hola. La empresa donde trabajo ha presentado un ere temporal, que en un principio, y a falta de negociación, va a afectar a la totalidad de la plantilla. Tengo 54 años y ahora mismo se me presentan dos dudas. ¿ Hay alguna ley escrita que impida que los mayores de cierta edad entren en el ere? y dependiendo del paro que se consuma ¿ cuanto tiempo tendría que estar cotizando otra vez para recuperar el paro consumido? . Si alguien puede ayudarme, muchas gracias.
amigo creo que ala primera pregunta la respuesta es que cualquiera que este en activo podria estar en el ERE, salvo acuero con los representantes de los trabajadores o voluntad del enpleador (jefe).
a la segunda creo que el paro no se recupera por tramos consumidos,en el supuesto que dentro de dos años estubieses en desenpleo otra vez tendrias que obtar por el nuevo(8 meses) o el que dejaste por consumir, y para vover a tener los dos años completos tendras que trabajar seis .
a mejor entender creo que es asi.
espero aberte ayudado.
si algo de lo dicho no fuese cieto por favor rectifcarme y sacadme del error.
Capitulo II. Medidas de protección de las personas desempleadas.
Artículo 3. Reposición del derecho a la prestación por desempleo.
1. Cuando se autorice a una empresa en virtud de expediente de regulación de empleo o procedimiento concursal a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 120 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la resolución administrativa o judicial que autorice la suspensión o reducción de jornada se haya producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive;
b) que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley y el 31 de diciembre de 2011.