbitrariamente lo que venga en gana. Si son actas notariales y son de pocos folios, no suelen ser muy caras.

D) Las causales de pérdida de la nacionalidad española vienen taxativamente enumeradas en el art. 24 del Código Civil (general, para todos, de origen y no de origen) y en el art. 25 específicamente para los no de origen. Hay también un supuesto en el que no se trata en estricto rigor de pérdida, sino de nulidad de la adquisición, cuando se declara en sentencia judicial que ha habido fraude en la adquisición, en cuyo caso, como toda nulidad, sus efectos son como si nunca se hubiera producido el acto nulo, si bien no afecta a derechos adquiridos por terceros de buena fe.
05/04/2013 20:43
Fuera de lo establecido actualmente, cualquier cosa que se diga será solo murmuración si no tiene fundamento o un Anteproyecto que todavía tiene camino por recorrer. Estamos solo ante un Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros, que es una ley ómnibus en tanto que reforma varias leyes actualmente en vigor y una que todavía no ha entrado en vigor.

Lea los arts. 24 y 25 del Código Civil, tenga presenta también el régimen especialmente favorable que tienen los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y verá que, en general, actualmente, se puede perder la nacionalidad española si se halla en alguna de las causales que tengan ese efecto. Pero, la propia Ley facilita la conservación y en todo caso, la RECUPERACIÓN de la nacionalidad española, en caso de pérdida, por el procedimiento previsto en el art. 26 del Código Civil.

E) Los españoles que no lo sean de origen, en general, tienen los mismos derechos que los de origen. Incluso, a diferencia de lo que sucede en muchos países de América Latina, por ejemplo, pueden incluso convertirse en Presidente del Gobierno o Presidente de alguna Comunidad Autónoma, no hay restricciones jurídicas al respecto (en América Latina, para ser Presidente de la República, se suele exigir tener la nacionalidad del país por nacimiento, los naturalizados no podrían ocupar la Presidencia, en cambio, en España, basta ser español, sin más calificativos, para poder ser diputado y tener la posibilidad de ser investido Presidente del Gobierno).

Si usted es iberoamericano, debe respirar tranquilo, porque seguirán (seguiremos, yo soy de Ecuador, con nacionalidad española), teniendo el mismo tratamiento de favor que, tradicionalmente, el Derecho español ha dispensado a los nacionales de origen de países que tuvieron o tienen peculiar vinculación histórica y cultural con España (además, es que fueron países fundados por españoles y cuyas independencias fueron proclamadas pocos siglos después por descendientes de esos mismos españoles descubridores, conquistadores y colonos, de modo que, el tratamiento de favor está por demás justificado).


Puede consultar el Anteproyecto en la siguiente ruta:




http://www.fsc.ccoo.es/comunes/recursos/15597/1620820-Borrador_anteproyecto_de_ley_de_reforma_integral_de_los_registros_civiles.pdf


Un cordial saludo.
05/04/2013 23:08
muchísimas gracias, señor conde de cartagena, por prestar parte de su tiempo tan bondadosamente para aclararnos todas esta inquietudes, sin pasar por alto un detalle.
es usted la persona que le da el norte a este foro, lo felicito.

muy agradecido.
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¿el nuevo anteproyecto de exigencias de requisitos para la nacionalidad española?

11 Comentarios
 
¿el nuevo anteproyecto de exigencias de requisitos para la nacionalidad española?
04/04/2013 20:31

un saludo
señor conde de cartagena

mi inquietud es por saber como afectaria este nuevo anteproyecto, que dicen que esta en un borrador.

como demostraria un latinoamericano que maneja la lengua castellana?


como demostraria integracion a la cultura española?

cuanto cobraria la notaria por acreditar esto?


perderian la nacionalidad los nacionalizados? esto tiene sentido?

osea que los españoles nacionalizados ya no tendrian los mismo derechos que los nacidos?
todo esto en mi opinion es abusivo. y para cuando estaria vigente si se llegase a aprobar?

muchas gracias por su atencion!
05/04/2013 20:29
Hola. Ante todo, para poder responder, es necesario que queden fijados principios fundamentales en torno a la nacionalidad, ya que sobre este tema se discute, escribe y habla mucho, pero no siempre con el rigor que merece. Por ello, se hace necesario sentar unas bases generales:

I.- REGULACIÓN CONSTITUCIONAL.- La nacionalidad española viene regulada en el art. 11 de la Constitución Española, que solo remite al desarrollo legal (Código Civil) en lo atinente a las condiciones de adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la nacionalidad española. Luego, establece como principio general que ningún español DE ORIGEN podrá ser privado de su nacionalidad e igualmente, se refiere a la posibilidad de concertar tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos u otros que hayan tenido o tengan peculiar vinculación con España y asimismo, que los españoles podrán naturalizarse en esos países sin por ese motivo, perder la nacionalidad española.

2.- DESARROLLO LEGAL.- El desarrollo legal de la nacionalidad española viene regulada en el Código Civil (art. 17 a 28), que ha sufrido numerosas reformas desde hace muchos años. La última fue la del año 2002, en vigor desde enero de 2003. Básicamente, se distingue a los españoles entre ESPAÑOLES DE ORIGEN y ESPAÑOLES NO DE ORIGEN. En general, ambos tienen los mismos derechos y obligaciones. Sin embargo, hay elementos diferenciadores:

A) Los españoles de origen no pueden perder la nacionalidad más que por renuncia expresa o por no manifestar su voluntad de conservarla en los supuestos de adquisición de otra nacionalidad o uso exclusivo de otra nacionalidad atribuida antes de su emancipación o desde su nacimiento.

NOTA.- Hay que tener en cuenta que los conceptos de español de origen y español originario no son idénticos: el español originario, es una persona que fue española desde el nacimiento. El español de origen, no necesariamente fue español desde el nacimiento. La diferencia la marca el momento desde el cual adquirieron la calidad de españoles: muchas personas que han optado por la nacionalidad española en virtud de las sucesivas leyes que se han ido aprobando, para beneficiar a los descendientes de españoles exiliados o emigrantes que tuvieron que renunciar a la nacionalidad española o la perdieron, son españoles de origen, pero no españoles originarios. Lo mismo puede suceder con el extranjero adoptado por español siendo mayor de edad, que puede optar por la nacionalidad española de origen. Todo español originario es necesariamente español de origen. Pero, no todo español de origen es necesariamente español originario.

B) Los españoles no de origen, pueden perder la nacionalidad española, además de por no declaración de voluntad de conservarla dentro del plazo previsto, en caso de adquirir otra y de renuncia expresa, por :

- Utilización exclusiva, durante un período de tres años, de la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la española (esto no es de aplicación a quienes, por así estar permitido por la Ley, no tienen obligación de declarar que renuncian a su nacionalidad de origen).

- Entrada voluntaria al servicio de las armas u ocupación de cargo político en un Estado extranjero, contra la prohibición expresa del Gobierno español. Se recalca aquí que la entrada al servicio de las armas debe ser VOLUNTARIA (por tanto, no se aplica a quienes hubieran sido reclutados a la fuerza o se hubieran visto en la necesidad de tomar las armas en legítima defensa de su vida). Y la ocupación de cargo político, se refiere, por la utilización del concepto preciso, a cargo público de elección popular o cargo público de confianza política (no así, a cargos puramente técnicos) y siempre y cuando medie prohibición expresa del Gobierno español.


05/04/2013 20:32
3.- CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN.- Actualmente, se combinan los dos criterios tradicionales: IUS SANGUINIS (criterio principal) y IUS SOLI (criterio subsidiario). Por ello, la regla general es que todo hijo de español, es también español, independientemente del lugar del nacimiento, de la nacionalidad del otro progenitor y si la ley del lugar del nacimiento o la ley personal del otro progenitor también le atribuye la nacionalidad de su país. Luego, el ius soli entra en juego como regla general y como regla subsidiaria: como regla general, en un supuesto muy concreto: hijos de padre o madre extranjeros que hubieran nacido también en España (salvo los hijos de diplomáticos acreditados en España), pues con ello, se pretendía evitar la perpetuación de estirpes extranjeras en el país. Y como criterio subsidiario, entra en juego cuando se trata de personas nacidas en España hijas de progenitores apátridas o de progenitores extranjeros cuyas leyes nacionales no atribuyan al hijo de sus nacionales, nacido en el extranjero, su nacionalidad de manera automática e incondicional desde el momento del nacimiento: con esto, se busca evitar situaciones de apatridía desde el nacimiento, en concordancia con Convenios internacionales de los que es parte España. Estos son los casos de declaración de nacionalidad con valor de simple presunción, que deben tramitarse mediante expediente en el Registro Civil.

Lo anterior, regulado en el art. 17 del Código Civil, se refiere a la ATRIBUCIÓN de la nacionalidad, esto es, cuando la persona adquiere la nacionalidad española por el solo hecho de producirse en la realidad el supuesto previsto por la Ley.

Adicionalmente, existen los casos de españoles de ORIGEN, pero que no lo fueron desde el nacimiento, sino que adquirieron posteriormente a él la nacionalidad española, generalmente mediante la OPCIÓN y excepcionalmente por ATRIBUCIÓN, pero les corresponde la nacionalidad española por tener un punto de conexión importante con España, a saber:

- Nació en España y le correspondía ser español por ius soli, al hallarse en alguno de los supuestos en que ello era posible, pero la circunstancia de su nacimiento en España se determinó recién pasados los 18 años de edad. Tiene dos años de plazo, desde esta determinación, para formular su declaración de opción por la nacionalidad española de origen, ante el Encargado del Registro Civil del lugar de su domicilio y los efectos de su declaración de opción se producirán desde la fecha de declaración.

- Era hijo de padre o madre de nacionalidad española, pero asimismo, esta circunstancia recién se determinó o se pudo determinar luego de que cumplió 18 años de edad. Tiene dos años de plazo, desde esta determinación, para formular su declaración de opción por la nacionalidad española de origen, ante el Encargado del Registro Civil del lugar de su domicilio y los efectos de su declaración de opción se producirán desde la fecha de declaración.

- Extranjero menor de edad adoptado por español: adquiere la nacionalidad española de origen automáticamente, por atribución, desde la adopción.

- Extranjero mayor de 18 años de edad, adoptado por español: tiene dos años de plazo, desde la constitución de la adopción, para formular su declaración de opción por la nacionalidad española de origen, ante el Encargado del Registro Civil del lugar de su domicilio y los efectos de su declaración de opción se producirán desde la fecha de declaración.

- Personas hijas de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles y nacidos en España: estas personas pueden optar por la nacionalidad española sin límite de tiempo, ni de edad y al formular su declaración de opción, son consideradas españolas DE ORIGEN. Aquí puede cobrar especial relevancia la situación de personas hijas de mujeres españolas - y nacidas en España- que se casaron con extranjeros y que hubieran perdido la nacionalidad española por el hecho del matrimonio, si la ley personal del cónyuge extranjero establecía que la mujer extranjera adquiría la nacionalidad de su marido en virtud del matrimonio: si no era ya española cuando nacieron sus hijos, no pudo transmitirles la nacionalidad y por ende, sus hijos no nacieron españoles, aunque ella años después hubiera podido recuperar la nacionalidad española. En ese caso, los hijos, nacidos extranjeros, pueden optar por la nacionalidad española de origen, dado que su madre era originariamente española y nacida en España.

05/04/2013 20:33
- Personas extranjeras, hijas o nietas, de personas que originariamente hubieran sido españolas y hubieran perdido la nacionalidad española o se hubieran visto obligadas a renunciar a ella, en razón de haberse visto obligadas al exilio político o en la necesidad de emigrar de España, que hubieran estado habilitadas por disposición legal para optar por la nacionalidad española de origen durante un plazo determinado (como sucedió con la última Ley de Memoria Histórica, pero que no ha sido la única en este sentido, antes ya hubo leyes similares).

- Puede agregarse, además, el caso de la persona que es española por posesión de estado, supuesto previsto en el art. 18 del Código Civil: una persona, por el motivo que sea, fue considerada española desde su nacimiento, aunque realmente, no le hubiera correspondido (por ejemplo, error del Encargado del Registro Civil, de los funcionarios o incluso, mala fe de parte de los progenitores o personas encargadas de declarar la inscripción). Transcurridos 10 años o más, se descubre que, a esa persona, realmente, no le correspondía la nacionalidad española de origen y en consecuencia, se anula el título que permitió tal consideración (por ejemplo, la Resolución del Encargado que declaraba la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción): pues bien, en tal caso, al no haber habido mala fe de parte de la persona (sí pudo haberla de sus progenitores) y aun cuando se hubiera anulado el título que posibilitó la inscripción en el Registro Civil como español, se considera que la nacionalidad española se consolida, por la posesión y utilización continuada durante ese tiempo mínimo (10 años). Y si fue considerado español de origen, seguirá siendo considerado en tal calidad.


4.- ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA NO DE ORIGEN.- Existen, fundamentalmente, TRES vías:

A) Carta de Naturaleza.- Cuando de manera DISCRECIONAL el Gobierno, reunido en Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, previa instrucción de expediente en la Dirección General de Registros y del Notariado, en el caso de que en la persona concurran circunstancias excepcionales, las cuales deben ser calificadas en el mencionado expediente. La concesión adquiere forma de Real Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, con la vecindad civil que le viniera atribuida en él. Esta es la forma a la que se ha recurrido para conceder la nacionalidad española a personalidades que han contribuido en algo a la imagen o progreso de España o a la cultura hispana e igualmente, a las víctimas extranjeras de actos de terrorismo y a los militares extranjeros al servicio de las Fuerzas Armadas españolas, fallecidos en acto de servicio. Como acto discrecional que es, no se exigen los mismos requisitos que cuando se trata de procedimientos de nacionalidad por residencia, pues su naturaleza es intrínsecamente política y obedece a motivos de oportunidad; su concesión como tal no es objeto de recurso jurisdiccional contencioso - administrativo, aunque sí es posible el control de la discrecionalidad (porque discrecionalidad no significa poder absoluto e ilimitado).

Históricamente, la Carta de Naturaleza era un privilegio, que se concedía a los extranjeros con influencia y relevancia especial en el país y que contribuían de alguna manera al progreso y desarrollo, por ejemplo, empresarios, inversionistas, profesionales liberales de prestigio, etc.

B) Residencia.- Esta es la forma más corriente por la que se adquiere la nacionalidad española cuando no se la tiene de origen. Presupone de parte del interesado la calidad de titular de una autorización administrativa para residir en España, en los términos de la normativa de Extranjería o el reconocimiento del derecho a residir en España, de conformidad con las disposiciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea y su normativa de desarrollo y de lo dispuesto en el Tratado sobre el Espacio Económico Europeo y normativa de desarrollo, más lo dispuesto en el Convenio entre la Unión Europea y Suiza y normativa de desarrollo. Y además, haber residido en España, de forma continuada, por el tiempo fijado por la normativa, para cada circunstancia, atendiendo a la nacionalidad de la persona o a la calidad que tenga en España o a la existencia de algún punto de conexión con España o con el ordenamiento jurídico español. E igualmente, se exige acreditar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española y puede denegarse por motivos de orden público y seguridad nacional, a lo que debe agregarse como causal de denegación, el no cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la normativa (no lo dice expresamente, pero se deduce). Y a diferencia de la Carta de Naturaleza, en los procedimientos de adquisición de nacionalidad española por residencia SÍ queda a salvo la vía judicial contenciosa-administrativa en caso de denegación.

05/04/2013 20:35
La competencia para tramitar e instruir el expediente corresponde al Registro Civil del domicilio del solicitante y se debe contar siempre con el Ministerio Fiscal. La competencia para resolver corresponde al ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General de Registros y del Notariado, previo estudio de la Subdirección de Nacionalidad y Estado Civil. En la práctica, el ministro de Justicia tiene delegada la resolución en la Dirección General de Registros y del Notariado. La resolución debe hacerse en forma de Orden Ministerial y semestralmente, a efectos informativos, debe publicarse en el BOE la relación de las nacionalidades concedidas. Finalmente, la notificación oficial debe efectuarla el Encargado del Registro Civil donde se inició el procedimiento.

C) Opción.- Es una forma de adquisición de la nacionalidad española que necesariamente presupone un punto de conexión personal con España o con el ordenamiento jurídico español. La opción se verifica mediante la simple formulación de la declaración de opción ante en Encargado del Registro Civil del domicilio de la persona, acompañada de los documentos que acrediten que se halla en posibilidad de efectuarla. Tal declaración no genera un expediente conducente a resolución alguna, pero sí el levantamiento de un acta y la debida comprobación y calificación de los documentos. Pueden optar por la nacionalidad española las personas respecto de las cuales ya se ha discurrido líneas arriba y a quienes se considera desde la opción españoles de origen. Y pueden también optar por la nacionalidad española las personas que estén o hubieran estado bajo la patria potestad de un español, si bien en este caso, no será considerado español de origen: se refiere en concreto al supuesto de hijos menores de edad de personas que hubieran adquirido la nacionalidad española por Carta de Naturaleza, residencia o también por opción. Cuando estas personas cumplan con las formalidades para la adquisición de la nacionalidad, se le debe advertir de que sus hijos pueden optar por la nacionalidad.

Debe tenerse en cuenta que la persona debe ESTAR (actualmente) o HABER ESTADO (en el pasado) bajo la patria potestad de un español. Esto es necesario aclararlo: como el acta de juramento de la adquisición de la nacionalidad española produce efectos desde el día y la hora en la que se levantó y firmó, se entiende que la persona es española DESDE ESE MOMENTO. Si una persona estaba a ese día y hora bajo la patria potestad de un español, se halla en la posibilidad de formular su declaración de opción por la nacionalidad española, aun cuando al día siguiente, por ejemplo, cumpliera los 18 años de edad y según su ley personal se produjera la emancipación legal. De ahí que el legislador establezca que ESTÉ o HAYA ESTADO sujeta a la patria potestad de un español, porque aun cuando solo fuera por un día, como en el ejemplo antes propuesto, la persona estuvo sujeta a la patria potestad de un español y en consecuencia, en la posibilidad de optar. Ahora bien: en este caso sí que hay un PLAZO y CONDICIONES para formular la declaración de opción:

- Si es menor de 14 años, la declaración de opción la debe formular en su nombre y representación, su representante legal (su padre, su madre o su tutor). Y en este caso, es necesaria una previa autorización del Encargado del Registro Civil, que deberá contar con el parecer del Ministerio Fiscal y resolver atendiendo al interés superior del menor.

- Si es mayor de 14 años, debe formular la declaración de opción POR SÍ MISMO, aunque con la ASISTENCIA de su representante legal. Aquí no es necesaria la previa autorización del Encargado del Registro Civil.

- Si está emancipado o ya ha cumplido la mayoría de edad según su ley personal (en España, la mayoría de edad es a los 18 años), pero estuvo durante su minoría de edad bajo la patria potestad de un español (aunque solo hubiera sido un día), la persona debe formular la declaración por sí sola. Pero, en este caso, tiene plazo hasta que cumpla los 20 años de edad para formular su declaración de opción. Si, de acuerdo con su ley personal su emancipación legal se produce a una edad diferente (por ejemplo, países que todavía puedan tener establecida la mayoría de edad en los 21 años, como sucedía antaño), la persona tiene un plazo de dos años para formular su declaración de opción.

- Si es mayor de 18 años, estuvo sujeto a la patria potestad de un español, pero tiene alguna discapacidad que le impide gobernarse a sí mismo y hay constancia de su incapacitación mediante sentencia judicial, la declaración de opción debe formularla, en su nombre y representación, durante el plazo fijado, su representante legal. En este caso, también se requerirá la autorización previa del Encargado del Registro Civil y el parecer del Ministerio Fiscal y se resolverá en atención al interés del incapaz.


05/04/2013 20:37
Por eso, cuando se solicita la nacionalidad española por residencia y se tiene hijos menores de edad, se requiere aportar las certificaciones literales de sus nacimientos, por los efectos que luego se producirán. Y por ello, quienes adquieren la nacionalidad española y tienen hijos menores de edad, deben procurar sin dilación alguna formular o hacer formular a sus hijos la declaración de opción por la nacionalidad española. Pero, se advierte, en todo caso, que esta declaración de opción por la nacionalidad española es NO DE ORIGEN.

5.- FORMALIDADES COMUNES PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.-

Bajo este epígrafe, se enumera las formalidades que exige la Ley a TODA persona que adquiera la nacionalidad española con posterioridad a su nacimiento, es decir, a quienes se les ha concedido Carta de Naturaleza; han adquirido la nacionalidad española por residencia o han formulado por sí mismos su declaración de opción por la nacionalidad española (de origen o no de origen). Presupone, por tanto, la existencia de un título que permita la adquisición de la nacionalidad:





05/04/2013 20:39
A) Que el mayor de 14 años de edad y capaz de prestar declaración por sí mismo, jure o prometa fidelidad al Rey y respeto y obediencia a la Constitución y Leyes de España: primeramente, se exige solo a personas de 14 años en adelante, pues es la edad que ha fijado en legislador como edad de suficiente juicio para entender la naturaleza y alcance de la adquisición de la nacionalidad española y por eso mismo, a menores de 14 años de edad, no les resulta exigible el juramento o promesa; el juramento tiene una connotación religiosa, por eso, a quienes no sean creyentes o no profesen religión alguna, se les da la posibilidad de que, simplemente, prometan. Pero deben formular una u otra declaración. Cuando se dice "al Rey", se refiere el texto legislativo en realidad, al Jefe de Estado, en tanto que representante del Estado, por lo que, en definitiva, a quien se jura o promete fidelidad no es a una persona en concreto, sino a lo que ella representa, en definitiva, el Estado, en este caso, el Reino de España. Y además, el respeto y obediencia a la Constitución y Leyes de España, se refiere no solo a los textos constitucional y legales vigentes, sino a todo el bloque de constitucionalidad y legalidad vigente en España, que implica, asimismo, acatar los valores y principios que rigen la convivencia social en España y en la Unión Europea.

Además, la persona deberá optar por una vecindad civil, salvo los que hayan recibido la nacionalidad por Carta de Naturaleza, que tendrán la que les venga atribuida en el Real Decreto de concesión. Pero, los demás, debe optar por una vecindad civil, ya que todos los españoles deben tener una. Ahora bien, no puede optar por la que le dé la gana, sino por aquella respecto de la cual se halle en la posibilidad jurídica de optar, quedando salvo, con todo, lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, que en lo que respecta a las Comunidades Autónomas que tienen una vecindad civil propia, en razón de tener un Derecho Civil propio, viene establecido que las personas extranjeras que adquieran la nacionalidad española, quedarán sujetas al Derecho Civil de esa Comunidad Autónoma, si no manifiestan voluntad contraria. Por ejemplo, si alguien adquiere la nacionalidad española en Barcelona, estará en la posibilidad de optar por la vecindad civil catalana o por otra por la que pudiera optar; en caso de silencio de la persona al respecto, quedará sujeta al Derecho Civil de Cataluña, que se traduce, prácticamente, en la atribución legal de la vecindad civil catalana.

B) Que la persona declare que renuncia a su nacionalidad anterior, quedando exentos de este requisito los nacionales de origen de países iberoamericanos (incluido el Brasil, desde luego y también los naturales de la isla de Puerto Rico, aun cuando sean formalmente estadounidenses), Andorra, Portugal, Filipinas y Guinea Ecuatorial. En este sentido, es necesario dejar en claro que, lo que se requiere es una DECLARACIÓN DE RENUNCIA ante el Encargado del Registro Civil, que solo producirá efectos de cara al ordenamiento jurídico español, pero no necesariamente los producirá conforme al ordenamiento jurídico del Estado del cual es nacional la persona hasta ese momento. Y es normal que así suceda, pues es de competencia de cada Estado determinar quiénes son sus nacionales y la forma en la que se atribuye o adquiere, conserva, pierde y recupera su nacionalidad, no siendo por ello posible que lo dispuesto en las leyes de un Estado en materia de nacionalidad deba necesariamente surtir efectos en otro. Hay Estados que sí, en sus leyes tienen establecido que quien adquiere otra nacionalidad, pierde ipso iure la del Estado; otros, en cambio, solo permiten que se pierda la nacionalidad si se cumple con los requisitos y el procedimiento fijado en sus leyes y hay otros que nunca permiten la pérdida de la nacionalidad. Y a eso se debe añadir que, hay Estados que ofrecen a sus nacionales la posibilidad de recuperar su nacionalidad, luego de haberla perdido o de declarar que es su voluntad conservarla, aunque hubieran adquirido otra y no se admitiera la doble nacionalidad con el Estado cuya nacionalidad han adquirido (una especie de trampa jurídica, que la propia España le facilita a los españoles que adquieren otras nacionalidades de países con los que no está prevista la doble nacionalidad). Por ello, debe quedar fijado que la mera formulación de la declaración de renuncia a la nacionalidad de origen ante el Encargado del Registro Civil español, no tiene que, necesariamente, producir, automáticamente, la pérdida.


05/04/2013 20:41
C) Que la adquisición de la nacionalidad de inscriba en el Registro Civil español.- Para inscribir la adquisición de la nacionalidad española, previamente, se deberá efectuar la inscripción del nacimiento, en el caso de que el interesado hubiera nacido fuera de España. Y para ello, se hace una transcripción del certificado literal de nacimiento y al margen, se inscribe la adquisición, indicando fecha, hora, la resolución y que el interesado ha cumplido con las formalidades del art. 23 del Código Civil. Es importante tener presente que ÉSTA es la PRUEBA POR ANTONOMASIA de la nacionalidad española: la inscripción en el Registro Civil español y la constancia de que la persona adquirió la nacionalidad española.

Cuando se efectúa el juramento y las declaraciones correspondientes, el interesado, si ha nacido fuera de España, puede optar entre que se practique la inscripción en el mismo Registro Civil del municipio donde se ha tramitado el expediente o en el Registro Civil Central. Una vez practicada la inscripción, se debe entregar certificación literal para la expedición del DNI, indicando en su texto expresamente que se expide para esta finalidad.

6.- ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA: REQUISITOS.- Ya se ha discurrido en general al respecto, en este apartado, solo se mencionará el tiempo mínimo exigido para cada caso y cómo actualmente funciona la comprobación, por parte del Encargado del Registro Civil, en la audiencia personal con el interesado, del suficiente grado de integración en la sociedad española del interesado.

Respecto del tiempo exigido, el cuadro es:

A) REGLA GENERAL (personas de todas las nacionalidades que no tengan tratamiento especial, ni personas que se hallen en situaciones especiales): DIEZ AÑOS.

B) PERSONAS QUE GOZAN DEL ESTATUS DE REFUGIADO O ASILADO POLÍTICO.- CINCO AÑOS.

C) Nacionales DE ORIGEN de países iberoamericanos (se incluyen el Brasil y la isla de Puerto Rico, aunque estos últimos sean formalmente estadounidenses), Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas (independientemente de su nacionalidad): DOS AÑOS.

D) PERSONAS CON PECULIAR VINCULACIÓN PERSONAL CON ESPAÑA O CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: UN AÑO. Son las siguientes:

- El que haya nacido en territorio español.

- El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

NOTA.- Se refiere, exclusivamente, a personas respecto de las cuales caduca el plazo concedido por la Ley para optar.

- El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

- El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

- El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

- El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

FICCIÓN JURÍDICA ESPECIAL.- Se considera que tiene residencia legal en España (aunque nunca haya pisado España), el cónyuge extranjero que conviva con diplomático español acreditado en otro país.


CARACTERÍSTICAS DE LA RESIDENCIA.- Debe ser LEGAL (Y EFECTIVA), es decir, basada en un título que autorice a residir en España o reconozca el derecho a residir en España, expedido por el órgano competente de la Administración General del Estado. También debe ser CONTINUADA, es decir, SIN INTERRUPCIÓN e INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA PETICIÓN, por lo que no cabe imputar tiempos de residencia de épocas anteriores (por ejemplo, alguien fue residente en España, se marchó y regresó luego de algunos años, el tiempo lejano, anterior al actualmente inmediatamente anterior, no cuenta) y asimismo, debe haberse cumplido ÍNTEGRAMENTE, sin que falte un solo día.

Los anteriores son los requisitos DEFINIDOS.
05/04/2013 20:42
Hay otros requisitos que constituyen CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS. Tales son la BUENA CONDUCTA CÍVICA y el SUFICIENTE GRADO DE INTEGRACIÓN EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA. Como son conceptos jurídicos indeterminados, deben ser dotados de contenido en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias del interesado.

Durante la tramitación del expediente, el Encargado del Registro Civil debe oír personalmente al interesado para determinar su grado de integración en la sociedad española. Como no hay una regulación uniforme sobre el contenido de esta audiencia, cada Registro Civil ha actuado como mejor le ha parecido, lo cual no ha sido precisamente equitativo. Parece que lo justo y suficiente sería que se comprobara el conocimiento del idioma castellano (conocimiento suficiente, que no es lo mismo que un conocimiento pleno y absoluto) y el conocimiento de la institucionalidad de España y los valores y principios fundamentales de la Constitución. Ahora bien: de esta audiencia, debe levantarse acta, que tiene que constar en el expediente y en el auto-propuesta de resolución, el Encargado puede hacer referencia a ella y tomarla de fundamento. Pero, debe tenerse presente que tal acta y asimismo, el auto-propuesta de resolución, NO SON VINCULANTES para el órgano encargado de resolver, que es la Dirección General de Registros y del Notariado, que debe valorar íntegramente el expediente, más los informes que se soliciten y resolver. Si la persona cumple los requisitos, constituye un DEBER para la Administración conceder la nacionalidad, pues se trata de un procedimiento reglado.

7.- ESTADO DE LA CUESTIÓN ACTUAL.- Desde el año 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la nueva Ley de Registro Civil, que debe entrar en vigor en julio de 2014. Ahora bien, de su examen y por la experiencia que se ha adquirido hasta el momento de su estudio y los escenarios que se producirían, se ha considerado que tiene falencias tanto técnicas-conceptuales, como de procedimiento. Al mismo tiempo, en la mencionada Ley no se decía nada respecto del procedimiento de nacionalidad, sino que solo establecía que el Gobierno lo debía fijar, vía Reglamento.

La Ley cambia la actual estructura del Registro Civil, a cargo de jueces y por eso mismo, sujeto a la dinámica judicial. La redacción original, como está ahora, convierte al Registro Civil en un Registro Civil sujeto a Derecho Administrativo. Y esto es lo que quiere corregir el Anteproyecto de Ley en el que actualmente se trabaja en el Ministerio de Justicia. Se busca poner el Registro Civil a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en atención a la preparación académica que ellos tienen para el efecto. E igualmente, se incorpora a los notarios, tanto para el procedimiento de la adquisición de la nacionalidad española, como para la celebración de matrimonios, también atendiendo a la preparación de los notarios. Desde luego que, la nueva estructura del Registro Civil acabará con la gratuidad hasta ahora existente. Pero bueno, es que en casi todos los países, los Registros Civiles cobran tasas por los servicios que prestan, lo excepcional era precisamente que fuera gratuito, como viene siendo en España desde hace años. Y además, la adquisición de nacionalidad está también gravada en otros países, pero en España, hasta ahora, es totalmente gratis, teniendo en cuenta que es un procedimiento complejo, que requiere estudio y calificación de expedientes y genera costes para el Estado. Por ello, si hay que pagar tasas de servicio o derechos, no sería algo descabellado y hay que tener presente que antes también el Registro Civil en España los tenía.

Los derechos de los notarios y los registradores los fijan ellos mismos. Pero deben ceñirse a lo que les fija quien los controla.

Por eso, actualmente, solo tenemos un Anteproyecto en proceso de elaboración, ni tan siquiera un proyecto, que tiene por objeto reformar una Ley que todavía ni siquiera ha entrado en vigor. Y hay que tener en cuenta que deberá ser también puesto en consideración del Consejo de Estado; que en el camino podrían salir al paso asociaciones, el Defensor del Pueblo u otras Administraciones Públicas; todavía tendría que debatirse en el Congreso de los Diputados, subir a la aprobación del Senado (que puede vetarlo). Y todavía, una vez publicada, todavía, podría ser objeto de recurso de inconstitucionalidad o de cuestión de inconstitucionalidad si se diera el caso.

En respuesta a sus preguntas:
05/04/2013 20:42
A) Respecto de la forma de probar que un nacional de origen de país iberoamericano (¡ NO LATINOAMERICANO !), si es nacional de origen de un Estado hispanohablante (Ecuador, Colombia, Perú, México, Argentina, Venezuela, etc.), nos encontraríamos ante un HECHO NOTORIO. Y los hechos notorios, no es necesario que sean probados (art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Lo propio vale para los nacionales de origen de Guinea Ecuatorial y para los sefarditas, teniendo en cuenta que ellos, aunque tengan nacionalidad o vivan en países donde no se hable castellano, han conservado durante siglo el ladino, que es el judeoespañol, castellano arcaico, pero castellano al fin y al cabo.

Distinto sería si la persona es nacional de un Estado con peculiar vinculación con España, pero en el cual el castellano no es su lengua oficial, ni tampoco una lengua generalmente hablada por el grueso de la población. Por ejemplo, Brasil, Portugal y Filipinas, donde no toda la población conoce el castellano, sino solo una pequeña parte; si se pidiera probar que hablan castellano, podría fijarse en la normativa la manera idónea de hacerlo y el nivel mínimo que se les exigiría, dentro del marco común europeo de referencia de lenguas. Y respecto de Andorra, su lengua oficial es el catalán, pero también es un hecho notorio que los andorranos hablan castellano, aunque en Andorra la única lengua oficial sea el catalán.

Por otra parte, es legítimo y lícito que se exija un conocimiento suficiente del castellano a quien no teniéndolo como lengua nativa, quiera solicitar la nacionalidad española: es el idioma que se habla en España, necesario para poder vivir en el país y poder llevar una vida normal.

B) Respecto del suficiente grado de integración en la sociedad española, que de momento, tiene tratamiento de concepto jurídico indeterminado, se propone, al parecer, el establecimiento de un examen de conocimientos mínimos, en cuya fijación de contenidos participaría el Ministerio de Educación. Evidentemente, no sería algo de elevada cultura general (como lamentablemente, algunos Encargados, en uso de la discrecionalidad que les confiere el Reglamento de Registro Civil, han venido haciendo hasta ahora), sino una prueba objetiva, tal como se lleva a cabo en Estados Unidos, Francia, Alemania y otros países, que verse sobre la institucionalidad y los valores del país, así como el funcionamiento básico del aparato estatal y las repercusiones de la pertenencia a la Unión Europea, por ejemplo.

C) No podría decirle cuánto cobraría el notario. De momento, en la ejecución del Convenio que ha celebrado el Ministerio de Justicia con el Consejo General del Notariado, para recibir el juramento o promesa a las personas a las que se la ha concedido la nacionalidad en los últimos días, será GRATUITO. En lo venidero, si se establece algún derecho o arancel, será fijado por los órganos competentes. Que se fije un arancel o derecho, no significa que se pueda cobrar arbitrariamente lo que venga en gana. Si son actas notariales y son de pocos folios, no suelen ser muy caras.

D) Las causales de pérdida de la nacionalidad española vienen taxativamente enumeradas en el art. 24 del Código Civil (general, para todos, de origen y no de origen) y en el art. 25 específicamente para los no de origen. Hay también un supuesto en el que no se trata en estricto rigor de pérdida, sino de nulidad de la adquisición, cuando se declara en sentencia judicial que ha habido fraude en la adquisición, en cuyo caso, como toda nulidad, sus efectos son como si nunca se hubiera producido el acto nulo, si bien no afecta a derechos adquiridos por terceros de buena fe.
05/04/2013 20:43
Fuera de lo establecido actualmente, cualquier cosa que se diga será solo murmuración si no tiene fundamento o un Anteproyecto que todavía tiene camino por recorrer. Estamos solo ante un Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros, que es una ley ómnibus en tanto que reforma varias leyes actualmente en vigor y una que todavía no ha entrado en vigor.

Lea los arts. 24 y 25 del Código Civil, tenga presenta también el régimen especialmente favorable que tienen los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y verá que, en general, actualmente, se puede perder la nacionalidad española si se halla en alguna de las causales que tengan ese efecto. Pero, la propia Ley facilita la conservación y en todo caso, la RECUPERACIÓN de la nacionalidad española, en caso de pérdida, por el procedimiento previsto en el art. 26 del Código Civil.

E) Los españoles que no lo sean de origen, en general, tienen los mismos derechos que los de origen. Incluso, a diferencia de lo que sucede en muchos países de América Latina, por ejemplo, pueden incluso convertirse en Presidente del Gobierno o Presidente de alguna Comunidad Autónoma, no hay restricciones jurídicas al respecto (en América Latina, para ser Presidente de la República, se suele exigir tener la nacionalidad del país por nacimiento, los naturalizados no podrían ocupar la Presidencia, en cambio, en España, basta ser español, sin más calificativos, para poder ser diputado y tener la posibilidad de ser investido Presidente del Gobierno).

Si usted es iberoamericano, debe respirar tranquilo, porque seguirán (seguiremos, yo soy de Ecuador, con nacionalidad española), teniendo el mismo tratamiento de favor que, tradicionalmente, el Derecho español ha dispensado a los nacionales de origen de países que tuvieron o tienen peculiar vinculación histórica y cultural con España (además, es que fueron países fundados por españoles y cuyas independencias fueron proclamadas pocos siglos después por descendientes de esos mismos españoles descubridores, conquistadores y colonos, de modo que, el tratamiento de favor está por demás justificado).


Puede consultar el Anteproyecto en la siguiente ruta:




http://www.fsc.ccoo.es/comunes/recursos/15597/1620820-Borrador_anteproyecto_de_ley_de_reforma_integral_de_los_registros_civiles.pdf


Un cordial saludo.
05/04/2013 23:08
muchísimas gracias, señor conde de cartagena, por prestar parte de su tiempo tan bondadosamente para aclararnos todas esta inquietudes, sin pasar por alto un detalle.
es usted la persona que le da el norte a este foro, lo felicito.

muy agradecido.