Hola perdonar que moleste pero me gustaria saber si al fallecer un titular de una cuenta, habiendo otro titular de la cuenta, se tiene que crear una cuenta nueva y esa cuenta dejar de existir o puede seguir teniendo el otro titular la cuenta que tenian los dos. Si lo pregunto es porque en esa cuenta hay mucho domiciliado y si cerraran la cuenta habria que tener que domiciliar todos los pagos en la cuenta nueva. Gracias
En una cuenta indistinta con varios titulares, si fallece uno de ellos, la cuenta continua sin ninguna variación. Hay Entidades que bloquean el 50% del saldo. Incluso las hay que bloquean el 100% del saldo. Mal hecho en ambos casos. La naturaleza propia de las cuentas indistintas es que cualquiera de los titulares puede disponer del 100% del saldo, aunque haya fallecido alguno de ellos. Cosa distinta sería a nivel de calcular el haber hereditario, ya que la titularidad multiple, no implica que los fondos provengan a partes iguales de todos los titulares. Pero eso es una cuestión extrictamente de los herederos, y las Entidades Financieras no tienen capacidad de decisión al respeto (normativa Banco de España). Por consiguiente y volviendo a tu pregunta, la cuenta no queda cancelada y los recibos pueden seguir entrando como siempre.
Según normativa del Banco de España (memoria de reclamaciones del Banco de España) la Entidad Financiera no puede dejar de atender ningún recibo ordenado en vida del fallecido y que su impago suponga un perjuicio para el haber hereditario. Para poder variar esta situación, se necesita la firma de TODOS los herederos.
Es evidente que, si se trata de recibos a cargo del haber hereditario, corresponden a gastos posteriores al fallecimiento, o sea no son gastos del fallecido. En consecuencia, el Banco de España lo que dice es que se deben atender siempre que estén de acuerdo todos los herederos, basta que uno esté disconforme para que no se atiendan. Lo cual tiene su lógica porque no se puede hacer uso del haber hereditario salvo que hay una partición y adjudicación o un acuerdo unánime.
Normativa Banco de España: (copia literal) Disposiciones singulares. Pago de gastos con cargo a la herencia yacente Cuestión distinta es el caso de las disposiciones singulares efectuadas estando la herencia indivisa. Es criterio reiterado del DCMR el considerar que no constituye una mala práctica bancaria que las entidades, antes de la adjudicación de la herencia, admitan disposiciones singulares, siempre y cuando no exista orden expresa en contrario dada por el conjunto de coherederos, y se trate de operaciones ordenadas en vida del titular que impliquen el mantenimiento del caudal hereditario, tales como domiciliaciones de recibos de compañías de suministro eléctrico, telefonía, impuestos, seguros, etc., cuya devolución podría suponer recargos e inconvenientes a todas luces innecesarios, o se refieran a gastos de sepelio o funeral. En este sentido, tienen entrada en este DCMR reclamaciones en relación con solicitudes de devolución de recibos realizadas por los herederos. El DCMR entiende, con carácter general, que las solicitudes de devolución de recibos domiciliados en cuentas de titulares fallecidos deben ser realizadas por todos los herederos, tras acreditar estos debidamente su condición, máxime cuando los recibos se refieren al mantenimiento de los bienes que constituyen la herencia yacente o a los gastos de entierro y funeral. Ahora bien, es también criterio de este DCMR que, en el caso de los recibos domiciliados que tienen por objeto el pago de gastos que solo benefician a terceros y no al mantenimiento de bienes incluidos en la herencia yacente (como, por ejemplo, los suministros de una vivienda de la que el causante era usufructuario, no formando parte, por ende, de la herencia yacente la posesión del inmueble), su adeudo debe realizarse con el consentimiento de todos los herederos. En el expediente R-201608158, las reclamantes denunciaban que el banco reclamado se negaba a atender la orden dada por ellas, en calidad de herederas, de no autorizar y adeudar gasto o factura alguna en la cuenta de la única titularidad de su causante. Sobre el particular, la entidad reclamada manifestaba que los gastos obedecían a domiciliaciones efectuadas por el titular con anterioridad al fallecimiento, indicando que, para atender dicha orden, esta debía venir firmada por la totalidad de los herederos adjudicatarios de la cuenta, con reconocimiento de firmas, sin que dicho escrito le hubiera sido presentado. El DCMR, tras indicar que, como ha señalado en numerosas ocasiones, no cabe considerar mala práctica bancaria el que las entidades, estando la herencia indivisa, admitan disposiciones singulares, siempre y cuando: i) estas vengan autorizadas expresamente por todos los herederos; ii) se trate de gastos referidos al sepelio o funeral, o iii) se refieran a operaciones ordenadas en vida del titular que impliquen el mantenimiento del caudal hereditario, entre las que se pueden incluir las domiciliaciones de recibos de compañías de suministro eléctrico, de telefonía, impuestos, seguros, etc., cuya devolución podrían suponer recargos e inconvenientes innecesarios, salvo que existiera orden expresa en contrario dada por todos los herederos, este DCMR examinó la naturaleza de los cargos efectuados, poniéndose de manifiesto que algunos de los adeudos en cuenta no cumplían con los requisitos indicados para el caso de que la herencia se encuentre indivisa. Efectivamente, existían cargos que se correspondían con recibos emitidos por «Club Deportivo », «Recibo colegio», ONG, etc., que no obedecían al mantenimiento del caudal hereditario, ni habían sido autorizados por todos los herederos, ya que, al menos, faltaba la autorización de las reclamantes, las cuales, además, habían mostrado su oposición expresa a la entidad a que se practicaran dichos adeudos que venían mermando el saldo de la cuenta, por lo que el proceder de la entidad reclamada se estimó contrario a las buenas prácticas y usos financieros, en la medida en que, estando la herencia indivisa, tan solo se podrían haber adeudado en la cuenta los recibos domiciliados por el titular en vida que supusieran el mantenimiento del caudal hereditario, así como los gastos de sepelio o funeral, salvo autorización expresa de todos los herederos.
Como se observa en lo que has colgado, la norma general es que los recibos sólo deben atenderse cuando están de acuerdo todos los herederos. La excepción es solamente para los recibos referentes a gastos de sepelio y de mantenimiento de bienes incluidos en la herencia.
Linea numero 13: El DCMR entiende, con carácter general, que las solicitudes de devolución de recibos domiciliados en cuentas de titulares fallecidos deben ser realizadas por todos los herederos,
Mis comentarios van encaminados a defender los derechos de los herederos. No tengo ningún interes en tener razón o no. Solo pongo mis conocimientos al servicio de los demás y les prevengo para que defiendan sus derechos. Conozco varios casos en que uno de los herederos, y con animo no precisamente de colaborar, intento colapsar la herencia solicitando al Banco que no atiendiera los recibos que eran imprescindibles para el sostenimiento del haber hereditario. Aqui, tambien los Bancos tienen muchisima culpa. Ya bien, porque hacen caso a ese heredero perjudicando al resto, y por supuesto poniendo el Patrimonio al borde del embargo tanto a nivel particular (pongamos el impago de las cuotas de la comunidad de vecinos), como a nivel de la Administración Pública (conozco un caso en el que el Banco devolvió hasta el recibo del IBI....) por lo que los Bancos (no me cansaré de decir que son meros intermediarios financieros sin capacidad de decisión) no pueden actuar de esta manera sin la autorización de TODOS los herederos. En los dos casos que les he comentado, el Banco, previo escrito al departamento de atención al cliente por parte de uno de los herederos, corrigió su error (no hubo necesidad de seguir el proceso ante el Banco de España) y asumió TODOS los gastos que su mala actuación había ocasionado (gastos de devolución de recibos y penalización por no cumplir el calendario de pago del IBI "a la carta")
Bueno eso se refiere a la devolución de recibos, no al rechazo antes de su pago. Si cualquiera de los herederos se opone a que se atiendan los recibos, el banco debe rechazarlos sin necesidad de acudir a la devolución, salvo que sean para gastos de sepelio o mantenimiento de bienes de la herencia.
Mi referencia a la legislación se debe también a que conozco el caso del banco que no atendió la oposición de 2 de los cinco herederos y posteriormente les tuvo que reintegrar la p.p. de lo pagado indebidamente.