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excedencia art. 46.3

14 Comentarios
 
Excedencia art. 46.3
10/04/2012 15:30
Hola, la duda que tengo es la siguiente:

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

¿entiendo que el cuidado de hijos menores de 11 años también están incluidos?
10/04/2012 15:43
Menores de 11 años? De donde sale esa edad tan precisa?
10/04/2012 21:01
eso mismo me gustaria saber a mi
10/04/2012 21:12
¿entiendo que el cuidado de hijos menores de 11 años también están incluidos?

Sí, a efectos de solicitud de excedencia por cuidados de un familiar de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad en lo supuestos de "...por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo...".

Pero no, a efectos de excedencia por cuidados de un hijo.

Has pegado el segundo párrafo y no lo has de confundir con el primer párrafo, que entiendo es lo que te ocurre.
10/04/2012 21:18
Donde dice ...por razones de edad... Se refiere a ancianos, nuestros mayores, y no a menores de edad.

Por ello entiendo que confundes conceptos.
11/04/2012 19:29
Perdonad, escribo desde la tablet y no me exprese bien.

Lo que preguntaba es que si familiar de hasta segundo grado de consanguinidad se puede considerar a un hijo menor, ya que este al ser menor tampoco se puede valer por si mismo.

He encontrado la respuesta:


La excedencia por cuidado de un menor, es aquella que permite a los trabajadores dejar de acudir a su empresa y suspender su relación laboral durante un máximo de 3 años, que se contarán desde el nacimiento del hijo o la resolución administrativa de la adopción o acogimiento. El tiempo de duración de esta excedencia se computará a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a una reserva del puesto de trabajo durante el primer año (prorrogable si hay familia numerosa), después quedará restringido a un derecho preferente de reingreso cuando exista una vacante.
La excedencia por cuidado de familiar, es aquella que permite suspender el contrato de trabajo para hacerse cargo de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no puedan valerse por si mismos y no desempeñen actividad retribuida. El excedente en estas circunstancias conserva los mismos derechos que el excedente por cuidado de un menor.
Hasta el momento, ambas excedencias se encontraban desvinculadas la una de la otra, entendiéndose que una era para el cuidado de menores y otra de mayores y que uno y otro derecho tenían distinta naturaleza. Sin embargo, el pasado 23 de febrero el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se pronunció sobre este punto, afirmando que los hijos mayores de tres años son familiares hasta segundo grado de consanguinidad, que por razones de edad no pueden valerse por si mismos y no desempeñan actividad retribuida.

Fuente:

http://www.especialistas-laborales.com/articulo/los-trabajadores-que-tengan-menores-a-su-cargo-podran-acogerse-a-una-excedencia/

11/04/2012 20:34
¿y con eso consideras haber encontrado ya le respuesta definitiva?
¿o tal vez simplemente has encontrado la que te interesaba?

El tema no está en absoluto así de claro, y si no, puestos a mirar sentencias de TJS, mírate estás, que, de hecho, son más recientes:

TSJ Aragón 14-10-09
TSJ País Vasco 2-5-07

Y es que ya en la exposición de motivos de la Ley de Conciliació, que es la que introdujo este tipo de excedencia, ya dejaba claro que estaba pensada para el cuidado de familiares ancianos o enfermos. No se pensaba en que fuera una altgernativa a al excedencia de cuidado de hijos cuando estos superaran las edad de 3 años (otra cosa es que los hijos paddecieran alguna enfermedad o hubieran sufrido algun accidente).

Saludos
11/04/2012 20:51
Nando lo a terminado de aclarar, pero, fujitsu, es como te lo he explicado, has confundido, -por conveniencia-, una procedimiento con otro.
12/04/2012 00:58
Por si hay dificultad para localizar esas sentencias, y como alternativa a copiarlas integramente, resumo que en el caso de la del TSJ viene a decir lo que mlag y yo estamos defendiendo, que este tipo de excedencia está pensada para familiares que no puedan valerse por si mismos peri por razón de la edad o de algun a enfermedad o accidente, no para hijos sin nungun problema de salud y que hayan superado la edad de 3 años y como alternativa a la excecencia por cuidado de hijo.

La del Pais Vasco es un poco más curiosa, puesto que, en base al mismo argumento, descarta la posibilidad de que los padres disfruten de esta excedencia por tener hijos menores de corta edad pero mayores de 3 años, pero, en cambio, si parece admitir su disfrtute por parte de otros familiares como los abuelos.

Saludos
14/04/2012 00:37
mlag0053, tengo claros los conceptos y no los confundo.

Haber en cuanto al 46.3 cita textualmente 1º "Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa"

y otro punto: 2º "También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida."

El 1º difiere del segundo en cuanto a los años "tres y dos" además en el 2º dice FAMILIAR DE HASTA SEGUNDO GRADO, por tanto hasta puedo entender que existe un desde, al igual que también un menor por razones de edad tampoco puede valerse por si mismo.

Creo que la puerta queda abierta para diversas interpretaciones, como efectivamente existen varias sentencias distintas, como algunas que expone Nando.

14/04/2012 01:09
Sin embargo, yo entiendo que lo argumentado por Nando a efectos de lo estipulado por tales sentencias es muy claro. Y entiendo que no cabe posibilidad de tanta interpretación.

De lo contrario. ¿Qué sentido tendría la excedencia por cuidados de un hijo, si esta necesidad fuese satisfecha por excedencia por cuidados de un familiar de hasta segundo de consanguinidad o afinidad?
14/04/2012 01:20
Sin embargo, yo entiendo que lo argumentado por Nando a efectos de lo estipulado por tales sentencias es muy claro. Y entiendo que no cabe posibilidad de tanta interpretación.

De lo contrario. ¿Qué sentido tendría la excedencia por cuidados de un hijo, si esta necesidad fuese satisfecha por excedencia por cuidados de un familiar de hasta segundo de consanguinidad o afinidad?
14/04/2012 09:42
Pues la distinción entre ambas es la posibilidad de tiempo en excedencia, si te fijas en una pone 3 y en la otra 2, amplia a tres años en los casos de hijos adoptivos, desde su nacimiento... mientras que rebaja un año en los otros casos de hasta segundo grado de consanguinidad...



14/04/2012 10:05
En primer lugar pedir disculpas por el tan repetido post. Consecuencias por escribir desde la tablet.

fujitsu, sí sé cual es la diferencia, pero tú aplicas el régimen jurídico de la segunda excedencia para el cuidado de un menor de 11 años de edad, por el motivo de no valerse por sí mismo. y la cuestión es: No se puede valer por sí mismo ¿Por que?¿Por razones de edad,(-mayores y ancianos, por tanto imposible de aplicar a este caso-), accidente, enfermedad o discapacidad? si es por alguno de estos motivos, perfecto. Pero si tu razonamiento se debe a su edad, 11 años, la respuesta es más clara que el agua clara, NO.
14/04/2012 10:44
Tu planteamiento, incorrecto, también se podría aplicar a las situaciones de reduccion de jornada por guarda legal. Aplicando tu regla de tres. En lugar de usar la referencia de tras años de edad, en este caso serían ocho años de edad. Insisto, no se ajusta a derecho.
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Excedencia art. 46.3
10/04/2012 15:30
Hola, la duda que tengo es la siguiente:

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

¿entiendo que el cuidado de hijos menores de 11 años también están incluidos?
10/04/2012 15:43
Menores de 11 años? De donde sale esa edad tan precisa?
10/04/2012 21:01
eso mismo me gustaria saber a mi
10/04/2012 21:12
¿entiendo que el cuidado de hijos menores de 11 años también están incluidos?

Sí, a efectos de solicitud de excedencia por cuidados de un familiar de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad en lo supuestos de "...por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo...".

Pero no, a efectos de excedencia por cuidados de un hijo.

Has pegado el segundo párrafo y no lo has de confundir con el primer párrafo, que entiendo es lo que te ocurre.
10/04/2012 21:18
Donde dice ...por razones de edad... Se refiere a ancianos, nuestros mayores, y no a menores de edad.

Por ello entiendo que confundes conceptos.
11/04/2012 19:29
Perdonad, escribo desde la tablet y no me exprese bien.

Lo que preguntaba es que si familiar de hasta segundo grado de consanguinidad se puede considerar a un hijo menor, ya que este al ser menor tampoco se puede valer por si mismo.

He encontrado la respuesta:


La excedencia por cuidado de un menor, es aquella que permite a los trabajadores dejar de acudir a su empresa y suspender su relación laboral durante un máximo de 3 años, que se contarán desde el nacimiento del hijo o la resolución administrativa de la adopción o acogimiento. El tiempo de duración de esta excedencia se computará a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a una reserva del puesto de trabajo durante el primer año (prorrogable si hay familia numerosa), después quedará restringido a un derecho preferente de reingreso cuando exista una vacante.
La excedencia por cuidado de familiar, es aquella que permite suspender el contrato de trabajo para hacerse cargo de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no puedan valerse por si mismos y no desempeñen actividad retribuida. El excedente en estas circunstancias conserva los mismos derechos que el excedente por cuidado de un menor.
Hasta el momento, ambas excedencias se encontraban desvinculadas la una de la otra, entendiéndose que una era para el cuidado de menores y otra de mayores y que uno y otro derecho tenían distinta naturaleza. Sin embargo, el pasado 23 de febrero el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se pronunció sobre este punto, afirmando que los hijos mayores de tres años son familiares hasta segundo grado de consanguinidad, que por razones de edad no pueden valerse por si mismos y no desempeñan actividad retribuida.

Fuente:

http://www.especialistas-laborales.com/articulo/los-trabajadores-que-tengan-menores-a-su-cargo-podran-acogerse-a-una-excedencia/

11/04/2012 20:34
¿y con eso consideras haber encontrado ya le respuesta definitiva?
¿o tal vez simplemente has encontrado la que te interesaba?

El tema no está en absoluto así de claro, y si no, puestos a mirar sentencias de TJS, mírate estás, que, de hecho, son más recientes:

TSJ Aragón 14-10-09
TSJ País Vasco 2-5-07

Y es que ya en la exposición de motivos de la Ley de Conciliació, que es la que introdujo este tipo de excedencia, ya dejaba claro que estaba pensada para el cuidado de familiares ancianos o enfermos. No se pensaba en que fuera una altgernativa a al excedencia de cuidado de hijos cuando estos superaran las edad de 3 años (otra cosa es que los hijos paddecieran alguna enfermedad o hubieran sufrido algun accidente).

Saludos
11/04/2012 20:51
Nando lo a terminado de aclarar, pero, fujitsu, es como te lo he explicado, has confundido, -por conveniencia-, una procedimiento con otro.
12/04/2012 00:58
Por si hay dificultad para localizar esas sentencias, y como alternativa a copiarlas integramente, resumo que en el caso de la del TSJ viene a decir lo que mlag y yo estamos defendiendo, que este tipo de excedencia está pensada para familiares que no puedan valerse por si mismos peri por razón de la edad o de algun a enfermedad o accidente, no para hijos sin nungun problema de salud y que hayan superado la edad de 3 años y como alternativa a la excecencia por cuidado de hijo.

La del Pais Vasco es un poco más curiosa, puesto que, en base al mismo argumento, descarta la posibilidad de que los padres disfruten de esta excedencia por tener hijos menores de corta edad pero mayores de 3 años, pero, en cambio, si parece admitir su disfrtute por parte de otros familiares como los abuelos.

Saludos
14/04/2012 00:37
mlag0053, tengo claros los conceptos y no los confundo.

Haber en cuanto al 46.3 cita textualmente 1º "Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa"

y otro punto: 2º "También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida."

El 1º difiere del segundo en cuanto a los años "tres y dos" además en el 2º dice FAMILIAR DE HASTA SEGUNDO GRADO, por tanto hasta puedo entender que existe un desde, al igual que también un menor por razones de edad tampoco puede valerse por si mismo.

Creo que la puerta queda abierta para diversas interpretaciones, como efectivamente existen varias sentencias distintas, como algunas que expone Nando.

14/04/2012 01:09
Sin embargo, yo entiendo que lo argumentado por Nando a efectos de lo estipulado por tales sentencias es muy claro. Y entiendo que no cabe posibilidad de tanta interpretación.

De lo contrario. ¿Qué sentido tendría la excedencia por cuidados de un hijo, si esta necesidad fuese satisfecha por excedencia por cuidados de un familiar de hasta segundo de consanguinidad o afinidad?
14/04/2012 01:20
Sin embargo, yo entiendo que lo argumentado por Nando a efectos de lo estipulado por tales sentencias es muy claro. Y entiendo que no cabe posibilidad de tanta interpretación.

De lo contrario. ¿Qué sentido tendría la excedencia por cuidados de un hijo, si esta necesidad fuese satisfecha por excedencia por cuidados de un familiar de hasta segundo de consanguinidad o afinidad?
14/04/2012 09:42
Pues la distinción entre ambas es la posibilidad de tiempo en excedencia, si te fijas en una pone 3 y en la otra 2, amplia a tres años en los casos de hijos adoptivos, desde su nacimiento... mientras que rebaja un año en los otros casos de hasta segundo grado de consanguinidad...



14/04/2012 10:05
En primer lugar pedir disculpas por el tan repetido post. Consecuencias por escribir desde la tablet.

fujitsu, sí sé cual es la diferencia, pero tú aplicas el régimen jurídico de la segunda excedencia para el cuidado de un menor de 11 años de edad, por el motivo de no valerse por sí mismo. y la cuestión es: No se puede valer por sí mismo ¿Por que?¿Por razones de edad,(-mayores y ancianos, por tanto imposible de aplicar a este caso-), accidente, enfermedad o discapacidad? si es por alguno de estos motivos, perfecto. Pero si tu razonamiento se debe a su edad, 11 años, la respuesta es más clara que el agua clara, NO.
14/04/2012 10:44
Tu planteamiento, incorrecto, también se podría aplicar a las situaciones de reduccion de jornada por guarda legal. Aplicando tu regla de tres. En lugar de usar la referencia de tras años de edad, en este caso serían ocho años de edad. Insisto, no se ajusta a derecho.