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Entrada en domicilio sin orden judicial

8 Comentarios
 
Entrada en domicilio sin orden judicial
27/05/2010 16:35
Hola, ¿En qué casos puede la policía (o cualquier otro ciudadano) entrar en domicilio ajeno sin orden judicial?

He encontrado el art. 21 de la LO 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

¿Hay algo más a parte de eso?

Gracias.
27/05/2010 16:45
delito flagrante o por autorización propia del individuo del domicilo a parte de la autorizacion judicial.

no soy abogado.
27/05/2010 16:46
delito flagrante o por autorización propia del individuo del domicilo a parte de la autorizacion judicial.

no soy abogado.
27/05/2010 16:47
delito flagrante o por autorización propia del individuo del domicilo a parte de la autorizacion judicial.

no soy abogado.
28/05/2010 20:39
El art. 21 de la LO 1/1992 fue anulado en 1993, así que no habilita a nada.
29/05/2010 12:54
También en caso de grave riesgo para las personas o bienes, por ejemplo un incendio, o cualquier otra calamidad grave que suceda a la vivienda o sus habitantes.
29/05/2010 21:03
Tambien para perseguir a un fugado.
29/05/2010 23:15
Hola:

Échale un vistado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a partirdel artículo 545 "...De la Entrada y Registro en lugar cerrado..."

De especial interés el Artículo 553:

Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Un sauldo
31/05/2010 17:57
Se me olvidó anadir que del art. 21 de la L.O. de seguridad ciudadana sólo se anuló el punto 2. Quedó así:

Artículo 21.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes.

2.

3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.
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27/05/2010 16:35
Hola, ¿En qué casos puede la policía (o cualquier otro ciudadano) entrar en domicilio ajeno sin orden judicial?

He encontrado el art. 21 de la LO 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

¿Hay algo más a parte de eso?

Gracias.
27/05/2010 16:45
delito flagrante o por autorización propia del individuo del domicilo a parte de la autorizacion judicial.

no soy abogado.
27/05/2010 16:46
delito flagrante o por autorización propia del individuo del domicilo a parte de la autorizacion judicial.

no soy abogado.
27/05/2010 16:47
delito flagrante o por autorización propia del individuo del domicilo a parte de la autorizacion judicial.

no soy abogado.
28/05/2010 20:39
El art. 21 de la LO 1/1992 fue anulado en 1993, así que no habilita a nada.
29/05/2010 12:54
También en caso de grave riesgo para las personas o bienes, por ejemplo un incendio, o cualquier otra calamidad grave que suceda a la vivienda o sus habitantes.
29/05/2010 21:03
Tambien para perseguir a un fugado.
29/05/2010 23:15
Hola:

Échale un vistado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a partirdel artículo 545 "...De la Entrada y Registro en lugar cerrado..."

De especial interés el Artículo 553:

Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Un sauldo
31/05/2010 17:57
Se me olvidó anadir que del art. 21 de la L.O. de seguridad ciudadana sólo se anuló el punto 2. Quedó así:

Artículo 21.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes.

2.

3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.