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encadenamiento de contratos

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Viendo 21 - 20 de 20 comentarios
12/06/2004 19:55
Ninfa y cia, no se si será esta la sts a la que os estáis refiriendo, espero la contestación.

En Barcelona a 3 de febrero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 749/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por HYPROTECH EUROPE S.L. y ASPEN MATARO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 20 de junio del 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 322/2003 y siendo recurrido/a Ana . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Andrés Valle Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24/04/2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio del 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª ANA frente a HYPROTECH EUROPE, SL Y ASPEN MATARÓ S.A. en reclamación por DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por las demandadas , a quiénes condeno solidariamente a que a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ante este juzgado , readmitan a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le abonen una indemnización de 45 días por año de servicio , cifrada en el importe de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS (8.970 EUROS), junto, a los salarios de tramitación devengados desde que el despido tuvo efectos ,el 31/03/2003 hasta la notificación de la presente resolución,"


4º.-En fecha 31/3/03 le fue comunicado su despido con efectos de la misma fecha fundamentado en causas disciplinarias ,en concreto en lo dispuesto en el artículo 54,2 e ) ET, por incumplimiento " de los objetivos que se desprenden del contrato realizado en fecha de Mayo de 2002, con efectos de 8/7/02, habiendo sido su rendimiento muy inferior al pactado en su día, así como su trabajo no ha sido del agrado y expectativas que tenía la dirección de esta empresa en el momento de su contratación"(documento 1 actora -6 demandada , por reproducidos).

FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hiprotech Europe, S.L., y Aspen Mataro S.A. , contra la sentencia de 20 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en los autos número 322/2003 seguidos a instancia de Dña. Ana contra dicha recurrente, confirmando íntegramente la misma y condenando a las empresas recurrentes a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para el recurso, a los que se dará el destino que legalmente proceda, y a la imposición de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso, con el límite de 300 euros que abonarán por mitad. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

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Ninfa y cia, no se si será esta la sts a la que os estáis refiriendo, espero la contestación.

En Barcelona a 3 de febrero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 749/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por HYPROTECH EUROPE S.L. y ASPEN MATARO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 20 de junio del 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 322/2003 y siendo recurrido/a Ana . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Andrés Valle Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24/04/2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio del 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª ANA frente a HYPROTECH EUROPE, SL Y ASPEN MATARÓ S.A. en reclamación por DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por las demandadas , a quiénes condeno solidariamente a que a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ante este juzgado , readmitan a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le abonen una indemnización de 45 días por año de servicio , cifrada en el importe de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS (8.970 EUROS), junto, a los salarios de tramitación devengados desde que el despido tuvo efectos ,el 31/03/2003 hasta la notificación de la presente resolución,"


4º.-En fecha 31/3/03 le fue comunicado su despido con efectos de la misma fecha fundamentado en causas disciplinarias ,en concreto en lo dispuesto en el artículo 54,2 e ) ET, por incumplimiento " de los objetivos que se desprenden del contrato realizado en fecha de Mayo de 2002, con efectos de 8/7/02, habiendo sido su rendimiento muy inferior al pactado en su día, así como su trabajo no ha sido del agrado y expectativas que tenía la dirección de esta empresa en el momento de su contratación"(documento 1 actora -6 demandada , por reproducidos).

FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hiprotech Europe, S.L., y Aspen Mataro S.A. , contra la sentencia de 20 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en los autos número 322/2003 seguidos a instancia de Dña. Ana contra dicha recurrente, confirmando íntegramente la misma y condenando a las empresas recurrentes a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para el recurso, a los que se dará el destino que legalmente proceda, y a la imposición de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso, con el límite de 300 euros que abonarán por mitad. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.