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Existe el delito de Asociacion Ilicita en el Peú

4 Comentarios
 
Existe el delito de asociacion ilicita en el peú
12/10/2010 16:21
En libros, revistas y periódicos, mucho se ha comentado respecto al delito de “Asociación Ilícita para delinquir”. De ahí nuestro interés para conocer y ubicar el texto original y sus modificaciones, así como la Exposición de motivos del art. 317 del Código Penal. Los especialistas en la materia tienen la palabra para esclarecer si en el texto original o en sus modificaciones se encuentra previsto y penado el mencionado delito.

Para sostener que la sumilla no forma parte del texto del artículo buscamos la ayuda de la Explosión de Motivos del art 317 de Código Penal (2), precisamente para conocer cuál fue la Mente del Legislador, en efecto el Presidente de la Comisión de Justicia Chamorro Balvin dice:
“Solo para establecer la siguiente precisión: Cuando el art. 317 se refiere a asociación ilícita lo hace en su sumilla, mas no en el texto del artículo. Es decir ese concepto no es parte del tipo penal. Lo que sí es parte del tipo penal es el concepto de agrupación”

Para mayor información
http://agrupacionilcitaparadelinquir.blogspot.com/
28/11/2010 20:31
En el Código Penal Publicado en el año 1991 en el Art. 317 señala:
"El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delito".

Modificatoria en el año 2004 del artículo 317 Código Penal, señala:
"El que forma parte de una organización de dos o mas personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma"

En libros, revistas y periódicos, mucho se ha comentado respecto al delito de "Asociación Ilícita para delinquir"

Órganos, jurisdicciones, llámese jueces penales, salas penales de Corte Superiores y Salas penales de la Corte Suprema, denominan al delito previsto y penado por el art. 317 del C. P. " Asociación Ilícita". Con esta denominación se han abierto procesos, juzgado y condenado

Los especialistas en la materia tienen la palabra para esclarecer si en el texto original o sus modificaciones se encuentra previsto y penado el mencionado delito .

EXP. N.° 2050-2002-AA/TC
LIMA
CARLOS ISRAEL RAMOS COLQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(...)
El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N.° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).

Para mayor información
http://agrupacionilcitaparadelinquir.blogspot.com/
30/12/2011 19:49
EL DELITO DE PREVARICATO

I. UBICACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL

Este delito esta previsto y penado en al art. 418 del Código penal, su texto es el siguiente:

Artículo Único.- Objeto de la Ley

Modificación del artículo 418 del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 418.- Prevaricato

El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.





II. ¿Quienes cometen el Delito de Prevaricato?



Únicamente el juez o el Fiscal.





¿Cuántas denuncias han hecho los fiscales contra otros Fiscales por el Delito de Prevaricato?



¿Cuantas condenas han dictado los Jueces contra los Fiscales y contra otros Jueces por el Delito de Prevaricato?



¿Cuántas sentencias condenatorias hay en el Poder Judicial contra Jueces o Fiscales cuando han dictado Resoluciones o han emitido dictámenes manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley?



¿Cuantas sentencias condenatorias hay en el Poder Judicial cuando los Jueces en sus Resoluciones citan pruebas inexistentes o hechos falsos?



¿Cuantas sentencias condenatorias hay en el Poder Judicial contra Fiscales que emiten Dictámenes citando pruebas inexistentes o hechos falsos?



¿Cuantas sentencias condenatorias hay en el Poder Judicial contra Jueces que se han apoyado en leyes supuestas o derogadas?



¿Cuantas sentencias condenatorias hay en el Poder Judicial cuando los Fiscales al emitir sus dictámenes maliciosamente se apoyan en leyes derogadas?



¿Quién es el Titular de la acción Penal y el encargado de perseguir el delito, acaso no es el Fiscal?



¿Quién es el encargado de administrar justicia y juzgar, acaso no es el Juez?



III. ¿En el Perú otorongo come a otorongo?



¿Habrá en el Poder Judicial alguna denuncia formulada por un Fiscal contra otro Fiscal o un Juez por el Delito de Prevaricato?



¿Habrá en el Poder Judicial alguna condena contra el Fiscal o el Juez por el Delito de Prevaricato?


AL PARECER NO HAY UNA SOLA DENUNCIA Y MENOS UNA CONDENA, ES QUE OTORONGO NO COME A OTORONGO
30/12/2011 19:52
EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR





En un estado democrático, ejerciendo mí libertad de opinión y amparado en el Inc. 20 del art. 139 de la Constitución y en mi condición de estudiante de derecho, me encuentro en una confusión.





I. Sólo por citar un ejemplo que los Jueces y Fiscales cometen el Delito de Prevaricato y estos quedan impunes.

En el Poder Judicial existen numerosos procesos por el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, todos relacionados con el art. 317 el código Penal cuyo texto original, es el siguiente:



Agrupación ilícita

ARTICULO 317º.- El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el solo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la agrupación este destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa Nacional o contra los Poderes del Estado y el orden Constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2 y 4.



II. Vigencia.- El texto del artículo que antecede estuvo vigente desde el 8 de abril de 1991 hasta el 5 de octubre del año 2004. En este lapso se inventó el “Delito de asociación ilícita” : Se denunció, se proceso, se juzgo y se condeno a muchas personas, que fácilmente sobrepasa el millar.
30/12/2011 19:52
III. IDENTIFICACIÓN DEL TIPO PENAL



Para identificar el tipo penal que contiene el texto original del artículo 317 del código penal, no hacemos más que buscar el verbo rector. En efecto este verbo es agrupar; siendo así el tipo penal es agrupación para delinquir y no asociación ilícita para delinquir, sin embargo en la realidad los procesos que se han abierto durante el Gobierno de Toledo y continuado en el Gobierno de García es por el Delito de Asociación Ilícita para delinquir para delinquir.



¿Como hacerles entender a estos distinguidos operadores del derecho que el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir nunca ha existido, ni existe en la legislación Penal del Perú? ¿Como hacerles entender a los Jueces y Fiscales que sólo se procesan a una persona cuando han cometido un delito o una falta?



Para confirmar lo afirmado transcribo el artículo II del Titulo Preliminar del Código Penal:



PRINCIPIO DE LEGALIDAD



“Artículo II.- Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”.



A mayor abundamiento transcribo a continuación el art. 2 inc. 24 apartado d) de la Constitución Política del Perú:



“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.



Si las normas que anteceden son claras ¿ Porque se cometen tantos errores ?.



IV. SUMILLA DEL ARTICULO 317 CÓDIGO PENAL



Desde la publicación del código Penal de 1991 a la fecha los editores empezaron a colocar en la parte superior del texto del artículo la sumilla. Algunos sumillaban correctamente (muy pocos) consignaban como sumilla Agrupación para Delinquir; mientras que la mayoría de los editores en el mismo texto original empezaron a colocar como sumilla Asociación Ilícita para Delinquir de manera incorrecta. Para comprobar todo este desorden e incongruencia basta con revisar las diferentes ediciones del código penal desde 1991 hasta la fecha y comprobamos además que el error es manifiesto no solamente en la sumilla, sino sobre todo al tiempo de identificar el tipo penal.



Reforzando lo sostenido transcribo la Exposición de Motivos – Diario de Debates sobre el artículo 317 del código Penal, precisamente para conocer cual fue la Mente del Legislador, en efecto el Presidente de la Comisión de Justicia dice:



“Solo para establecer la siguiente precisión: Cuando el art. 317 se refiere a Asociación Ilícita lo hace en su sumilla, mas no en el Texto del articulo. Es decir ese concepto no es parte del tipo penal, lo que si es parte del tipo penal es el concepto de agrupación”.



Complementa el Legislador Mulder Bedoya, que dice lo siguiente:



“Acerca del Art. 317 referido a la Asociación Ilícita para Delinquir. Siempre ha habido un debate sobre la denominación del delito. Todo el mundo ha llamado a este delito Asociación Ilícita para delinquir, cuando en realidad en el texto nunca se ha dicho que fuera Asociación sino Agrupación”.



Los casos de Prevaricato son numerosos, pero la PREGUNTA DEL MILLÓN DE DÓLARES es ante que autoridad presentar la denuncia por el Delito de Prevaricato y que autoridad los va a tramitar, porque los otorongos como hasta la fecha van a quedar libres de culpa y los delitos impunes.
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Existe el delito de asociacion ilicita en el peú
12/10/2010 16:21
En libros, revistas y periódicos, mucho se ha comentado respecto al delito de “Asociación Ilícita para delinquir”. De ahí nuestro interés para conocer y ubicar el texto original y sus modificaciones, así como la Exposición de motivos del art. 317 del Código Penal. Los especialistas en la materia tienen la palabra para esclarecer si en el texto original o en sus modificaciones se encuentra previsto y penado el mencionado delito.

Para sostener que la sumilla no forma parte del texto del artículo buscamos la ayuda de la Explosión de Motivos del art 317 de Código Penal (2), precisamente para conocer cuál fue la Mente del Legislador, en efecto el Presidente de la Comisión de Justicia Chamorro Balvin dice:
“Solo para establecer la siguiente precisión: Cuando el art. 317 se refiere a asociación ilícita lo hace en su sumilla, mas no en el texto del artículo. Es decir ese concepto no es parte del tipo penal. Lo que sí es parte del tipo penal es el concepto de agrupación”

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28/11/2010 20:31
En el Código Penal Publicado en el año 1991 en el Art. 317 señala:
"El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delito".

Modificatoria en el año 2004 del artículo 317 Código Penal, señala:
"El que forma parte de una organización de dos o mas personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma"

En libros, revistas y periódicos, mucho se ha comentado respecto al delito de "Asociación Ilícita para delinquir"

Órganos, jurisdicciones, llámese jueces penales, salas penales de Corte Superiores y Salas penales de la Corte Suprema, denominan al delito previsto y penado por el art. 317 del C. P. " Asociación Ilícita". Con esta denominación se han abierto procesos, juzgado y condenado

Los especialistas en la materia tienen la palabra para esclarecer si en el texto original o sus modificaciones se encuentra previsto y penado el mencionado delito .

EXP. N.° 2050-2002-AA/TC
LIMA
CARLOS ISRAEL RAMOS COLQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(...)
El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N.° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).

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30/12/2011 19:49
EL DELITO DE PREVARICATO

I. UBICACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL

Este delito esta previsto y penado en al art. 418 del Código penal, su texto es el siguiente:

Artículo Único.- Objeto de la Ley

Modificación del artículo 418 del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 418.- Prevaricato

El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.





II. ¿Quienes cometen el Delito de Prevaricato?



Únicamente el juez o el Fiscal.





¿Cuántas denuncias han hecho los fiscales contra otros Fiscales por el Delito de Prevaricato?



¿Cuantas condenas han dictado los Jueces contra los Fiscales y contra otros Jueces por el Delito de Prevaricato?



¿Cuántas sentencias condenatorias hay en el Poder Judicial contra Jueces o Fiscales cuando han dictado Resoluciones o han emitido dictámenes manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley?



¿Cuantas sentencias condenatorias hay en el Poder Judicial cuando los Jueces en sus Resoluciones citan pruebas inexistentes o hechos falsos?



¿Cuantas sentencias condenatorias hay en el Poder Judicial contra Fiscales que emiten Dictámenes citando pruebas inexistentes o hechos falsos?



¿Cuantas sentencias condenatorias hay en el Poder Judicial contra Jueces que se han apoyado en leyes supuestas o derogadas?



¿Cuantas sentencias condenatorias hay en el Poder Judicial cuando los Fiscales al emitir sus dictámenes maliciosamente se apoyan en leyes derogadas?



¿Quién es el Titular de la acción Penal y el encargado de perseguir el delito, acaso no es el Fiscal?



¿Quién es el encargado de administrar justicia y juzgar, acaso no es el Juez?



III. ¿En el Perú otorongo come a otorongo?



¿Habrá en el Poder Judicial alguna denuncia formulada por un Fiscal contra otro Fiscal o un Juez por el Delito de Prevaricato?



¿Habrá en el Poder Judicial alguna condena contra el Fiscal o el Juez por el Delito de Prevaricato?


AL PARECER NO HAY UNA SOLA DENUNCIA Y MENOS UNA CONDENA, ES QUE OTORONGO NO COME A OTORONGO
30/12/2011 19:52
EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR





En un estado democrático, ejerciendo mí libertad de opinión y amparado en el Inc. 20 del art. 139 de la Constitución y en mi condición de estudiante de derecho, me encuentro en una confusión.





I. Sólo por citar un ejemplo que los Jueces y Fiscales cometen el Delito de Prevaricato y estos quedan impunes.

En el Poder Judicial existen numerosos procesos por el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, todos relacionados con el art. 317 el código Penal cuyo texto original, es el siguiente:



Agrupación ilícita

ARTICULO 317º.- El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el solo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la agrupación este destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa Nacional o contra los Poderes del Estado y el orden Constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2 y 4.



II. Vigencia.- El texto del artículo que antecede estuvo vigente desde el 8 de abril de 1991 hasta el 5 de octubre del año 2004. En este lapso se inventó el “Delito de asociación ilícita” : Se denunció, se proceso, se juzgo y se condeno a muchas personas, que fácilmente sobrepasa el millar.
30/12/2011 19:52
III. IDENTIFICACIÓN DEL TIPO PENAL



Para identificar el tipo penal que contiene el texto original del artículo 317 del código penal, no hacemos más que buscar el verbo rector. En efecto este verbo es agrupar; siendo así el tipo penal es agrupación para delinquir y no asociación ilícita para delinquir, sin embargo en la realidad los procesos que se han abierto durante el Gobierno de Toledo y continuado en el Gobierno de García es por el Delito de Asociación Ilícita para delinquir para delinquir.



¿Como hacerles entender a estos distinguidos operadores del derecho que el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir nunca ha existido, ni existe en la legislación Penal del Perú? ¿Como hacerles entender a los Jueces y Fiscales que sólo se procesan a una persona cuando han cometido un delito o una falta?



Para confirmar lo afirmado transcribo el artículo II del Titulo Preliminar del Código Penal:



PRINCIPIO DE LEGALIDAD



“Artículo II.- Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”.



A mayor abundamiento transcribo a continuación el art. 2 inc. 24 apartado d) de la Constitución Política del Perú:



“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.



Si las normas que anteceden son claras ¿ Porque se cometen tantos errores ?.



IV. SUMILLA DEL ARTICULO 317 CÓDIGO PENAL



Desde la publicación del código Penal de 1991 a la fecha los editores empezaron a colocar en la parte superior del texto del artículo la sumilla. Algunos sumillaban correctamente (muy pocos) consignaban como sumilla Agrupación para Delinquir; mientras que la mayoría de los editores en el mismo texto original empezaron a colocar como sumilla Asociación Ilícita para Delinquir de manera incorrecta. Para comprobar todo este desorden e incongruencia basta con revisar las diferentes ediciones del código penal desde 1991 hasta la fecha y comprobamos además que el error es manifiesto no solamente en la sumilla, sino sobre todo al tiempo de identificar el tipo penal.



Reforzando lo sostenido transcribo la Exposición de Motivos – Diario de Debates sobre el artículo 317 del código Penal, precisamente para conocer cual fue la Mente del Legislador, en efecto el Presidente de la Comisión de Justicia dice:



“Solo para establecer la siguiente precisión: Cuando el art. 317 se refiere a Asociación Ilícita lo hace en su sumilla, mas no en el Texto del articulo. Es decir ese concepto no es parte del tipo penal, lo que si es parte del tipo penal es el concepto de agrupación”.



Complementa el Legislador Mulder Bedoya, que dice lo siguiente:



“Acerca del Art. 317 referido a la Asociación Ilícita para Delinquir. Siempre ha habido un debate sobre la denominación del delito. Todo el mundo ha llamado a este delito Asociación Ilícita para delinquir, cuando en realidad en el texto nunca se ha dicho que fuera Asociación sino Agrupación”.



Los casos de Prevaricato son numerosos, pero la PREGUNTA DEL MILLÓN DE DÓLARES es ante que autoridad presentar la denuncia por el Delito de Prevaricato y que autoridad los va a tramitar, porque los otorongos como hasta la fecha van a quedar libres de culpa y los delitos impunes.